1.
INTRODUCCIÓN
Por todos es conocido
que el hombre debido a su imperfección es susceptible de actuar por culpa o
imprudencia. El arquitecto al edificar una casa utilizando materiales que no le
dan a la estructura una suficiente solidez y como consecuencia de ello la casa
se derrumba matando al propietario, deberá responder penalmente por haber
actuado con negligencia en su accionar. El chofer con su conducta negligente
puede causar perjuicios a un peatón por conducir su vehículo a excesiva
velocidad violando las normas objetivas de cuidado; el instructor PNP que
enseña a sus alumnos el manejo de un arma de fuego y que por tener cargada el
arma mata o lesiona a uno de sus alumnos, lógicamente que incurrirá en delito
culposo al no haber previsto un resultado lesivo previsible y evitable.
A esta premisa no puede
escapar el profesional médico que por una imprevisión culpable, llega a causar
un daño en la vida o en la salud de su paciente; acto ilícito que es sancionado
en casi todas las legislaciones del mundo, pero que en nuestro país no se le
otorga la importancia que requiere, existiendo cierto escepticismo en el
momento de denunciar estos hechos, porque simple y llanamente existe la creencia
en el común de las gentes, que es casi imposible que los magistrados puedan
establecer fehacientemente la responsabilidad penal del médico causante de un
delito culposo. Por tal razón, es que vamos a desarrollar el tema que se titula
la responsabilidad de los médicos en el homicidio culposo.
Para que nuestro
análisis sea puntual vamos a presentar algunos aspectos de carácter general en
lo que se refiere a los delitos cometidos por los profesionales de la medicina;
y vemos que hay en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud algunas
disposiciones legales que han sido estructuradas a título de dolo, otras a
título de culpa, y otras que han sido estructuradas como figuras
preterintencionales. Nosotros para desarrollar nuestro análisis, vamos a
apuntar única y exclusivamente a los delitos culposos. En efecto, cuando se
trata correctamente de la responsabilidad culposa o imprudente de los médicos
entendemos que la conducta delictiva manifestada sólo podrá encuadrarse en la
parte especial del Código Penal que describe el delito de homicidio culposo
previsto en el Art. 111 del C.P.
2.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Observamos en el
devenir de la historia que en los tiempos primitivos el origen de las
enfermedades no era atribuido a causas
físicas u orgánicas. Los males aún en el cuerpo eran producidos por el castigo
de los dioses. Por lo mismo, quienes desempeñaban el papel de lo que hoy se
conoce como médicos, eran los sacerdotes quienes hacían de mediadores entre lo
divino y lo terrenal, los mismos que por esa condición especial, del todo
espiritual, intercedían por la salud de sus semejantes. Si el sacerdote no
lograba restablecer los quebrantos de su paciente, no se le podía imputar
ninguna responsabilidad.
Ahora bien, si el
enfermo después de un tratamiento continuaba afectado por sus dolencias o se
presentaban complicaciones graves que imposibilitaban su sanación, se pensaba
que era una maldición de los seres divinos, por lo que se decía que los dioses
no querían realizar la curación y por tanto ese enfermo tenía que soportar el
abandono, la impasibilidad y el cumplimiento de esa voluntad superior que hacía
patente su negativa a conceder salud por el dolor, el sufrimiento y la muerte.
Con el transcurso del tiempo el ejercicio de la medicina se fue desligando de
su primitivo carácter sacerdotal y lentamente se ha transformado en un
ejercicio realizado exclusivamente por los profesionales de la medicina.
Como es de advertir, en
la antigüedad hubo un desarrollo normativo de la responsabilidad médica y una
severidad en la sanción penal que se trasluce en fuentes codificadas. Así, el
Código Hammurabi respecto a los médicos establecía: “Si un médico hizo una
operación grave con el bisturí de bronce y lo ha hecho morir, o bien si lo
operó de una catarata en el ojo y destruyó el ojo de este hombre, se cortarán
sus manos”.
Con estas drásticas
sanciones estaban sentadas las bases del carácter retributivo de la pena, pues
el médico no era pasible de sanción como la amputación de sus manos, sino que
también estaba obligado al resarcimiento por el daño resultante de la actividad
profesional por el que debía de reemplazar con otro esclavo si causaba la
muerte del esclavo o pagar la mitad del valor del esclavo si se causaba una
lesión.
A estas alturas debemos
destacar la importancia y avance monumental que significó el Código de Hammurabi
respecto al importante tema de la responsabilidad penal de los médicos.
En la época antigua los
egipcios reglamentaron en forma más drástica el ejercicio médico. Aparecen los
recetarios contenidos en formularios de obligatorio seguimiento; si el médico
se apartaba de los formularios que eran oficiales y los resultados eran
desfavorables, se le declaraba como responsable y podía ser sancionado aún con
la pena de muerte.
Más tarde en la época
de Alejandro Magno el concepto de responsabilidad médica es amplificado,
ordenándose inclusive la crucificción de un médico por haber abandonado
culposamente a su enfermo. En efecto, aquí es donde nace el denominado abandono
culposo del médico.
3. FORMAS DE APARICIÓN DE LA CULPA EN LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA
Las conductas que se
incriminan culposas se presentan de diversas formas tales como negligencia,
imprudencia, impericia, inobservancia de los reglamentos, etc., los mismos que
integran la tipicidad. No obstante, ello
no supone que no exista una relación con la antijuridicidad y la culpabilidad.
3.1.
IMPRUDENCIA
Es la falta de
prudencia, cordura o moderación. En ella hay insensatez, ligereza y
precipitación. La imprudencia viene a ser una conducta positiva que consiste en
hacer más de lo que se debía hacer. Es adicionar un plus para caer en el
exceso, lo que se manifiesta cuando esa acción irreflexiva y temeraria causa un
resultado muerte o lesiones. Entre algunos ejemplos de imprudencia podemos
señalar los siguientes: forzar las dosis terapéuticas más allá de los límites
señalados por la experiencia, ejecutar operaciones o maniobras graves con el
objeto de reparar lesiones insignificantes o ejecutar intervenciones quirúrgicas
en estado de ebriedad.
Es probable que muchos
casos de imprudencia de la práctica médica coincidan con la culpa consciente,
porque cuando el imprudente obra sabe
qué está haciendo, y está en condiciones de imaginar la posibilidad de
que el resultado acontezca. Si fuese así, si la posibilidad del resultado
hubiese pasado por el campo focal de su conciencia y no hubiese hecho nada por evitarlo, será
preciso examinar la hipótesis del dolo eventual, en cuyo caso no se debe
descartar (aunque sería preciso que quedase de lado la finalidad curativa) que
algunas acciones del médico respondan a la tipicidad dolosa, por la concurrencia
de dolo eventual.
3.2. NEGLIGENCIA
La negligencia es una
modalidad de la culpa en general que guarda sintonía con una práctica médica
deficiente, con descuido y desatención. El médico actúa por imprudencia cuando
hace un más de lo que debería hacer, en la negligencia el médico hace un menos
de lo que debería hacer. Un ejemplo de negligencia se concreta cuando el
cirujano luego de practicar una operación quirúrgica olvida una gasa o un
instrumento (pinza) en el campo quirúrgico.
Se ha caracterizado
psicológicamente a la negligencia como inercia, producto de un temperamento
amnésico y afectivamente torpe. La negligencia conduce al error, y el error
cometido por negligencia es inexcusable. La pauta diferenciadora de la
diligencia y la negligencia tiene necesariamente que surgir del análisis sobre
la adecuación de la conducta a la norma. Esta consideración no prejuzga sobre la culpabilidad, que es un
juicio posterior, éste sí, particularizado en las condiciones personales del autor. La norma veda incurrir
en una conducta negligente que provoque la muerte o lesiones; el ámbito de
protección que ella proporciona abarca
la prohibición de todas y cada una de
las acciones que, en el caso concreto, pueden conducir a esos resultados.
3.3.
IMPERICIA
Es la incapacidad
técnica para el ejercicio de una función determinada. Existe una impericia
absoluta cuando se ora fuera del campo en que uno estaba autorizado por el
propio título académico. Existe impericia relativa cuando aún estando
autorizado por el propio título profesional, se revelara escasa competencia
técnica. Ejemplos de actos médicos por impericia se presentan cuando se
diagnostica un embarazo ectópico y se trata de una obstrucción intestinal, o en
el caso de la operación de un diabético sin la realización del riesgo
quirúrgico, en el que el análisis de orina pudiese aparecer signos de diabetes,
produciéndose en ambos casos un desenlace fatal que podría haberse evitado con
un mínimo de pericia.
Podemos encontrar otros
ejemplos en los famosos abortos, cuando se perfora el útero al efectuar un
raspado en una paciente que luego muere por
peritonitis; o en la aplicación de anestesia raquídea en una operación
de hemorroides que ocasionó una paraplejia. Entonces, como afirma NAVARRO
CARRILLO, el médico imperito es el que desarrolla la actividad médica sin
contar con los conocimientos necesarios, o sin la habilidad requerida, lo que
conlleva a una ineptitud profesional.
Es necesario advertir
que la imprudencia, la negligencia y la impericia, como formas de aparición de
la culpa -y en la que se incluye la inobservancia de los reglamentos que para
su verificación debe vincularse causalmente con el resultado lesivo- forman parte del concepto clásico o
tradicional de los delitos culposos o imprudentes. La profundización del
análisis de los avances del Derecho hace que en el contexto doctrinal se
renueve el sistema de esta clase de delitos, de ahí que actualmente el Derecho Penal
Moderno en lo general y el Derecho Penal Médico en lo específico, engloban
estos cuatro conceptos en lo que se denomina la infracción o inobservancia de
las normas objetivas de cuidado.
4.
LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE CUIDADO
La imprudencia o culpa
médica, como concepto normativo, se estructura en base a los siguientes
elementos típicos básicos: a) la previsibilidad objetiva del resultado; b) la
infracción del deber de cuidado; y, c) la imputación objetiva del resultado. De
la existencia o ausencia de los dos primeros depende la constatación del
desvalor de la acción, y de la verificación del tercero el desvalor del
resultado. La razón que justifica detenernos en determinar la ubicación
jurídico-normativa del deber objetivo de cuidado resulta obligada para empezar
el análisis respecto a la estructura dogmática de los delitos imprudentes en
general. Así, en las líneas que siguen vamos a abordar los elementos típicos
del desvalor de la acción para luego, en otro apartado, dedicar algunas líneas
a la imputación objetiva como desvalor del resultado.
En los delitos culposos
o imprudentes, la conducta típica no aparece definida en la ley, es decir, son
tipos abiertos necesarios de ser completados por valoraciones judiciales. En
ese sentido, la ley ofrece tan sólo alguno de los elementos que lo componen
(fundamentalmente, el resultado típico que deben producir para adquirir
relevancia jurídico-penal), remitiéndose de modo implícito a normas de
prudencia o diligencia frecuentemente no escritas, lo que plantearía problemas
de vulneración de los principios de legalidad y de taxatividad, originando en
definitiva cierta inseguridad jurídica. La construcción típica del delito
culposo o imprudente cometido por los médicos requiere de un conjunto de reglas
sociales o extrajurídicas que marchan paralelas a los demás presupuestos del
delito en mención, lo que permite suponer que si el cirujano desarrolló una
acción de conformidad con la lex artis se excluye la imputación objetiva por el
resultado muerte sobrevenida de la intervención quirúrgica, por el contrario,
si la acción se situó fuera de los parámetros establecidos por la lex artis se
subsume la conducta del cirujano en el delito culposo o imprudente por la
inobservancia del deber de cuidado.
