1.
INTRODUCCIÓN
El principio de
inmediación garantiza el desarrollo de un enjuiciamiento en el que interactúa
el juez que va a resolver la causa con todos los sujetos procesales, con los
hechos y con los actos de prueba. El principio así concebido es una relación de
intercambio de comunicaciones de carácter personalísimo e inmediato entre el
juez con todas las pruebas. Nótese aquí la trascendencia y posición exclusiva
de la persona del Juez como natural destinatario de las pruebas, de donde
resulta que la inmediación “que es clara con relación a los jueces, no lo es
respecto del fiscal, partes civiles, querellantes y defensores”. Ciertamente,
un relato cara a cara acorta la distancia física y espiritual, por ejemplo,
entre el juez y el testigo. Y esto es positivo en tanto en cuanto el contacto
directo con los elementos personales y con los hechos, reduce las dilaciones en
la formación de la convicción del juez y afianza la productividad de los
resultados del proceso. No obstante, debemos anotar, que los resultados del proceso
no siempre van a tener un status de plena eficacia por cuanto el iter de la
actividad probatoria nos va a mostrar una primera instancia mucho más
fortalecida que la apelación en segunda instancia.
Esta reflexión pone de
manifiesto que el principio de inmediación tendría predominante aplicación en
primera instancia, no existiendo unanimidad en la doctrina para asumir que éste
ofrece una mejor garantía para la búsqueda de la verdad en la apelación de
sentencias. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema deja claro
que: “La inmediación garantiza que el juez encargado de sentenciar tenga
contacto directo con todas las pruebas. Si el juez no oye directamente la
declaración del testigo sino que la lee de un acta, no está en condiciones –por
capaz que sea- de realizar un juicio de credibilidad respecto de lo que el
testigo ha dicho, además, tal declaración no puede ser contra examinada y por
tanto sometida al test de la contrariedad. Sin inmediación la información
ostenta una bajísima calidad y no satisface un control de confiabilidad mínimo,
de ahí, que debe protegerse la inmediación del juez, pues la escritura no
permite conocer directamente la prueba”. (Sala Penal Permanente. Casación Nº
09-2007, Huaura, 18/FEB/2008). En efecto, al análisis del principio de
inmediación, su relación con los medios tecnológicos, la prueba en la apelación
de sentencias y la exposición de un caso solucionado, se dedican las páginas
que siguen.
2.
CONCEPTO DE INMEDIACIÓN
El principio de
inmediación tiene formulación expresa como principio del juicio en el artículo
356.1 del Código Procesal Penal de 2004 y se le entiende como una exigencia de
presencia judicial y una técnica de recepción de la prueba por el mismo Juez o
Tribunal, desde el inicio del juicio hasta su conclusión, de manera inmediata,
directa y personal. Es decir, inmediación significa, conocimiento, interacción
y recepción probatoria por el Juez sin la participación de intermediarios que
pudieran actuar por delegación. Así, cuando en un proceso sumario –escrito y
secreto- el Juez encarga al secretario la toma de una declaración testimonial o
cuando delega a otro funcionario la realización de una actuación procesal, está
propiciando un enjuiciamiento que no se corresponde con el principio de
inmediación. A contrario, el principio de inmediación exige la presencia del
juez, lo que resulta inherente, por naturaleza, a una aproximación del Juez con
las fuentes o medios de prueba. Desde luego, la regla que se pone de manifiesto
es la preeminencia de la inmediación y la subordinación de la mediación.
De lo anterior se
deriva una de las implicaciones más características de la inmediación, que
trascenderá al plano normativo: la inmutabilidad del juzgador; ya que, en
virtud de este principio, el juez de la prueba, quien la ha presidido, deberá
coincidir necesariamente con quien está llamado a resolver la causa. No es raro
que algunos autores hablen de la mediación como un “presupuesto necesario” para
que la interacción entre el juzgador y la prueba sea realmente eficiente en
orden a fundar una “verdad judicial” lo más próxima posible a la “verdad
histórica”. En concreto, el principio de inmediación se proyecta en dos
direcciones: una pasiva o contemplativa, que comporta el contacto directo con
las fuentes del conocimiento judicial, y otra activa o dinámica, en virtud de
la cual el juzgador interacciona con esas fuentes en el ejercicio de sus
funciones directivas de los debates y su eventual iniciativa probatoria, así
como garantiza la integridad del procedimiento y los derechos del justiciable
cuando se opta por soluciones convencionales, como en el ámbito de la justicia
negociada penal.
