LA
APELACIÓN es aquel recurso ordinario y vertical o de
alzada formulado por quien se considera agravia con una resolución judicial
(auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y encaminando a lograr que el
órgano jurisdiccional superior en grado al que emitió la reviste y proceda a
anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otro en su lugar u
ordenando al juez a quo que expida una resolución de acuerdo a los
considerandos de la decisión emanada del órgano revisor. Puntualizamos que este
recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos
que los vicios referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
La apelación no
constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un novum
iudicium, sino que representa su revisión. Así es, la apelación supone el
examen de los resultados de la instancia y no un juicio nuevo. En virtud de
dicho recurso no se repiten los trámites del proceso principal, sino que se
llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la
conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el
ordenamiento jurídico y lo actuado y aprobado en el proceso. De esta manera el
superior jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su consideración
haciendo uso de los elementos incorporados al proceso en su instancia
originaria, pero no revisando ésta en su integridad, sino en lo estrictamente
necesario.
En nuestro ordenamiento
jurídico este recurso se encuentra regulado en el Capítulo III del Título XII
de la sección tercera del código procesal civil, en los numerales 364 al383. Precisamente
el artículo 364 del mencionado cuerpo de leyes establece claramente que:
“el recurso de
apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine a solicitud de
parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca a agravio, con el
propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.”
Es un recurso ordinario
(no exige causales especiales para su formulación), vertical o de alzada (es
resuelto por el superior en grado), concebido exclusivamente para solicitar el
examen de autos o sentencias, es decir resoluciones que contengan una decisión
del juez, importa la existencia de un razonamiento lógico-jurídico del hecho o
de la norma aplicable a un hecho determinado.
HINOSTROZA MINGUEZ
afirma que la apelación no constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un
novum iudicium, sino que representa su revisión.
CALAMANDREI refiere que
la apelación es el medio de gravamen típico que, correspondiendo al principio
de doble grado da siempre lugar a una nueva instancia ante el juez superior
(efecto devolutivo); la apelación es un medio de gravamen total, ya que produce
en la segunda instancia la continuación no sólo de la fase decisoria, sino
también de la fase instructora, de manera que se elimina, antes de que forme la
cosa juzgada, no sólo los errores de juicio del jueza quo, sino también las
deficiencias del material introductorio derivados de la falta o mala dirección
de la defensa de la parte vencida. El recurso de apelación se puede conceder de
dos maneras:
CON
EFECTO SUSPENSIVO
Se suspende la eficacia
de la resolución impugnada, es decir, no debe cumplirse o ejecutarse hasta que
se resuelva el recurso por el superior. Se concede en los casos que sentencias
y autos que dan por concluido el proceso o impidan su continuación. El A quo no puede modificar la situación
existente, y el cumplimiento de su decisión se sujeta a lo que resuelva el
superior.
SIN
EFECTO SUSPENSIVO
La eficacia de la
resolución impugnada se mantiene, es decir, debe cumplirse o ejecutarse a pesar
del recurso inter-puesto. Si se confirma lo decidido, la ejecución de la
resolución dejará de ser provisional y se convertirá en una actuación procesal
firme, si por el contrario, se revoca lo resuelto, se anulará todo lo actuado,
retrotrayéndose el proceso al estado inmediatamente anterior a su expedición.
La apelación concedida sin efecto suspensivo puede tener calidad diferida, en
virtud de la cual, el Juez ordena se reserve el trámite de esta apelación, a
fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con
otra resolución que él seña-le. Procede en los casos expresamente señalados en
la ley
Con
Calidad Diferida:
Significa que el
apelante no deberá realizar el trámite que implica la formación del incidente
solicitando copias certificadas al especialista o secretario; ya que el proceso
continúa como si no hubiera apelación. El trámite se reserva hasta quesea
resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia o con otra resolución
que el Juez señale. Procede en los casos expresamente indicados en la ley.
Sin
Calidad Diferida:
Significa que el
apelante deberá solicitar copias certificadas de determinadas piezas procesales
al especialista o secretario de la causa para formar el incidente o cuadernillo
de apelación, a fin de que sea elevado al superior, para que éste resuelva la
apelación sin afectar el trámite del expediente principal.
OBJETO:
Las resoluciones
judiciales (autos y sentencias) constituyen el objeto del recurso de apelación.
Este es un acto procesal de impugnación dirigido a poner en evidencia el error
o vicio en que incurrió el órgano jurisdiccional y que se halla contenido en
una resolución , la misma que se espera sea modificada o dejada sin efecto por
el juez ad quem.
