1.- INTRODUCIÓN.
En
pleno proceso de entrada en vigencia progresiva del Código Procesal Penal de
2004, es pertinente efectuar un estudio panorámico sobre la finalidad,
funciones y características de la etapa intermedia, la misma que por primera
vez se regula en forma orgánica y sistemática en nuestra normatividad procesal
que ahora se fundamenta en los pilares ideológicos del modelo procesal penal
acusatorio con rasgos adversariales. Modelo adoptado por el legislador nacional
siguiendo la tendencia de la legislación comparada cuya razón de ser es la
necesidad de adecuar la legislación a los estándares mínimos que establecen los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración universal de los
derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos)
2.- DEFINICIÓN Y FINES
DE LA ETAPA INTERMEDIA.
La
investigación preparatoria concluye normalmente con una petición que efectúa el
titular de la acción penal al Juez. Esta petición puede consistir en el requerimiento
de apertura de juicio oral efectuada por medio de la formulación de la
acusación o en su caso, el requerimiento puede consistir en un sobreseimiento
de la causa, es decir, un pedido de archivo del caso debido que luego de la
investigación efectuada, el fiscal no cuenta con suficientes elementos de
convicción que sirvan para sustentar una acusación (Véase: 1, 344 CPP)
Sin
embargo y a diferencia de lo que ocurre en el sistema mixto con tendencia
marcada al inquisitivo en vigencia aún en la mayor parte del territorio
nacional, en el modelo acusatorio que recoge el Código Procesal de 2004, de
modo alguno se pasa al juicio oral una vez concluida la fase de investigación.
Entre ambas etapas existe otra que se conoce como “etapa o fase intermedia”, la
misma que cumple trascendentes funciones al interior del proceso penal.
En
principio, es claro que la investigación preparatoria y la etapa intermedia
sólo se constituyen en etapas fundamentales que sirven para preparar el juicio.
Sin aquellas etapas, es imposible juicio alguno en un proceso penal común.
La
razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios
orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que sólo
se pueda llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable por
parte de los sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el Juez.
La
etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción
de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea
apresurada, superficial ni arbitraria. Sus objetivos se dirigen a evitar
lleguen al juzgamiento casos insignificantes o lo que es peor, casos con
acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de convicción que
hacen inviable un juicio exitoso para el Ministerio Público. Este aspecto, la
doctrina, lo denomina como justificación política. Se pretende evitar la
realización de juicios orales originados por acusaciones con defectos formales
o fundamentadas en forma indebida.
También
la etapa intermedia tiene su fundamento en el principio de economía procesal,
toda vez que se busca finalizar en sentido negativo, sin juicio oral, un caso
que no merece ser sometido a debate, evitando de esa forma, dicho sea de paso,
molestias procesales inútiles al imputado.
Así
mismo, se pretende lograr que el Estado evite distraer sus escasos recursos
económicos y humanos en procesos evidentemente sin futuro.
De
modo que la etapa intermedia constituye el espacio central del proceso que
tiene por finalidad preparar propiamente el paso o tránsito de la investigación
preparatoria a la etapa del juzgamiento o tomar la decisión de archivar el
proceso. Para que el juicio oral y público, que es en esencia la etapa de
contradicción o debate, sea exitoso debe ser preparado en forma mesurada y
responsable, realizando un control destinado a sanear los vicios sustanciales y
formales de la acusación del Fiscal responsable del caso, todo ello durante la
audiencia preliminar.
En
efecto, la existencia de la audiencia preliminar de la etapa intermedia sirve
de filtro y como estación de verificación de la información que será debatida
luego en el juicio oral. Esta verificación se desarrolla en un escenario de
oralidad con participación de las partes, quienes tienen franqueada la
posibilidad de plantear una serie de peticiones que deben resolverse por el
Juez de la investigación preparatoria en la misma audiencia.