En efecto, en la
construcción del concepto debemos admitir que la inmediación es un principio
del juicio oral y público que supone los imperativos de presencia judicial
(latu sensu), interacción y recepción de prueba por el propio Juez o Sala Penal
(stricto sensu). Ahora bien, a pesar de la obligatoriedad de la inmediación que
se muestra en el art. 356 del CPP, se advierte que ésta tiene sus excepciones
legales tales como la prueba anticipada, la prueba preconstituida, la
acumulación, etc. Al margen de ello, lo cierto es que la inmediación garantiza
la correcta actividad jurisdiccional de forma integral. En ese sentido, el
principio de inmediación no puede concebirse únicamente como un método de
conocimiento judicial o como una relación bilateral o interacción entre el juez
y la prueba sino que importa además una relación integral y eficaz entre el
juez con todas las fuentes o medios de prueba, con la finalidad de garantizar
los derechos fundamentales de las partes, la idoneidad del enjuiciamiento y de
la función jurisdiccional.
3.
CLASIFICACION DE LA INMEDIACIÓN
En la doctrina procesal
algunos autores suelen presentar a la inmediación en dos sentidos: en sentido
amplio y en sentido estricto. La inmediación en sentido amplio o latu
sensu obliga al Juez a estar presente en
las actuaciones del proceso para garantizar el cumplimiento efectivo de los
derechos de las partes. La inmediación en sentido estricto o stricto sensu
obliga al juez a que conozca directamente el objeto del proceso o el hecho
punible delimitado por el fiscal. Para Herrera Abián, la inmediación, presencia
judicial, latu sensu, aporta al proceso confianza de que se desarrolla con las
garantías procesales para que no se vea vulnerado el derecho fundamental a un
juicio justo y, eventualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva de las
partes. Sobre la inmediación stricto sensu anota, que la ausencia de
intermediarios que puedan distorsionar, voluntaria o involuntariamente lo
trasmitido, aporta al órgano juzgador una posición óptima para ponderar todos
los elementos y valorarlos correctamente, sobre todo si se tiene en cuenta el
sistema probatorio de libre valoración de la prueba donde la inmediación juega
un papel esencial al permitir la aplicación de las reglas de la sana crítica
sin influencias de intermediarios.
De otro lado, la
inmediación, siguiendo a Devis Echandía, puede ser subjetiva, objetiva y de
actividad. Se entiende por inmediación subjetiva la proximidad o contacto entre
el juez y determinados elementos personales o subjetivos, bien sean los sujetos
mismos del proceso, o personas distintas de tales sujetos, es decir, terceros. La
manifestación principal del requisito de inmediación subjetiva es la que impone
que el acto de prueba se practique en presencia de su destinatario, es decir,
que la prueba se practique ante el juez que debe apreciar su mérito. La
inmediación objetiva se refiere a la comunicación del juez con las cosas y los
hechos que interesan al proceso. La inmediación de actividad hace necesario un
contacto o proximidad entre el acto de la prueba y una determinada
circunstancia objetiva, como cuando se permite u ordena la inmediación física
del autor del hecho con determinada cosa mueble o inmueble; así ocurre cuando
se autoriza que la parte o el testigo consulten notas o apuntes o se les oye en
el lugar de los hechos. Un buen ejemplo de esta inmediación se tiene en la diligencia
de reconstrucción en el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.
LA INMEDIACIÓN Y LA INTERPRETACIÓN DEL LENGUAJE GESTUAL
Al entender la
inmediación como un principio que acusa recibo de aspectos psicológicos en la
percepción -como la intuición para la formación de pruebas- tenemos que asumir que puede dársele un uso irreflexivo
que incluso puede llegar al abuso, sea porque el juez puede formarse una
concepción equivocada de los gestos torpes especialmente del acusado, sea
porque el juez se incline a tomar decisiones apresuradas en base a
subjetividades que importen un peligro para la emisión de una sentencia justa.
Es cierto que el examen del testigo permite objetivar la falsedad o verdad de
su declaración, pues el lenguaje gestual con tartamudeos, con subida de
adrenalina o con silencios y coartadas pueden ser advertidas inmediatamente por
el juez; pero también es cierto que ese lenguaje gestual no debe interpretarse
de modo absoluto tal como aflora al exterior porque puede suceder que los gestos
no reflejen lo que el profano pudiera creer. El juez profesional debe saber que
se puede mentir tanto con las palabras como con los gestos, de ahí que en el
juicio tratará de evitar los peligros de una inadecuada interpretación del
mensaje del transmisor. Así, un gesto de temor puede suponer un miedo del
culpable o un miedo del inocente que piensa que no le están creyendo su
versión. La interpretación, evidentemente, puede tergiversarse, habida cuenta
de la infalibilidad del juzgador.