Es objeto, pues, del
recurso de apelación toda resolución judicial que adolece de vicio o error y
que, por lo tanto, causa agravio a alguno de los justiciables. Y aquella pueda
ser apelada en todo o en parte, sujetándose la impugnación a lo expresamente
manifestado por el agravio en su recurso
respecto de los alcances del vicio o error alegado por él.
PROCEDENCIA:
El artículo 365 del
código procesal civil sobre la procedencia del recurso de apelación en los
siguientes términos:
“procede apelación:
1. Contra las
sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por
convenio entre las partes.
2. Contra los autos, excepto los que se expidan
en la tramitación de una articulación y los que este código excluya; y
3. En los casos expresamente establecidos en
este código”.
COMPETENCIA
DEL ÓRGANO JUDICIAL REVISOR
El recurso de apelación
hace que el órgano judicial revisor asuma la competencia respecto de las
cuestiones objetadas, teniendo plena potestad para resolverlas, salvo en
situaciones excepcionales y expresamente previstas en el ordenamiento jurídico
en dicha potestad sufre limitaciones, como aquella referida al impedimento del
juez ad quem de modificar la resolución recurrida en perjuicio del impugnante
(a no ser que la otra parte hubiese también recurrido la resolución o
formulado adhesión a la apelación).
Tampoco puede el órgano judicial revisor apartarse del objeto del proceso (que fuera conocido en primera instancia) e
inobservar el principio de congruencia, estando impedido entonces de ir más
allá del petitorio o fundar su decisión en hechos distintos de los que han sido
invocados por las partes, por lo que debe descartar todo asunto extraño al
contenido de la relación procesal y al de los
escritos constitutivos del proceso. Asimismo, el órgano judicial revisor
se encuentra impedido de examinar las cuestiones sobre las cuales ha precluido
la posibilidad de recurrir y que han
adquirido firmeza.
Se puede apreciar que
la competencia del órgano judicial revisor no implica la renovación de todos
los elementos introducidos en la primera instancia, limitándose prácticamente a
lo expuesto en el recurso de apelación y a los concretos agraviados en él
consignados, sin que ello signifique que no pueda hacer uso de los elementos
del proceso necesario para decidir la causa, especialmente aquellos que
conforman el material probatorio.
El art. 370 del código
procesal civil versa sobre la competencia del juez superior en la apelación
estableciendo simple y llanamente que:
“el juez superior no
puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la
otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar
la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la
parte considerativa.
Cuando la apelación es
de un auto, la competencia del superior solo alcanza a éste y a su
tramitación”.
EL
PRINCIPIO “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”:
El conocimiento del
órgano judicial reviso enmarca dentro de las pretensiones consignadas en los
escritos constitutivos del presentado en su etapa postulatoria. Además, no
puede superar el ámbito de la apelación interpuesta, de la adhesión a ésta y de
las respectivas absoluciones – si las hubieren- a las mismas. A esta última limitación
al conocimiento del superior jerárquico se refiere el principio “tantum
devolutum quantum apellatum”.
El principio “tantum
devolutum quantum apellatum” se funda en el principo dispositivo que rige lo
concerniente a la impugnación. Por ello es que se dice que el órgano de alzada
está impedido de sobrepasar la jurisdicción que le sea devuelta por
consideraciones basadas en la autonomía de la voluntad. Es la iniciativa de las
partes la que da origen al procedimiento impugnatorio y determina su objeto.
El
principio “tantum devolutum quantum apellatum” reposa también en el principio de
congruencia, según el cual tiene que haber conformidad entre el petitorio, los hechos alegados en el
juicio y las partes y lo resuelto por el magistrado. Así es, primero de los
principios enunciados implica la exigencia de correlación entre la resolución
emanada del superior en grado y los agravios expresados por el apelante o el
adherente.
La limitación al
conocimiento del superior jerárquico, que se circunscribe principalmente al
contenido de la apelación, no comprende la base jurídica de ésta, pues, de
acuerdo al principio iura novit curia, el juzgador debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya
sido erróneamente. Ello es así porque la calificación jurídica de las
pretensiones de los justiciables le corresponde hacerla al juez, no
vinculándole la fundamentación de derecho que hubiesen efectuado aquellos.
La limitación al
conocimiento del órgano judicial reviso instituida por el principio “tantum
devolutum quantum apellatum” no alcanza a las omisiones del juez de primera
instancia respecto a las pretensiones de las partes no resueltas en la
resolución impugnada. En consecuencia, aun en el caso de no haber sido objeto
expreso de reclamación por los justiciables, el superior jerarquico puede
integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación
aparece en la parte considerativa.
