Al nacer un hijo, lo
que se espera de sus progenitores es el reconocimiento voluntario de la
parternidad. Sin embargo, en la realidad, muchos padres se desentienden del
reconocimiento, prometen uno a futuro e incluso pueden llegar a condicionar
dicho acto. Si bien el proceso filiación judicial de paternidad
extramatrimonial es la vía adecuada a recurrir cuando no hay matrimonio de por
medio entre los progenitores, aún hoy persisten muchas dudas por las constantes
modificaciones que ha sufrido dicha norma.
A continuación, vamos a
desarrollar conceptos claves para luego aterrizar en las particulares de este
proceso:
A.
FILIACIÓN
Nos referimos a
filiación al hablar del vínculo entre padres e hijos. Cuando los hijos son
reconocidos o declarados judicialmente como tales por sus padres, este vínculo
tiene consecuencias legales, un claro ejemplo lo vemos en la patria potestad
que es el conjunto de deberes y derechos de los padres hacia sus hijos (velar
por desarrollo integral, proveer sostenimiento y educación, dirigir su proceso
educativo, etc.). La filiación también puede ser originada por adopción,
generándose las mismas consecuencias que la filiación por reconocimiento
voluntario o declaración judicial.
El reconocimiento no
admite modalidad (es decir, no admite condiciones, plazos o modos), es
facultativo (es decir voluntario, toda vez que nadie puede ser obligado a
manifestar libremente su voluntad de declararse padre o madre de un determinado
hijo) e irrevocable (una vez realizado no es posible que su autor vaya contra
sus propios actos y renuncie a sus consecuencias jurídicas).
B.
FILIACIÓN MATRIMONIAL
Cuando hablamos de
filiación matrimonial, nos referimos al hijo habido dentro de matrimonio,
nacido de padres casados. Ahora bien, la ley presume que el hijo nacido dentro
del matrimonio o después de los 300 días de disuelto el vínculo matrimonial
(aproximadamente 10 meses) es el hijo del esposo. Por ejemplo, Juan y María
procrearon un hijo dentro del matrimonio y a los cinco meses de gestación, Juan
muere y el hijo nace cuando ya no hay matrimonio (hijo póstumo), sin embargo,
aún se presume hijo del causante debido a que se encuentra dentro de los 300
días en que se disolvió el vínculo matrimonial (en este caso, el hijo de ambos
nacería a lo máximo a 120 días luego). Esto obedece a los deberes conyugales de
fidelidad y cohabitación. No obstante, esta presunción no es absoluta y puede
admitir prueba en contrario (presunción iuris tantum).
La inscripción del
nacimiento hecha por uno o por ambos padres, con la presentación del
certificado de matrimonio de éstos, prueba la filiación del inscrito. Queda a
salvo el derecho de impugnación de paternidad del que no se considerara como
tal.
C.
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Cuando hablamos de
filiación extramatrimonial, nos referimos al reconocimiento voluntario o
declaración judicial de la paternidad del hijo concebido o nacido fuera de
matrimonio (y también en ausencia del mismo como el concubinato). Nuestra
Constitución Política expresamente señala la igualdad entre todos los hijos
(artículo 6°), es decir, una vez reconocidos todos tienen los mismos derechos.
El reconocimiento o la
resolución judicial de paternidad son los únicos medios de prueba de la
filiación extramatrimonial y se inscribe en el Acta de Nacimiento de los hijos
-antes llamada Partida de Nacimiento-. RENIEC señala que mediante la
inscripción de nacimiento ordinaria se inscribe el nacimiento de los nacidos
dentro del territorio, así como para los hijos de peruanos nacidos en el
territorio extranjero, dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la
ocurrencia del hecho. Los requisitos son (i) certificado del nacido vivo en
original, firmado y sellado por profesional competente o constancia otorgada
por persona autorizada por el MINSA de haber atendido o constatado el parto;
(ii) exhibición del D.N.I. del (los) declarantes o en caso ser extranjeros,
carné de extranjería, pasaporte o cédula de identidad.
En caso del hijo nacido
fuera del vínculo matrimonial, el padre o la madre declarante puede revelar el
nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. Así, el hijo llevará el
apellido del padre o la madre que lo hubiera inscrito y el del presunto
progenitor. En este supuesto no se establece un vínculo de filiación pero se
protege la identidad del menor. RENIEC tendrá un plazo de 30 días hábiles para
poner en conocimiento del hecho al presunto progenitor mediante una
notificación.