Ahora bien. ¿Podemos
inferir que las reglas éticas son referentes para determinar la infracción del
deber de cuidado en el ejercicio de la profesión médica? Consideramos que no,
pues al Derecho penal médico le importan razones técnico-jurídicas distintas a
las razones morales que por ejemplo contienen los Códigos de ética de los
colegios profesionales. En esa línea, HAVA GARCÍA afirma que, las reglas éticas
no pueden servir como punto de referencia para determinar las normas de cuidado
vigentes en la profesión médica, en la medida en que el dato esencial a éstas es que tratan de neutralizar focos de
riesgo preexistentes a la actividad sanitaria (o bien de impedir la creación de
nuevos peligros incontrolables), con el objeto de proteger a los bienes
jurídicos que entren en contacto con tales focos de riesgo; cuestión distinta
es que, al infringir una norma de cuidado de estas características, el autor
pueda vulnerar, al mismo tiempo, una regla ética. El médico que utiliza a su
paciente como “conejillo de indias” cometerá un delito imprudente (si le
produce un resultado lesivo no querido) por infringir la lex artis (por
ejemplo, al emplear métodos terapéuticos contraindicados o técnicas no
suficientemente investigadas a pesar de existir tratamientos alternativos más
adecuados), no por vulnerar el Código Deontológico (que prohíbe la utilización
de seres humanos en la experimentación); de no darse estos elementos esenciales
(infracción del deber de cuidado y resultado típico objetivamente imputable a
la infracción), el comportamiento, reprochable moralmente, podrá dar lugar
además a otro tipo de delito si se actuó sin el consentimiento del paciente
(coacciones), pero no constituirá una imprudencia.
El incremento o
creación de riesgo jurídicamente desaprobado dice relación con el deber de
cuidado, la misma que exige al ciudadano concreto respetuoso del Derecho, un
actuar diligente y cuidadoso en las acciones u omisiones desde una perspectiva
objetiva. En el caso de los médicos se les puede exigir que sean cuidadosos al
realizar una intervención quirúrgica. Es decir, los profesionales médicos
determinarán si la intervención quirúrgica implica riesgos de peligro o de
lesión de bienes jurídicos protegidos por el Derecho penal. Pero, como anota
BERNARDO FEIJÓO, si a pesar de conocer la peligrosidad abstracta de su
actuación una persona no hace nada para
controlar su lesividad o decide realizar igual la actividad esa persona estará
infringiendo su deber de cuidado.
Cuando el sujeto actúa
con la diligencia debida aún cuando a su conducta puedan imputársele
objetivamente resultados lesivos a bienes jurídicos protegidos por el Derecho
penal, no podrá afirmarse la responsabilidad penal. Esta idea trasladada al ámbito sanitario y
–más concretamente a la actividad médico-quirúrgica- obliga al sanitario a
actuar de acuerdo con unas reglas de comportamiento, derivadas del estado
actual de la propia ciencia médica. Puede afirmarse, por tanto, que partiendo
de la base de que la obligación del médico respecto al paciente es de medios y
no de resultados, la lex artis médica supondría la obligación del médico de
poner todos los medios a su alcance para tratar un caso clínico concreto.
Igualmente entre la doctrina se ha afirmado que es preciso volver a recordar
que el médico, salvo quizás en la cirugía estética, asume con el paciente una
relación de medios y no de resultados consistente en intentar la curación o
mejora del paciente poniendo todos los medios a su alcance para alcanzar, sino
un resultado, sí un correcto tratamiento que produzca la curación, mejora o en
su caso la paliación si es posible de la dolencia.
No debemos dejar de
acotar que el deber objetivo de cuidado tiene sus críticas en el sentido que no
posee ninguna función conceptual ni estructural y no contribuye a delimitar la
imprudencia de forma objetiva. Se trata de una postura minoritaria que apunta
al deber individual de cuidado, no general, que exige un cuidado personalísimo
al sujeto particular. JAKOBS niega que exista un deber de cuidado o una
infracción de cuidado que caracterice la imprudencia, en esta no hay –como en
el dolo- más deber que el que surge de la norma, y sólo este deber se infringe:
En la comisión imprudente, el autor debe omitir el hecho, y en la omisión imprudente
debe realizarlo (¡cuidadosamente!). Sobre todo en el delito de comisión, lo que
se suele decir de que el autor ha dejado de observar el cuidado prescrito es
falso desde el punto de vista de la lógica de las normas: En el delito de
comisión el autor no es que deba obrar cuidadosamente, sino que debe omitir el
comportamiento descuidado. Ejemplo: En el ámbito de la comisión no se prescribe
manejar cerillas con cuidado, sino que se prohíbe el manejo descuidado; no
existe un deber de manejar. Para Jakobs la imprudencia penalmente relevante es
sólo la previsibilidad del riesgo que sobrepasa el riesgo permitido y que
además es objetivamente imputable.
Por su parte, ROXIN
considera que el elemento de la infracción del deber de cuidado no conduce más allá
que los criterios generales de imputación. Es más vago que éstos y por tanto
prescindible. Es decir, para este autor basta la imputación objetiva para
calificar el tipo de imprudencia. Sin embargo, agrega ROXIN, al sujeto no se le
reprocha el haber omitido algo, sino el haber creado un peligro no amparado por
riesgo permitido y sí abarcado por el fin de protección del tipo, que se ha
realizado en un resultado típico. Además, el fijarse en el deber de cuidado
induce a la suposición errónea de que la infracción de prohibiciones de puestas
en peligro abstractas o de normas de tráfico extralegales se deriva eo ipso una
imputación imprudente. Tampoco se pueden separar entre sí, como sucede con
tanta frecuencia, la infracción del deber de cuidado y la imputación del
resultado, porque los presupuestos de la imputación son idénticos a los de la
infracción del deber de cuidado.
La jurisprudencia no
prescinde del deber objetivo de cuidado como se asume por la doctrina antes
citada. Así, la sentencia del caso “Rock en río” emitida por la Corte Suprema
de Justicia (R.N. Nº 4288-97) señala que el tipo objetivo de los delitos
culposos o imprudentes exige la presencia de la violación de un deber objetivo
de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas del
arte, ciencia o profesión, destinados a orientar diligentemente el
comportamiento del individuo. El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima
establece en el caso del “motociclista temerario” (Lima, 11/06/1997) que si la
tipicidad del delito culposo depende de la infracción del cuidado debido, es
claro que el que obra dentro de los límites de la tolerancia socialmente
admitidos no infringe el deber de cuidado y por lo tanto no obra típicamente.
CHOCLÁN MONTALVO cita la STS español de 23 de abril de 1992 (síndrome tóxico)
que establece “una infracción del deber de cuidado implica necesariamente un
comportamiento que va más allá de los límites del riesgo permitido”. Por tanto,
agrega el autor, la comprobación del tipo objetivo de la imprudencia requiere
sólo valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precaución, ha
determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida.
¿LA
CAPACIDAD INDIVIDUAL –EXCEPCIONAL O SUPERIOR E INFERIOR- INFLUYE EN LA
DETERMINACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO?
Todos los profesionales
médicos cirujanos no tienen la misma inteligencia, sensatez, ni la misma
cualificación para realizar una intervención quirúrgica, algunos tienen
conocimientos y cualidades excepcionales, otros superiores, otros se ubican en
la media y también existen otros que poseen ciertas limitaciones en el
ejercicio de la medicina. El cirujano, conocedor de tales circunstancias
especiales, es consciente de su capacidad operatoria individual que no se
satisface con el límite mínimo que es el título. La evaluación de las
capacidades debe ser tomada en cuenta por el juez a fin de determinar los
supuestos típicos y atípicos, afirmando o negando en la práctica la tipicidad o
atipicidad de una conducta culposa o imprudente. Como es obvio, habrá ocasiones
excepcionales en que el cirujano con capacidad media deberá recurrir a pedir
apoyo a otro colega especialista para superar las dificultades de la
intervención quirúrgica y evitar con ello vulnerar el núcleo fundamental de la
culpa o imprudencia constituido por el deber objetivo de cuidado. En efecto, el
problema surge cuando el médico no tiene la capacidad del hombre medio y por
sus aptitudes se sitúa en niveles excepcionales, superiores o inferiores, de
ahí que parte de la doctrina penal plantea la utilización de baremos a fin de
determinar el deber objetivo de cuidado aunque el Código penal no establezca
nada respecto a si las circunstancias especiales del autor tengan que baremarse
para comprobar si se ha vulnerado o no la complejidad del sistema del deber
objetivo de cuidado.
Las soluciones a esta
problemática oscilan entre dos posiciones extremas. La primera, que puede
considerarse mayoritaria, es la que se conoce como la “teoría de los dos
peldaños”. Conforme a la misma, el tipo
del delito imprudente se completa con la contravención de baremos objetivos,
relegando el estudio de los poderes individuales del autor, al menos por lo que
a sus capacidades especiales se refiere, al ámbito de la culpabilidad. Debe
advertirse, no obstante, que para esta primera postura ello no significa que la
consideración de los aspectos subjetivos quede totalmente desterrada de la
delimitación del deber de cuidado. Pero la consideración de dichos aspectos se
supedita a que pueda reconducirse a fórmulas que reflejen, a modo de un baremo
estándar, las exigencias que deben cumplir determinados individuos que
pertenecen a ciertas profesiones. De esta forma, la atención a las
circunstancias personales del autor no tiene lugar de forma individual, sino en
cuanto miembro de una generalidad o colectivo cuya pertenencia obliga a
determinadas formas de comportamiento.
Frente a esta postura,
la segunda viene representada por aquellos autores que conceden relevancia a
dichos aspectos a la hora de configurar el injusto de la conducta. Esta segunda
concepción, que cuenta entre sus exponentes en la doctrina alemana con autores
como JAKOBS, OTTO, STRATENWERTH O STRUENSEE, puede contemplarse en realidad
como una fase más en la evolución de la concepción personal de lo injusto. Si
bien es verdad que esta concepción es defendida con diferentes matices, puede
señalarse a JAKOBS como el exponente de la radicalización de tales
planteamientos, hasta el punto de llegar incluso a tildar de superficial el
concepto de previsibilidad objetiva por entender que, en último término, todo
se reduce a comprobar si el sujeto individualmente considerado, estaba en
condiciones de evitar el resultado lesivo.
A la vista de lo
anterior, propone ROXÍN una tercera concepción que puede denominarse “mixta”,
con la que trata de eludir los inconvenientes que presentan las otras. De
acuerdo con ella, las capacidades inferiores a la media no excluirían el tipo
ni la antijuridicidad, sino sólo la culpabilidad, mientras que las superiores
deberían tenerse en cuenta ya en sede de injusto; se trataría, por tanto, de
generalizar hacia “abajo” e individualizar hacia “arriba”. Por otro lado, hay
que darle la razón a la teoría individualizadota en aquello en lo que radica
exclusivamente su trascendencia práctica: en el terreno de las capacidades
especiales. Un participante medio en la circulación no actúa imprudentemente si
un transeúnte se le echa encima del coche de tal modo que un conductor dotado
de capacidades normales no habría podido ya esquivarlo. Por eso un “experto
conductor de rallies”, cuyas muy superiores habilidades en la conducción le
permiten aún esquivar y dominar su coche cuando derrapa, debe sin embargo hacer
uso de esas capacidades y se le ha de castigar por homicidio imprudente cuando
por negligencia no lo hace. Tampoco un cirujano de primerísima calidad,
respecto de cuyas técnicas y destreza no existe competencia posible en el plano
internacional, puede operar a su paciente con resultado mortal, por rendir en
la medida –muy por debajo de su nivel- correspondiente al estándar mínimo
vigente para cirujanos medios. No puede suceder aquí algo distinto a lo que
sucede en los delitos de omisión: un campeón del mundo de natación, que trabaja
además como socorrista y puede nadar el doble de rápido que sus colegas, no
puede dejar ahogarse a un accidentado por ir sólo a la velocidad de los demás.
Más allá de las teorías
expuestas, debemos indicar que esto implica que el médico antes de iniciar un
tratamiento médico-quirúrgico debe examinar sus cualidades y el límite de sus
posibilidades para llevar a cabo la correspondiente intervención. Si, por el
contrario, el cirujano que interviene es un médico dotado de capacidades
excepcionales por su inteligencia, experiencia y habilidad, que desde un punto
de vista subjetivo puede observar un cuidado superior al objetivamente
establecido con carácter general, valora ante un paciente que si se le aplica
lo dispuesto en la lex artis fallecerá, pero estima que tiene posibilidades de
salvación si aplica una determinada técnica que dada sus excepcionales
capacidades sólo él puede desarrollar con éxito y no actúa de ese modo, habrá
respetado el límite social y objetivo que marca un estándar de comportamiento
recíproco en función de la necesidad de protección de los bienes jurídicos,
cuando deben involucrarse consustancialmente en la consecución de determinadas
utilidades sociales valoradas positivamente, pero es responsable de un
homicidio en comisión por omisión dolosa, al no haber impedido o evitado en
este caso particular el fallecimiento del paciente si tenía realmente esa
capacidad.