Así
mismo, se admitirá los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Aquí el
Fiscal ofrecerá todos los medios de prueba que considera que deben actuarse en
el Juicio para acreditar su imputación. Por su parte, el abogado defensor
ofrecerá los medios probatorios que acrediten su pretensión según su estrategia
de defensa. Todos los medios de prueba que ofrezcan las partes tendrán como
correlato su “teoría del caso” que pretendan exponer en el Juicio oral. El acto
probatorio propuesto debe ser pertinente, conducente y útil. Las partes también
se opondrán, dando razones, a los medios de prueba que ofrezca la contraparte.
Este aspecto aun en la práctica no es manejado por los litigantes, pues he
tenido oportunidad de observar que ante el ofrecimiento de medios probatorios
de una de las partes, la otra no se opone a alguna. Ello genera que en el
Juicio se actúen abundantes medios probatorios y lo que es peor, se actúan
hasta medios probatorios inútiles para efectos del proceso y no conducentes.
2.1. CONTROL FORMAL
Por
ejemplo, será en la etapa intermedia donde se determine si el Fiscal al
solicitar el sobreseimiento del caso, identificó bien o no al imputado. Si se
determina que en su petición no ha identificado de modo correcto al imputado,
aquí es la oportunidad para corregir tal defecto. Sin este control formal por
ejemplo, es posible que se separe del proceso al verdadero autor del hecho
delictivo investigado.
2.2. CONTROL SUSTANCIAL
Desde
el otro ámbito, la etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales
en los cuales se discute preliminarmente sobre las condiciones de fondo de los
requerimientos del fiscal. Con tal control según Julio Maier se busca
racionalizar la administración de justicia penal, evitando juicios inútiles por
defectos de la acusación, por lo que se concede al Juez, de oficio o a
instancia de las partes para sobreseer el caso.
Por
su parte, el actor civil por ejemplo, podrá objetar el pedido de sobreseimiento
al considerar que existen suficientes elementos de convicción para someter a
juicio al investigado.
Luego
de escuchar a las partes en la audiencia preliminar, el Juez resolverá lo
conveniente.
En
el nuevo proceso penal no es posible las mal denominadas “acusaciones formales”
que lamentablemente en la práctica del sistema penal mixto todavía se acepta
pese que vulnera en forma directa y abierta las bases del modelo procesal penal
constitucional. Simplemente, en la audiencia de la etapa intermedia se decidirá
si existe o no suficientes fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento. El
Juez de la investigación preparatoria decidirá, escuchando previamente a las
partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el
Fiscal o si, efectivamente, debe dictarse el sobreseimiento del caso.
3. – DURACION DE LA
ETAPA INTERMEDIA
De
la lectura del Código Procesal penal se tiene claro que esta etapa del proceso
penal comprende desde el momento que se dispone la conclusión de la investigación
preparatoria hasta que se dicta el auto de enjuiciamiento o se dicta la
resolución que declara el sobreseimiento del caso por parte de la autoridad
jurisdiccional.
El
legislador ha sido cauteloso en no poner plazo para su realización. El plazo razonable
de esta etapa dependerá de la naturaleza jurídica del o los hechos punibles
investigados, de la complejidad del caso, de los planteamientos que puedan
efectuar las partes y del número de peticiones que realicen las partes en la
audiencia preliminar. Por lo tanto, como atinadamente sostiene el Fiscal Supremo
Pablo Sánchez Velarde, el plazo de la etapa intermedia dependerá de la
actuación judicial y fiscal con observancia al principio de celeridad procesal.
Luego
que el Fiscal responsable del caso da por concluida la investigación
preparatoria ya sea porque considera que cumplió su objetivo o porque el Juez
de la investigación preparatoria, así lo determina luego de producida una
audiencia de control del plazo de investigación, en un término no mayor de
quince días en el primer supuesto, o en un plazo no mayor de diez días en el
segundo, podrá decidir si solicita el sobreseimiento de la causa (artículo 344
del CPP)
El
sobreseimiento no es otra cosa que el requerimiento o solicitud de
archivamiento del caso. Lo efectúa el Fiscal al Juez de la investigación
preparatoria al concluir que del estudio de los resultados de la investigación
preparatoria, existe certeza que el hecho imputado no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o concurre una causa de
justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la acción penal se ha
extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba al caso y no haya elementos de convicción suficientes para
solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
4.1. – PRESUPUESTOS.
