EL PROCESO COMÚN EN
EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PERUANO
El
proceso común, establecido en el Nuevo Código Procesal Peruano (en adelante
NCPP), se encuentra organizado de manera secuencial en las siguientes etapas:
Investigación preparatoria (que incluye las diligencias preliminares), la Etapa
Intermedia o el control de acusación y el Enjuiciamiento o Juicio oral.
Segismundo Israel León Velasco, Juez Especializado en lo Penal de Lima, dice en
su artículo "Las Etapas en el NCPP - 2009), dice: "Se suele hacer
mención de la trascendencia de una etapa en detrimento de la otra, pero
consideramos que cada una, debido a la naturaleza y objetivo que busca, tiene
su propia importancia y la realización correcta de ellas, es una suma que tiene
como resultado, una adecuada impartición de justicia, función primordial del
Poder Judicial".
La
etapa de la investigación preparatoria se encuentra destinada a verificar la
concurrencia de las evidencias necesarias respecto de la ocurrencia de un hecho
delictivo y de sus posibles autores o cómplices, a efectos de sostener una
acusación o desestimar ella, o en palabras del propio código, a "reunir
los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal
decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su
defensa" (Jurista, Editores, NCPP, art. 321.1, 2010).
Por
su parte la etapa intermedia, constituye una etapa "bisagra" que
permite abrir o no la puerta del juicio oral; es una audiencia de preparación y
saneamiento, en donde se discutirá si en efecto existe una "causa
probable" que amerite ser sometida al debate probatorio del juicio oral.
El Código a este respecto no ofrece una definición; el profesor y magistrado
Neyra Flores, (2009) nos dice que es: "(…) una etapa de filtro que tiene
como función, depurar errores y controlar los presupuestos o bases de la
imputación y de la acusación, primero por el propio órgano acusador y luego por
el órgano judicial, a fin de establecer si es viable para convocar debate penal
pleno en el juicio oral, o si resulta el sobreseimiento o preclusión del
proceso".
Por
último, tenemos, el juicio oral, que constituye la etapa propiamente de
juzgamiento, donde bajo los principios de inmediación, contradicción,
concentración, oralidad y publicidad se actuarán todos los medios de prueba
admitidos a las partes, para su respectivo debate en el plenario y posterior
valoración por la judicatura, unipersonal o colegiada, de tal manera que las
mismas concluyen con la sentencia condenatoria o absolutoria.
La
etapa de juzgamiento que en esencia no es otra cosa que el escenario donde las
partes, teniendo posiciones antagónicas, debaten sobre la prueba, sobre su
valor y trascendencia, que permitan al juzgador asumir una posición respecto de
la inocencia o culpabilidad del acusado.
El
nuevo Código Procesal Penal del 2004, se encuentra en vigencia en casi la
mayoría de las regiones del país, aunque inicialmente encontró una serie de
obstáculos, principalmente de los litigantes y abogados que no estaban
preparados para estos nuevos desafíos; pero con el paso del tiempo, se puede
decir que ha superado la prueba relativamente y, creo que con una decisión por
parte del gobierno, que concluya con la formación de los operadores del
derecho, principalmente policías y abogados y con la debida implementación de
las unidades policiales, Poder Judicial y Ministerio Público, serán capaces de
poner en práctica el nuevo código procesal peruano en las demás regiones,
principalmente de Lima y Callao, donde están concentrados la mayoría de los
peruanos.
EL PROCESO COMUN EN
EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PERUANO
Para
tratar el proceso común, primero tenemos que referirnos al Código de
Procedimiento de 1940, donde en forma estricta no se trata del proceso común,
sino que se refiere al proceso ordinario; mientras que el Código Procesal
Peruano, publicado con el Decreto Legislativo N° 957 del 29 de julio del 2004,
si se refiere en forma específica al proceso común.
Precisamente
el proceso ordinario en el Código de Procedimientos penales solo contaba con dos
etapas, como es la Investigación y el Juicio o Juzgamiento, en cambio en el
Nuevo Código Procesal se trata del proceso común con sus tres etapas, como son
la Investigación Preparatoria, la Etapa Intermedia y el Juzgamiento; sin
embargo otros autores como lo hace el Dr. Pablo Sánchez Velarde en
"Navegando por el Nuevo Código Procesal Peruano" (2009), dice, que el
nuevo proceso penal, tiene hasta cinco etapas, como es la Investigación
Preliminar, la Investigación Preparatoria, la Etapa Intermedia, el Juzgamiento
y la Ejecución.