5.
EL PRINCIPIO DE CONFIANZA (DER VERTRAUENSGRUNDSATZ) EN LA ACTIVIDAD MÉDICA
Como con anterioridad
hemos advertido, el principio de confianza se gesta en el Derecho penal de la
circulación, desde la particular exigencia del deber de los conductores de
tener en cuenta las posibles conductas incorrectas de terceros (principio de desconfianza)
hasta la flexibilidad del criterio jurisprudencial que proclama el expreso
reconocimiento del principio de confianza; sin embargo, ello no implica que su
aplicación se haya limitado solamente al tráfico rodado. El adelanto
tecnológico y científico permitió dinamizar su evolución en el seno del Derecho
penal, cuyo ámbito de aplicación se fue generalizando hasta incluir en él los
casos de división del trabajo en los delitos derivados de la gestión
empresarial tales como los accidentes laborales, la responsabilidad por el
producto, etc. Los delitos imprudentes no escapan a esta expansión
jurisprudencial, de ahí que la técnica aplicativa del principio de confianza se
extienda también a los delitos cometidos por los profesionales de la medicina,
ante el comportamiento incorrecto de sus colaboradores.
Así, el médico cirujano
que en una intervención quirúrgica actúa conforme a las disposiciones
reglamentarias puede confiar que los otros intervinientes desde una división
del trabajo horizontal(médico-anestesista) o vertical (médico-enfermeras o
auxiliares) se comportarán de modo adecuado, salvo que circunstancias
especiales y razonables le hagan pensar lo contrario, por lo que en esta
excepcionalidad el principio no resulta aplicable. Como fluye de la fuente
doctrinal y jurisprudencial sobre esta materia, este principio condicionará su
aplicación en las intervenciones quirúrgicas en tanto y en cuanto se genere un
peligro o lesión de un bien jurídico penal por la escasa preparación de los colaboradores,
por los medios en que se realiza la anestesia o cuando se delegan funciones a
quienes no les corresponde. Un ejemplo típico de división del trabajo
horizontal, en el que hay autonomía recíproca y diversas esferas de
competencia, se presenta cuando el cirujano espera del anestesista la
aplicación de la anestesia en dosis adecuada y éste, que se encuentra en estado
de ebriedad, aplica una sobredosis y el paciente muere. Como contrapunto, la
división del trabajo vertical, caracterizada por la relación de jerarquía, se
puede ejemplificar cuando el médico delega a una enfermera -con evidente
incapacidad de atención ante el término de una guardia de 24 horas sin descanso- la aplicación de
una inyección intramuscular de 300,000 U. I. como dosis única de penicilina G
Benzatimica a un niño de 4 años de edad. La enfermera le aplica 900,000 U. I.
El niño hace un paro cardio-respiratorio y muere. En ambas hipótesis el
principio de confianza no sería aplicable, debiendo depurarse las
responsabilidades penales ante los resultados típicos perjudiciales.
Nuestra praxis judicial
nos suministra importantes casos sobre el principio de confianza. Casuística de análoga trascendencia podemos
encontrar también en la jurisprudencia extranjera. En ese sentido debemos
señalar que si el médico encargado de la operación tuviera que supervisar la
actuación de todos sus colaboradores o cada superior tendría que controlar a su
inferior, se volvería estéril o inútil el trabajo en equipo. Merced al
principio de confianza cada miembro del grupo o del equipo puede confiar que el
otro realizará su parte del trabajo correctamente. El médico no responde por
homicidio culposo si la enfermera a su pedido le pasa la inyección equivocada
al tener un efecto nocivo para la salud y que termina produciendo la muerte del
paciente. No es la acción suya, sino la de la enfermera la que infringe el
deber objetivo de cuidado. En el caso de una muerte provocada por una
defectuosa aplicación de la anestesia por parte del respectivo especialista,
caso frecuente en nuestra realidad, debe tenerse en cuenta que por el principio
de confianza el médico principal quedará por lo general exonerado de
responsabilidad, salvo que por la inexperiencia del anestesista o su notoria
incapacidad o falta de cuidado, debe corregir su error o llamar a otro en su
reemplazo. En la fijación de la responsabilidad del primero, debe averiguarse
si la muerte se produjo por la defectuosa administración de la anestesia o esta
se encontraba de origen vedada para el uso (vencida) y el especialista, como
otro en su lugar no pudo advertirlo.
El principio de
confianza, de aplicación frecuente en casos de clínicas y hospitales con
estructuras de jerarquización interna y con dependencia funcional de un jefe o
coordinador médico, ayuda a la determinación de responsabilidades penales en
las complejas actividades médicas
conjuntas. Así, apunta ROMEO CASABONA, el cirujano podrá confiar en que el
anestesista está utilizando los parámetros y comprobaciones adecuados en el
curso de la operación; que la enfermera le suministrará el instrumental
solicitado; por su parte la enfermera confiará en que la pieza o el medicamento
solicitados son los correctos ( y en la dosis precisa); el internista en que la
enfermera aplicará las dosis prescritas y con los intervalos fijados; ambos
(médico y enfermera) que el preparado medicamentoso habrá sido confeccionado
correctamente por el laboratorio, que las etiquetas reflejan exactamente su
contenido y su fecha de caducidad, que los instrumentos están en correcta
disposición de uso por haber sido mantenidos con la periodicidad y minuciosidad
adecuadas, etc. Por otro lado, esta distribución de funciones comporta también
que los superiores jerárquicos o profesionales no encomendarán a sus subordinados o ayudantes tareas que
excedan de los propios cometidos de estos y les corresponda a ellos mismos o
que superen su estado de formación, etc., y si lo hacen, su deber consistirá en
supervisar el correcto cumplimiento de sus ordenes o prescripciones.
La concepción antes
referida, supone, en puridad, advertir además que la división del trabajo es
diferente en las instituciones sanitarias privadas que en los hospitales
públicos. Debe tenerse en cuenta que en las instituciones públicas, “entre los
diferentes intervinientes en una operación puede no existir una relación de
colaboración previa y voluntaria, pues el anestesista que asiste a la operación
bien puede ser quien por turno deba practicarla, sin que el cirujano tenga
capacidad de decidir”. Ahora bien, en una clínica o en un hospital el Director
de los mismos es el representante de cada institución y por tanto en él recae
originariamente el deber de cuidado de los pacientes, lo que en efecto
implicaría una responsabilidad en comisión por omisión, salvo que en su caso
haya auscultado directamente al paciente y entonces si podrá responder por
comisión activa; no obstante, se sobreentiende que el Director al efectuar una
distribución de funciones de tipo vertical, delega en sus subordinados la competencia
de la atención de los pacientes, así, “el incumplimiento de los deberes del
personal sanitario puede hacer surgir hecho delictivos –además de en comisión
activa- en comisión por omisión”.
Paralelamente, es
posible establecer una diferenciación entre el principio de confianza utilizado
en el tráfico viario con el de aplicación en la actividad médica. Desde esta
óptica, cabe señalar, de acuerdo con FIESER, que el principio de confianza,
desarrollado en la división del trabajo para el tratamiento médico curativo, no
puede tener la misma aplicación que en el Derecho de la circulación, pues entre
ambos sectores existen importantes diferencias: 1) En el Derecho de la
circulación se dan procesos causales independientes y sin conexión previa entre
los intervinientes, mientras en el tratamiento médico curativo cada uno de los
participantes coopera conscientemente en un determinado plan o proyecto; y 2)
en el Derecho de la circulación, en tanto que los intervinientes son
desconocidos entre sí, el principio de confianza estará condicionado a la
experiencia general de que “el otro” ( u “otros”) se comportará
reglamentariamente, pero en el ejercicio de la Medicina el cirujano o el
anestesista conoce a sus colaboradores y la confianza que aquéllos otorguen a
éstos estará relacionada con el grado de conocimiento que el médico tenga del
personal sanitario colaborador o auxiliar.
6.
¿EN QUÉ CASOS EL MÉDICO PUEDE INCURRIR EN RESPONSABILIDAD PENAL POR HOMICIDIO
CULPOSO?
La casuística presenta
diversos casos. Veamos los más comunes:
6.1.
EN EL DIAGNOSTICO
El diagnóstico es la
interpretación precisa de la naturaleza de los síntomas clínicos que se
manifiestan en la salud del paciente, y que, con la valoración científica y
objetiva de los resultados de los exámenes auxiliares determinan los niveles de
gravedad, evolución de la enfermedad y el inicio del tratamiento médico. En ese
sentido, cuando el facultativo llevado por una excesiva confianza en sus
aptitudes, desprecia la valoración de hechos objetivos, causando un daño
irreparable en la salud de su paciente incurre en responsabilidad penal por
delito culposo o imprudente. Así por ejemplo, existen muchas enfermedades que
inician su proceso con fiebre y cólicos; si el médico imprudentemente diagnostica
un mal hepático y se trata realmente de una apendicitis generalizada que
evoluciona hacia la peritonitis y la sepsis que finalmente causa la muerte del
paciente, es indudable que en este caso el médico debe responder por el daño
causado, al haber vulnerado las normas objetivas de cuidado confiando
excesivamente en su capacidad de diagnosticador.
A continuación, se
recogen algunos supuestos que han sido calificados por la jurisprudencia
peruana y española como errores de diagnóstico.
La Sala de Apelaciones
de Reos Libres de Lima (Exp. 615-2002, Sent. 22/jul/2002) condena por homicidio
culposo al médico de emergencia que no efectuó un diagnóstico correcto. Dice la
sentencia que el sangrado que presentó la menor agraviada que motivó su ingreso
por el Servicio de Emergencia de la Clínica Stella Maris, no fue un sangrado
nasal anterior como fuera diagnosticado por el procesado pues los peritos son
enfáticos al referir las posibilidades de que el sangrado guarda relación con
la operación de adenoidectomía realizada siete días antes. El médico se limitó
sólo a dar cumplimiento a las indicaciones del médico tratante pese a la
hemorragia que la menor presentaba, no habiendo practicado a la menor alguna
otra maniobra médica que permitiera contener la hemorragia, además de la
aplicación de los tapones nasales, y que ante la presencia del vomito masivo
resultaron determinantes para la aspiración sanguínea y el paro cardiaco, dada
la edad de la menor de un año once meses.
La Audiencia Provincial
de Barcelona (Sent. 13/sep/2006) condena por delito de lesiones al médico que
no adoptó las medidas de prevención oportunas ya que en los supuestos de
diabetes gestacional no controlada una de las complicaciones previsibles es el
incremento del tamaño fetal –macrosomia- que por sí misma no constituye una
lesión o daño pero sí una situación de riesgo en el momento de abordar el parto
por vía vaginal.
La Audiencia Provincial
de Vizcaya (Sent. 17/oct/2002) estima: a) un error en el diagnóstico al considerarse
como infección urinaria el cuadro de sintomatología infecciosa que presentaba
la paciente con posterioridad al legrado vaginal tras un aborto espontáneo, y
b) un error en la intervención quirúrgica al perseguir el médico una
perforación de pared de útero, al final no hallada; a pesar de ello no condena
a los facultativos porque la paciente “no fue desasistida nunca, se le
practicaron distintas pruebas médicas para constatar la etiología de los
síntomas, se la mantuvo ingresada para comprobar posible evolución de la
patología. Ello no quiere decir que no exista un desvalor en la conducta de los
doctores quienes parece que erraron en su actuación, sino simplemente que sus
finales desaciertos no pueden ser sancionados acudiendo al más grave recurso
del ordenamiento jurídico, que es la pena, en la medida que no hay fuente
probatoria que haga mérito para justificar que los hechos objeto de la querella
son constitutivos de delito o falta”.