Con
la finalidad explicable de no dejar puerta abierta respecto de los supuestos en
los cuales el Fiscal puede solicitar el sobreseimiento después de la
investigación preparatoria, el legislador del Código Procesal Penal de 2004 en
el inciso 2 del artículo 344 ha regulado en forma taxativa los supuestos o
hipótesis que de producirse en la realidad originarían un pedido de
sobreseimiento. En efecto, en el citado numeral se ha previsto que el Fiscal
podrá requerir el sobreseimiento cuando se den los presupuestos indicados.
De
la lectura del citado numeral, pareciera que el solicitar el sobreseimiento es
facultad de los representantes del Ministerio Público. No obstante por la misma
naturaleza de los supuestos previstos y en base al principio de objetividad que
debe guiar el actuar de los fiscales, consideramos que no es una facultad sino
un deber u obligación ineludible del Fiscal solicitar el sobreseimiento cuando
en la práctica se verifiquen los siguientes supuestos:
1.
– “El hecho objeto de la investigación preparatoria no se realizó”. Por
ejemplo, se viene investigando el secuestro de la acaudalada Juanita Mucha
Suerte, sin embargo a los quince días de iniciada la investigación, la supuesta
víctima aparece alegando que había viajado a Cancún, hecho que por problemas
familiares no lo había comunicado.
2.
– “El hecho objeto de la causa no puede ser atribuido al imputado”. Por
ejemplo, se imputa al investigado ser el autor directo del homicidio de Clara
Montes, sin embargo del análisis de los resultados de la investigación se
determina en forma fehaciente que en momentos que ocurrió el homicidio, el
investigado estaba en lugar diferente.
3.
– “El hecho imputado no es típico”. Esto es, el hecho investigado no reúne los
elementos objetivos como subjetivos de un hecho punible tipificado en la ley
penal. Por ejemplo, se investiga un hecho con apariencia del delito de estafa,
no obstante, concluida la investigación preparatoria se evidencia que el hecho
denunciado no es más que un simple incumplimiento de contrato.
4.
– “En el hecho concurre una causa de justificación”. Ejemplo se atribuye al
imputado el homicidio de Wily Siete Vidas, sin embargo del análisis de los
actos de investigación efectuados, se concluye de modo claro que el imputado
habría actuado en legítima defensa, pues el día de los hechos, Wily premunido
de un arma de fuego había entrado al domicilio del investigado con intención de
robar.
5.
– “En el hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad”. Por ejemplo, se
atribuye al investigado haber dado muerte a su compañero de trabajo Pánfilo
Hernández, no obstante concluida la investigación preparatoria, se determina
que el día de los hechos en la mina que trabajaban investigado y occiso, se
produjo un derrumbe cuando aquellos se encontraban al interior de la misma,
quedando atrapados y con grave riesgo de morir asfixiados pues sólo el occiso
tenía balón de oxígeno, ante la desesperación y pánico ambos iniciaron una
disputa por el balón de oxígeno, único medio para no morir. De esa forma, el
investigado mucho más fuerte que el occiso, cogió la barreta que había en el
lugar y le dio muerte, apoderándose del balón de oxígeno que le permitió vivir
20 horas, tiempo en el que finalmente fue rescatado.
Aquí
lógicamente estamos ante un estado de necesidad exculpante previsto y
sancionado en el inciso 5 del artículo 20 CP.
6.
– “En el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad”. Por ejemplo, se
investiga al imputado por haber hurtado bienes de Flor Boquita Pintada, sin
embargo, en el curso de la investigación preparatoria se determina que el
imputado fue concubino de la denunciante y por tanto se sentía con derecho
sobre los bienes objeto del hurto (véase: Art. 208 del CP)
7.
– “La acción penal se ha extinguido”. Esto ocurre cuando se dan los supuestos
previstos y sancionados en los artículos 80, 81, 82 y 83 del Código Penal.
8.