Por otro lado, en
virtud del principio “tantum devolutum quantum apellatum” el órgano de
apelación se encuentra impedido de examinar y pronunciarse sobre cuestiones que
han quedado firmes en razón de la preclusión o de la cosa juzgada. Ello obedece
a la naturaleza misma de tales institutos y también a la circunstancia de que
está ausencia la iniciativa privada necesaria para que el superior jerárquico
asuma la competencia del caso.
LA
PROHIBICION DE LA “REFORMATIO IN PEIUS”
El principio de la
prohibición de la “reformatio in peius” alude al impedimento del órgano de
apelación para modificar la resolución objetada el perjuicio del apelante,
salvo en supuestos de existencia de otro recurso de apelación contra la resolución de juez a
quo o de adhesión de la contraparte a la apelación presentada.
El principio de la prohibición
de la “reformatio in peius” reposa en la diferencia de objetos entre la primera
y la segunda instancia. Esta última no comprende el objeto de la primera sino
que abarca tan solo el contenido de la pretensión impugnatoria. De allí que no
se pueda reformar la resolución recurrida en el perjuicio de quien
propicio la vía impugnativa y fijo sus
alcances mediante el correspondiente recurso de apelación.
El principio que
estudiamos se explica en la presunción de que quien no impugna una resolución
esta consistiendo no sólo no favorable sino también aquello que no lo es. En
este modo, si se infringiera el principio de la prohibición de la “reformatio
in peius” se estaría introduciendo indebidamente un punto no invocado en la
instancia y, lo que es peor, se conocería –irregularmente-un extremo de la
resolución apelada sobre el cual consintieron los litigantes.
En relación al
principio de la prohibición de la “reformatio in peius” el código procesal
civil en el primer párrafo de su artículo 370 establece con precisión que:
“el juez superior no
puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la
otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar
la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la
parte considerativa”.
MOTIVACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La motivación del
recurso de apelación que implica la exposición de los fundamentos tácticos y jurídicos que
ameritan, a juicio del recurrente, la anulación o resolución impugnada. La
motivación del recurso de apelación exige un análisis crítico, exhaustivo y
razonado, punto por punto, de los vicios o errores advertidos en la resolución
que se objeta, ya sea en la apreciación de los hechos, la interpretación del
material probatorio o en la aplicación del derecho.
La motivación del
recurso constituye un requisito de procedencia del mismo. Su ausencia o
deficiencia faculta al juez a declarar
de plano improcedente la apelación.
El art. 366 del código
procesal civil establece claramente al respecto lo siguiente:
“El que interpone
apelación debe fundamentar, indicando el error de hecho y de derecho incurrido
en la resolución, precisando la
naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria”.
LEGITIMIDAD DE LA APELACIÓN
Atendiendo al principio
dispositivo que rige en la materia la apelación cede a iniciativa de parte,
constituyendo una facultad de los sujetos procesales o de sus representantes o
de sus abogados patrocinantes, quienes pueden ejercitar o no.
La legitimidad para
apelar no implica tan solo recurrir la condición de parte so tercero
legitimado o de representante o de
abogado patrocinante, sino que es indispensable además que el impugnante tenga
interés para apelar, el cual, insistimos, deriva del agravio o perjuicio
efectivamente producido por la resolución recurrida. Es por ello que una
resolución es susceptible de ser apelada por una o por ambas partes, pues el
agravio puede afectar a una sola de ellas o también a las dos.
LA
ADHESIÓN A LA APELACIÓN
La adhesión a la
apelación, llamada también apelación adhesiva o derivada, es aquel instituto
procesal que tiene lugar cuando una resolución judicial produce agravio a ambas
partes por lo que, planteando, concedido y corrido traslado del recurso de apelación
correspondiente, la otra parte o su representante se adhiere a él dentro del
plazo que tiene para absolver dicho traslado, no coadyuvando a los intereses de
quien interpuso tal recurso ni simplemente contradiciendo los fundamentos o
alegaciones contenidas en él , sino solicitando, al igual que el apelante, que
se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o
perjudicial para el adherente y en base a la propia fundamentación del último
o, inclusive, a la invocada por el apelante.
La adhesión en
referencia no se trata de otro recurso de apelación, pese a ser exigible
también el pago de la taza judicial respectiva y la motivación de que ella,
porque:
a) El examen
de segundo grado es iniciado por la apelación interpuesta y no por la
adhesión del apelado.
b) No produce dentro del plazo legal para
apelar sino en el momento posterior.
c) No se dirige al juez ad quem.
