LEY QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS
POR EL DELITO DE COHECHO
ACTIVO TRANSNACIONAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de
la Ley
La presente Ley regula
la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de
cohecho activo transnacional previsto en el artículo 397-A del Código Penal.
Artículo 2. Ámbito
subjetivo de aplicación
Para efectos de la
presente Ley, son personas jurídicas las entidades de derecho privado, así como
las asociaciones, fundaciones y comités no inscritos, las sociedades
irregulares, los entes que administran un patrimonio autónomo y las empresas
del Estado peruano o sociedades de economía mixta.
El cambio de nombre,
denominación o razón social, reorganización social, transformación, escisión,
fusión, disolución, liquidación o cualquier acto que pueda afectar la
personalidad jurídica de la entidad no impiden la atribución de responsabilidad
a la misma.
SECCIÓN II
ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA A LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 3.
Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas
Las personas jurídicas
a que se hace referencia en el artículo 2 son responsables administrativamente
por el delito de cohecho activo transnacional, previsto en el artículo 397-A
del Código Penal, cuando este haya sido cometido en su nombre o por cuenta de
ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por:
a. Sus administradores
de hecho o derecho, representantes legales, contractuales y órganos colegiados,
siempre que actúen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
b. Las personas
naturales que prestan cualquier tipo de servicio a la persona jurídica, con
independencia de su naturaleza, del régimen jurídico en que se encuentren o de
si media relación contractual y que, estando sometidas a la autoridad y control
de los gestores y órganos mencionados en el literal anterior, actúan por orden
o autorización de estos últimos.
c. Las personas
naturales señaladas en el literal precedente cuando, en atención a la situación
concreta del caso, no se ejerza sobre ellas el debido control y vigilancia por
parte de los administradores de hecho o derecho, representantes legales,
contractuales u órganos colegiados de la persona jurídica.
Las personas jurídicas
no son responsables en los casos en que las personas naturales indicadas en los
literales a, b y c del primer párrafo, hubiesen cometido el delito de cohecho
activo transnacional, previsto en el artículo 397-A del Código Penal,
exclusivamente en beneficio propio o a favor de un tercero distinto a la
persona jurídica.
Artículo 4. Autonomía de
la responsabilidad administrativa de la persona jurídica y extinción de la
acción contra la persona jurídica
La responsabilidad
administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal
de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la
persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas
jurídicas.
La acción contra la
persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el
derecho de gracia.
La prescripción de la
acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que
corresponda, en los artículos 80, 82, 83 y 84 del Código Penal.
SECCIÓN III
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS APLICABLES
A LAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 5. Medidas
administrativas aplicables
El juez aplica, según
corresponda, las siguientes medidas administrativas contra las personas
jurídicas que resultaren administrativamente responsables de la comisión del
delito de cohecho activo transnacional, tipificado en el artículo 397-A del
Código Penal:
a. Multa hasta el
séxtuplo del beneficio obtenido o que se espera obtener con la comisión del
delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a del primer párrafo del
artículo 7.
b. Inhabilitación, en
cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Suspensión de las
actividades sociales por un plazo no mayor de dos años.
2. Prohibición de
llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza de
aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el
delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La
prohibición temporal no será mayor de cinco años.
3. Suspensión para
contratar con el Estado por un plazo no mayor de cinco años.
c. Cancelación de
licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o
municipales.
d. Clausura de sus
locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura
temporal es no mayor de cinco años.
e. Disolución.
Artículo 6. Medidas
administrativas complementarias
El juez puede ordenar a
la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica que
resultare administrativamente responsable de la comisión del delito de cohecho
activo transnacional, cuando sea necesario, para salvaguardar los derechos de
los trabajadores y de los acreedores hasta por un período de dos años.
La intervención puede
afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus
instalaciones, secciones o unidades de negocio. El juez debe fijar exactamente
el contenido y alcances de la intervención y determinar la entidad a cargo de
la intervención y los plazos en que esta debe cursarle informes a fin de
efectuar el seguimiento de la medida.
La intervención se
puede modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y
disposición del Ministerio Público. El interventor está facultado para acceder
a todas las instalaciones y locales de la entidad y recabar la información que
estime necesaria para el ejercicio de sus funciones, debiendo guardar estricta
confidencialidad respecto de la información secreta o reservada de la persona
jurídica, bajo responsabilidad.