Ahora bien, una cosa es
la objetiva productividad de la confrontación y del diálogo directo y
descarnado, con traducción discursiva en expresiones y argumentos articulados
con propósito de justificación, de explicación, de rectificación, de evasión o
de excusa, susceptible de registrarse fielmente por escrito y, con ello también
de un examen diferido, que permita reconsiderar eventuales conclusiones
apresuradas fruto de la percepción original inmediata. Y otra cosa la lectura
del lenguaje gestual, de la actitud del que declara, en el momento en que lo
hace, conformada por rasgos esencialmente ambiguos, de imprecisa significación
y, por ello, abiertos a todas las interpretaciones en cualquiera de las claves
posibles. Pues, la palidez del rostro, el tartamudeo y la inseguridad en la
expresión o lo que se haga con las manos durante el interrogatorio, a ojos de
un observador no especializado en esa clase de exámenes y sin otros datos y
antecedentes del declarante que los formalizados que consten en la causa, lo
mismo podría significar miedo del culpable a ser descubierto en la
escenificación de la mentira, que pavor del inocente a no ser creído en la
afirmación de la verdad. En suma, el lenguaje silencioso a través de gestos y
otras formas de comunicación no verbal tales como la postura, la expresión de
temor, la mirada, la subida de adrenalina, la palidez en el rostro, etc., son
vehículos comunicantes que en inmediación obligan una valoración apropiada en
la función traductológica del Juez.
5.
LA INMEDIACIÓN Y LOS MEDIOS TECNOLOGICOS
Hay que empezar por
afirmar que la utilización de medios tecnológicos en los procesos penales
(videoconferencia y otros medios de comunicación audiovisual), tiene relación
directa con la garantía de la justicia y trasciende de modo análogo con la
racionalización de recursos en la actividad jurisdiccional. La verdad es que al
tratar de determinar las ventajas y desventajas de los factores que influyen o
restringen la modernización de la administración de justicia, de inmediato
fluye la sensación de que si se utilizan mecanismos tecnológicos en los
procesos penales se estaría afectando la plena vigencia de la inmediación real.
Es decir, resultaría inapropiada la utilización de aquellos mecanismos
tecnológicos pues se llegaría a sustituir la inmediación real por la vigencia
de una inmediación virtual.
Por ejemplo, se piensa
que la visualización del video producido en cámara Gesell vulneraría el
principio de inmediación toda vez que en el juicio oral no se generaría el
contacto directo entre el juez y la víctima. Sin embargo, en este supuesto,
pensamos que en atención a la funcionalidad del proceso es posible incorporar
por lectura la declaración de la víctima vertida en cámara Gesell y/o el
visionado de la grabación. De ese modo se puede admitir la inmediación, claro
está, siempre que se garantice el principio de contradicción y el derecho de
defensa. Desde luego, si bien en el supuesto indicado no hay presencia física
sí hay una presencia real de las partes en el control de la prueba y del juez
que garantiza la vigencia de los principios procesales y de los derechos
fundamentales del imputado, de la víctima, de los testigos y de los peritos. De
donde se desprende con meridiana claridad que la excepcionalidad en la
utilización de medios tecnológicos constituye una alternativa favorable y de
indiscutible valor para garantizar un proceso justo sobre todo si complementa
la inmediación real y se evitan situaciones de victimización secundaria en
casos de violación sexual de menores de edad.
En lo que respecta a la
videoconferencia sucede algo similar. Así, sobre el aprovechamiento de la
tecnología en los procesos penales, existe renuencia por parte de un sector que
no asume, en absoluto, la posibilidad del aprovechamiento de los recursos
tecnológicos como la videoconferencia para regular con eficacia la admisibilidad
de la inmediación funcional. Sin embargo, el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial a través de la Directiva Nº 001-2014-CE-PJ, ha implementado, como
medida excepcional, el uso de la videoconferencia en los Distritos Judiciales
del país. Así, se cumple lo que en la doctrina española ya se anunciaba hace
algunos años en el sentido que los profesionales en Derecho aun no están
preparados psicológicamente para actuar virtualmente, pero llegará un día
–relativamente temprano- en que parecerá absurdo tener que desplazar a los
testigos o peritos para testificar ante los tribunales. Nos estamos refiriendo
al momento en el que el empleo de la videoconferencia en la administración de
justicia sea la norma general del quehacer de los juzgados y tribunales del
orden penal, como ya lo es en otros ámbitos. Pero hasta que dicho momento
llegue, debemos abordar un uso cauteloso de este sistema y acudir a él
únicamente cuando razones objetivas lo justifiquen.