El
legitimado para formular adhesión a la
apelación. De ninguna
manera el litisconsorte del apelante puede adherirse a la apelación por
encontrarse en la misma posición
procesal que él.
El
código procesal civil establece a cerca de la adhesión al recurso de apelación
lo siguiente:
- En los procesos de conocimiento y
abreviado, a contestar el traslado del escrito de apelación contra la
sentencia, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus
agravios, de los que se confiriera traslado al apelante el proceso queda expedito para ser resuelto, con
la declaración del juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la
vista de la causa.
- En los procesos de conocimiento y
abreviado el plazo para adherirse a la apelación de autos con efecto suspensivo
y para o su contestación es de tres días de conferido el traslado del recurso o
de la adhesión, respectivamente. El secretario del juzgado enviará el
expediente al superior dentro podía de cinco días concedida la apelación o la
adhesión – si la hubo-, bajo responsabilidad.
- En los procesos sumarísimos, de
ejecución y no contenciosos la adhesión a la apelación concedida con efecto
suspensivo, ya sea contra autos o sentencias, se sujeta a lo dispuesto por el
artículo 376 del código procesal civil.
Por consiguiente, el
plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera, es de tres días de
corrido el traslado del recurso o de la adhesión, en ese orden. El secretario
del juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida
la apelación o la adhesión - la hubo-, bajo
responsabilidad.
- La adhesión a la apelación de autos sin
efecto suspensivo debe tener lugar dentro de tercero día de notificado el
concesorio de la apelación, pudiendo el adherente, de considerarlo, pedir al
juez que agregue cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente,
previo pago de la tasa respectiva.
- La adhesión que no acompañe el recibo de
la tasa, interponga fuera del plazo, no tengan fundamento o no precise el
agravio, será de plano declarada
inadmisible o improcedente, según sea el caso.
- El desistimiento de la apelación no
afecta a la adhesión. Puntualizamos que, no obstante estar incluida esta
disposición dentro del artículo 373 último párrafo del código procesal civil,
que versa sobre el plazo y trámite de la apelación de sentencias, resulta aplicable
no solo para la adhesión al recurso de apelación dirigido contra una sentencia,
sino que además lo es tratándose de la adhesión a la apelación de autos con o sin efecto suspensivo. La
inclusión de dicha regla de carácter general en el citado artículo obedece
simple y llanamente a un error de técnica legislativa.
TRÁMITE
DEL RECURSO DE APELACIÓN
a)
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
La interposición del
recurso de apelación resulta ser la declaración expresa de voluntad de quien se
siente perjudicado con alguna resolución dirigida a introducir el indicado
medio impugnativo al proceso a fin de obtener la modificación de aquella. Dicho
acto procesal de introducción del recurso, que adopta, por lo general, la
forma, escrita, inicia, pues, el procedimiento de revisión de una resolución y
se plantea ante el mismo órgano jurisdiccional que la expidió. En el recurso
debe observar los requisitos de ley
porque sino su interposición sería inútil al devenir en ineficaz dicho medio impugnatorio.
El escrito que contiene
un recurso de apelación debe comprender el pedido claro y expreso de revocación
y/o anulación de una resolución judicial, así como la fundamentación de hecho y
de derecho correspondiente, a no ser que
la resolución recurrida se trate de un auto expedido en una audiencia,
en cuyo caso la apelación interpone de inmediato, su motivación las demás
requisitos pueden ser cumplido el momento posterior y por escrito.
La apelación contra las
sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contando
desde el día siguiente a su notificación:
· En los procesos de cocimiento el plazo
para apelar la sentencia de diez días.
· En los procesos abreviados el plazo
para apelar la sentencia de cinco días.
· En los procesos sumarísimos el plazo
para apelar la sentencia de tres días.
· En los procesos ejecución el plazo
para apelar la sentencia de cinco días.
· En los procesos no contencioso el
plazo para apelar la resolución final es de
de tres días.
La apelación contra los
autos a ser concedida con efecto suspensivo o sin él se interpone dentro de los
siguientes plazos:
· Tres días auto es pronunciado fuera de
audiencia.