La
estructura del proceso penal es parte esencial de la reforma. Tiene que ver con
el diseño general del proceso, así como con el papel que se asigna a los
sujetos procesales, con la afirmación y respeto de los derechos fundamentales,
incluidos los de la víctima, y con una nueva concepción de la potestad punitiva
del Estado.
Alberto
BINDER, (2009), sostiene que la implementación de un nuevo sistema implica un
conjunto de tareas destinadas a dar nuevas bases a la estructura del litigio.
El núcleo central de la implementación reside en una serie de medidas que
aseguran un efectivo cambio en la misma. La comprensión de todo ello es
fundamental a la hora de detectar los puntos críticos y proponer las medidas
correctivas consiguientes.
La
reforma del proceso penal en nuestro país ha seguido un camino complejo de
marchas y contramarchas que ha devenido finalmente en una yuxtaposición de
modelos, estructuras, instituciones y normas contrapuestas. La reforma exige
una definición clara de su objetivo político criminal. Una reforma que no haya
previsto un proceso penal armónico con los postulados que impone la
Constitución y los Tratados internacionales no tiene sentido.
El
modelo inquisitivo tiene una estructura basada en la actividad unilateral del
Juez y las acciones subsidiarias de los demás sujetos procesales. El modelo
acusatorio no es un modelo unilateral, sino dialógico, en el cual la confianza
no se deposita únicamente en la acción reflexiva del Juez, en su sindéresis, es
decir en su capacidad para pensar o juzgar con rectitud y acierto, sino en la
controversia, en la discusión dentro de un marco formalizado de reglas de juego
que garantizan transparencia y juego limpio. Los sujetos procesales ya no
pueden ser considerados auxiliares de la justicia sino protagonistas esenciales
del proceso, y el eje se traslada de la mente del Juez a la discusión pública,
propia del juicio oral.
Según
un estudio realizado el 2001 por el Banco Mundial y las universidades de
Harvard y Yale , la tradición legal en que se basan los sistemas judiciales es
un factor determinante de la eficiencia judicial, incluso más que otros
factores tradicionalmente considerados relevantes como el nivel de ingresos de
un país y su grado de desarrollo. Este informe concluyó en lo siguiente:
La
mayor eficiencia y capacidad de los tribunales para impartir justicia está más
relacionada con las características de los procedimientos que con el nivel de
desarrollo de los países.
La
mayor dureza en la regulación de la resolución de conflictos implica una mayor
duración (más allá de lo esperado) de los procedimientos judiciales, y mayores
inspecciones de las medidas de eficacia judicial y de acceso a la justicia. La
mayor eficiencia judicial, asimismo, está asociada con una mayor simplificación
de los procesos. Cuando se reduce la complejidad de los procesos judiciales,
disminuyen también los costos y la tardanza.
La
tendencia actual en los países donde la reforma está en marcha, e incluso en
aquellos de cierta tradición, es la de instaurar un proceso común u ordinario,
sin descuidar la regulación de procesos especiales, que por singulares razones,
merecen un tratamiento específico.
Del
modelo que asuma cada código dependerá la estructura que le asigne a su
proceso. Con los procesos de reforma en marcha, ya casi no hay países que
mantengan raíces inquisitivas puras. La mayoría de ellos se adecua al modelo
mixto (Argentina, España, Bélgica, Francia y Uruguay). La tendencia
predominante es, sin embargo, apostar por el acusatorio. Entre estos países se
encuentran: Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Inglaterra,
Italia, Portugal, Alemania y Venezuela. Ecuador es un caso que merece atención
pues su Código de 2001 se basa en criterios acusatorios, pero la tradición
inquisitiva ha ganado en la práctica.
Nuestro
país asume, con el Código Procesal Penal promulgado el 28 de julio de 2004, el
modelo acusatorio con rasgos adversativos.
Los
de corte acusatorio prescinden de la instrucción para sustituirla por la
investigación preparatoria - a cargo del Fiscal-, cambiando al Juez de
instrucción por el Juez de la investigación preparatoria. El proceso se concibe
como un debate de partes, en el que las pruebas se producen en el juicio oral,
con observancia del contradictorio.
La
fase intermedia se consolida como un filtro previo al juicio oral. Este es el
caso de Italia, Alemania, Chile, Bolivia, Bélgica, Costa Rica, Guatemala,
Inglaterra, Portugal, Venezuela y el Perú (desde febrero de 2006).