Artículo 7. Multa
Cuando no se pueda
determinar el monto del beneficio obtenido o del que se esperaba obtener con la
comisión del delito de cohecho activo transnacional, el valor de la multa se
establece conforme a los siguientes criterios:
a. Cuando el ingreso
anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende
hasta ciento cincuenta unidades impositivas tributarias, la multa es no menor
de diez ni mayor de cincuenta unidades impositivas tributarias.
b. Cuando el ingreso
anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende
hasta mil setecientas unidades impositivas tributarias, la multa es no menor de
cincuenta ni mayor de doscientas cincuenta unidades impositivas tributarias.
c. Cuando el ingreso
anual de la persona jurídica al momento de la comisión del delito asciende a un
monto mayor a las mil setecientas unidades impositivas tributarias, la multa es
no menor de doscientas cincuenta ni mayor de quinientas unidades impositivas
tributarias.
La multa debe ser
pagada dentro de los diez días hábiles de pronunciada la sentencia que tenga la
calidad de consentida o ejecutoriada. A solicitud de la persona jurídica y
cuando el pago del monto de la multa pueda poner en riesgo su continuidad o el
mantenimiento de los puestos de trabajo o cuando sea aconsejable por el interés
general, el juez autoriza que el pago se efectúe en cuotas mensuales, dentro de
un límite que no exceda de treinta y seis meses.
En caso de que la
persona jurídica no cumpla con el pago de la multa impuesta, esta puede ser
ejecutada sobre sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, en la
medida de prohibición de actividades de manera definitiva, prevista en el
numeral 2 del literal b del artículo 5.
Artículo 8.
Inhabilitación
La medida de suspensión
para contratar con el Estado, prevista en el numeral 3 del literal b del
artículo 5, se impone de forma obligatoria en los casos en que el delito es
cometido en el marco de un proceso de contratación pública.
El juez puede imponer cualquier
modalidad de inhabilitación en supuestos distintos al señalado en el primer
párrafo, en atención a las particularidades del caso concreto y considerando
los criterios establecidos en el artículo 14.
Artículo 9. Cancelación
de licencias u otras autorizaciones y clausura
La medida prevista en
el literal c del artículo 5 se aplica de forma obligatoria cuando el delito de
cohecho activo transnacional estuvo destinado o vinculado a la obtención de
licencias u otras autorizaciones administrativas.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el primer párrafo, el juez puede imponer las medidas previstas en
los literales c y d del artículo 5, en otros supuestos cuando lo estime
pertinente en atención a los criterios establecidos en el artículo 14.
Artículo 10. Disolución
La disolución se aplica
solo a las personas jurídicas que hayan sido constituidas y operado para
favorecer, facilitar o encubrir la comisión del delito de cohecho activo
transnacional. En ningún caso podrá aplicarse para otras circunstancias.
Esta medida no es
aplicable cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado y empresas
del Estado o sociedades de economía mixta que presten un servicio de utilidad
pública, cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales o
económicas o daños serios a la comunidad.
Artículo 11. Decomiso
El juez, cuando
corresponda, dispone el decomiso de los instrumentos, objetos, efectos y
ganancias del delito de cohecho activo transnacional por el que se declare
responsable administrativamente a la persona jurídica, de conformidad con el
artículo 102 del Código Penal, conjuntamente con las medidas administrativas
del artículo 5 que resulten aplicables.
SECCIÓN IV
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS POR LA COMISIÓN DEL DELITO
DE COHECHO ACTIVO TRANSNACIONAL
Artículo 12.
Circunstancias atenuantes
Son circunstancias
atenuantes de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas las
siguientes:
a. Haber procedido a
través de sus administradores de hecho o derecho, representantes legales,
contractuales y órganos colegiados a confesar la comisión del delito de cohecho
activo transnacional, con anterioridad a la formalización de la investigación
preparatoria.
b. La colaboración
objetiva, sustancial y decisiva en el esclarecimiento del hecho delictivo, en
cualquier momento del proceso.
c. El impedimento de
las consecuencias dañosas del ilícito.
d. La reparación total
o parcial del daño.
e. La adopción e
implementación por parte de la persona jurídica, después de la comisión del
delito de cohecho activo transnacional y antes del inicio del juicio oral, de
un modelo de prevención, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
f. La acreditación
parcial de los elementos del modelo de prevención, previstos en el párrafo 17.2
del artículo 17.
