ANTECEDENTES
Y EVOLUCION:
El Proceso de
Terminación Anticipada tiene su fuente legal nacional en el artículo 2º de la
Ley 26320 del 02/06/94 (Dictan normas referidas a los procesos por delito de
tráfico ilícito de drogas y establecen beneficio) y el artículo 20º de la Ley
28008 del 18/06/03 (Ley de los Delitos Aduaneros). Los artículos 468º al 471º
de la Sección V del Código Procesal Penal que sancionan el Proceso especial de
la Terminación Anticipada, entraron en vigencia en todo el país el 01 de
febrero del año 2006, conforme al inciso 4 de la 1ra D.C. y F del D.Leg 957 y
ratificado por el artículo Único de la Ley 28460 (11/01/05) y el artículo 1º de
la Ley Nº28671 del (31/01/06) respectivamente.
CONCEPTO:
Se trata pues, de un
proceso especial que se ubica dentro de los mecanismos de simplificación del
proceso, que modernamente se introducen en los Códigos Procesales. No podemos
parametrarnos sobre la base de un Sistema Procesal rígido, tanto por motivos
políticos-criminales como de utilidad social, como una forma de humanizar el
Proceso Penal, el cual tiene un trasfondo social y exige una solución rápida y
justa. No podemos ser ciegos ante una realidad concreta que exige vías
concretas de solución en armonía con los fines que demanda el Estado de
Derecho. Así entonces, la finalidad de este proceso especial, es evitar la
continuación de la investigación judicial y el Juzgamiento, si de por medio
existe un acuerdo entre el imputado y el Fiscal, aceptando los cargos el
primero, es decir una declaración de voluntad unilateral por parte del
imputado, de conformidad con la parte acusadora, que responde a criterios de
economía procesal y a la optimización de la justicia criminal y obteniendo por
ello el beneficio de la reducción de la pena en una sexta parte. Se trata
entonces de una transacción penal para evitar un proceso que se hace ya
innecesario.
Es un ceremonial
procesal que se da una vez abierta la instrucción o investigación y hasta antes
de la terminación del mismo, o en su defecto, en el plazo complementario, a
iniciativa del fiscal o del imputado, quienes solicitan al juez por una sola
vez la celebración de una audiencia especial y privada, la cual constará en
cuaderno aparte y solamente con la asistencia del Juez, Fiscal, procesado o
procesados y el abogado defensor.*
La terminación
anticipada se sustenta en el llamado derecho procesal penal transaccional, que
busca evitar un procedimiento penal innecesario obteniendo el procesado un
beneficio de reducción de la pena mediante una fórmula de acuerdo o de consenso
realizado entre el imputado y el Fiscal, con la aprobación necesaria del Juez.
BENEFICIOS:
El consenso a que pueda
llegarse resulta beneficioso, no solo para el imputado, porque le permite
sustraerse de un proceso penal gravoso y aflictivo, así queda exento de antecedentes
penales y judiciales, sino para el propio sistema judicial penal actualmente en
crisis, al descongestionar su carga procesal optimizando su trabajo y
dirigiendo su foco de atención a los delitos más graves; y, se anulan los
efectos criminógenos de la aplicación de una pena efectiva de carcelería, por
penas o medidas sustitutorias que son de naturaleza socializante y que
favorecen la inserción del imputado en la comunidad social, además favorece
también a la parte agraviada del delito, en vista de que sus legítimas
expectativas reparatorias se ven satisfechas en un tiempo más rápido y asimismo
ya no se verá afectado a ser parte de un proceso penal público. El artículo
471º del Nuevo Código Procesal Penal establece que el imputado obtiene por el
solo hecho de someterse a este procedimiento especial, la rebaja de la pena en
una sexta parte, a la que podría agregar aquella que le corresponda por
confesión sincera*, ésta implica a diferencia de la conformidad del imputado,
la continuación de la investigación, en orden a determinar su veracidad y a la
celebración del juicio, al paso que el acuerdo conduce a la terminación del
proceso. Por otra parte, con la terminación anticipada la persecución penal
llega anticipadamente a su término, obviándose la realización de actos formales
de la instrucción y Juzgamiento, propios de un proceso penal regular,
imponiéndose una sanción penal y reparación civil. Es así que no solo las
autoridades tendrán un proceso menos que conocer, sino que dispondrán de mayor
tiempo para la investigación y Juzgamiento de otros casos de igual o mayor
gravedad.
En la terminación
anticipada existen renuncias mutuas: la del Estado a seguir ejerciendo sus
poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites
normales del proceso. Pero estas renuncias sólo son factibles cuando la
ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar ya demostrados los
presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria. Si no fuera así la
norma sería inconstitucional, porque ni el estado puede renunciar a su potestad
punitiva, ni el imputado puede estar expuesto, por insuficiencia procesal, a
ser condenado por hechos que no ha cometido.
SENTENCIA:
La sentencia
necesariamente tiene que ser condenatoria. El Juez debe ocuparse integralmente
de los elementos que conforman el delito y dar cumplimiento a todos los
requisitos de carácter formal sustancial, porque dicha decisión puede ser
objeto de recursos. En la dosificación de la pena el Juez tendrá en cuenta la
disminución que corresponda, de acuerdo con la etapa procesal en que se haya
hecho la aceptación de los cargos. Esta disminución debe hacerse del quantum de
la pena que el Juez haya determinado como aplicable para el caso concreto.
APELACIÓN:
La sentencia
aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales,
estos según su ámbito de intervención pueden cuestionar la legalidad del
acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil. En este caso la Sala
Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de
la pretensión del actor civil*. Por otro lado, el auto que desaprueba o deniega
el acuerdo es apelable en un solo efecto en el término de un día por el
procesado o el Ministerio Público, exceptuándose a la parte civil, quien solo
podrá solicitar el incremento de la pretensión indemnizatoria, pues el acuerdo
le resulta inoponible.
REGLAS
A CUMPLIR:
Dicho proceso deberá
observar las reglas siguientes:
a) El Fiscal o el
imputado pueden instar a la celebración de una audiencia privada de terminación
anticipada. Ambos podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo
provisional.
b) El requerimiento
fiscal o la solicitud del imputado debe ser puesta en conocimiento de todas las
partes por el plazo de cinco días, para que se pronuncien sobre la procedencia
de la terminación anticipada y formulen sus pretensiones.
c) En la audiencia de
terminación anticipada el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de
la investigación preparatoria surjan contra el imputado y este tendrá la oportunidad
de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego de escuchar a los
asistentes, el juez instará a las partes a que lleguen a un acuerdo.
d) Si el Fiscal y el
imputado llegan a un acuerdo, así lo declararan ante el Juez y deberá constar
expresamente en el acta. En tal caso el Juez dictará sentencia anticipada
dentro de las cuarenta y ocho horas, enunciando en la parte resolutiva que ha
habido acuerdo.
e) Cuando hay
pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá el acuerdo de todo y
por todos los cargos. Sin embargo, es posible que el Juez apruebe acuerdos
parciales.
f) Cuando no se llegue
a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado
en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su
contra.
g) Al imputado que se
acoja a este proceso se le reducirá la pena de una sexta parte, la misma que
puede ser adicional a la que reciba por confesión.
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