La
estructura del Proceso Penal común en el Código Procesal Penal de 2004
A
diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1939, se apuesta por un
proceso penal común constituido por tres Etapas claramente diferenciadas y con
sus propias finalidades y principios:
A. La Etapa de
investigación preparatoria
a cargo del Fiscal, que comprende
las llamadas diligencias preliminares y la investigación formalizada.
B. La Etapa Intermedia a
cargo del Juez de la Investigación preparatoria, que comprende los actos relativos al
sobreseimiento, la acusación, la audiencia preliminar y el auto de
enjuiciamiento. Las actividades más relevantes son el control de la acusación y
la preparación del juicio.
Los principios del
Proceso Común
Para
comprender a cabalidad la nueva estructura del proceso penal y el rol que en él
desempeñarán los actores, resulta necesario tener en cuenta los principios
rectores que guían el modelo acusatorio con rasgos adversariales, asumido en el
nuevo Código. Entre ellos tenemos:
Carácter acusatorio: Existe una clara distribución de los
roles de acusación, investigación y juzgamiento.
El
encargado de dirigir la investigación es el Fiscal con el auxilio de la
Policía, mientras que el Juez controla y garantiza el cumplimiento de los
derechos fundamentales, además es el encargado de dirigir el juicio oral.
Presunción de inocencia: Durante el proceso, el imputado es
considerado inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se demuestre lo
contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme
debidamente motivada. Para estos efectos se requiere de una suficiente
actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías
procesales.
Disposición de la acción
penal: El Fiscal
podrá abstenerse de ejercitar la acción penal a través de mecanismos como el
principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios (Art. 2).
Legalidad de las medidas
limitativas de derechos:
Salvo las excepciones previstas en la Constitución, las medidas limitativas
sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las
garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a
instancia de parte procesal legitimada.
Oralidad: Está presente no sólo durante el
juicio oral, sino también en la investigación preparatoria y la fase intermedia
a través de las audiencias preliminares.
Contradicción: Los intervinientes, en cualquier
instancia del proceso tienen la facultad de contradecir los argumentos de la
otra parte.
Legitimidad de la
prueba: Todo medio de
prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un
procedimiento constitucionalmente legítimo. Carecen de efecto legal las pruebas
obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de
los derechos fundamentales de la persona.
Derecho de impugnación: Las resoluciones judiciales son
impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Rol de los actores en
el Nuevo Proceso Penal
Tal
como se ha expuesto la estructura del proceso constituye la base del éxito de
la implementación, pues en virtud de ella se podrá definir y asumir
correctamente los nuevos roles (jueces, fiscales y defensores).
El
modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido por el nuevo Código nos
presenta un cambio de los roles de los actores del proceso.
A. Ministerio Público
El
Fiscal dejará de ser un auxiliar de la justicia y se convertirá en una parte
procesal que actuará con criterio de objetividad (Jurista Editores art. 61° -
2010).
Conforme
refiere el profesor Arsenio Oré Guardia: El Fiscal juega un rol clave en el
nuevo modelo procesal al actuar como verdadera bisagra entre el ámbito policial
y judicial, o sea, como un puente de plata para transformar la información
obtenida en la investigación policial en un caso judicialmente sustentable y
ganable.
Respetando
el mandato constitucional (art. 159 inciso 4) el Nuevo Código Procesal Penal le
asigna al Fiscal la dirección de la investigación con apoyo de la Policía.
(Art. 60 y 61.2). Es él quien toma la iniciativa, no será sólo un requirente
sino que tiene poder de decisión y conducción en la investigación.
Uno
de los mayores tropiezos que ha tenido la implementación de la reforma en
América Latina ha sido que los Fiscales, ahora directores de la investigación,
han repetido o copiado la actividad del Juez de instrucción.
Como
expresa Mauricio Duce, (2009), la dirección funcional del Ministerio Público
sobre la Policía debe partir de dos aspectos:
1.
El Ministerio Público tiene que comprender que quien realiza por regla general
las actividades de investigación es la Policía, por razones de experiencia
profesional, cobertura territorial y medios disponibles.
2.
El Ministerio Público debe ser capaz de mostrar a la Policía que sin una
coordinación con su trabajo, los resultados de sus investigaciones sirven de
poco o nada.