Artículo 13.
Circunstancias agravantes
Son circunstancias
agravantes de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas:
a. La comisión del
delito de cohecho activo transnacional en virtud de cualquiera de los supuestos
del artículo 3, dentro de los cinco años posteriores a la imposición, mediante
sentencia firme, de una o más medidas del artículo 5 a la misma persona jurídica.
En tal caso, el juez puede aumentar las medidas establecidas en los literales
a, b y d del artículo 5, hasta en una mitad por encima del máximo legal
establecido.
b. La utilización
instrumental de la persona jurídica para la comisión del delito de cohecho
activo transnacional. Se entiende que se está ante este supuesto cuando la
actividad legal sea menos relevante que su actividad ilegal.
Artículo 14. Criterios
para la aplicación de las medidas administrativas
Las medidas
administrativas previstas en los literales b, c y d del artículo 5 son
determinadas por el juez en atención a los siguientes criterios, según
corresponda:
a. La gravedad del
hecho punible.
b. El tamaño y
naturaleza de la persona jurídica.
c. La capacidad
económica de la persona jurídica.
d. La extensión del
daño o peligro causado.
e. El beneficio
económico obtenido por el delito de cohecho activo transnacional.
f. La modalidad y la
motivación de la utilización de la persona jurídica en el delito.
g. El puesto que en la
estructura de la persona jurídica ocupa la persona natural u órgano que
incumplió el deber de control.
Artículo 15.
Individualización de las medidas administrativas
En caso de que el juez
imponga la medida de multa o las medidas administrativas previstas en los
literales b y d del artículo 5 con carácter temporal, debe desarrollar los
siguientes pasos:
a. Identifica la
extensión de la medida que corresponda, según los límites establecidos en el
artículo 5, y la divide en tres partes.
b. Determina la medida
concreta, evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes,
conforme a las siguiente reglas:
1. Cuando concurran
únicamente circunstancias atenuantes o no existan atenuantes ni agravantes, se
aplica la medida dentro del tercio inferior.
2. Cuando concurran
circunstancias agravantes y atenuantes, se aplica la medida dentro del tercio
intermedio.
3. Cuando concurran
únicamente circunstancias agravantes, se aplica la medida dentro del tercio
superior.
4. Cuando se trate de
circunstancias atenuantes previstas por la ley como privilegiadas, se aplica la
medida por debajo del tercio inferior.
5. Cuando se trate de
circunstancias agravantes previstas por la ley como cualificadas, se aplica la
medida por encima del tercio superior.
6. En caso de
concurrencia de circunstancias atenuantes privilegiadas y agravantes
cualificadas, se aplica la medida dentro de los límites del rango legal.
Para efectos del
presente artículo, son circunstancias atenuantes privilegiadas aquellas
previstas en la ley penal o procesal penal que prevean la reducción de la pena
por debajo del mínimo legal. Del mismo modo, son circunstancias agravantes
cualificadas aquellas previstas en la ley penal o procesal penal que prescriban
el incremento de la pena por encima del máximo legal.
Artículo 16. Suspensión
de la ejecución de las medidas administrativas
16.1. El juez puede,
mediante resolución debidamente motivada y de modo excepcional, considerando
especialmente el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos
de exportación de la persona jurídica, suspender la ejecución de las medidas
administrativas impuestas y sus efectos por un plazo no menor de seis meses ni
mayor de dos años. La suspensión procede siempre que la persona jurídica no
esté incursa en el supuesto de reincidencia previsto en el literal a del
artículo 13.
16.2. En el caso de
empresas del Estado, sociedades de economía mixta o de personas jurídicas que
prestan un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves
consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, el juez
puede ordenar la suspensión, cualquiera fuese la medida administrativa impuesta
en la sentencia.
16.3. Si durante el
periodo de suspensión no se dispone la incorporación formal de la persona
jurídica al proceso penal de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y
91 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, el juez
deja sin efecto la medida administrativa impuesta y resuelve el sobreseimiento
de la causa.
16.4. Esta suspensión
no afecta el decomiso dispuesto judicialmente, según lo previsto en el artículo
11.
SECCIÓN V
MODELO DE PREVENCIÓN
Artículo 17. Eximente
por implementación de modelo de prevención
17.1. La persona
jurídica está exenta de responsabilidad administrativa por la comisión del
delito de cohecho activo transnacional, si adopta e implementa en su
organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de
prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características,
consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir el delito
de cohecho activo transnacional o para reducir significativamente el riesgo de
su comisión.