– “No existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación
y los existentes no sirven para fundar una acusación”. Este supuesto se
configura cuando del análisis de los actos de investigación efectuados y
elementos de prueba recolectados, se concluye que no es posible fundamentar
razonablemente una acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos
de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente.
4.2. PROCEDIMIENTO DEL
PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
Luego
que el Fiscal prepara el requerimiento de sobreseimiento, adjuntando la carpeta
fiscal lo remitirá al Juez de la investigación preparatoria, quien después de
recibir el requerimiento de inmediato correrá traslado de la solicitud a los
demás sujetos procesales por el plazo máximo diez días. Dentro de este plazo,
los sujetos procesales podrán formular oposición debidamente fundamentada al
sobreseimiento. Si la parte que plantea oposición no cumple con argumentarla
adecuada y razonablemente la misma será declarada inadmisible.
Es
posible que la oposición se fundamente en la omisión de la actuación de actos
de investigación, caso en el cual se solicitará la realización de una
investigación adicional, indicando su objeto y los medios de investigación que
considere procedentes.
Vencido
el plazo del traslado, el Juez citará a los sujetos procesales para realizar la
audiencia preliminar donde se debatirá los fundamentos del requerimiento de
sobreseimiento. La audiencia se realizará con los asistentes. Se empezará
escuchando al Fiscal, luego al sujeto procesal que haya formulado oposición y
después a otro sujeto procesal que quiera intervenir. Todo el debate girará en
torno o sobre los fundamentos del requerimiento fiscal, no se actúan pruebas.
Finalizado el debate, el Juez responsable de la audiencia pronunciará su
decisión en forma oral.
Es
importante tener en cuenta que tal como enseña el profesor y Vocal Supremo
César San Martín, la audiencia de control del sobreseimiento se realiza
imperativamente, aun cuando las partes no formulen oposición al requerimiento
Fiscal o no soliciten una investigación suplementaria para actuar los actos de
investigación omitidos.
4.3. PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ
Luego
de efectuada la audiencia, en un plazo no mayor de 15 días, el Juez emitirá el
pronunciamiento que al caso corresponda. El mismo que puede ser hasta en tres
sentidos (346 CPP):
1.
– Si considera fundado el requerimiento efectuado por el Fiscal, dictará el
auto de sobreseimiento y dispondrá el archivo del caso.
2.
– Si considera que el requerimiento fiscal no es procedente, expresando las
razones o fundamentos en que funda su desacuerdo, expedirá un auto elevando las
actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del
Fiscal Provincial. Sólo el Ministerio Público es el titular de la acción penal
pública.
El
Fiscal Superior se pronunciará en un plazo no mayor de diez días. Si ratifique
el requerimiento, el Juez de la investigación preparatoria sin trámite alguno
dictará el auto de sobreseimiento aun en contra de su criterio y posición. Caso
contrario, si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento
formulado, ordenará se formule acusación por un Fiscal diferente al autor del
requerimiento objeto de consulta.
Este
es un reconocimiento explícito de la facultad constitucional estipulada en el
inciso 4 del artículo 159 de nuestra ley de leyes vigente: sólo el Ministerio
Público por medio de sus fiscales es el Titular de la acción penal. El
Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal. A un fiscal que según
su sano criterio, no formula acusación, sólo un Fiscal de grado superior le
puede rectificar. La autoridad jurisdiccional no tiene competencia para ello.
3.
– El artículo 346 del Código Procesal Penal establece que en el supuesto del
numeral 2 del artículo 345, si el Juez lo considera admisible y fundado la
oposición dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando
el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar.
Este
supuesto viene a distorsionar al sistema acusatorio que sustenta el nuevo
proceso penal, en el cual el reparto de roles está debidamente definido en el
artículo IV y V del Título Preliminar del Código Procesal Penal. No obstante,
ante la existencia de tal norma, con la finalidad que ello en la práctica no se
verifique, los Fiscales deben realizar todos los actos de investigación
pertinente y útiles que soliciten las partes.