El
Fiscal en el nuevo modelo debe tener iniciativa y posibilidad de organizar la
investigación, sosteniendo sus pretensiones oralmente en las audiencias,
preparatorias o del juicio.
B. Abogado Defensor
Es
la persona que ejerce profesionalmente la defensa jurídica de una de las partes
en juicio, así como los procesos judiciales y administrativos ocasionados o
sufridos por ella. Además, asesora y da consejo en materias jurídicas. En la
mayoría de los ordenamientos de los diversos países, para el ejercicio de esta
profesión se requiere estar inscrito en un Colegio de abogados y habilitado.
(definición del autor, 2013).
El
abogado defensor se convierte – en el nuevo modelo – en parte imprescindible
dentro del nuevo esquema de justicia penal. Efectivamente, resultaría imposible
un juicio oral sin la presencia de un abogado.
Debe
dejarse de lado aquella concepción según la cual el abogado coadyuva en el
proceso penal, pues, al ser una parte, busca el éxito de su pretensión, esto
es, que no se condene a su patrocinado.
El
nuevo Código otorga al abogado defensor la facultad de aportar los medios de
investigación y de prueba que estime pertinentes (art. 84.5), tal como lo
establece el Código italiano en su artículo 38 cuando faculta al defensor a
realizar actos de investigación para la búsqueda de los medios de prueba a
favor de su defendido, así como de entrevistarse con las personas que pueden
proporcionar información.
C. Poder Judicial
El
nuevo Código confiere al Poder Judicial una nueva organización. El Juez se
convierte en un ente imparcial, a quien las partes expondrán sus alegatos y a
quien tratarán de convencer de sus pretensiones, basadas en sus respectivas
teorías del caso. (Arsenio Oré, Estructura del Proceso Penal Común en el NCPP,
2011).
El
Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado, junto con el Poder
Ejecutivo y el Poder Legislativo.
La
justicia en materia militar;
La
justicia en materia electoral; y
Las
funciones jurisdiccionales que pueden impartir las comunidades campesinas y
nativas en su ámbito territorial y dentro de ciertos límites.
Pasar
de un juez inquisitivo a un juez que resuelva el debate representa un complejo
desafío para nosotros. Ahora el Juez resolverá inmediatamente, dejando de lado,
muchas veces, el uso del papel. El papel del Juez está en ser el garante de los
derechos fundamentales y del control de la sanción penal.
En
este nuevo modelo, el juez se dedica solo al juzgamiento y no a la
investigación, por lo que, a efectos de la probanza de los hechos, únicamente
se pronuncia sobre las medidas limitativas de derechos que requieren orden
judicial.
Por otra parte, según
la estructura del nuevo código, los jueces penales se organizan de manera
distinta.
Así,
según el documento preparado por la Comisión de Coordinación Interinstitucional
de la Justicia Penal del Poder Judicial, los jueces están organizados de la
siguiente forma y cumplen las funciones que se indican:
1.
Interviene en la investigación preparatoria ejerciendo actos de control en
resguardo de los derechos fundamentales, realiza actos de prueba anticipada y
atiende a los requerimientos del Fiscal y las demás partes
2.
Interviene en la fase intermedia
3.
Se encarga de la ejecución de la sentencia
En
la investigación preparatoria existe riesgo de afectación de los derechos
fundamentales. El Juez que toma la decisión de afectarlos debe motivar su
determinación.
En
este modelo el Fiscal es quien investiga, el Juez tiene una función pasiva, él
es el garante de los derechos fundamentales y carece de iniciativa procesal
propia.
Juzgados Penales: Están a cargo del juzgamiento y de
las incidencias que surjan en su desarrollo, pueden ser:
1.
Unipersonales: En delitos sancionados con pena de seis años o menos.
2.
Colegiados: En delitos sancionados con más de seis años.
Salas Penales
Superiores: Conocen
del recurso de apelación contra autos y sentencias de los jueces de la
investigación preparatoria y los jueces penales (unipersonales o colegiados).
Sala Penal de la Corte
Suprema: Conoce del
recurso de casación contra sentencias y autos expedidos en segunda instancia
por las Salas Penales Superiores, así como los de queja en caso de denegatoria
de apelación
LAS ETAPAS EN EL
NUEVO CÓDIGO PROCESAL
A. INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
La
investigación preparatoria está a cargo del Fiscal, quien contará con el apoyo
de la Policía. En esta etapa el Juez de la Investigación preparatoria controla
el respeto de los derechos del imputado.