17.2. El modelo de
prevención a que se hace referencia en el párrafo 17.1 debe contener como
mínimo los siguientes elementos:
a. Una persona u
órgano, designado por el máximo órgano de administración de la persona
jurídica, que ejerza la función de auditoría interna de prevención y que cuente
con el personal, medios y facultades necesarios para cumplirla adecuadamente.
Esta función se ejerce con la debida autonomía respecto del órgano de
administración, sus propietarios, accionistas o socios, salvo en el caso de la
micro, pequeña y mediana empresa, donde puede ser asumida directamente por el
órgano de administración.
b. Medidas preventivas
referidas a:
1. La identificación de
las actividades o procesos de la persona jurídica que generen o incrementen
riesgos de comisión del delito de cohecho activo transnacional.
2. El establecimiento
de procesos específicos que permitan a las personas que intervengan en estos,
programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la
comisión del delito de cohecho activo transnacional.
3. La identificación de
los procesos de administración y auditoría de los recursos financieros que
permitan a la persona jurídica prevenir su utilización en la comisión de la
conducta delictiva de cohecho activo transnacional.
4. La existencia de
sistemas de denuncia, protección del denunciante, persecución e imposición de
sanciones internas en contra de los trabajadores o directivos que incumplan el
modelo de prevención.
c. Un mecanismo de
difusión y supervisión interna del modelo de prevención, el cual debe ser
aprobado por un reglamento o similar emitido por la persona jurídica.
17.3. El reglamento
desarrolla y precisa los elementos y requisitos necesarios para la
implementación del modelo de prevención.
17.4. En el caso de las
empresas del Estado o sociedades de economía mixta, el modelo de prevención se
ejerce sin perjuicio de las competencias y potestades que corresponden a los
órganos de control institucional como de todos los órganos conformantes del
Sistema Nacional de Control.
17.5. Se excluye
también la responsabilidad administrativa de la persona jurídica, cuando
cualquiera de las personas naturales señaladas en el artículo 3 comete el
delito eludiendo de modo fraudulento el modelo de prevención debidamente
implementado atendiendo a los elementos previstos en el párrafo 17.2.
Artículo 18. Efectos
jurídicos y valoración
El fiscal o el juez,
según corresponda, verifican la efectiva implementación y funcionamiento del
modelo de prevención. Si en el curso de las diligencias preliminares se
acredita la existencia de un modelo de prevención implementado con anterioridad
a la comisión del delito de cohecho activo transnacional, el fiscal dispone el
archivo de lo actuado, mediante decisión debidamente motivada. En caso de que
la investigación preparatoria se hubiese formalizado, el juez puede, a petición
del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento de conformidad con la
normatividad procesal vigente.
Artículo 19.
Certificación del modelo de prevención
El modelo de prevención
puede ser certificado por terceros debidamente registrados y acreditados, con
la finalidad de acreditar el cumplimiento de todos los elementos establecidos
en el párrafo 17.2 del artículo 17. El reglamento establece la entidad pública
a cargo de la acreditación de terceros, la norma técnica de certificación y
demás requisitos para la implementación adecuada de los modelos de prevención.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente norma entra
en vigencia el 1 de julio de 2017.
SEGUNDA. Reglamento
El Poder Ejecutivo,
dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la presente
Ley, aprueba el reglamento a que hace referencia el párrafo 17.3 del artículo
17.
TERCERA. Vía procesal
La investigación,
procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, se tramitan en el marco del proceso penal, al
amparo de las normas y disposiciones del Código Procesal Penal, aprobado por el
Decreto Legislativo 957.
CUARTA. Normas
aplicables
Durante la
investigación y proceso penal, la persona jurídica goza de todos los derechos y
garantías que la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente
reconoce a favor del imputado.
La persona jurídica
puede ser asistida por la defensa pública, en caso lo requiera, bajo los
alcances de la Ley 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, del Decreto
Supremo 007-2012-JUS y demás normas conexas, en lo que resulte pertinente.
Asimismo, son
aplicables los artículos 372 y 468 al 471 del Código Procesal Penal, aprobado
por el Decreto Legislativo 957, que regulan la conclusión anticipada del juicio
y el proceso de terminación anticipada respectivamente, con plena intervención
del apoderado judicial de la persona jurídica, y demás normas del citado código
que resulten pertinentes.