Si
el agraviado (eventual opositor al requerimiento de sobreseimiento) solicita la
actuación de determinado acto de investigación pertinente y útil debe
efectuarse, pues ante una eventual negativa, el Juez puede disponer su
actuación. Si se verifica que el acto de investigación que el agraviado
solicita es inútil e impertinente y por ello se deniega, en la audiencia de la
etapa intermedia así se argumentará.
Aun
cuando todo depende de la actuación de los Fiscales, pensamos que los Jueces a
fin de no distorsionar el principio de reparto de funciones o roles que
fundamenta el modelo acusatorio, difícilmente ordenaran una investigación
complementaria. Incluso, de hacerlo pondrán en tela de juicio el principio de
imparcialidad que en todo momento los jueces deben cautelar.
Para
inaplicar esta disposición cabe invocar el artículo X del Título Preliminar del
CPP que establece: las normas que integran el Título Preliminar prevalecen
sobre cualquier otra disposición del Código. Aquellas normas se utilizan como
fundamento de interpretación.
4.4. – VALOR DEL AUTO DE
SOBRESEIMIENTO
Siempre
se discute en el mundo académico el valor que tiene un auto que declara el
sobreseimiento que puede ser total o parcial. Sin embargo, el legislador del
Código Procesal del 2004, que se ha limitado a desarrollar el modelo procesal
penal previsto en la vigente Constitución Política del Estado, ha puesto fin a
la discusión y ha previsto en forma clara en el inciso 2 del artículo 347 que
el sobreseimiento tiene carácter definitivo, tal como aparece ya previsto en el
inciso 13 del artículo 139 de la Constitución.
La
declaración del sobreseimiento en forma lógica importa u origina el archivo
definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dictó y
adquiere la autoridad de cosa juzgada, es decir, nadie puede revivir el proceso
finalizado con sobreseimiento. El Profesor San Martín Castro enseña que el
sobreseimiento es la resolución firme emanada de órgano jurisdiccional
competente, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con
una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la
mayoría de los efectos de la cosa juzgada.
Aquella
disposición tiene efectos prácticos muy importantes. Por ejemplo, a una persona
favorecida con un auto de sobreseimiento nunca más un Fiscal podrá investigarla
y menos sancionarlo un Juez por el mismo hecho objeto de un sobreseimiento
anterior. Si eventualmente ello sucede, opera de modo eficaz el ne bis in ídem
(no dos veces por los mismos hechos) procesal o sustancial dependiendo ello del
caso concreto. Debe tenerse en cuenta siempre que el ne bis in idem funciona o
prospera cuando en dos o mas procesos penales concurren el mismo objeto, el
mismo sujeto e idéntico fundamento como lo ha reiterado el Tribunal
Constitucional en varias sentencias. Esto es, el o los mismos imputados, el o
los mismos hechos investigados así como el mismo bien jurídico protegido de los
delitos objeto de los procesos.
En
mérito al principio de la doble instancia, el auto de sobreseimiento puede ser
objeto de apelación pero ello de modo alguno impide de ser el caso, la
inmediata libertad del imputado a quien favorece.
5. LA ACUSACIÓN FISCAL
5.1. CUESTIÓN PRELIMINAR
De
acuerdo al artículo 344 del CPP, luego que el Fiscal responsable del caso da
por concluida la investigación preparatoria, ya sea porque considera que
cumplió su objetivo o porque el Juez de la investigación preparatoria, así lo
determinó luego de producida una audiencia de control de plazo, en el lapso no
mayor de quince días en el primer supuesto, o en un plazo no mayor de diez días
en el segundo, podrá decidir si formula o no acusación. Formulará acusación
siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción para que así
proceda.
La
acusación es un pedido fundamentado que realiza el Fiscal a la autoridad
jurisdiccional para que el caso investigado pase a juicio oral y por tanto,
contiene la promesa que el hecho delictivo investigado así como la
responsabilidad penal del imputado serán acreditados en el juicio oral público
y contradictorio.
El
Fiscal formulará acusación luego que del análisis de los resultados de la
investigación preparatoria (efectuada con el exclusivo objetivo de buscar,
recolectar y reunir los elementos de convicción de cargo y descargo) llega a
las siguientes conclusiones:
1)
Existen elementos o medios de prueba (no prueba debido que ésta a excepción de
la prueba anticipada, sólo se produce en el juicio oral) suficientes que
determinan o crean convicción en primer término, que la conducta investigada
constituye delito de acción pública.