Un aspecto que merece
un punto aparte es lo referente al error en el diagnóstico que puede conducir a
responsabilidad por imprudencia. SILVA SÁNCHEZ sobre el error en el diagnóstico
apunta que el error excusable (invencible) nunca da lugar a responsabilidad, ni
en el ámbito de la actividad médica, ni en ninguna otra; el error vencible
(inexcusable), por contra, es la quintaesencia de la imprudencia y, por tanto,
susceptible de generar responsabilidad (art. 14 CP) en los casos en que esta
imprudencia se halla prevista por la Ley (art. 12 CP): algo que está claro a
propósito de las conductas contra la vida o la salud (arts. 142, 146, 152 y 158
CP para las imprudencias graves; art. 621, para el resto de imprudencias graves
y las leves). En definitiva, debe darse la razón a la doctrina que unánimemente
acoge la posibilidad de hacer responsable al médico por errores (vencibles) en
el diagnóstico. Cuestión distinta es que la actividad médica, por las
especiales características de la misma: radical inseguridad, desconocimiento
(todavía) de muchas de las leyes que rigen las funciones del cuerpo humano o de
las variables que determinan que estas operen de modo distinto en función del
individuo, sea un campo especialmente abonado para errores invencibles (en el
estado actual de los conocimientos). Pero ello no desvirtúa la declaración del
principio antes efectuada.
6.2.
EN EL TRATAMIENTO
La salud y la vida del
paciente constituyen para el médico un deber absoluto que deja en segundo plano
los demás intereses personales de éste. Una regla es que el facultativo debe
respetar siempre el bienestar del enfermo porque la profesión médica está al
servicio de la salud de las personas. En ese sentido, el médico debe
compenetrase con la personalidad de su paciente, debiendo estar muy atento a
todas sus preocupaciones y necesidades. Por ello, la fundamental relación
médico-paciente en el tratamiento debe estar desprovista de toda consideración
de índole personal, buscando establecer una verdadera corriente de amistad y
comprensión entre ambos con el propósito de vencer la enfermedad. Ahora bien,
en lo relativo a la responsabilidad penal del médico en el tratamiento no hay
que pensar inmediatamente en la responsabilidad del médico si la recuperación
del paciente no es satisfactoria o si la salud de éste empeora toda vez que
pueden influir factores exógenos e incluso endógenos de la propia naturaleza
del paciente que no permitan hacer del médico un sujeto activo de la acción
penal.
A fin de no incurrir en
responsabilidad el médico debe efectuar un tratamiento de acuerdo a las
condiciones propias de su paciente, teniendo en cuenta su edad, físico,
fortaleza, resistencia, grados de avance de la enfermedad, etc., y de acuerdo a
ello decidir el método y la aplicación del tratamiento más apropiado para
lograr la mejora de la salud del paciente. Por el contrario, el médico incurre
en responsabilidad al no recetar la medicina más apropiada y en dosis más
conveniente a fin de que pueda ser tomada sin peligro por el paciente. Si el
médico descuida las medidas elementales y causa un daño previsible y evitable,
no habrá excusa alguna para que no sea requerido por el órgano jurisdiccional a
fin de que responda penalmente a título de culpa.
Los supuestos
problemáticos que se suscitan en el tratamiento médico dicen relación con la
prescripción de medicamentos de ahí que se hace necesaria una ejemplificación
en este rubro. Si un médico experimentado receta una droga tóxica para calmar
el dolor de su paciente, está en capacidad de proyectar los resultados nocivos
de la droga; sin embargo, el médico confía en que el paciente va a resistir la
dosis de la droga recetada cuando en realidad el organismo del paciente no era
lo suficientemente apto o resistente para soportar la elevada dosis de droga.
Ahora bien, si luego de observar signos evidentes de intoxicación, mantiene la
misma dosis de la droga tóxica no hay duda del mérito que existe para
superponer la imputación del resultado si el médico con su imprudencia creó un
riesgo previsible que se concretó con la causación de un daño en la salud,
integridad o aún la muerte de su paciente.
No parece exagerado
afirmar que el médico es autónomo y libre en la elección del método de
tratamiento a utilizar aunque en determinadas circunstancias existen
limitaciones o excepcionalidades que relativizan aquella libertad. En tal
sentido CHOCLAN MONTALVO señala que es cierto que el médico tiene reconocida la
libertad de elegir el método curativo que considere apropiado. Sin embargo,
aquella libertad no es absoluta en cuanto el médico siempre debe aplicar el
tratamiento que esté específicamente indicado para la enfermedad concreta de
que se trate, sin que pueda someter al paciente a riesgos innecesarios en caso
de que se proponga aplicar métodos heterodoxos. En cualquier caso, el paciente
debe ser informado de los tratamientos alternativos y la posibilidad de aplicar
un tratamiento curativo distinto del utilizado por la ciencia médica dominante,
en forma tal que el paciente pueda tomar una decisión libre y responsable.
Por consiguiente, la
libertad en la selección del método adecuado para el caso concreto trae
implícita su eficacia frente a otros métodos alternativos existentes, aunque
debemos añadir que las dificultades se presentan cuando el médico tiene que
seleccionar el método objetivamente más adecuado entre dos u otros tantos,
tornándose dudoso saber cuál es el mejor. Ante la duda, la discrecionalidad
médica toma partido, si y solo si, se le informa al paciente de los costos y
beneficios del método elegido.
Precisamente, en caso
de persistir duda irresoluble sobre la preferencia de uno de entre dos o más
métodos, cualquiera de ellos podría estimarse expresión de la terapia más
eficaz. Si, por el contrario, según el estado del conocimiento, no habría duda
(o, en todo caso, no irresoluble) sobre cuál de los métodos reconocidos es el
indicado en el caso, entonces la aplicación de cualquiera de los demás
vulneraría el principio de actuación más eficaz e infringiría el deber de
cuidado. En suma, podría afirmarse que rige un principio de “in dubio pro
libertate”: En casos en que el estado de discusión científica no es posible
extraer de modo indubitado que –para el caso que se trate- un método es
preferible a otro, no existe deber alguno para el médico de optar por el método
por el que se inclinan la mayoría de sus colegas, o por el defendido por la
escuela dominante en el plano académico. La elección del método en este marco
es perfectamente conforme a la lex artis. En la misma línea, los efectos
secundarios vinculados con un método convencional de tratamiento deben
incluirse en la decisión sobre la elección del método. En ello puede ser
suficiente para la lex artis, en el caso particular, decidirse por un
procedimiento suave, pero menos efectivo, en lugar de una terapia contra el
cáncer, más efectiva pero que exige una intervención más intensa. No obstante,
en cada caso es requisito ilustrar al paciente sobre las terapias
convencionales posibles y sus respectivos beneficios y riesgos.
6.3.
EN LAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS
En muchos casos y
debido a las limitaciones científicas el
diagnóstico previo a la operación puede ser dudoso. Sin embargo, la duda puede
venir de la complejidad del organismo o de la misma naturaleza de la enfermedad
que aqueja al paciente; en este caso, el médico cuidadoso y diligente debe
informar al paciente y a sus familiares acerca de la inseguridad de la
presunción diagnóstica, explicando al mismo tiempo que debido a esa
inseguridad, las posibilidades de éxito en la intervención quirúrgica pueden
estar seriamente limitadas; más aún, debe advertir que el diagnóstico dudoso
sólo va a adquirir certeza en la misma operación pues muchas veces es ahí donde
finalmente se descubre que el diagnóstico ha estado equivocado. Por eso, en las
intervenciones quirúrgicas la actividad del médico-cirujano debe estar
revestida de plena diligencia, prudencia y pericia, toda vez que la toma de
decisión que escoja para operar debe ser producto de una justa valoración y
reflexión. Es decir, debe ponderar todas las circunstancias que conlleva una
intervención quirúrgica hasta tomar la decisión de la procedencia y
conveniencia de la operación.
El cirujano antes de la
intervención quirúrgica debe valorar todos los exámenes clínicos, biológicos,
radiológicos y cardiológicos necesarios para lograr una operación exitosa. Es
decir, debe realizar la evaluación del riesgo quirúrgico para establecer cuál
es el estado orgánico del paciente y cuál su posible reacción. Así, será
responsable el cirujano que omite alguna de estas reglas elementales y por un
apresuramiento imprudente en su accionar causa un daño en la vida o la salud de
su paciente. Por ejemplo, resulta una evidente acción imprudente la del
cirujano que procede a realizar la intervención quirúrgica de un paciente
cardiaco sin la realización de los exámenes de rigor o cuando el cirujano
olvida algún trozo de algodón, gasa o algún instrumento quirúrgico en el campo
operatorio.
En efecto, el análisis
nos lleva a diferenciar de un lado, la conducta médico-quirúrgica por acción y
de otro lado, la conducta médico quirúrgica por omisión. La primera, implica la
infracción activa de las normas objetivas de cuidado que trae a colación un
resultado lesivo, previsible y evitable. Desde esta perspectiva podemos citar
como ejemplo el defectuoso examen previo a la operación, la transmisión de VIH
por transfusiones de sangre, y los ejemplos citados en el párrafo anterior. La
culpa o imprudencia por omisión en una intervención quirúrgica supone un dejar
hacer por parte del cirujano que infringe el deber de cuidado equivalente a la
causación activa y como consecuencia de ello causa un resultado lesivo. No
debemos dejar de apuntar que el médico cirujano antes, durante y después de la
operación quirúrgica tiene una posición de garante respecto al paciente, lo que
determina el supuesto de comisión por omisión en el delito imprudente. Piénsese
en la hipótesis del médico-cirujano que sin hacer nada permite la ausencia del
anestesista en plena intervención quirúrgica, siendo que luego deviene la
urgente necesidad de la participación de éste y que por estar ausente se
produce el fallecimiento. A su vez, como apuntan BENITEZ ORTUZAR/CRUZ BLANCA,
si el médico (garante del paciente), pudiendo hacerlo, no interviene al
paciente (omisión) produciéndole la muerte (resultado), ha actuado como si
“activamente” lo hubiese matado. En este sentido, el médico que asume
responsabilidad de atender a un paciente asume la posición de garante.
En la actividad
médico-quirúrgica se pueden visualizar tres fases: preoperatoria, operatoria o
concomitante a la intervención y posoperatoria. Como es natural, toda
intervención quirúrgica conlleva cuidados estrictos antes, durante y después de
la operación, lo que tiene como objetivo evitar riesgos o errores que puedan
afectar la salud o la vida del paciente. El médico debe tener conocimiento
sobre los factores de riesgo de su conducta que entraña la determinación del
injusto imprudente. CORCOY BIDASOLO enseña que para la existencia de un tipo
imprudente –como infracción de la norma de cuidado- no basta la concurrencia
objetiva de dicho peligro. Es necesario, para ello, que dicho peligro pueda ser
conocido por el sujeto. En concreto, habrá infracción del deber de cuidado
cuando al paciente se le somete a una intervención quirúrgica
transfundiéndosele sangre sin previamente hacer la prueba antisida resultando
el paciente contagiado. El odontólogo incurrirá en responsabilidad cuando toma
una placa radiográfica a una mujer embarazada sin adoptar las medidas de
protección y causa una lesión. En este aspecto es interesante la siguiente
jurisprudencia: “Es responsable el dentista que al tratar una caries inyectó un
anestésico que contenía epinefrina (droga vasoconstrictora que eleva la presión
arterial) en un paciente hipertenso causándole la muerte, si el odontólogo
sabía o debía saber el peligro que encierra su aplicación en un paciente
hipertenso, debiendo en ese caso adoptar precauciones previas a su
administración”.
