Los
ordenamientos jurídicos actuales para garantizar el derecho a la libertad
individual han establecido el principio de reserva judicial o reserva de
jurisdicción. En virtud de tal principio las limitaciones a la libertad personal
sólo pueden provenir, por regla general, de actos emanados de autoridades
encargadas de administrar justicia, en aplicación de normas de rango legal en
las cuales se encuentran señalados con precisión, los motivos y los
procedimientos para afectar la espontánea determinación de las personas en el
plano físico. Es por ello que el derecho a la libertad personal en cuanto
derecho subjetivo, garantiza que no se afecte la libertad física de las
personas, esto es, su libertad locomotora mediante detenciones informales o
condenas arbitrarias conforme lo establece nuestra Constitución y la
Declaración Universal de Derechos Humanos, por ende para su restricción debido
a que es una medida excepcional, se deben de cumplir expresamente los
requisitos establecidos por ley a fin de no caer arbitrariedades.
En
cuanto al arresto ciudadano como novel figura jurídica, no existe antecedentes
en nuestra legislación procesal penal que haya regulado esta institución, pero
lo cierto es que en nuestra realidad social, ello ocurre frecuentemente, sobre
todo en los lugares donde es escasa la presencia policial. En el plano
internacional esta figura legal tiene sus referencias en las legislaciones de
México, Bolivia, Argentina, España y Alemania, en donde ya se ha establecido el arresto
ciudadano o aprehensión por particulares. “En nuestro país, el arresto
domiciliario [recién] aparece prescrito en el artículo 106º inciso 8) del
Código Procesal Penal (1991), al establecer que los particulares están
autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al
afectado a la autoridad policial más cercana”. “Siendo que el arresto ciudadano
o detención por particulares constituye una facultad que asiste a todo
ciudadano a privar de la libertad de ambulatoria a otro en los casos de delito
flagrante”.
Ahora, el arresto ciudadano regulado en el artículo 260º del Nuevo Código Procesal
Penal, constituye una institución jurídica del ámbito procesal penal que se ha
incorporado a nuestro quehacer legal en un adelanto de vigencia en todo el
territorio nacional, en ese extremo del referido Código adjetivo. “En cuanto a
las notas generales del instituto del arresto ciudadano -que en puridad no es
una modalidad de la medida coercitiva procesal de detención-, debe indicarse
que mediante la autorización legal dada se habilita a todas las personas para
arrestar a un presunto delincuente, siempre que la comisión delictiva sea en
estado de flagrancia, debiéndose entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad
policial más cercana y prohibiéndose el encierro o privación de la libertad del
arrestado sea en lugar público o privado (generalmente, bajo la probable excusa
de mantener tal situación hasta su entrega a la autoridad policial)”. “Esta
medida encuentra justificación en el hecho de que el particular no tiene
facultades de investigación o de identificación que le permita prolongar la
aprehensión más allá del tiempo razonable y necesario para la entrega del
detenido a la dependencia policial más cercana o del policía que se encuentre
por el lugar.
De no hacerlo la detención se tornaría ilegal”. A diferencia de
la detención policial, que es una obligación, el arresto ciudadano constituye
una facultad de los particulares en orden a la colaboración con la
administración de justicia en la aprehensión de quien ha sido sorprendido en la
realización del hecho punible. Puede ser efectivizado por la propia víctima, un
testigo de los hechos e inclusive por personal de serenazgo u organizaciones
vecinales de seguridad. Entonces, en estos términos se entiende que la
principal razón para que la ley autorice este tipo de arresto o aprehensión por
particulares, es la invocación a la solidaridad social, el llamamiento a
colaborar con la administración de justicia.
