CONSULTORIA INTEGRAL LEGAL

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miércoles, 27 de abril de 2016

EL ARRESTO CIUDADADANO

Los ordenamientos jurídicos actuales para garantizar el derecho a la libertad individual han establecido el principio de reserva judicial o reserva de jurisdicción. En virtud de tal principio las limitaciones a la libertad personal sólo pueden provenir, por regla general, de actos emanados de autoridades encargadas de administrar justicia, en aplicación de normas de rango legal en las cuales se encuentran señalados con precisión, los motivos y los procedimientos para afectar la espontánea determinación de las personas en el plano físico. Es por ello que el derecho a la libertad personal en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora mediante detenciones informales o condenas arbitrarias conforme lo establece nuestra Constitución y la Declaración Universal de Derechos Humanos, por ende para su restricción debido a que es una medida excepcional, se deben de cumplir expresamente los requisitos establecidos por ley a fin de no caer arbitrariedades.

En cuanto al arresto ciudadano como novel figura jurídica, no existe antecedentes en nuestra legislación procesal penal que haya regulado esta institución, pero lo cierto es que en nuestra realidad social, ello ocurre frecuentemente, sobre todo en los lugares donde es escasa la presencia policial. En el plano internacional esta figura legal tiene sus referencias en las legislaciones de México, Bolivia, Argentina, España y Alemania, en  donde ya se ha establecido el arresto ciudadano o aprehensión por particulares. “En nuestro país, el arresto domiciliario [recién] aparece prescrito en el artículo 106º inciso 8) del Código Procesal Penal (1991), al establecer que los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al afectado a la autoridad policial más cercana”. “Siendo que el arresto ciudadano o detención por particulares constituye una facultad que asiste a todo ciudadano a privar de la libertad de ambulatoria a otro en los casos de delito flagrante”.

Ahora, el arresto ciudadano regulado en el artículo 260º del Nuevo Código Procesal Penal, constituye una institución jurídica del ámbito procesal penal que se ha incorporado a nuestro quehacer legal en un adelanto de vigencia en todo el territorio nacional, en ese extremo del referido Código adjetivo. “En cuanto a las notas generales del instituto del arresto ciudadano -que en puridad no es una modalidad de la medida coercitiva procesal de detención-, debe indicarse que mediante la autorización legal dada se habilita a todas las personas para arrestar a un presunto delincuente, siempre que la comisión delictiva sea en estado de flagrancia, debiéndose entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad policial más cercana y prohibiéndose el encierro o privación de la libertad del arrestado sea en lugar público o privado (generalmente, bajo la probable excusa de mantener tal situación hasta su entrega a la autoridad policial)”. “Esta medida encuentra justificación en el hecho de que el particular no tiene facultades de investigación o de identificación que le permita prolongar la aprehensión más allá del tiempo razonable y necesario para la entrega del detenido a la dependencia policial más cercana o del policía que se encuentre por el lugar. 

De no hacerlo la detención se tornaría ilegal”. A diferencia de la detención policial, que es una obligación, el arresto ciudadano constituye una facultad de los particulares en orden a la colaboración con la administración de justicia en la aprehensión de quien ha sido sorprendido en la realización del hecho punible. Puede ser efectivizado por la propia víctima, un testigo de los hechos e inclusive por personal de serenazgo u organizaciones vecinales de seguridad. Entonces, en estos términos se entiende que la principal razón para que la ley autorice este tipo de arresto o aprehensión por particulares, es la invocación a la solidaridad social, el llamamiento a colaborar con la administración de justicia.

LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARRESTO CIUDADANO

La figura del arresto ciudadano, ha generado un debate en torno a su constitucionalidad, pues como es sabido la Constitución del Estado en su artículo 2º inciso 24), literal f), establece dos supuestos: la detención policial en caso de flagrancia (detención prejudicial) y la detención por orden escrita de Juez (detención judicial). Al respecto, tenemos dos interpretaciones posibles. La primera, basándose en la literalidad del referido dispositivo constitucional, sostiene que sólo existen dos posibilidades de detención: una detención judicial, es decir, por mandamiento escrito y motivado del juez en un proceso penal, y la otra detención policial, que sólo procede en casos de delito flagrante. De acuerdo con esta interpretación se habría incorporado un supuesto de detención no previsto constitucionalmente y que ha sido introducido mediante una ley ordinaria. La segunda, y que consideramos la interpretación más adecuada, es que el arresto ciudadano si bien es una innovación respeto al recorte de la libertad, no es una detención propiamente dicha sino una aprehensión hecha por particulares que consiste en coger, prender, o asegurar a una persona cuando está cometiendo un delito flagrante; por lo cual no contradice el mandato constitucional, además que para su ejecución requiere de ciertos requisitos; y si bien la interpretación constitucional de los derechos fundamentales es restrictiva, también es cierto que la propia Norma Fundamental autoriza la restricción de la libertad personal en los casos previstos expresamente en la ley en tal sentido no se le puede hacer reparos de inconstitucionalidad.

CARACTERÍSTICAS  DEL ARRESTO CIUDADANO

El arresto ciudadano, como figura legal, esta provista de ciertos requisitos indispensables para su configuración, pues, de no ser así dicha institución carecería de legitimidad y validez, al margen de que se podría generar abusos y arbitrariedades con la consecuente limitación de la libertad ambulatoria. Es pues, que, en este contexto, se diferencian como condiciones normativas necesarias las siguientes características: 

1). Debe realizarse por particulares cuando exista flagrancia delictiva en la forma que el artículo 259º establece. Aquí no existe distingo en quien y cuantos pueden realizar la aprehensión, pudiendo recaer dicha acción en un testigo, personal de la municipalidad (serenazgo), personal policial que no se encuentre de servicio, agrupaciones u organizaciones vecinales de seguridad pública, vigilantes particulares y hasta la propia víctima; 

2). Una vez realizado el arresto ciudadano, la persona aprehendida debe ser entregada junto con los objetos vinculados con el delito a la autoridad policial más cercana. Esto se justifica en el sentido que la conducta del particular sólo se dirige a aprehender temporalmente al delincuente cuando está cometiendo un delito flagrante, para posteriormente conducirlo a la autoridad policial que es la encargada de la investigación pertinente; y,  

3) Se debe elaborar un acta, donde conste la entrega y las circunstancias de la intervención. Entiéndase que la elaboración del acta debe ser realizada por la autoridad policial, en donde se consignará las circunstancias del hecho y los objetos encontrados que vinculan al aprehendido, las condiciones físicas y de salud del mismo y la identidad de ciudadano que realizó el arresto.

CONCLUSIONES

Consideramos que el arresto ciudadano es una forma subsidiaria de que los particulares puedan colaborar facultativamente con la administración de justicia en la aprehensión de quien es sorprendido en la realización de un delito; colaboración voluntaria que no debe distraer las acciones de la Policía Nacional en garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, ya que es el principal órgano encargado de la detención de los delincuentes. De otro lado, también inferimos que sea poco probable su aplicación por el ciudadano común, ya que el riesgo de realizar una aprehensión lo expondría a la peligrosidad de los delincuentes que mayormente están premunidos de armas y de preferencia de armas de fuego; en tal sentido los facultados directos lo constituirían los grupos organizados u organizaciones vecinales de seguridad ciudadana y el serenazgo, por lo que debe de reglamentarse la actuación de éstos y así evitar posibles excesos.




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