Por último, la fase
posoperatoria, en la que el cirujano debe cumplir su cometido de control y
vigilancia del enfermo, prestándole personalmente –si el caso lo requiere-
cuidados necesarios sin confiarlos a terceras personas. Como declara,
acertadamente, el Tribunal Supremo español (STS del 15/01/1974) “la diligencia
exigible a un cirujano no se circunscribe al acto operatorio, sino al
subsiguiente posoperatorio, cuando lo confía expresamente a otro facultativo,
pues no basta ser diligente en la operación si se descuida lamentablemente el
estado posterior”. En la mencionada sentencia se alude al supuesto en el que el
cirujano obstétrico realizó normalmente una operación de legrado uterino, y
consideró necesario el poner a la enferma el llamado goteo- introducción por
vía venosa de “emoce” o solución de gelatina con suero fisiológico- para evitar
la disminución de volumen sanguíneo y, por consiguiente, eliminar la posible y
previsible lesión renal. Una vez terminada la operación, la enferma –con el
goteo- fue trasladada a su habitación, donde por el acomodo en la cama se
desprendió el goteo. De ello se apercibió el cirujano procesado, al entrar al
poco tiempo de concluida la operación, limitándose a ordenar a la enfermera que
pusiera el goteo. Ni ésta ni sus compañeras, por la dificultad de encontrar la
vena, pudieron colocarlo. El cirujano, al tener conocimiento de tal situación y
sin tratar de solucionarla –como hubiera sido por la canalización de la vena-,
se limitó a reiterar la orden anterior. Ante el agravamiento del estado de la
enferma, su marido avisó a la enfermera y ésta –ante la gravedad de la
situación-, después de ponerle una inyección de hemostático, llamó al cirujano.
El médico procesado, ante el estado de la enferma, ordenó urgentemente que
llevaran a ésta al quirófano para lograr –por medio de la canalización de la
vena- el inyectar en el organismo el necesario e imprescindible “emoce”, lo
que, dado el colapso y shock que sufría por indetoxemia, no pudo conseguir,
falleciendo la enferma en el mismo quirófano.
7.
ARGUMENTOS DE IRRESPONSABILIDAD MÉDICA
En los procesos contra
profesionales médicos los abogados, muchas veces, elaboran su estrategia de
defensa amparándose en algunas tesis de irresponsabilidad como que el título
implica la suposición de idoneidad o presunción de capacidad profesional; que
la medicina es un arte conjetural y el médico no puede responder del resultado
de su tratamiento; que los tribunales no están capacitados para apreciar
debidamente los errores cometidos por los médicos; y que la responsabilidad del
médico dificulta los progresos de la medicina. Sin embargo, la tesis de
irresponsabilidad que más se usa actualmente en los estrados judiciales es
llevar el caso al terreno el caso al terreno de la latrogenia con lo que se
pretende eludir la responsabilidad penal del médico.
¿QUÉ
ES LA IATROGENIA?
Es el caso fortuito de
la medicina; es el verdadero accidente que no ha podido preverse o que previsto
no se ha podido evitar. KADAGAND LOVATON y CABRERA DE KADAGAND apuntan que
dentro de lo que se ha señalado como conducta del médico que, pese a provocar
un daño, no es punible, se halla la iatrogenia.
En un tratamiento
médico pueden establecerse tres responsabilidades: la del propio paciente que
no cumple con las prescripciones en la forma que le fueren indicadas por el
profesional y como consecuencia de ello sufre una lesión o la muerte: el
médico, que solo será responsable cuando actúe con infracción de las normas objetivas
de cuidado; y la prescripción, cuando las medicinas se presenten defectuosas en
su calidad o elaboración, por lo que tendrán que responder los profesionales de
dicha elaboración. Solo cuando el resultado lesión o muerte no pueda ser
imputado objetivamente al paciente, al médico o a la elaboración terapéutica,
el daño producido será producto de una situación imprevisible, inevitable o
accidental, lo que supone la calificación de una figura sin tipicidad. Solo en
ese caso podremos hablar de iatrogenia.
Al respecto vamos a
ilustrar con un ejemplo propio de la doctrina extranjera. Un médico prescribe a
un paciente un tratamiento penicilinico prolongado, para lo cual receta una
serie de ampollas de acción lenta. Antes de hacer el tratamiento realiza el test
dérmico de intolerancia el cual resulta negativo, por lo que se inicia el
tratamiento a razón de una ampolla cada veinticuatro horas.
Cumplidas las 24 horas
de la primera inyección se comunica al paciente, el cual le manifiesta no haber
sufrido ninguna sintomatología. A las 24 horas de la segunda inyección vuelve a
comunicarse con el paciente con el mismo resultado, entonces ya prescribe con
toda seguridad, que el paciente continúe con la serie de penicilina recetada.
Pero sucede que el enfermo a la tercera o cuarta inyección hace la reacción de
sensibilización que incluso pone en peligro su vida. Esto aunque excepcional
puede producirse. En suma, se trata de un caso evidente de iatrogenia, por lo
que no cabe imputar un resultado al médico que ha procedido según su arte, ni
al preparado penicilinico de correcto estado y elaboración.
Es preciso tener en
cuenta que para que exista responsabilidad penal debe quedar fehacientemente
establecido el nexo causal entre el hecho culposo cometido por el médico y la muerte
ocasionada al paciente. Este procedimiento se constituye como el primer
requisito para determinar la imputación objetiva del resultado.
Consecuentemente, no habrá delito si la muerte se produce por culpa del propio
paciente o por un hecho iatrogénico, es decir, por una circunstancia
imprevisible e inevitable.
En esa línea es
ilustrativo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 446/2007 (Sección
4), de 11 de julio (JUR 2007, 317871), que sostiene: “En definitiva la
jurisprudencia viene exigiendo no sólo que la conducta del médico se
desenvuelva fuera de la denominada “lex artis”, sino que exista una adecuada
relación de causalidad entre ese proceder descuidado o acto inicial infractor
del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo
que impone la traducción del peligro potencial entrevisto o debido prever, en
una consecuencialidad real, debiendo hacer hincapié en la relevancia jurídico
penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera
acción causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de
antijuridicidad que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta
cuidadosa o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que,
además, la norma infringida se orientará a impedir el resultado…”
8.
ASPECTOS PROCESALES
A continuación, vamos a
anunciar las dificultades que existen para probar la negligencia médica en el
proceso penal, lo que supone analizar algunos aspectos procesales de interés
que la doctrina especializada y la jurisprudencia nacional viene afrontando
debidamente en cada caso en particular.
La prueba pericial se
hace absolutamente indispensable en la investigación de determinados delitos;
sin embargo, en los procesos por responsabilidad médica es cuando con más
necesidad se tiene que recurrir a este medio probatorio por excelencia, pues el
juez es incapaz de juzgar por si sólo en materia propia de la medicina, de ahí
que va a tener que requerir del asesoramiento de los expertos que no son sino
los propios médicos, lo que en nuestro procedimiento penal aquella labor le
corresponde oficialmente al médico forense del Instituto de Medicina Legal. Es
indudable que en los casos de responsabilidad penal del médico exigible por
actos relacionados con el ejercicio corriente de la profesión, habrá de ser
necesariamente otro médico el encargado del peritaje, el mismo que
indirectamente ejerce influencia decisiva en el fallo que pone fin al proceso,
por lo que el perito deberá ilustrar al juez con imparcialidad desligándose del
compañerismo para con sus colegas y sobre todo de tentaciones emocionales como
el denominado espíritu de cuerpo. En cualquier caso, el compañerismo y el
espíritu de cuerpo tienen sus límites, lo que supone que la sociedad no puede
quedar indefensa ante los médicos que actúan con culpa o imprudencia en el
ejercicio de su profesión.
La pericia médica se
constituye como el medio de acreditación fundamental e imprescindible que
ilustra al juzgador sobre conocimientos científicos y técnicos para resolver
con justicia un caso de mala praxis. “El dictamen pericial se configura, de
este modo, como un medio de prueba, el más determinante quizá, que permite al
juez y a las partes valorar los hechos de forma objetiva”. Empero, el perito
tiene límites estrictamente establecidos y solo debe pronunciarse sobre los
puntos que se le soliciten. El perito no debe pronunciarse sobre aspectos
jurídicos que no le competen sino debe limitarse a ilustrar a los magistrados
en base a aspectos científicos y a su experiencia. El perito médico no debe
concluir en su dictamen que no hubo imprudencia o culpa sino se limitará a
señalar cuál fue la causa real y científica de la muerte o lesión y si el hecho
puesto a su conocimiento era previsible y evitable. Por ejemplo, deberá opinar
respecto a la eficacia del medicamento, su actualidad científica, la dosificación
teniendo en cuenta las características orgánicas del paciente, la idoneidad del
método empleado para la intervención quirúrgica, etc.
Resulta obvio que la
pericia no tiene carácter vinculante obligatorio para el juez. Sobre el
particular, RABINOVICH BERKMAN enseña que, el magistrado no está obligado a seguir el pie de la letra lo dicho
del dictamen pericial si tiene
evidencias o elementos en general idóneos para apartarse de aquél. Además el
perito debe tener presente que se le pide la expresión de una opinión
científica sobre los hechos concretos, no un juicio de responsabilidad, ni
mucho menos una sentencia o un veredicto. El perito no es un jurado; en
consecuencia, al no estar formulado el dictamen en términos resolutivos el juez
no hallará mayor inconveniente en tomarlo como lo que realmente es: un consejo
dado por un asesor técnico. En definitiva, el juez en su condición de perito de
peritos valorará la pericia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo
que aún cuando la pericia médica no tiene influencia absoluta en la sentencia,
indudablemente, si tiene relevancia decisiva en ella sobre todo cuando el
dictamen pericial descansa en la interpretación de conceptos y aportes
científicos o técnicos.
La historia clínica es
el documento de indiscutible valor probatorio en el que se puede visualizar
objetivamente la actuación del personal médico y paramédico respecto al
tratamiento recibido por el paciente. La concreción del acto médico que se
refleja en la historia clínica comprende: “1°) revisión, 2°) diagnóstico, 3°)
terapéutica, 4°) evolución, 5°) pronóstico y 6°) resultado obtenido en la
atención del enfermo”. La importancia de la historia clínica para la
investigación es compatible con la rapidez en su obtención a fin de evitar
falsificaciones, adulteraciones, reelaboraciones o extravíos que no se
corresponden con la objetividad y veracidad de la misma. Se conocen algunos
casos en los que la institución hospitalaria es renuente a entregar al fiscal
la historia clínica. Aquí se debe señalar que dicho documento pertenece al
paciente y no a terceros, por lo que ante una petición del representante del
Ministerio Público, la entidad asistencial no tendrá otra alternativa que hacer
entrega de la historia clínica, de inmediato.
Hemos dicho que la
historia clínica es de indiscutible valor probatorio porque ningún abogado o
fiscal podría prescindir de este documento para promover con éxito el ejercicio
de la acción penal. No obstante, hay que reconocer que a veces se ventilan
procesos que finalmente terminan en absolución por un infundado apresuramiento
en la investigación preliminar. Por ejemplo, no todo acto quirúrgico con
resultado muerte acarrea culpa o imprudencia. Ante esta crítica situación y
dada la duda de la comisión delictiva, existe la posibilidad de que los
abogados soliciten la historia clínica por ante el juez civil – vía exhibición
de documentos en diligencia preparatoria (art. 260 del CPC)- antes de ejercitar
la acción penal correspondiente.
Debemos advertir que la
documentación médica no es sólo la Historia Clínica, aunque sin duda que ésta
la mayor es la más importante, también están los protocolos y libros de
enfermería con sus registros, los libros de farmacia o de provisión de
medicamentos y partes a administración, comprobantes del uso de material
descartable, registro de pedidos en farmacia, registros de pedidos al banco de
sangre, el libro de salida de unidades de sangre o derivados, el registro de
dadores de sangre, las constancias de pedidos de interconsultas, las constancias
de alta, las facturas, los recibos y los certificados que prueban una atención,
un examen, una circunstancia diagnóstica o indicación terapéutica de uso laboral,
social y aún familiar. El cruce de información ayudará a verificar si coincide
la historia clínica con la información que aparece por ejemplo, en el libro de
enfermería. A decir de KVITKO “en más de la mitad de los casos, en los procesos
por responsabilidad médica, la perdiz salta por el libro de enfermería. La
historia clínica dice una cosa y el libro dice otra. Ahí el médico se ve comprometido”.