QUINTA. Registro de
personas jurídicas sancionadas administrativamente
El Poder Judicial
implementa un registro informático de carácter público para la inscripción de
las medidas administrativas impuestas a las personas jurídicas, con expresa
mención del nombre, clase de sanción y duración de la misma, así como el
detalle del órgano jurisdiccional y fecha de la sentencia firme, sin perjuicio
de cursar partes a los Registros Públicos para la inscripción correspondiente,
de ser el caso.
En caso de que las
personas jurídicas cumplan con la medida administrativa impuesta, el juez, de
oficio o a pedido de parte, ordena su retiro del registro, salvo que la medida
tenga carácter definitivo.
El Poder Judicial puede
suscribir convenios con otras instituciones para compartir la información que
conste en el registro.
El Poder Judicial, en
el plazo de noventa días hábiles contados a partir de la publicación de la
presente Ley, emite las disposiciones reglamentarias pertinentes que regulen
los procedimientos, acceso, restricciones, funcionamiento del registro y demás
aspectos necesarios para su efectiva implementación.
SEXTA. Campañas de
difusión
La Comisión de Alto
Nivel Anticorrupción, a través de su Coordinación General, realiza campañas de
difusión sobre los alcances de la norma, dirigida a las empresas, a la policía,
a los fiscales, a los procuradores, a los jueces y a los ciudadanos.
SÉTIMA. Financiamiento
La implementación de lo
establecido en la presente Ley se financia con cargo a los presupuestos
institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos
adicionales al tesoro público.
OCTAVA. Informe técnico
de la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción
Cualquier propuesta
normativa que modifique la presente Ley o que implique la reducción o
ampliación de su objeto y alcances, cuenta para su aprobación con un informe
técnico no vinculante de la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción.
En el supuesto de
facultades delegadas a que se refiere el artículo 104 de la Constitución
Política del Perú, el sector responsable solicita el referido informe técnico a
la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción.
NOVENA. Responsabilidad
por denuncias maliciosas
La presentación de
denuncias maliciosas en el marco de la presente Ley da lugar a responsabilidad
penal, civil, administrativa y disciplinaria, conforme a ley.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorporación
del artículo 401-C al Código Penal
Incorpórase el artículo
401-C al Código Penal con el texto siguiente:
“Artículo 401-C. Multa
aplicable a las personas jurídicas
Cuando las personas
jurídicas señaladas en el artículo 2 de la Ley que regula la responsabilidad
administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho
activo transnacional resulten responsables por el delito previsto en el
artículo 397-A, el juez impone la medida de multa, conforme al literal a del
artículo 5 de la citada norma, sin perjuicio de las demás medidas
administrativas allí previstas que resulten aplicables”.
SEGUNDA. Incorporación
del artículo 313-A al Código Procesal Penal
Incorpórase el artículo
313-A al Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, con el texto
siguiente:
“Artículo 313-A.
Medidas cautelares en casos de responsabilidad administrativa autónoma de
personas jurídicas
En los supuestos
previstos en la Ley que regula la responsabilidad administrativa autónoma de
las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, el juez,
a pedido de parte legitimada, puede ordenar, además de las medidas establecidas
en el numeral 1 del artículo 313, las siguientes:
a. Prohibición de
actividades futuras de la misma clase o naturaleza de aquellas con cuya
realización se habría cometido, favorecido o encubierto el delito.
b. Suspensión para
contratar con el Estado.
La imposición de las
medidas señaladas en el primer párrafo procede siempre que existan suficientes
elementos probatorios sobre la responsabilidad administrativa de la persona
jurídica por el delito de cohecho activo transnacional y que fuese
indispensable para prevenir los riesgos de ocultamiento de bienes o de
insolvencia sobrevenida o para impedir la obstaculización de la averiguación de
la verdad.
Estas medidas cautelares
no duran más de la mitad del tiempo fijado para las medidas de carácter
temporal previstas en el artículo 5 de la Ley que regula la responsabilidad
administrativa autónoma de las personas jurídicas por el delito de cohecho
activo transnacional”.
Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al primer día
del mes de abril de dos mil dieciséis.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso
de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta
del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil
dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la
República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo
de Ministros
1370638-1
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