2)
Luego, si aquellos elementos o medios de prueba existentes sirven para
determinar las circunstancias y móviles de su comisión, así también determinar
si sirven para identificar en forma fehaciente a los autores y partícipes, así
como a la víctima del delito investigado.
La
acusación será debidamente motivada, es decir, se hará una justificación tanto
interna como externa, utilizando para tal efecto los elementos de convicción
con los que cuenta el Fiscal responsable del caso. Si no se procede de tal
forma, se dará cabida que el imputado y su defensor solicite el sobreseimiento
en la audiencia preliminar.
La
acusación sólo se referirá a hechos y personas incluidos en la disposición de
formalización de la investigación preparatoria, no obstante, el Fiscal puede
efectuar una calificación jurídica diferente.
Esto
significa que el fiscal al momento de acusar puede decir por ejemplo: los
hechos no constituyen estafa como se venía investigando sino apropiación
ilícita. Pero lo que no puede hacer es cambiar la realidad de los hechos ni
menos a las personas investigadas. Ello tiene su fundamento en la exigencia
constitucional de evitar acusaciones sorpresivas.
En
la acusación, el Fiscal responsable del caso también podrá señalar alternativa
o subsidiariamente las circunstancias de hecho que permitan calificar la
conducta del imputado en un tipo penal distinto al de imputación principal.
Esto tiene trascendencia para el caso que no resultare demostrado en el debate
los elementos que componen su calificación jurídica principal pero si se
demuestra la concurrencia de los elementos de la calificación alternativa.
El
Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas
durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su
variación o que se dicten otras según corresponda. Igual ocurre con el proceso
inmediato regulado en los artículos 446, 447 y 448 del CPP, con la diferencia
que en este proceso, la formulación de acusación es en tiempo más corto desde
que ocurrió el hecho delictivo.
5.2. CONTENIDO DE LA
ACUSACION
El
inciso 1 del artículo 249 del CPP, establece en forma taxativa el contenido que
debe tener el escrito de acusación formulado por el Fiscal responsable del
caso. En efecto, aquel numeral prevé que la acusación será debidamente motivada
y contendrá:
a.
Los datos que sirvan para identificar al imputado. Es común denominar a estos
datos como generales de ley del imputado.
b.
La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus
circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener
varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos.
En
este punto, se narrará o describirá en forma clara la o las conductas que a
decir del Fiscal fueron desarrolladas por el imputado en la comisión del
delito. Si hay varios imputados, en la acusación habrá varias descripciones de
conductas. A cada imputado se le asignará sus hechos con los cuales participó
en la comisión del injusto penal investigado. Esto tiene por finalidad que el
imputado conozca los hechos concretos que se le atribuye y pueda armar su
estrategia de defensa. No es posibles acusaciones generales que lamentablemente
aún se observa en el modelo mixto.
c.
Los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio. Aquí
el Fiscal expondrá brevemente sobre los elementos de convicción que ha recogido
en la investigación preparatoria (actos de investigación, diligencias, medios o
elementos de prueba, etc)
d.
La participación que se atribuya al imputado. Deberá establecer en forma
contundente si la participación del acusado en el delito investigado fue a
título de autor, coautor, instigador, cómplice primario, cómplice secundario,
etc.
e.
La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal
que concurran. Por ejemplo, si el imputado tiene una edad menor a 21 años, en
la acusación se señalará que cuenta con responsabilidad restringida.
f.
El tipo penal que tipifica el hecho. Se indicará el o los artículos del Código
Penal que tipifican el delito objeto de acusación. En caso que se trate de un
delito agravado, se indicará primero el artículo que recoge el tipo básico del
delito y luego se citará el artículo que contiene la agravante.
g.