9.
PENALIDAD
El CP de 1924 en el
artículo 156 sancionaba al que causare la muerte de una persona con prisión no
menor de un mes ni mayor de cinco años, si por negligencia, el delincuente
hubiera infringido un deber de su función, de su profesión o de su industria.
Así, los profesionales médicos, arquitectos, conductores, etc, circunscribían
su conducta negligente en esta disposición que establecía una sanción con
límites determinados y equivalentes. Al promulgarse el CP de 1991 se preveía:
cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la
inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria, la
pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4, 6 y 7. Es decir, se
incrementa la pena de cinco a seis años para estos casos en los que el médico y
otros profesionales actúen con culpa o imprudencia.
Sin embargo, según el
texto del artículo 111 del CP actual, la pena será no mayor de cuatro años si
el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o
industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no
mayor de seis años. Como se puede apreciar, con la modificación del dispositivo
en comentario – Ley 27753 del 09/06/2002- los profesionales médicos, respecto
al CP de 1924 y al CP de 1991 originario, actualmente han visto rebajada la
sanción por la comisión del delito de homicidio culposo o imprudente a cuatro
años de pena privativa de libertad. Pero la benignidad de las penas a los
médicos no ha quedado ahí. El legislador peruano ha considerado no punir con
inhabilitación a los médicos imprudentes al retirar el texto expreso que sí se
establecía en el CP originario. Los Anteproyectos de Código Penal de 2004 y de
2009 siguen la tendencia flexible de sustraer a los médicos de la
inhabilitación.
10.
UN CASO DE HOMICIDIO CULPOSO
Por ser demasiado
extenso el caso materia de estudio, hemos creído conveniente sintetizarlo y
presentar la denuncia de parte, los dictámenes periciales y la sentencia,
concluyendo con un comentario crítico a esta última.
10.1. La denuncia al
Fiscal Provincial
RELACIÓN DE LOS
HECHOS.- Inquietado por la presencia de un dolor abdominal, mi esposo Juan
Pablo Félix Ayona, de 52 años de edad, acude el día 26 de enero del presente
año al consultorio del Doctor “A” quien luego de examinarlo le receta algunos
antiespasmódicos con el fin de aliviar el dolor, y al mismo tiempo le ordena
que se someta a dos análisis distintos (uno de aglutinaciones y el otro
consistente en un hemograma), análisis que conjuntamente con un tercero
(orina), solicitado por iniciativa de mi propio esposo para mayor información
del Doctor “A”, son realizados por un laboratorio clínico y biológico
particular.
El día 29 de enero, con
los resultados de los tres análisis en la mano, mi esposo se dirige nuevamente
al consultorio del mencionado facultativo, quien después de interpretarlos resultados
arrojados diagnostica: CÓLICOS HEPÁTICOS, procediendo luego a la prescripción
de 4 medicamentos para combatir esa dolencia.
Sin embargo, el dolor
abdominal se torna insoportable alrededor de las seis de la tarde de aquel
mismo 29 de enero. Mi esposo decide entonces internarse en un hospital,
recurriendo para ello a mi hermana María Anita Tasayco, quien labora como
obstetriz al servicio del IPSS, con el fin de que ella garantice su
internamiento en el citado nosocomio y, principalmente con la idea de contar
con una recomendación para recibir una atención diligente y eficaz.
Prosiguiendo con el
relato de los hechos, Sr. Fiscal, el ingreso de mi esposo al Hospital X se
produce a las 7:20 p.m. del día jueves 29 de enero. Esa misma noche el médico
tratante del “SERVICIO DE MEDICINA”, Doctor Certero pide el “SERVICIO DE
CIRUGÍA” un informe acerca del estado de mi esposo. Este informe es elaborado
por el médico consultor. Doctor “R” quien emite el siguiente diagnóstico:
“ABDOMEN AGUDO Y SHOCK SÉPTICO HIPOVOLEMICO”.
Al día siguiente,
viernes 30 de enero, mi esposo “X” es examinado a las 8:45 a.m. por el Doctor
Certero. Ante el cuadro crítico que ya presenta mi esposo, el mencionado
facultativo consigna en la hoja de “Evolución Clínica” el siguiente pedido:
¡Traslado a Cirugía Urgente!, así con signos de admiración:
Enterada del
agravamiento Enterada del agravamiento de su cuñado, mi hermana María Anita
Tasayco, se presenta ante los médicos de turno en el Servicio de Cirugía, el
Doctor “C” y la Doctora “D”, a quienes solicita, en tono preocupado pero
cortés, que trasladen urgentemente a mi esposo a Cirugía, dada la gravedad
objetiva del caso que ya resultaba del todo evidente a partir de la evaluación
y el pedido que hiciera el Doctor Certero: Sorprendentemente, los dos cirujanos
que se encontraban de turno, lejos de prestar atención al comprensible
requerimiento de mi hermana que en realidad no era necesario para que ellos
actuaran en vista de que existía ya un pedido urgente de traslado a Cirugía,
restan importancia al más que dedicado estado de salud de mi esposo, sin
proceder a su evaluación inmediata como correspondía, desoyendo con gran
insensibilidad los ruegos de mi hermana y también los de otros familiares de mi
esposo.
Al llegar la 11:14 de
la mañana es decir, dos horas y media después de haber solicitado el traslado
urgente de mi esposo a Cirugía, el Doctor Certero le hace una nueva evaluación
en base a los resultados de un hemograma que había solicitado dos horas y media
antes. En esta segunda ocasión, el mencionado doctor reitera su pedido de
urgente transferencia, consignando en la hoja de “Evolución Clínica” la
siguiente anotación: “Se solicita reclamarse a Cirugía”, lo cual Sr. Fiscal,
concuerda con lo expresado en el párrafo anterior en el sentido de que ninguno
de los dos cirujanos de guardia se preocupó de atender oportunamente a mi
esposo.
Es por fin, a las 12
del día, transcurridas más de tres horas desde el pedido de traslado urgente a
Cirugía, que los cirujanos de turno evalúan a mi esposo. No obstante, Sr.
Fiscal, ello tampoco fue suficiente para que el equipo de cirugía de guardia,
conformado por la referida doctora “D” y por el doctor “C”, procediera a
intervenir quirúrgicamente a mi esposo. Por el contrario, de manera autoritaria
y displicente, la Doctora “D” dispone que pase a Cirugía, agregando que debía
“esperar su turno” porque ella y su compañero, el Doctor “C”, iban a realizar
primeramente las operaciones que ya estaban programadas, aduciendo que ellos
eran “respetuosos” del rol de operaciones y que además tenían que “hacer
Medicina”.
Convencida de la
anormalidad de tal situación, mi hermana María Anita Tasayco, se apersona ante
el Jefe de Cirugía, el Doctor “B”, y le pide que en su condición de tal
intervenga en el asunto. Este doctor, habiendo incluso examinado a mi esposo lo
que permite sin duda verificar la urgente necesidad de emprender el tratamiento
quirúrgico se niega inexcusablemente a interponer su autoridad ante la Doctora
“D”, diciendo que había que comprenderla “porque ella era así y además iba a
casarse pronto”, sin tomar ninguna medida ni como Jefe ni como Cirujano,
sugiriendo finalmente a mi hermana que ella misma continuara insistiéndole.
Mientras, tanto, el
estado de salud de mi esposo sigue empeorando y entonces la desesperación
comienza a embargar a los familiares, quienes intensifican sus ruegos a la
Doctora “D” para que opere, llegando inclusive ala humillante situación de
suplicárselo en medio de llantos. Sin embargo, Sr. Fiscal, la indolencia de
esta doctora se pone en evidencia una vez más, pues solo se limita a responder
a aquellos pedidos con la más duras negativas, como los gritos, la indiferencia
y el trato despectivo por mi esposo que ella manifestó.
Siendo ya el día 31 de
enero, a las 00:30 a.m. mi esposo logra al fin ingresar a la Sala de
Operaciones. Habían transcurrido, Sr. Fiscal, 29 horas del diagnóstico de
ABDOMEN AGUDO Y SHOCK SÉPTICO HIPOVOLEMICO, 16 horas del pedido de:
¡Transferencia a Cirugía Urgente! Y más de 12 horas desde la evaluación
practicada por los cirujanos de turno, dilaciones que potenciaron el
agravamiento de mi esposo, quien a la hora en que se realiza la operación tiene
ya un alto grado de mortalidad por lo que reacciona desfavorablemente a la
tardía intervención quirúrgica, falleciendo a las 9:20 p.m. del día 31 de enero
del presente año a causa de una infección generalizada, tal como se desprende
del certificado de defunción.
CONCLUSION
Los hechos
anteriormente expuestos, Sr. Fiscal, configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO,
en su forma agravada, que se encuentra previsto en el segundo párrafo del Art.
111 del Código Penal.
10.2.
DICTAMENES PERICIALES
A nivel judicial se
nombran dos peritos médicos por lo que ante dos dictámenes contradictorios se
nombran un perito dirimente; siendo sus dictámenes como siguen:
DICTAMEN PERICIAL 1:
Según el examen clínico y demás pruebas auxiliares que se practicaron en su
internamiento, hicieron estimar el estado físico de Juan Pablo Félix Ayona,
como el de un paciente con “enfermedad sistemática incapacitante que amenaza su
vida” lo cual equivalía a presentar un riesgo quirúrgico clase IV (Ver
Patología Quirúrgica de Juan R. Mechans y Colaboradores).
El doctor Mondor señala
“que el enfermo en el segundo o tercero día de una peritonitis demasiado
tardíamente reconocida, la morbi-mortalidad se ha incrementado”, tenemos que
pensar en el riesgo quirúrgico clase IV que presentaba el paciente a su ingreso
al IPSS.
CONCLUSIONES
1. El señor Juan Pablo Félix Ayona es recibido
en el Hospital con una apendicitis complicada de peritonitis de seis días de
evolución.
2. Se trató de lograr un equilibrio hemodinámica
y estar en condiciones de ingresar a Sala de Operaciones, pues su riego
quirúrgico era de clase IV.
3. Evoluciona desfavorablemente en post
operatorio originando su deceso 17 horas después del actor quirúrgico.
4. Según estos factores NO HUBO NEGLIGENCIA por
parte de los Médicos.
5. Que la atención ambulatorio practicada por el
Dr. “A” los síntomas eran muy difusos y el análisis de laboratorio (particular)
no demostraba el cuadro clínico que luego se encontró.
DICTAMEN PERICIAL 2: Es
el caso de un paciente que acude con dolor abdominal al consultorio particular
del Dr. “A”, quien le ordena análisis clínicos y medicamentos que a la postre
van a perjudicar el estado de salud del paciente, pues dicho tratamiento no se
dirigió directamente a atacar la apendicitis que en esos momentos no era
difícil de detectar, teniendo en cuenta el médico tratante es especialista en
Cirugía y con muchos años de experiencia.
Cabe aclarar que el
paciente fallecido estuvo bajo tratamiento del Dr. “A” del 26 al 29 de enero, a
través de dos consultas particulares.
Es así que el paciente
continua con su enfermedad e ingresa por el Servicio de Emergencia al Hospital
12 a las 7:20 p.m. del 29 de enero con el diagnóstico de Abdomen Agudo
Obstrucción Intestinal Baja, esa misma noche el Dr. “M” solicita una ínter
consulta a cirugía, solicitud que es atendida por el Doctor “R” quien diagnostica
Abdomen Agudo Shock Séptico Hipovolémico; sin embargo, a pesar del estado grave
del paciente se ordena su hospitalización en el Servicio de Medicina, grave
error, pues debió pasar ya de inmediato al Servicio de Cirugía, para iniciar su
compensación hemodinámica intensiva en manos de los cirujanos de turno. Debo
agregar que según las ordenes de transferencias el paciente estuvo en el
Servicio de Medicina en hospitalización corta, luego hospitalización larga,
evaluado por el cirujano “R”, reevaluado por el mismo, sin pasar a Cirugía.
