ACREDITAR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS NO BASTA PARA QUE SE DESNATURALICE UN CONTRATO CIVIL
El empleador puede
rebatir la presunción de laboralidad a plazo indeterminado si acredita que dicha
relación es de carácter civil o que el contrato está sujeto a modalidad y
cumplió con las formalidades previstas por el ordenamiento laboral.
La presunción de
laboralidad supone que basta que el trabajador demuestre haber prestado
servicios personales, para considerar que su
vínculo laboral es a plazo indeterminado.
Por ello, corresponde al empleador demostrar lo
contrario; es decir, si pretende rebatir la presunción relativa a la naturaleza
indeterminada de la relación laboral, el empleador deberá acreditar si dicha
relación es de carácter civil, que el contrato está sujeto a modalidad, y
demostrar que cumplió con las formalidades previstas por el ordenamiento
laboral.
En consecuencia, en
aplicación de la presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, se
encontrará a cargo del empleador demandado no solamente negar la existencia de
una relación laboral, sino, demostrarlo.
Este criterio ha sido
expuesto por la Corte Suprema al
resolver la Casación Laboral Nº 2399-2014 Lima, por medio del cual se resuelve
el recurso interpuesto por la demandada Ecocentury S.A.C, en un proceso sobre
desnaturalización de contratos y pago de beneficios sociales.
El caso es el
siguiente: una trabajadora interpuso demanda a fin de que se declare la
desnaturalización de sus contratos de locación de servicios y el pago de
beneficios sociales. Alegó que prestó servicios como contadora desde octubre de
2003 hasta mayo de 2012, fecha en que renuncia y que la empresa demandada no
cumplió con pagarle sus beneficios sociales por los servicios prestados bajo
vínculo laboral. Argumentó además que si bien a partir de mayo de 2010 fue
incorporada en planilla, percibiendo beneficios laborales por este periodo, no
le fueron reconocidos sus horas extras.
El juez de primera
instancia declaró fundada en parte la demanda por el periodo de mayo de 2010 a
mayo de 2012, disponiendo que se abone en favor de la demandante cierta
cantidad de dinero por conceptos de gratificación trunca, vacaciones y CTS; e
infundada los beneficios sociales del periodo de octubre de 2003 a abril de 2010. En segunda
instancia, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada y a su vez también
reconoció el vínculo laboral de junio de 2003 a mayo de 2012, modificando por
ello la suma de abono en un monto mayor.
Para resolver el caso,
la Suprema analizó los alcances de la presunción de laboralidad, establecido en
el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo. Según dicho dispositivo, basta que el demandante pruebe que ha
prestado servicios personales para que se presuma la existencia de un vínculo
laboral a plazo indeterminado; salvo prueba en contrario. Al respecto, la Corte
señaló que dicho dispositivo constituye una presunción iuris tantum, ya que
admite prueba en contrario; es decir, la presunción de laboralidad puede ser
desvirtuada por el empleador, mediante una mínima actividad probatoria.
Dicho ello, la Corte
estimó que a pesar que en la sentencia cuestionada se haya determinado la
existencia de un contrato a plazo indeterminado, existen medios de prueba que
desvirtúan tal conclusión, y que acreditan que la prestación de servicios no
fue subordinada. Asimismo, de la apreciación de los contratos de locación de
servicios, quedó probado que la demandante ejercía asesoría contable de manera autónoma e independiente, más aun
cuando en la audiencia de juzgamiento la demandante admitió que podía valerse
de auxiliares o sustitutos bajo su responsabilidad, y que su hermana eventualmente
la apoyaba en sus actividades.
Entonces, la Suprema
concluyó que en el presente caso no es posible establecer un vínculo laboral
por el solo hecho de haberse acreditado la prestación personal de servicios.
Por estas razones, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la
empresa Ecocentury S.A.C, y confirmó la sentencia de primera instancia, que
reconoció en favor de la demandante el pago por conceptos de gratificación
trunca, vacaciones y CTS.
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