LA CONSTITUCIONALIDAD
DEL ARRESTO CIUDADANO
La figura del arresto ciudadano, ha generado un debate en torno a su
constitucionalidad, pues como es sabido la Constitución del Estado en su
artículo 2º inciso 24), literal f), establece dos supuestos: la detención
policial en caso de flagrancia (detención prejudicial) y la detención por orden
escrita de Juez (detención judicial). Al respecto, tenemos dos interpretaciones
posibles. La primera, basándose en la literalidad del referido dispositivo constitucional,
sostiene que sólo existen dos posibilidades de detención: una detención
judicial, es decir, por mandamiento escrito y motivado del juez en un proceso
penal, y la otra detención policial, que sólo procede en casos de delito
flagrante. De acuerdo con esta interpretación se habría incorporado un supuesto
de detención no previsto constitucionalmente y que ha sido introducido mediante
una ley ordinaria. La segunda, y que consideramos la interpretación más
adecuada, es que el arresto ciudadano si bien es una innovación respeto al
recorte de la libertad, no es una detención propiamente dicha sino una
aprehensión hecha por particulares que consiste en coger, prender, o asegurar a
una persona cuando está cometiendo un delito flagrante; por lo cual no contradice
el mandato constitucional, además que para su ejecución requiere de ciertos
requisitos; y si bien la interpretación constitucional de los derechos
fundamentales es restrictiva, también es cierto que la propia Norma Fundamental
autoriza la restricción de la libertad personal en los casos previstos
expresamente en la ley en tal sentido no se le puede hacer reparos de
inconstitucionalidad.
CARACTERÍSTICAS DEL ARRESTO CIUDADANO
El arresto ciudadano, como figura legal, esta provista de ciertos requisitos
indispensables para su configuración, pues, de no ser así dicha institución
carecería de legitimidad y validez, al margen de que se podría generar abusos y
arbitrariedades con la consecuente limitación de la libertad ambulatoria. Es
pues, que, en este contexto, se diferencian como condiciones normativas
necesarias las siguientes características:
1). Debe realizarse por particulares
cuando exista flagrancia delictiva en la forma que el artículo 259º establece.
Aquí no existe distingo en quien y cuantos pueden realizar la aprehensión,
pudiendo recaer dicha acción en un testigo, personal de la municipalidad
(serenazgo), personal policial que no se encuentre de servicio, agrupaciones u
organizaciones vecinales de seguridad pública, vigilantes particulares y hasta
la propia víctima;
2). Una vez realizado el arresto ciudadano, la persona
aprehendida debe ser entregada junto con los objetos vinculados con el delito a
la autoridad policial más cercana. Esto se justifica en el sentido que la
conducta del particular sólo se dirige a aprehender temporalmente al
delincuente cuando está cometiendo un delito flagrante, para posteriormente
conducirlo a la autoridad policial que es la encargada de la investigación
pertinente; y,
3) Se debe elaborar un
acta, donde conste la entrega y las circunstancias de la intervención.
Entiéndase que la elaboración del acta debe ser realizada por la autoridad
policial, en donde se consignará las circunstancias del hecho y los objetos
encontrados que vinculan al aprehendido, las condiciones físicas y de salud del
mismo y la identidad de ciudadano que realizó el arresto.
Consideramos que el arresto ciudadano es una forma subsidiaria de que los
particulares puedan colaborar facultativamente con la administración de
justicia en la aprehensión de quien es sorprendido en la realización de un
delito; colaboración voluntaria que no debe distraer las acciones de la Policía
Nacional en garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades
ciudadanas, ya que es el principal órgano encargado de la detención de los
delincuentes. De otro lado, también inferimos que sea poco probable su
aplicación por el ciudadano común, ya que el riesgo de realizar una aprehensión
lo expondría a la peligrosidad de los delincuentes que mayormente están
premunidos de armas y de preferencia de armas de fuego; en tal sentido los
facultados directos lo constituirían los grupos organizados u organizaciones
vecinales de seguridad ciudadana y el serenazgo, por lo que debe de
reglamentarse la actuación de éstos y así evitar posibles excesos.
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