El día 30 de enero el
paciente es evaluado por los cirujanos de turno de dicho día, a las 12:00 a.m.
y reevaluado por los mismos a las 3:30 p.m., donde recién se ordena su traslado
a Cirugía; se puede notar que a pesar de la gravedad del paciente pareciera que
los cirujanos no notaron o no quisieron notar el objetivo estado grave en esos
momentos presentaba el paciente, y se demoran mucho para decidir la
intervención quirúrgica que era decisiva para la suerte del enfermo. En este
caso la intervención quirúrgica debió efectuarse al más breve plazo, sin
demoras.
El 31 de enero a las
00:30 a.m. el paciente ingresa a Sala de Operaciones y los cirujanos encuentran
la apéndice perforada y gangrenada, complicaciones que ocurren cuando se
retrasa la intervención quirúrgica, hecho que produce la morbilidad y
mortalidad de este padecimiento.
Se presume que el acto
quirúrgico fue bien conducido pues para este tipo de operaciones se necesita
poca preparación y el éxito esta en realizar un buen drenaje quirúrgico, pero
el paciente fallece por SOC Septicémico a las 9:2 p.m. del 31 de enero.
CONCLUSIONES
1. El paciente muere
debido a una apendicitis operada muy tarde.
2. El Doctor “A” erró
en el diagnóstico y en el tratamiento.
3. Los médicos del Hospital 12 hicieron mal en
hospitalizarlo en Medicina. Compensado intensivamente debió pasar directo
a Sala de Operaciones.
4. La compensación
hemodinámica no fue bien conducida y no se valoro en cuadro clínico.
5. 30 horas para efectuar la intervención
quirúrgica influyo enormemente como causal de la muerte del paciente.
DICTAMEN PERICIAL
DIRIMENTE
Se trata de un paciente
que sufre de una enfermedad aguda de 6 días y muere, siendo la causa básica de
la muerte APENDICITIS AGUDA. El tratamiento de este paciente se hace los
primeros días por un médico particular, el que según su membrete es Cirujano
General, es decir especialista, el que indica análisis y da medicación en forma
sintomática sin pensar ni sospechar que se trataba de un caso de abdomen agudo
quirúrgico; por las indicaciones de los análisis para aglutinaciones y orina,
pensó en un cuadro infeccioso general e indicó antibiótico terapia,
antiespasmódicos y hasta digestivos, este tratamiento enmascaró los síntomas
pero el proceso de fondo la apendicitis seguía su curso.
A esta altura tengo que
hacer notar que las fechas de las órdenes de los análisis a si como los
resultados no son legibles, pues la certificación notarial ha sido sobrepuesta.
Como el paciente no
mejora, es admitido en el IPSS y recogemos de la Historia Clínica, que el signo
y el síntoma es el dolor abdominal y opinamos así porque es el dolor lo primero
que aparece y que el persiste durante toda la evolución de este caso (seis
días).
Luego se anota, el
inicio fue insidioso, afirmación que no es exacta, pues según el interrogatorio
indirecto Juan Pablo Félix Ayona estuvo bien de salud antes de los seis días y
bruscamente presento dolor abdominal como síntoma fundamental.
Es una buena regla
pensar “Si una persona previamente sana presenta dolor abdominal y en forma
brusca y persiste por más de 06 horas,
lo más probable es que se trate de un abdomen agudo que tiene que ser tratado
por medio de la cirugía y al más breve plazo”, es mejor pensar así y equivocarse,
que al contrario con consecuencias lamentables y a veces irreparables. De otro
lado el interrogatorio (anamnesis) del paciente al ser admitido al hospital es
muy escueto y deja mucho que desear, no es precisa una cronología de los
síntomas y en general lo descrito en la historia clínica no reflejaría la
gravedad del caso
Luego en el examen
clínico anotan AMEG (aparentemente mal estado general). El estado general de un
paciente o es malo o no lo es, y eso es fundamental en la evaluación global del
paciente, así mismo es peligroso pensar que un paciente que está en más estado
general, que su estado de hidratación es regular, el Cirujano o el Internista
tiene que pensar en estos casos en sus extremos, está o no está deshidratado, y
si lo está, debe comenzar una rehidratación intensiva por cuanto esto va a ser
vital para el intra y el post-operatorio.
Luego en el examen
físico del abdomen, los términos no son claros, si es claro que hay dolor
intenso a la palpación y mencionan “tenso”, quizá quisieron expresar rigidez
muscular, y con los R H Q, disminuidos tenían todos los elementos o signos para
pensar en peritonitis corroborado por una fórmula Leucocitaria (análisis de
sangre) muy sugestiva, sin embargo pensaron en obstrucción intestinal baja.
No obstante la
apreciación del servicio de Medicina, de abdomen agudo quirúrgico fue correcta,
un error al considerar es el hecho de que habiendo los médicos de guardia del
día 29-01-87, diagnosticaron abdomen agudo de etiología quirúrgica, lo
hospitalizaron en Medicina. Este caso debió ingresar de emergencia directo a
Sala de Operaciones previo tratamiento de la deshidratación cubierto
adecuadamente con antibiótico terapia y de sacarlo del estado de Shock (95/80),
pues se había establecido la necesidad de tratamiento quirúrgico, sin embargo
esperan dos días para operarlo, pese a que los cirujanos opinan que se trata de
un cuadro de abdomen agudo quirúrgico (día 29-01-87) se limitan a dar
recomendaciones a los internistas, cuando lo establecido o normado es que
catalogado el paciente como quirúrgico de inmediato pasa al cuidado de los
Cirujanos de guardia, ya que el pre-operatorio sobre todo en estos casos de
urgencia es de responsabilidad del Cirujano.
En cuanto el acto
quirúrgico se puede señalar las siguientes observaciones:
1. La anestesia fue al
parecer bien conducida pese a no haber estado hecha por un médico
anestesiólogo, este último problema es común en los Hospitales del país por
falta de recursos humanos (falta de especialistas).
2. El acto quirúrgico
en nuestra opinión podría considerarse en términos generales, bien llevado,
excepto quizá en la duración, casi tres horas, demasiado tiempo de exposición
para un paciente delicado, en estos casos la operación debe durar el menor
tiempo posible y el objetivo fundamental está en hacer un buen drenaje del
material purulento de la cavidad peritoneal.
En conclusión la muerte
se produjo por sepsis provocada por una apendicitis que fue operada tardíamente,
en esto contribuyó:
a) El primer médico “A” equivocó el
diagnóstico y tratamiento.
b) Los médicos de emergencia del IPSS,
pese a establecer un diagnóstico de enfermedad que requiere un tratamiento por
Cirujano, lo hospitalizan en Medicina.
c) Casi dos días de espera para su
intervención estando internado, fue un factor en contra.
“LA MORTALIDAD DE LA
APENDICITIS ESTA EN RELACIÓN DIRECTA CON LA PERFORACIÓN Y LA PERITONITIS
SUBSECUENTE Y EN RELACIÓN INVERSA A LA HABILIDAD PARA DIAGNOSTICARLA
TEMPRANAMENTE”.
10.3. SENTENCIA
Considerando: que del
proceso se ha llegado a establecer que el agraviado, fue atendido por su médico
“A” en su consultorio particular, en dos oportunidades, pero como el dolor
abdominal continuaba, decidió internarse en el Hospital 12, de esta ciudad,
ingresando al servicio de Medicina, Previas gestiones de su familiar obstetriz,
siendo recibido por el doctor “R”, quien se encontraba de turno, ordenándose
los análisis correspondientes; luego continuando con el tratamiento el doctor
“Q”; al día siguiente o sea treinta de enero sigue siendo tratado por el doctor
Certero, quien emitió su diagnostico en el sentido que debería de pasar al
servicio de Cirugía, estos hechos se corroboran con la declaración de la
obstetriz María Anita Tasayco, que corre a fojas noventa y nueve y sgtes; la
misma que refiere que ante esta versión recibida por parte de Certero, busca a
la doctora “D”, que estaba de guardia, para comunicarle sobre la evaluación del
agraviado, quien le respondió que no era nadie para ordenar el traslado a otro
servicio; razón por la cual, tuvo que buscar al Jefe de Servicio de Cirugía,
doctor “B”; pero previamente, o sea nuevamente el Doctor Certero le hace una
nueva evaluación en base a los resultados de un hemograma y que en esta segunda
ocasión el mencionado doctor reitera su pedido urgente transferencia a Cirugía.
Luego como las doce del día, los cirujanos de turno, le hacen evaluación al
agraviado y disponen que debe ser intervenido quirúrgicamente y que tenía que
esperar su turno, ya que se habían programado varias operaciones. Luego
recurren al Jefe de Cirugía “B”, a fin de que intervenga en el asunto, quien
examina al agraviado, no habiendo tomado ninguna medida simplemente sugiriendo a
los familiares para que le sigan insistiendo a la doctora “D”, luego el día
treinta y uno de Enero, como a los treinta minutos de la mañana, el agraviado
ingresa a la sala de operaciones, y que los denunciantes, refieren que habían
transcurrido cerca de veintinueve horas del diagnóstico de abdomen agudo y
shock séptico hipovolémico, cuya dilación agravó la situación; falleciendo a
las nueve y veinte pasado meridiano del días treinta y uno de Enero de ese
año, causa de una infección
generalizada. Los acusados “D” a fojas ciento uno, continuada a fojas ciento
treinta y uno, “C” a fojas ciento veintisiete, refieren que el treinta de Enero
ambos se encontraban en el servicio de Cirugía; cuando recibieron comunicación
para la evaluación del agraviado en el servicio de Medicina, es así que como a
las doce horas cumplieron con hacerlo, donde presentaba un shock séptico
hipovolémico, insuficiencia renal aguda, por lo que ordenaron que se continúe
con hidratación, antibiótico, terapia, análisis y radiografías, a fin de ser
evaluado; luego, como las tres de la tarde y media, dichos profesionales fueron
comunicados de que se encontraban listas las indicaciones por lo que se
encontraba apto el paciente para que pasara a cirugía, a fin de que completara
su preparación para que ingresará a la sala de Cirugía; habiéndose programado
su operación a las seis de la tarde, no llevándose a cabo a esa hora, por
cuanto había otro paciente que estaba en proceso de evaluación llamado Manuel,
quien tuvo que ser intervenido, habiendo concluido como las diez de la noche;
después de haberse limpiado la sala y preparado en material necesario, además
refieren los acusados que el Hospital cuenta con una sala de operaciones y un
equipo de anestesia, como las once de la noche se ordenó se iniciara la
operación por parte de ellos, es así como las once y media de la noche del día
treinta de Enero de mil novecientos ochenta y siete, se interviene y culminando
como dos horas después, encontrándose asas intestinales adheridas entre si, con
abundante material de fibra nampus y
heces libres en cavidad o sea fuera de los intestinos, epiplón carnificado,
apéndice retrocecal, o sea que la tenía detrás del ciego, con dos tercios
vitales gangrenados y tercio proximal uno perforado, donde habían salido las heces,
y que esto se puede prever hasta tres días con la intervención inmediata, pero
el agraviado había estado con tratamiento hasta por seis días, recibiendo
antiespasmódicos y antibióticos, lo que enmascaró al cuadro, luego los
acusados, indicaron a la Obstetriz, que el estado de su familia era delicado y
que podía requerir de una segunda operación, indicando a la enfermera sobre las
indicaciones para el día siguiente; los acusados manifiestan que el agraviado
salió de la sala de operaciones con funciones vitales estables, quien toleró el
acto operatorio, habiendo estado a cargo del paciente hasta las ocho horas del
día treinta y uno de Enero; enterándose de su fallecimiento cuando volvió a su
guardia; todos estos hechos son corroborados con la historia clínica de fojas
ciento cincuenta y ocho a fojas ciento ochenta. Que de la declaración
instructiva de “B”, aparece que el es Jefe de Cirugía de Hospital 12 y que el
día treinta y treinta y uno de enero no ha estado trabajando en el hospital,
por haber salido de franco el día treinta de ese mismo mes y año, desconociendo
sobre el paciente de su ingreso al Hospital; enterándose de su deceso el dos de
Febrero de ese año, no habiendo tenido conversación alguna al respecto con la
obstetriz MAT, agregando asimismo que el Hospital cuenta con una sola sala de
operaciones y una sola máquina de anestesia, no existiendo sala de reten;
asimismo corre las declaraciones de “Z” de fojas ciento cuatro, de Clementina