Entonces, no habrá
vulneración de la inmediación si se respeta el principio de contradicción y no
se causa indefensión. Naturalmente, habrá casos excepcionales en los que por su
complejidad será necesaria y razonable la presencia física de la víctima menor
de edad sobre todo si se encuentra en juego la imposición de una pena de cadena
perpetua o una pena de larga duración. En este caso, el juez podrá ejercer su
discrecionalidad judicial formulando con mesura un juicio positivo, es decir,
buscando una mejor decisión a través de la ponderación equilibrada sobre la
conveniencia o no de la recepción del testimonio directo o considerar una
variante si por ejemplo se encuentra acreditada con otros medios de prueba la
comisión del delito atribuido. En otras palabras, para casos especiales que
implican altos niveles de complejidad o ante una prognosis de penas de larga
duración, hay diversas hipótesis factibles de elección; no obstante, la regla
es que prima la presencia física de la víctima, testigo, perito o imputado en
el juicio oral sin olvidar que resulta clave considerar que la
videoconferencia, las entrevistas en cámara Gesell o análogos, pueden ser
medios de prueba para supuestos de aplicación excepcional.
6.
¿LA APELACIÓN OFRECE UNA MEJOR GARANTÍA DE INMEDIACION PARA LA BÚSQUEDA DE LA
VERDAD FRENTE A LA PRIMERA INSTANCIA?
Nos interesa en este
apartado el análisis de la segunda instancia en relación con la apelación de la
sentencia emitida por el a quo. En efecto, no es lo mismo la inmediación en
primera instancia que la inmediación en la apelación de sentencia en segunda
instancia. Siendo esto así, surge la siguiente interrogante ¿la apelación
ofrece una mejor garantía de inmediación para la búsqueda de la verdad frente a
la primera instancia? En la doctrina procesal, especialmente en la alemana, se
perfilan dos posiciones, la primera que postula una apelación que no ofrece una
mejor garantía para la búsqueda de la verdad, y la segunda que el recurso de
apelación constituye un recurso altamente eficiente.
En nuestro país, el
Código Procesal Penal de 2004 prevé que en apelación de sentencia en segunda
instancia solo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) los que no se
pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) los
propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en
su momento la oportuna reserva; y, c) los admitidos que no fueron practicados
por causas no imputables al recurrente (art. 422.2). También serán citados
aquellos testigos –incluidos los agraviados- que han declarado en primera
instancia, siempre que la sala por exigencias de inmediación y contradicción
considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la
sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo
caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio (art. 422.5).
Asimismo, la Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba
actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental,
preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente
valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez
de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una
prueba actuada en segunda instancia (art. 425).
El alcance normativo
del Código Procesal Penal en mención nos lleva a considerar que la apelación no
comporta un nuevo juicio o una repetición plena de la actividad probatoria
producida en primera instancia sino un juicio limitado en el ofrecimiento de
pruebas. Esto significa que la inmediación se presenta débil en la apelación de
sentencias frente a una fortalecida actividad probatoria en primera instancia
que, por su mayor apertura y por ser más próxima a los hechos, ofrece una mejor
garantía para la obtención de la verdad. En efecto, la inmediación es un
principio –no una regla- que si bien posee un contenido normativo que refleja
limitaciones probatorias para las partes, también lo es que exterioriza una
tendencia flexibilizadora razonable en el proceso técnico legislativo de la
apelación de sentencias. En ese sentido, San Martin Castro anota que el recurso
de apelación permite un nuevo examen y valoración de los resultados probatorios
producidos con la práctica de la prueba en la primera instancia –siempre dentro
de las pretensiones de las partes-, lo que está fuera de toda duda; empero la
vigencia del principio de inmediación obliga a matizar las potestades revisoras
del Tribunal Superior, al punto de que es razonable entender que no cabría una
nueva valoración de los hechos respecto de la prueba testifical y de la
declaración del imputado, dado que en su valoración es inexcusable la
inmediación estricta del órgano judicial sentenciador, situación que no se
presentaría en el caso, por ejemplo, de la prueba documental y de los
dictámenes o informes periciales.