La inscripción
extemporánea de nacimiento de menor o mayor de edad, procede cuando no se
efectuó dentro del plazo de la inscripción ordinaria. En el caso de los mayores
de edad, los padres que intervengan en la inscripción deben estar debidamente
autorizados por titular. La inscripción extemporánea de nacimiento, tiene como
requisitos (i) el certificado de nacimiento vivo o partida de bautismo o
certificado de matrícula escolar así como (ii) la exhibición del D.N.I. de los
padres o en caso ser extranjeros, carné de extranjería, pasaporte o cédula de
identidad.
A tener en cuenta
El
costo de la inscripción de nacimiento, ordinaria o extemporánea, es gratuito.
D.
PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Como hemos mencionado,
aunque el menor pudo haber sido inscrito con el apellido de su madre o padre
presunto, mientras no haya un reconocimiento voluntario o declaración judicial
de paternidad o maternidad por resolución judicial, no se forma el vínculo paterno
filial. Si bien el reconocimiento o declaración judicial de paternidad es
indispensable para la solicitud del derecho a alimentos por los hijos, la ley
permite acumular al proceso de filiación judicial de paternidad
extramatrimonial la pretensión de fijación de una pensión alimentaria.
Al referirnos al
proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, debemos tener en
cuento lo señalado por la Ley N° 28457 – Ley que regula el proceso de filiación
judicial de paternidad extramatrimonial. Las cuestiones más relevantes son las
siguientes:
El Juez de Paz Letrado
es competente para conocer de este proceso.
A este proceso se le
puede acumular como pretensión accesoria la fijación de una pensión
alimentaria, en atención al interés superior del niño.
El demandado tiene un
plazo de diez días luego de la notificación para oponerse a la demanda, caso
contrario, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y
además el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pensión de alimentos.
La oposición suspende
el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, siempre y cuando el
emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica de ADN.
No obstante, el costo
de la prueba es abonado por la parte demandada en el momento de la toma de las
muestras o puede solicitar el auxilio procesal. El auxilio judicial se concede
a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso,
pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan.
Con la oposición del demandado,
el juez fija fecha para audiencia única, que deberá realizarse dentro de los
diez días siguientes.
Es ahí que en esta
audiencia -o incluso antes- se llevará a cabo la toma de las muestras para la
prueba biológica de ADN (padre, madre e hijo).
Por el solo mérito del
resultado de la prueba biológica de ADN, se resuelve la causa.
Dos resultados pueden
ocurrir en este proceso:
Si la prueba produjera
un resultado negativo, el juez declarará fundada la oposición y dictará
sentencia declarando infundada la pretensión de alimentos, condenando a la
parte demandante el pago de las costas y costos del proceso.
Si la prueba produjera
un resultado positivo, el juez declarará fundada la oposición, constituyendo el
mandato como declaración judicial de paternidad. En esta misma resolución, se
dictará además, sentencia respecto a la pretensión de alimentos, condenando al
demandado el pago de costas y costos del proceso.
A tener en cuenta
Hasta
el año 2011, nuestra legislación expresamente señalaba que el costo era asumido
por la parte demandante. No obstante, en atención a la casuística que denotaba
la dificultad de las madres -en su mayoría- por soportar dicho costo, la norma
fue modificada y ahora el costo lo asume la parte demandada en esta etapa del
proceso.
Ahora bien, una vez
obtenida la sentencia favorable para el hijo, en el Registro del Estado Civil
se inscriben las sentencias de filiación. Dicha sentencia con la declaratoria
de paternidad o maternidad obliga a asentar una nueva Acta de Nacimiento. Los requisitos
son: (i) Solicitud suscrita con carácter de Declaración Jurada, (ii) Oficio y
parte con resolución judicial consentida o ejecutoriada que corresponda, (iii)
Exhibición del D.N.I. del solicitante.
Como vemos, la
importancia de la filiación va más allá de poseer el apellido, reconocimiento
voluntario o declaración judicial de paternidad. Es decir, si bien se
materializa en un derecho a la identidad del hijo, sobre todo es importante por
las consecuencias jurídicas como hijo reconocido o declarado judicialmente así
(derecho alimentario, derecho sucesorio, etc.).
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