de fojas ciento seis, de Sabino, que corren a fojas doscientos veintiuno, las
dos primeras refieren que el día que sucedieron los hechos han recibido mal
trato por parte de los acusados, y en relación al otro testigo, no aporta
mayores hechos para el mejor esclarecimiento del caso; asimismo el testigo “R”
fojas doscientos cuarenta, refiere que el día veintinueve estuvo de servicios
en Medicina, así mismo el testigo Certero, manifiesta que el treinta de enero
pasó visita médica en el servicio de medicina, donde después de examinar al
agraviado y ver los análisis, pidió una ínter consulta a los médicos de
servicio de cirugía, no sabiendo resultado, que, de las confrontaciones entre
la acusada “D”, con Sabino, de fojas doscientos veinticinco, de “B”, con Sabino
a fojas doscientos veintinueve; “D”, con “Y”, que corre a fojas doscientos
ochenta y nueve; y de “D” con Digna Clementina de fojas doscientos noventa y
uno, que hacen sino rectificarse en sus declaraciones prestadas, así como se
toma en cuenta la relación de las guardias de
servicios a fojas ciento ochenta y dos; también se toma en cuenta el
debate pericial a fojas doscientos noventa y dos donde los peritos mantiene sus
dichos; en sus certificados expedidos por cada uno de ellos, como son de fojas
ciento noventa y seis, ratificado a fojas doscientos cuarenta y dos, ratificado
en fojas doscientos cuarenta y siete, obrando a fojas doscientos noventa y
cuatro el dictamen pericial ratificado a fojas doscientos noventa y siete, por
parte del doctor Sotíl, quien se pronuncia en forma global no especifica. Se
desprende del mérito de lo actuado que no se ha llegado a encontrar
responsabilidad de los acusados por falta de pruebas fehacientes; además,
dentro del proceso no se ha llegado a determinar la existencia de la
imprudencia por parte de los acusados en razón de haber actuado dentro de las
normas de la profesión médica: tampoco se ha producido impericia por cuanto la
intervención quirúrgica no adolecía de
imperfecciones técnicas, habiéndose tomado las precauciones del caso
para los fines de la intervención todo ello, conforme aparece de la Historia
Clínica de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento ochenta, estando corroborada
con la pericia por el médico forense de la Policía de fojas treinta y nueve y
cuarenta; habiendo ingresado el agraviado con la enfermedad de seis días de
evolución, siendo atendido desde un comienzo por el doctor “B” médico
particular conforme aparece de su declaración de fojas noventa y ocho siendo
avalado con el dictamen pericial de fojas ciento noventa y seis, ratificado a
fojas doscientos treinta y nueve por parte del doctor Pérez, además aparece que
los acusados “D” y “C”, ingresaron a laborar a las ocho horas del día treinta
de Enero en el Servicio de Cirugía, donde se hicieron varias operaciones;
además debe tomarse en cuenta de la existencia de un solo equipo de cirugía y otro equipo de
anestesia. En consecuencia, no existen elementos suficientes y pruebas
contundentes para atribuírseles responsabilidad de los acusados, por cuanto
homicidio por negligencia no se funda en la intencionalidad del autor, sino, en
la falta de precaución, la negligencia
es la carencia de previsión de lo
previsible. Que en autos no se ha establecido la vinculación de causa a
efecto, vale decir, la relación que existe entre el comportamiento de los
acusados el resultado producido.
Habiéndose analizado los hechos en cada caso, por lo que no se ha demostrado
que haya habido imprudencia, ligereza o ignorancia de la ciencia médica, sino
una actitud profesional de haber actuado de acuerdo a los lineamientos en su
calidad de Médico, por lo que es difícil apreciarse de la existencia de una posible responsabilidad; ya que no se
actúa con dolo, pero la culpa es algo subjetivo y cuya probanza en estos hechos
se hace difícil. Procede la absolución de los acusados, por cuanto la
negligencia e imprudencia que se les imputa no han sido racionalmente probadas.
No existe responsabilidad por el delito contra la vida por negligencia, cuando
los acusados no han incurrido en imprevisión culpable; más bien habiéndose
producido el hecho fatal a la peritonitis aguda que venía soportando el
agraviado. Por lo que los acusados no se encuentran comprendidos en los
alcances del artículo ciento once del Código Penal, por lo que estando a los
hechos expuestos y evaluando las pruebas con el criterio de conciencia que la
ley autoriza y en aplicación del artículo doscientos ochenticuatro del Código
de Procedimientos Penales, administrando justicia por potestad que emana del
pueblo; FALLO: ABSOLVIENDO, a los acusados “C”, “D” y “B”, de la acusación fiscal,
en la instrucción seguida contra todos ellos por el delito contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud, homicidio por negligencia.
La parte civil
interpuso apelación ante la Sala Superior Confirmándose la sentencia del
inferior.
10.4. COMENTARIO
La finalidad de este apartado es comentar
la sentencia de un Juzgado en lo Penal que se relaciona con un caso de
responsabilidad penal contra cuatro (04) profesionales médicos acusados por el
delito de homicidio culposo en agravio de JPFA, sentencia en la que se aprecia
falta de motivación suficiente y que, pese a existir prueba directa e
indiciaria que amerita una condena, el Juez toma la decisión de absolver a los
acusados, demostrándose claramente una deficiente e insuficiente fundamentación
en la valoración probatoria que se concreta en no punir a los profesionales
médicos cuando incurren en evidente culpa o imprudencia en su accionar. Esta
tendencia jurisdiccional negativa, que poco a
poco ha venido cambiando, se ve estimulada por la demanda de la sociedad
que exige respuestas eficaces y justas al fenómeno de la criminalidad.
Se trata de un caso en el que interesa
destacar lo relacionado con la falta de persuasión y motivación suficiente de
las resoluciones como elemento fundamental en la construcción de la sentencia
constitucional que expone a su vez un estado de impunidad intolerable en un
Estado democrático de Derecho. En esa línea, la Constitución Política del Perú
exige que las resoluciones judiciales sean motivadas. El art. 139.5 prevé: “Son
principios y derechos de la función jurisdiccional: la motivación escrita de
las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de
hecho en que se sustentan”. Sucede lo mismo con nuestra legislación ordinaria.
Así, el artículo 394 del Código Procesal Penal precisa los requisitos de la
sentencia y se pone énfasis en la extensión de la motivación.
Nuestro análisis lo vamos a iniciar de
conformidad con el inciso 20 del artículo 139 de la Constitución que prevé como
principio de la función jurisdiccional el “derecho de toda persona de formular
análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las
limitaciones de la ley”. Así, no estamos de acuerdo con los fundamentos que se
exponen en la sentencia absolutoria. En primer lugar, se aprecia una ausencia
absoluta de motivación en el extremo de la valoración de las pericias por cuanto
no se señalan las conclusiones de las mismas, desprendiéndose de ella que
contienen conclusiones distintas pues de otro modo no se podría explicar el
nombramiento de un perito médico dirimente. Es decir, existirían en el
expediente dos pericias oficiales contradictorias, una que estaría a favor de
los médicos y otra en contra de los mismos. En este caso tenemos que suponer
que existen pruebas para ambas partes y por eso la necesidad de la
participación de un perito dirimente.
De otro lado, el Juez
Instructor afirma que “la pericia dirimente es un pronunciamiento global no
específico”. Consideramos que esta es una apreciación superficial e ilógica,
que en todo caso refleja la mala dirección del Juez en el proceso pues si esto
es como él señala, entonces tenemos que concluir que no se alcanzaron los
objetivos de dilucidar respecto a las pericias contradictorias. En efecto,
“debió consignarse –mediante descripciones mínimas para revelar su contenido-
las pruebas recibidas que no se utilicen (o se descarten) en la fundamentación,
porque sólo de este modo se podrá verificar si su inclusión hipotética en esa
fundamentación pudo haber impedido llegar a la conclusión fáctica a la que la
sentencia arribó o hubiera determinado una conclusión distinta (prueba dirimente)[48]”.
Es decir, el Juez debió de valorar el debate pericial y señalar al menos las
conclusiones de la pericia dirimente que al parecer fue presentada al Juzgado
por escrito, lo que nos lleva a concluir que no es una sentencia con
justificación racional y fundada en Derecho.
En segundo lugar, se alega para absolver a
los médicos que no se llegó a determinar la existencia de imprudencia o
impericia en la intervención quirúrgica. Sin embargo, en ningún extremo de la
denuncia se aprecian imputaciones por imprudencia o impericia; por el contrario
la imputación se centra fundamentalmente en la negligencia médica circunscrita
en la infracción de las normas objetivas de cuidado por el resultado muerte
producto de una operación quirúrgica tardía, cuando las dilaciones habían
potenciado el agravamiento del paciente y lo habían colocado en un alto grado
de mortalidad. Resulta una ironía que el juez sentenciador invoque la historia
clínica sin hacer referencias específicas para sostener que se tomaron “las precauciones
del caso para los fines de la intervención”. Pero ocurre que esta parte de la
sentencia se contradice con otra en la que se expresa: “procede la absolución
de los acusados, por cuanto la negligencia o imprudencia que se les imputa no
ha sido racionalmente probada”. En otras palabras, no se sabe a ciencia cierta
porqué se les absuelve a los médicos, si por haber demostrado ser inocentes de
acuerdo con la historia clínica o por que las pruebas no fueron suficientes
para demostrar la responsabilidad culposa penalmente atribuida. En todo caso,
la sentencia debió ser más clara en este aspecto, conforme lo exige el art. 284
del C. de P. P.
En tercer lugar, se
afirma que no se estableció la relación de causalidad o nexo causal. La
doctrina penal, bajo la tesis de la equivalencia de las condiciones, enseña que
existe relación de causalidad cuando se puede suponer suprimido el acto de
voluntad, sin que deje de producirse el resultado. En el presente caso si
suprimimos el acto de postergar la operación de Juan Pablo Félix Ayona
calificada de urgente y colocamos en su lugar el acto de una operación
oportuna, entonces dejará de producirse el resultado muerte, con lo que queda
acreditado fehacientemente el nexo causal de la tipicidad objetiva. Por tanto,
no tiene fundamentación lógica el argumento glosado por el juzgador.
Y en cuarto lugar, el
Juez sostiene que “de la declaración instructiva de “B” aparece que el es Jefe
de Cirugía del IPSS y que el día 30 y 31 de enero no ha estado trabajando en el
hospital, enterándose de su deceso el 2 de febrero de este año”. Al parecer, en
este caso, el Juez considera probado un hecho exculpatorio con tan sólo la
afirmación que en su propio favor hace un procesado. Nosotros consideramos que
se trató de una coartada que en ningún modo fue probada.
En quinto lugar, se encuentra acreditado
que el paciente agraviado fue evaluado por el Dr. Lévano Peñaloza en dos
oportunidades y señaló en la historia clínica “urgente traslado a cirugía”; sin
embargo, es evidente que a pesar del alarmante estado de salud que presentaba
el paciente resulta que los médicos encausados postergaron la operación durante
12 horas, ya que recién operaron a las 00.30 horas del día 31 de enero. La
disculpa que presentan es que ese día 30 de enero tuvieron programadas varias
operaciones y que la operación del paciente infectaría la sala de operaciones.
Consideramos que en este caso no se tenía que argumentar únicamente que el día
de los hechos los procesados realizaron varias operaciones, pues lo que se cuestiona
es la razón por la que la operación del agraviado fue relegada al último lugar,
a pesar de la gravedad de su estado y el carácter urgente de la intervención
quirúrgica precisada por otros médicos del mismo nosocomio. ¿Cómo el Juez puede
afirmar que no hay pruebas? ¡Ahí están las pruebas y ahí la culpa médica
punible!
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