Con todo, debemos
añadir al análisis de la inmediación, una situación diferencial entre las
intervenciones en el proceso por parte del juez y del fiscal. La idea central
es que el juez y las partes intervengan en el desarrollo de la actividad
probatoria hasta la sentencia. Esto es así porque según el artículo 360.2 del
CPP la audiencia sólo podrá suspenderse a) por razones de enfermedad del juez,
del fiscal o del imputado o su defensor. Por su parte, el artículo 359.5 del
CPP señala que cuando el fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia
o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se
le excluirá del juicio y se requerirá al fiscal jerárquicamente superior en grado
designe su reemplazo. No obstante, la estructura orgánica del Ministerio
Público hace que, en principio, todo fiscal cuente con un fiscal adjunto, de
manera que si en la práctica ocurriera la enfermedad del fiscal que participa
en el juicio, tendremos que interpretar que la audiencia no podría suspenderse
pues siempre habrá un fiscal de reemplazo inmediato aunque no haya participado
en el debate, salvo que el fiscal reemplazante por razones excepcionales
solicite la suspensión.
7.
CASO SOLUCIONADO: Persistencia en la incriminación en delitos de violación
sexual de menores. ¿Cuál es el alcance de los Acuerdos Plenarios Nº
2-2005/CJ-116 y Nº 1-2011/CJ-116 en materia de inmediación?
De entrada, nos
planteamos aquí un supuesto académico para determinar si existe “persistencia
en la incriminación”, y por tanto, necesidad de inmediación, cuando solo obra
en el proceso la declaración de la menor agraviada brindada por ante el Fiscal
Provincial de Familia, sin cámara Gesell y sin el cumplimiento de las
formalidades mínimas que garanticen el derecho de defensa del imputado. Antes
de exponer el análisis del caso, debemos afirmar que no son infrecuentes los
procesos penales por delitos de violación sexual de menor en los que obra como
prueba contra el acusado la declaración preliminar única de la víctima, sin
considerar que en el ámbito de los precedentes existen sendos Acuerdos
Plenarios que exigen el cumplimiento de “persistencia en la incriminación”
entre otras exigencias valorativas.
En ese contexto se
presentan dos problemas: el primero, de interpretación de la expresión
“persistencia en la incriminación”, y el segundo, de vulneración del principio
de inmediación por la orientación legislativa y de política criminal de
promoción de la “declaración única” en casos de violación sexual de menor. El
primer aspecto que tenemos que considerar es que la interpretación de la
palabra persistencia debe partir desde una doble perspectiva, pues, no siempre
es lo mismo persistencia en sentido gramatical y en sentido normativo. Desde la
perspectiva gramatical o literal la palabra “persistente” es sinónimo de
insistente. Persistir, según el Diccionario de la Real Academia Española, tiene
dos acepciones. La primera es mantenerse firme o constante en algo, y la
segunda, durar por largo tiempo. Entonces, conforme a institutos culturales
como la RAE resulta del todo aceptable sostener que para mantenerse firme o
constante en algo es imprescindible el continuum o la reiteración de algo,
mínimamente, en dos tiempos diferentes. Desde la perspectiva normativa la
expresión “persistencia en la incriminación” necesita de un juicio de
valoración por parte del Juez o Sala Penal. En ese sentido, consideramos que la
persistencia en la incriminación es un elemento normativo jurídico que para su
cabal interpretación requiere de un proceso de remisión al Acuerdo Plenario Nº
2-2005/CJ-116, Acuerdo Plenario Nº 1-2011, Código de Procedimientos Penales,
Código Procesal Penal, entre otros.
Una interpretación
gramatical del término nos permite asumir que no existe sindicación uniforme y
coherente de la menor agraviada cuando solo obra en el proceso la declaración
de la menor, como en el supuesto académico que proponemos, sin Cámara Gesell y
sin abogado defensor del imputado. En ese contexto, no sería posible determinar
la solidez y uniformidad del relato incriminatorio pues si el significado
gramatical de persistencia es mantenerse firme y constante en el tiempo,
entonces, de qué persistencia en la incriminación hablamos si la menor –en este
caso concreto- solo prestó una única declaración, sin la presencia de
profesionales psicólogos expertos en Cámara Gesell y sin la garantía de defensa
del imputado. Ahora bien, en el caso que la defensa haya cuestionado la
declaración primigenia, ¿la no victimización secundaria de la víctima, per se,
excluye una nueva declaración con inmediación pese a que existe la posibilidad
de que se le imponga al acusado la pena de cadena perpetua? Creemos que no,
pues conforme a los datos que se exponen, la declaración única es incompleta,
deficiente y no cumple con las formalidades mínimas que garanticen el derecho
de defensa del acusado.