La
investigación es única, dinámica, flexible y realiza bajo la dirección del
Fiscal.
Al
existir una sola etapa de investigación, ya no tienen lugar las medidas
coercitivas pre jurisdiccionales. Cuando el Fiscal requiera alguna medida
coercitiva urgente, la solicitará al Juez.
De
conformidad a los Arts. 1º, 60º y 329º, el Fiscal inicia los actos de
investigación cuando toma conocimiento de un hecho delictuoso, promueve la
investigación de oficio o a petición de los denunciantes, la inicia de oficio
cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.
La
investigación preparatoria de conformidad con el nuevo proceso penal peruano,
tiene claramente establecida dos fases:
1. Diligencias
Preliminares
Tan
pronto como la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público.
Pablo
Sánchez Velarde, dice que la Investigación Preliminar es la investigación
inicial ante la denuncia, que se presenta a la Autoridad; o cuando por propia
iniciativa deciden dar inicio a los primeros actos de investigación.
Recibida
la denuncia, o habiendo tomado conocimiento de la posible comisión de un
delito, el Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la
Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares.
La
denuncia puede hacerse ante la Policía o la Fiscalía. Cuando la Policía tiene
conocimiento de un delito, debe ponerla en conocimiento inmediatamente a la
Fiscalía. Puede actuar diligencias urgentes dando cuenta en ese mismo acto al
Fiscal.
En
su desarrollo se realizan actos urgentes o inaplazables destinados a determinar
si han tenido lugar los hechos y su delictuosidad, así como asegurar los
elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas
involucradas, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley,
brindarles la debida seguridad (art. 330.2).
Las
diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria y no
podrán repetirse una vez formalizada ésta.
Si,
durante la investigación preliminar se detecte que el caso es complejo, ya sea
por la gran cantidad de sujetos investigados o agraviados así como por las
complicaciones del caso, puede razonablemente ampliar el plazo de las investigaciones
preliminares hasta un máximo de 120 días, tal como se indica en el Acuerdo
Casatorio N° 2-2008-La Libertad, para lo cual debe fundamentarlo.
En
el nuevo Código Procesal Penal esta fase es de carácter preparatorio; esto es,
permite a los intervinientes prepararse para el juicio. Así, esta etapa tiene
por finalidad:
a.
Reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al
Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su
defensa.
b.
Determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o
móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima,
así como la existencia del daño causado.
Características:
La
dirección está a cargo del Fiscal.
La
formalización de la investigación preparatoria no opera en todos los casos
(art. 334).
El
Fiscal puede acusar sólo con el resultado de las diligencias preliminares (art.
336).
La
estrategia de la investigación corre a cargo del Fiscal (art. 65).
El
Fiscal puede adoptar salidas alternativas o de simplificación procesal.
El
plazo de la investigación preparatoria es de 120 días naturales, prorrogables
por única vez en 60 días. En caso de investigaciones complejas el plazo es de 8
meses, prorrogable por igual término sólo por el Juez de la Investigación
Preparatoria
Si
el Fiscal considera que se han alcanzado los objetivos de la investigación,
puede darla por concluida antes del término del plazo.
El
Código prevé la posibilidad de que si vence el plazo y el Fiscal no concluye la
investigación, las partes pueden solicitarla al Juez de la Investigación
preparatoria. Para tal efecto éste citará a una audiencia de control del plazo.
B. ETAPA INTERMEDIA
Este
es uno de los aspectos más importantes del nuevo Código. Nuestro proceso penal
siempre ha transitado de la instrucción al juicio oral sin un auténtico
saneamiento procesal en la fase intermedia.
Al
respecto dice, Sara del Pilar Maita Dorregaray en "Apuntes sobre la Etapa
Intermedia en el nuevo código Procesal": La Etapa Intermedia prevista en
el Código Procesal Penal 2004, es el período comprendido desde la conclusión de
la investigación preparatoria hasta el auto de enjuiciamiento; dirigida por el
Juez de la Investigación Preparatoria. Cumple una de las funciones más
importantes en la estructura del proceso común, cual es el control de los
resultados de la investigación preparatoria, examinando el mérito de la
acusación y los recaudos de la causa, con el fin de decidir si procede o no
pasar a la etapa del juicio oral.