La cuantía de la pena que se solicite. Entre el mínimo y el máximo de pena que
prevé los tipos penales de la parte especial del Código Penal, el Fiscal
valorando la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados,
personalidad del agente así como su conducta exteriorizada en la investigación
preparatoria, propondrá al Juez que imponga al acusado determinada pena que
según el artículo 28 del Código Penal son: privativa de libertad, restrictiva
de libertad, limitativa de derechos y multa.
Las
razones, consideraciones o fundamentos del cuantun de la pena que se solicita
deberán ser expresados en la acusación.
h.
El monto de la reparación civil. Según el artículo 92 del CP la reparación
civil se determina conjuntamente con la pena, la misma que comprende la
restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor y la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al agraviado del delito
(Art. 93 CP).
i.
Los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan
su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. Se entiende que sólo se
consignará tal aspecto cuando en la investigación preparatoria se hay trabado
algún embargo o incautado bienes al acusado.
J.
Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia.
En
este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre
y domicilio, y lo más importante, se deberá precisar los puntos sobre los
cuales en su oportunidad, aquellos serán examinados en el juicio oral.
k.-
Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
5.3. EFECTOS DE LA
NOTIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LA ACUSACION.
Una
vez que el Juez de la investigación preparatoria recibe la acusación, en forma
inmediata notificará el contenido de la misma a las otras partes del proceso.
Se adjuntará a la notificación copia de la acusación fiscal. Luego de recibida
la citada notificación, en el plazo máximo de diez días (1, 350 CPP), las
partes como son el imputado o la parte civil o el tercero civil podrán optar
por las siguientes alternativas:
a)
Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, solicitando su
corrección.
b)
Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas
con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
c)
Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción. Aquí muy bien
la parte civil podrá solicitar la ministración provisional de posesión en caso
de tratarse de un proceso de usurpación. En su caso, el imputado podrá
solicitar se le varíe la medida coercitiva que viene sufriendo por una menos
gravosa. Dependiendo del cuantun de pena que se solicita en la acusación y
otras circunstancias, la defensa del imputado por ejemplo, puede solicitar se
le varíe la prisión preventiva por comparecencia simple o restringida.
d)
Solicitar la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243.
e)
Solicitar el sobreseimiento. Hecho que como es natural podrá efectuarlo sólo el
imputado y su abogado defensor. Esta alternativa podrá efectuarse cuando el
imputado y su defensa estén convencido que los medios de prueba recogidos en la
investigación preparatoria, apoyan su posición en el sentido que los hechos que
se le imputan no constituyen delito o que, él no es autor ni partícipe del
delito investigado o en su caso, corroboran la concurrencia de una causa de
justificación plena.
f)
Motivar o en su caso, solicitar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio
de oportunidad.
g)
Ofrecer medios de prueba para el juicio, adjuntando la lista de testigos y
peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión
y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el
curso del debate.
h)
Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar
donde se hallan los que deban ser requeridos.
i)
Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual
se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio
oral.
j)
Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
6. – AUDIENCIA DE
CONTROL DE ACUSACIÓN
Presentados
los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo
máximo de diez días, el Juez de la investigación preparatoria que dirige esta
etapa, señalará día y hora para la realización de la audiencia preliminar. Esta
audiencia se deberá desarrollar dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor
de veinte días.
En
caso que los jueces de la investigación preparatoria no cumplan con citar a la
audiencia preliminar en el término fijado, los Fiscales en su rol de defensores
del principio de constitucionalidad y luego de legalidad, en tiempo prudencial
deben requerir al Juez por escrito, cuantas veces sea necesario, señale día y
hora para la audiencia.
Para
la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el
defensor. La presencia del acusado no es indispensable para la instalación de
la audiencia.
No
podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el
trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental.
Instalada
la audiencia, el Juez dará la palabra por un tiempo breve y por su orden al
Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero
civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad
de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba
ofrecida.
El
Fiscal podrá en la misma audiencia en forma oral y presentando el escrito
respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea
sustancial. Es decir, el Fiscal en esta etapa sólo puede hacer correcciones
sobres cuestiones de forma mas no así en cuestiones de fondo. En este supuesto
el Juez, en el mismo acto de audiencia correrá traslado a los demás sujetos
procesales concurrentes para su absolución inmediata.