Indudablemente, la
doctrina y la jurisprudencia exigen: que exista persistencia en la
incriminación. Así, en la doctrina extranjera se afirma que “se ha hablado de
la necesidad de que exista ausencia de incredibilidad subjetiva en el
testimonio debido a móviles espurios en el declarante, de existencia de
corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación que es lo mismo
que decir coherencia en el relato de la víctima. Es decir, que no se desdiga ni
contradiga”. Sin embargo, la evitación de victimización secundaria, la
retractación de la víctima, entre otros,
pueden constituirse en serios obstáculos a la persecución penal, de ahí
que en nuestro sistema jurídico-procesal el requisito de la persistencia en la
incriminación admite claras excepciones, las mismas que entroncan con el
principio de inmediación. Veamos, una interpretación normativa del requisito de
la persistencia nos remite al Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, aplicable a
los delitos contra la libertad sexual, que prevé:
“10. Tratándose de las
declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos,
al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene
entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad
procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando
no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.
11. Los requisitos
expuestos, como se ha anotado, deben apreciarse con el rigor que corresponde.
Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que incumbe al órgano
jurisdiccional. Corresponde al Juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente,
sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso
concreto”.
Luego, el Acuerdo
Plenario 1-2011/CJ-116 en el considerando 38, última parte, establece:
“38. (…)
Excepcionalmente, el Juez Penal, en la medida que así lo decida podrá disponer la
realización de un examen a la víctima en juicio cuando estime que tal
declaración o exploración pre procesal de la víctima: a) no se ha llevado
conforme a las exigencias formales mínimas que garanticen su derecho de
defensa; b) resulte incompleta o deficiente; c) lo solicite la propia víctima o
cuando ésta se haya retractado por escrito; d) ante lo expuesto por el imputado
y/o la declaración de otros testigos sea de rigor convocar a la víctima para
que incorpore nueva información o aclare sectores oscuros o ambiguos de su
versión; e) evitarse el contacto entre víctima y procesado, salvo que el
proceso penal lo requiera”.
Como se puede apreciar
la política estatal se ha orientado a promover como principio la “declaración
única” de la víctima. Sin embargo, esta decisión no implica vulneración de la
inmediación pues tanto la declaración única como la inmediación admiten
excepciones comunes. Así, el Acuerdo Plenario 1-2011 señala que a efectos de
evitar la victimización secundaria, en especial de los menores de edad, en lo
posible tal técnica de investigación deberá estar precedida de las condiciones
que regula la prueba anticipada del artículo 242º.1.a) del Código Procesal
Penal 2004 y siguientes. Por su parte la doctrina asume que la inmediación
admite excepciones que incluso proyectan sus efectos a la segunda instancia,
como es el caso de la prueba anticipada prevista en el artículo 242° del CPP
para casos de testimoniales y examen de peritos. Aquí, no se podría argumentar
que la Sala de apelación no podría valorar la prueba y condenar en segunda
instancia porque no se cumple con las formalidades que exige el principio de
inmediación.
En efecto, la
orientación legislativa y de política criminal en casos de violencia sexual en
agravio de menores de edad es la promoción de la declaración única. Sin
embargo, no porque se privilegie aquel modo individualizado de declaración se
va a alegar que se ha vulnerado el principio de inmediación. La declaración
única tiene sus excepciones y la inmediación también. Así, el art. 143 del
Código de Procedimientos Penales, aplicable al caso concreto, expresa: “En los
casos de violencia sexual en agravio de niños o adolescentes la declaración de
la víctima será la que rinda ante el Fiscal de Familia, con arreglo a lo
dispuesto en el Código De Niños y Adolescentes, salvo mandato contrario del
Juez”. La Corte Suprema, a su turno, también ha establecido que
excepcionalmente, el Juez Penal puede disponer un examen a la víctima en juicio
cuando estime que dicha declaración pre procesal no se ha llevado a cabo con
las exigencias formales mínimas, resulte incompleta o deficiente, que la
víctima aclare sectores oscuros o ambiguos, etc. Ahora bien, si en el proceso
obra la declaración o entrevista de la menor en Cámara Gesell, la misma podría
reemplazarse por el visionado de la grabación si y solo si se llevó a cabo sin
causar indefensión, en otras palabras, con las garantías de ley.