Es
el momento de saneamiento del proceso, controla lo actuado en la investigación,
y el sustento de la acusación o del pedido de sobreseimiento, verificando las
garantías procesales
La
fase intermedia se basa en la idea de que los juicios deben ser preparados y se
debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Como expresa BINDER,
imaginémonos los efectos sociales de un proceso penal en el que la sola
denuncia basta para que se someta a las personas a juicio oral: tal proceso
servirá más bien como un mecanismo de persecución y descrédito de las personas
antes que como un mecanismo institucionalizado para resolver los conflictos
penales.
Así
el nuevo Código establece que, concluida la investigación preparatoria, el
Fiscal decidirá:
1. Formular acusación
De
acuerdo al art. 349° del nuevo Código la acusación debe ser debidamente
motivada y contendrá los datos necesarios, la exposición de hechos, el tipo, la
reparación civil y una reseña de los medios de prueba que ofrece.
La
acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la
formalización de investigación preparatoria, podrá señalar, alternativa o
subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la
conducta del imputado en un tipo penal distinto. Además, deberá indicar las
medidas de coerción existentes y, en su caso, solicitar su variación o dictado.
La
acusación deberá ser notificada a los sujetos procesales, a fin de que puedan:
Observar
la acusación por defectos formales
Deducir
excepciones y otros medios de defensa
Pedir
la imposición o revocación de medidas de coerción o actuación de prueba
anticipada
Pedir
el sobreseimiento
Instar
la aplicación de un criterio de oportunidad
Ofrecer
pruebas para el juicio
Objetar
la reparación civil
Plantear
cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio
Si
las partes formulan objeciones y requerimientos, el Juez de la Investigación
Preparatoria citará para audiencia preliminar de control de la acusación.
En
las audiencias que convoque el juez de la investigación preparatoria, es
obligatoria la presencia del Fiscal y del abogado del acusado y se pueden
llevar a cabo lo siguiente:
Las
partes debaten sobre la procedencia o inadmisibilidad de las cuestiones
planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.
En
esta audiencia el Fiscal puede modificar, aclarar o integrar la acusación en lo
que no sea sustancial.
Si
los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Fiscal, el Juez
dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia.
Una
vez resueltas las cuestiones planteadas, el Juez de la Investigación
Preparatoria dictará auto de enjuiciamiento, el cual no es recurrible (artículo
353).
Indicará
bajo sanción de nulidad los datos del acusado, el delito, los medios de prueba
admitidos, indicación de las partes constituidas, etc.
El
Juez se pronunciará sobre la procedencia de medidas de coerción.
Luego
de emitida esta resolución, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá
la resolución al Juez penal (unipersonal o colegiado, según corresponda). En
esta etapa también se puede permitir al acusado que la observe el control de la
a acusación, oponga excepciones, medios de defensa técnica, o solicite la
expedición de sentencia absolutoria anticipada o de lo contrario permitir la
aceptación de los cargos, de modo que el proceso concluya a través de
mecanismos de simplificación, sustentados en criterios de oportunidad.
El
Juez también ejerce un control sobre la falta de mérito de la acusación siempre
que se advierta que las pruebas ofrecidas en la acusación no serán capaces de
acreditar la pretensión punitiva en juicio.
2. Sobreseer la causa.
El
sobreseimiento tiene carácter definitivo y procede:
a.
Si el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado
b.
Si el hecho no es típico o concurre causal de justificación, inculpabilidad o
no punibilidad
c.
Si la acción penal se ha extinguido
d.
Si no hay elementos de convicción suficientes para fundamentar el enjuiciamiento
Conforme
al art. 347 del nuevo Código Procesal Penal, ante el requerimiento de
sobreseimiento formulado por el Fiscal, el Juez corre traslado a las partes, a
fin de que estas puedan formular oposición.
En
esta audiencia el Juez de la Investigación preparatoria puede:
Declarar
fundado el requerimiento del Fiscal y dictar el auto de sobreseimiento.
Elevar
los actuados al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud
del Fiscal. El trámite culmina con la decisión del Fiscal Superior.
El
sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la
causa y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán
las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido.
La
dirección corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria, quien dictará
el auto de procedencia del juicio.
C. ETAPA DE
JUZGAMIENTO O JUICIO ORAL
Esta
etapa está a cargo del Juez Penal, que puede ser unipersonal en caso de que el
delito este sancionado con pena menor de seis años o colegiado si se trata de
delitos con pena mayor a seis años. En tal sentido, le corresponde garantizar
el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes, y para ello
puede impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o
inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la
defensa.