7. – DECISIONES
JUDICIALES
Luego
que concluye la audiencia de control de la acusación y resolver los requerimientos
efectuados por los demás sujetos procesales, el Juez responsable de la etapa
intermedia y siempre dependiendo del supuesto concreto, podrá proceder del modo
siguiente:
1.
– Resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas.
No
obstante por cuestiones de tiempo como puede ser la hora avanzada por ejemplo,
o la complejidad de los asuntos por resolver, el Juez puede diferir la emisión
de su resolución hasta por cuarenta y ocho horas después. Este término es
improrrogable. Si la resolución se difiere, la decisión simplemente se
notificará a las partes. Resulta ocioso hacerlos que concurran al lugar de la
audiencia para simplemente se les notifique lo resuelto por el Juez.
2.
Si luego del debate se pone en evidencia que la acusación tiene defectos que
requieren un nuevo análisis de parte del Fiscal, suspendiendo la audiencia por
cinco días, el Juez dispondrá la devolución de la acusación para efectos que se
la corrija. Corregida la acusación y entregada al Juez, la audiencia se
reanudará.
En
los casos que la corrección no requiera nuevo análisis, el Fiscal, en la misma
audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que
corresponda, con intervención de los concurrentes.
Si
no hay observaciones, se tendrá por modificada, aclarada o saneada la acusación
en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez
mediante resolución inapelable.
3.
De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la
misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución, procede
recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del
procedimiento.
4.
El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o ha pedido del acusado o su defensa
cuando concurran los supuestos ya analizados, requisitos que prevé el inciso 2
del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.
Es
obvio que si en la audiencia aparecen evidencian que los hechos por los cuales
se acusó no constituye delito o, aparecen indicios razonables o medios de
prueba que evidencian de manera contundente que el acusado no participó en la
comisión del delito objeto de acusación, o peor la acción penal del delito
prescribió, el Juez sin esperar que lo soliciten tiene la facultad de disponer
el sobreseimiento del caso.
En
otro extremo, la resolución que desestima el sobreseimiento solicitado por el
imputado o su abogado defensor, no es apelable prosiguiendo la audiencia según
su estado. El que no sea recurrible la desestimación del sobreseimiento se
fundamenta en el hecho que el imputado tiene su oportunidad trascendental de
probar su inocencia que alega en el juicio oral.
5.
Se admitirá los medios o elementos de prueba ofrecidos por las partes, siempre
y cuando:
a)
La petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el
mejor esclarecimiento del caso; y
b)
Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este
caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe
oportunamente en el Juicio oral.
El
pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje
especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que
requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. Esta
exigencia debe cumplirse a cabalidad en cuanto a las testimoniales, caso
contrario los interrogatorios corren el riesgo de tornarse en tediosos e
inútiles para los fines del proceso penal.
La
resolución que se dicte por ejemplo denegando la admisión de algún medio de
prueba no es recurrible. Este aspecto procesal también tiene su fundamento y
explicación en el hecho que luego, en la instalación de la audiencia del juicio
oral, la parte interesada en que el medio de prueba se actúe, tiene la
posibilidad de volver a ofrecer su medio de prueba denegado. En esta
oportunidad, dependiendo de los argumentos que exprese, es posible que sea
admitido.
6.
La resolución sobre los acuerdos o convenciones probatorias, no es recurrible.
En el auto de enjuiciamiento se indicarán de forma precisa y clara los hechos
específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios
para considerarlos probados.
7.
La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se
dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto
en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá
dirigirla sólo un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado
8. – EL AUTO DE
ENJUICIAMIENTO.
Una
vez que se han resuelto todas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el
auto de enjuiciamiento. Este no es otra cosa que la resolución por la cual la
autoridad jurisdiccional encargada de la etapa intermedia dispone que el caso pasa
a la etapa estelar del proceso penal: el juicio oral. La resolución, bajo
sanción de nulidad (353 CPP) deberá contener todos los aspectos que hace
mención el artículo 353 del CPP.
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