La idea que subyace de
nuestra reflexión es que para acreditar de modo sólido la “persistencia en la
incriminación” es suficiente la única declaración de la víctima, siempre que
ésta se pueda contrastar positivamente con las garantías de ley; caso contrario
será imprescindible la existencia de dos o más declaraciones. En esa línea,
conviene destacar dos extractos jurisprudenciales en los que se aprecia
persistencia en la incriminación y plena concurrencia de inmediación:
“Que las
incriminaciones en contra de su progenitor han sido uniformes, desde la
preliminar investigación hasta su referencial prestada en acto oral,
manteniéndose la persistencia de dicha imputación” (Exp. Nº 1313-11-0, Corte
Superior de Justicia de Lima, Segunda Sala Penal Para Procesos con Reos en
Cárcel Colegiado “A”, de 08/01/2013)
“En ese sentido, del material probatorio
actuado, se advierte que tanto la materialidad del delito como la
responsabilidad penal del encausado L. T. se encuentran debidamente acreditados
con las declaraciones de la menor de iniciales N.R.L., tanto a nivel
preliminar, instrucción y en juicio oral –fojas ocho, cincuenta y uno, y
doscientos ochenta y seis, respectivamente- quien refirió que “el encausado L.
T. le realizó tocamientos en sus partes íntimas”. (R.N. Nº 3111-2012, Piura,
Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, del
22/01/2013)
La jurisprudencia “A”
corresponde a un proceso ordinario por el delito de violación sexual de menor
de edad, que impone al acusado treinta años de pena privativa de libertad
efectiva y que vía Recurso de Nulidad la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de la República declara haber nulidad en el extremo de la pena y
reformándola le impone la pena de cadena perpetua. La jurisprudencia “B” se
deriva de un proceso penal ordinario en el que la Sala Penal Superior, al
emitir sentencia, se desvincula de la acusación fiscal por violación sexual,
adecuando el comportamiento típico del acusado al delito de actos contra el
pudor de menor de edad. Este caso es en agravio de una menor de ocho años de
edad en la que aparece obvia la acreditación de la persistencia en la
incriminación. Así, los órganos jurisdiccionales supremo y superior, en ambos
casos solucionados, y con inmediación a plenitud, efectuaron la valoración de
las declaraciones que prestaron las víctimas a nivel preliminar (1), en la
instrucción (2) y en el juicio oral (3).
En otro caso
jurisprudencial donde se ofreció la declaración de la menor en segunda
instancia para que esta sea examinada por los jueces a cargo del control y
revisión de la sentencia apelada, la Corte Suprema en la Casación Nº 09-2007-Huaura,
resolvió:
“Que el Colegiado de
segunda instancia al rechazar la prueba ofrecida por la actora civil, en cuanto
al examen de la agraviada K.N.A.R., vulneró no sólo el derecho a la prueba de
la parte afectada sino principalmente el principio de inmediación, pues
fundamentó la sentencia con información que no fue susceptible de ser
contraexaminada –y que sometida a la contradictoriedad quizás habría revelado
matices o detalles importantes-, por tanto, la oralización o lectura de la
declaración de la agraviada K.N.A.R. no ofrecía garantías mínimas de calidad
que sirvan para sostener un juicio de racionalidad, y es que sólo el tribunal
que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de
valorarla y determinar la fiabilidad y verosimilitud de su testimonio. Ahora
bien, el imputado no podría ser afectado en su derecho de defensa, puesto que
luego del examen de la agraviada K.N.A.R., tenía el derecho del contraexamen o
contrainterrogatorio, incluso de un careo, asegurada de este modo la igualdad
de actuación entre las partes. (…) Que en tal virtud, es de estimar que la
sentencia de segunda instancia vulneró la garantía constitucional del debido
proceso al afectar el principio de inmediación y la garantía de defensa
procesal en su ámbito de derecho a la prueba pertinente”.