La
parte central es el JUICIO ORAL, que es el espacio procesal donde las partes
habiendo asumido posiciones contrarias debaten sobre la prueba en busca de
convencer al juzgador sobre la Inocencia o Culpabilidad del acusado.
El
juicio oral es la etapa principal del proceso, donde se enjuicia la conducta
del procesado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al
proceso.
El
debate procesal se rige por los principios Acusatorio, de Contradicción y de
Igualdad. Esta fase decisoria se concentra en una o varias sesiones y se
desarrolla bajo la vigencia de los principios de oralidad, publicidad y
concentración.
Sin
perjuicio de las demás garantías procesales reconocidas por la Constitución y
los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y
ratificados por el Perú.
En
su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento,
concentración de los actos del juicio e identidad física del juzgador y
presencia obligatoria del imputado y su defensor.
En
la Etapa de Juzgamiento, le corresponde al Juez Unipersonal o colegiado:
a.
La dirección de Juzgamiento, cuidando el respeto al debido proceso y demás
principios constitucionales.
b.
La dirección y control de la actividad probatoria
c.
El uso de Medios disciplinarios, así como los de control del Juicio
d.
La resolución de las incidencias que se presenten en el Juicio.
e.
La Deliberación y Resolución final o Sentencia
f.
La concesión de los medios impugnatorios, cuando corresponda
1. Oralidad: Implica que el debate y todos los
actos procesales que se desarrollan en el juicio deben realizarse utilizando la
palabra hablada. Las partes deben sustentar su petitorio oralmente y el Juez
debe resolverlo del mismo modo. Horst Schonbohm, sostiene que el principio de
oralidad se puede deducir directamente de la dignidad del hombre, pues en el marco
de una audiencia oral es que se le abre la posibilidad al acusado de participar
activamente en la determinación de la sentencia, lo que también está en el
interés de la averiguación de la verdad material.
A
pesar de que el principio de oralidad también rige en el actual juicio oral,
existen prescripciones normativas que limitan su observancia. Lo grave es que
la forma en que se conducen las partes en el juicio desvirtúa la oralidad, así
por ejemplo cuando se pide la lectura de declaraciones íntegras llevadas a cabo
durante la investigación, la lectura de actas de audiencias anteriores y de los
escritos presentados por las partes.
El
nuevo Código introduce variaciones sustanciales que consolidan la oralidad. Así
por ejemplo las partes deberán oralizar toda petición o cuestión propuesta en
audiencia, la incorporación de pruebas al juicio, la solicitud de prohibir la
lectura de escritos, salvo que no puedan hablar o no supieren castellano. Por
su parte el Juez debe dictar y fundamentar verbalmente las resoluciones que
emita en la audiencia.
Sin
acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede
iniciar de oficio el juzgamiento. "La acusación válidamente formulada y
admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora
de que sin previa acusación es imposible jurídicamente el advenimiento del
juzgamiento oral, público y contradictorio"
La
vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento
determinadas características:
a.
Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por
persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal
No formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído
necesariamente;
b.
Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona
distinta de la acusada;
c.
Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso
que cuestionen su imparcialidad"
El
Art. 357 del nuevo Código reconoce la publicidad del juicio oral. Este
principio rige tanto para las partes como para el órgano judicial. Sin embargo,
se faculta al Juez resolver que la audiencia sea total o parcialmente privada,
cuando se afecte:
a.
El pudor de la víctima
b.
El orden público
c.
Los intereses de la justicia
El
Juez puede disponer, con sujeción al principio de proporcionalidad:
Prohibir
el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala
Reducir
el acceso del público
Prohibir
el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, siempre que considere que su
utilización pueda perjudicar los intereses de la justicia o el derecho de las
partes.
El
artículo 357.3 establece que el Juez, con criterio discrecional, podrá imponer
a las partes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que apreciaren
o conocieren
4. Imparcialidad: Una de las garantías del proceso
penal, y sobre todo dentro del juicio oral, es que el Juez sea imparcial, esto
es, que cumpla con su papel de árbitro entre el Fiscal y el abogado defensor.