Por todo lo que se ha
expuesto, cabe anotar, que la persistencia en la incriminación implica la
aplicación, en principio, de la declaración única, la cual debe fomentarse o
promoverse en los casos de violencia sexual en agravio de menores. Esta
decisión no implica vulneración de la inmediación pues tanto la declaración
única como el principio de inmediación admiten excepciones que, en los casos de
violencia sexual de menores, entroncan en las condiciones que regula la prueba
anticipada prevista en el artículo 242° del Código Procesal Penal. Sobre esta
base se exige la garantía del derecho de defensa del imputado, pues de lo
contrario habrá la necesidad de que el Juez disponga un examen inmediato de la
víctima en juicio por no haberse cumplido con las exigencias formales mínimas o
porque la declaración entraña deficiencias y ambigüedades. En efecto, la
firmeza de la declaración única se va a ver flexibilizada razonablemente; no
obstante, la concurrencia de diversas declaraciones tendrá el carácter de
excepcional. En ese sentido, si como en el caso propuesto existe solo la
sindicación de la menor agraviada brindada en la Fiscalía Provincial de
Familia, obviando la utilización de cámara Gesell y sin presencia del Abogado
defensor del imputado, según la normatividad analizada, no podría reputarse
suficiente para configurar rigurosamente el requisito de persistencia en la
incriminación que exigen los Acuerdos Plenarios Nº 2-2005/CJ-116 y Nº
1-2011/CJ-116.
8.
CONCLUSIONES
Al haber finalizado el
análisis del principio de inmediación, llegamos a la conclusión de que se trata
de un principio nuclear que reduce las dilaciones en la convicción del Juez,
afianza la productividad de los resultados del proceso y promueve el valor de
la justicia. Desde luego, el Juez profesional debe saber que se puede mentir
con las palabras como con los gestos, de manera que a través de la inmediación
tratará de evitar los peligros de una inadecuada interpretación del mensaje del
transmisor.
El lenguaje silencioso
tales como la postura, la expresión de temor, la mirada, la subida de
adrenalina, la palidez en el rostro, etc., son vehículos comunicantes que en
inmediación obligan una valoración apropiada en la función traductológica del
Juez.
Es evidente que en la
práctica judicial se generen especiales problemas por el uso de la cámara
Gesell y las videoconferencias, entre otros. Como ya se señaló en el ítem 5, la
utilización excepcional de aquellos medios tecnológicos no vulnerará la inmediación
si y solo sí se respeta el principio de contradicción y no se causa
indefensión.
Finalmente, debemos
destacar que la inmediación se presenta débil en la apelación de sentencias
frente a una fortalecida actividad probatoria en primera instancia que, por su
mayor apertura y por ser más próxima a los hechos, ofrece una mejor garantía
para la obtención de la verdad. No obstante, aun cuando en la apelación la
valoración de las pruebas personales, en principio, es irrepetible, esta se
flexibiliza cuando no se ofrecen las garantías mínimas de calidad que sirvan
para sostener un juicio de racionalidad.
De esta manera concluye
nuestra apreciación sobre el principio de inmediación significando que la idea
básica que hemos tratado de poner de manifiesto es que el planteamiento
normativo vigente muestra que estamos no ante un derecho sino ante un principio
–mandato de optimización– que admite excepciones que lo flexibilizan, lo que se
puede verificar analizando el modelo que rige la utilización de medios tecnológicos,
la apelación de sentencias y los casos de violación sexual en agravio de
menores de edad.
9.
BIBLIOGRAFIA
ANDRÉS IBAÑEZ,
Perfecto. En torno a la jurisdicción. Sobre el valor de la inmediación (Una
aproximación crítica), Editores del Puerto, Buenos Aires-2007.
BACIGALUPO, Enrique. El
debido proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2005.
CABEZUDO RODRÍGUEZ,
Nicolás. Del principio de inmediación, sus excepciones y los instrumentos
tecnológicos. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010.
DEVIS ECHANDÍA,
Hernando. Teoría general del proceso. Tomo I. Editorial Universidad, Buenos
Aires, 1984.
HERRERA ABIÁN, Rosario.
La inmediación como garantía procesal (en el proceso civil y en el proceso
penal). Editorial Comares, Granada, 2006.
IGNACIO RÍOS, Carlos.
El juicio oral. Editorial Jurídica Nova Tesis, Argentina, 2007.
MARTÍN Y MARTÍN, José
Antonio. Inmediación y prueba en la segunda instancia. En: Las reformas
procesales. Estudios de Derecho Judicial-Consejo General del Poder
Judicial-Escuela Judicial-Nº 58. Madrid, 2005.
MIR PUIG, Santiago.
Derecho penal parte general. Julio César Faira - Editor, novena edición, Buenos
Aires, 2011.
MONTESINOS GARCÍA, Ana.
La videoconferencia como instrumento probatorio en el proceso penal. Marcial
Pons, Madrid, 2009.
ORE GUARDIA, Arsenio.
Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editorial Reforma, Lima, 2011.
SAN MARTIN CASTRO,
César Eugenio. Estudios de Derecho Procesal Penal. Editora Jurídica Grijley,
Lima, 2012.
No hay comentarios:
Publicar un comentario