5 Inmediación: Una de las notas distintivas del
juicio oral es que exige la presencia de las partes y del Juez. Así lo reconoce
le nuevo Código cuando dispone que el juicio oral se realizará con la presencia
ininterrumpida de los jueces, el Fiscal y las demás partes (Art. 359.1)
No
obstante prevé la posibilidad de la ausencia de uno de ellos. Así, cuando el
acusado deja de asistir a la audiencia, ya sea por haberse acogido al derecho
de guardar silencio, o porque ya declaró, aquella continuará sin su presencia y
será representado por su defensor. En ese mismo sentido, cuando el acusado
solicite permiso para ausentarse, salvo que su presencia resulte necesaria,
caso en el cual será conducido compulsivamente.
6. Contradicción: Este principio garantiza el debate de
las partes en el proceso penal, esto es, el Fiscal que acusa y el abogado que
defiende.
Hasta
antes del Decreto Legislativo N° 959 el relator leía la acusación escrita del
Fiscal, con lo cual se daba por satisfecha la formalización de la acusación.
Hoy en día se exige al Fiscal que haga una exposición resumida de los cargos.
Sin embargo no se permite, al menos normativamente, que el abogado defensor
haga lo mismo. La defensa puede conseguir exponer su alegato de apertura
invocando el principio de igualdad.
Como
parte del modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido y las técnicas de
litigación que este importa, el nuevo Código da inicio al juicio oral con los
alegatos de apertura.
Este
modelo ha determinado toda una nueva metodología de enseñanza y es probable que
exija a los operadores cambiar sustancialmente la organización de su trabajo.
El
nuevo Código establece que instalada la audiencia ésta se seguirá en sesiones
continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar
el debate en un solo día, éste continuará durante los días subsiguientes que
fueran necesarios hasta su conclusión (Art. 360.1).
La
audiencia deberá realizarse en un tiempo prudencial, procurando la
concentración en una sola audiencia o en audiencias consecutivas. La idea es
que el Juez Penal escuche en uno o pocos actos seguidos el debate, pues ello le
permitirá formarse una idea mejor y más completa de los hechos para así emitir
sentencia.
9. Identidad física del
juzgador: El Juez
penal (o jueces en caso de ser colegiado) debe estar presente durante toda la
audiencia desde el inicio hasta el final. Su presencia le permitirá escuchar la
teoría del caso del Fiscal y del abogado defensor. Sólo estando atento al
debate podrá emitir una sentencia basada en los hechos y pruebas expuestas.
Salvo cuando uno de los miembros se encuentre impedido será reemplazado por una
sola vez por el Juez llamado por Ley.
Conclusiones
A.
El proceso común a diferencia del proceso ordinario, se encuentra en el Libro
III del Nuevo Código Procesal Penal, y contempla tres etapas bien definidas
como son la Investigación Preparatoria, con sus dos fases la Investigación
Preliminar y la Investigación Formalizada, está a cargo exclusivamente del
Ministerio Público, representado por el Fiscal.
B.
El Nuevo Código Procesal Penal, considera al Fiscal, como titular de la acción
penal, y director de la investigación policial que antes la tenía la policía
nacional, para lo cual debe contar con los elementos necesarios para cumplir
este papel, siendo el más importante la capacitación en técnicas de
investigación; mientras tanto debe aprovechar la experiencia y conocimientos
que cuenta la policía o en todo caso, dirigirnos convenientemente a sus fines.
C.
La Etapa Intermedia así como el Juicio Oral están a cargo del Poder Judicial,
representado por los Jueces de Investigación Preparatoria y Jueces
Unipersonales o Colegiados, que haciendo gala del respeto por los derechos
fundamentales brindarán las garantías necesarias para el desarrollo del
proceso, poniendo en práctica el sistema acusatorio garantista, y los
principios de oralidad, contradictorio, imparcialidad, inmediación, unidad y
continuación del juicio, entre otros a fin de llevar a cabo un proceso judicial
dinámico y más rápido que permita una administración de justicia transparente.
D.
El nuevo Código Procesal Penal del 2004, se encuentra en vigencia en casi la
mayoría de las regiones del país, aunque inicialmente encontró una serie de
obstáculos, principalmente de los litigantes y abogados que no estaban
preparados para estos nuevos desafíos; pero con el paso del tiempo, se puede
decir que ha pasado la prueba relativamente y, creo que con una decisión por
parte del gobierno, que concluya con la debida preparación de los operadores
del derecho, principalmente policías y abogados e implementación de las
unidades policiales, Poder Judicial y Ministerio Público, serán capaces de
poner en práctica con éxito el nuevo código procesal peruano en las demás
regiones, principalmente las regiones de Lima y Callao.
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