· En la misma audiencia, si el auto
fuera expedido por ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán
cumplidos en el mismo plazo que el acápite anterior.
b)
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Admisibilidad y
procedencia del recurso de apelación suponen el cumplimiento de la cuestión de
los requisitos legales por parte del impugnante que hacen posible el
conocimiento de la cuestión de fondo formulada en el recurso por el órgano
superior en grado, quien deberá decidir si resulta fundado o infundado, la
admisibilidad y procedencia del recurso de apelación están sujetas a la
observancia de determinados requisitos o presupuestos como son: el pago de la
tasa judicial respectiva, su interposición dentro del plazo legal o
impugnación, que es la resolución pueda ser objeto de apelación, que dicha
resolución haya causado agravio al recurrente, que quien planteo el recurso se
encuentre facultado para hacerlo, que el recurso esté debidamente fundamentado
y que contenga la petición concreta de anulación o reforma en todo o en parte-
de la resolución de la impugnada.
El artículo 367 del
código procesal civil señala al respecto que:
“La apelación se
interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución
impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta
fuera exigible.
La apelación se
interpone o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan
fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de
plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
Para los fines a que se
refiere el artículo 357 C.P.C., referido a los requisitos de admisibilidad de
los medios impugnatorios, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no
mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo
de pago de la tasa respectiva en las cédulas de notificación, en la
autorización del recurso por el letrado colegiado o en la firma del recurrente
, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de
la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y
será declarado inadmisible.
Si el recurrente no
tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce
de la apelación, tramitara la causa de manera regular y será el juez quien
ordene la correspondiente subsanación del error.
El superior también
puede declarar inadmisible o improcedendente la apelación, si advierte que no
se hayan cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además,
declarará nulo el concesorio”.
c)
CONCESIÓN DEL RECURSO
Si el recurso de
apelación reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el
ordenamiento jurídico procesal, el juez quo expedirá el auto que lo concede
precisando su efecto. En la hipótesis de aquel rechace el medio impugnatorio
interpuesto puede el juez ad quem
conceder el recurso de apelación si declara fundado el recurso de queja
correspondiente, dirigido precisamente a lograr el reexamen y posterior
revocación de la resolución que se
pronuncio sobre inadmisibilidad o improcedencia
de la apelación.
Efectos en que se
concede el recurso
El recurso de apelación puede ser
concedido:
- Con efecto suspensivo.
- Sin efecto suspensivo.
- Sin efecto suspensivo y con calidad de
diferido.
El artículo 368 del
C.P.C. versa precisamente sobre los efectos del recurso de apelación,
estableciendo así lo siguiente:
“El
recurso de apelación de concede:
a) Con efecto
suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida
hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el juez
que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que
se tramitan en cuaderno aparte.
Asimismo, puede, a pedido de parte y en
decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la
suspensión produzca agravio irreparable.
b) Sin efecto
suspensivo, por lo que la eficacia de la
resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.”
Al conceder la apelación, el juez
precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida y preceptúa que:
“Además de los casos en que este código
lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el juez puede ordenar que se
reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea
resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que
el juez señale. La decisión motivada del juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de
la resolución señala o de la resolución señalada por el juez determina la
ineficacia de la apelación diferida”.
Procede la apelación con efecto suspensivo
contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso e impiden su
continuación; y en los demás casos previstos en el C.P.C. advertiremos sin
embargo, que en el caso de la sentencia expedida en el proceso sumarísimo de
alimentos la apelación es concedida sin efectos suspensivos. Ello se desprende
del primer párrafo del artículo 566 del código adjetivo el cual dispone que “la
pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo adelantado
y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado…”.
Las apelaciones sin
efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y
en aquellos en que no procede la apelación con efecto suspensivo.
Cuando el C.P.C. no
haga referencia al efecto o calidad en que es apelable una resolución, ésta es
sin efecto suspensivo y sin calidad de
diferida.
Una vez concebida con
efecto suspensivo la apelación contra la sentencia, se elevara el expediente
dentro de un plazo no mayor de veinte días, contando desde la concesión del
recurso, salvo disposición distinta del C.P.C., esta actividad es de responsabilidad
del Auxiliar jurisdiccional.
Apenas sea concebida
con efecto suspensivo la apelación contra algún auto, el secretario del juzgado
enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la
apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida la apelación contra
algún auto, en la misma resolución concesoría el juez precisará a los actuados
que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el
recurrente al apelar. Dentro del día de notificado el concesorio, la otra parte
puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al juez que agregue al
cuaderno de apelación los actuados que
estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva. El auxiliar jurisdiccional,
dentro de cinco días de notificador el
concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro
medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el juez, además del
oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al expediente
principal, y dejando constancia de la fecha del envío. Así lo establece del
artículo 377 primero, segundo y tercer párrafos del código procesal civil.
El concesorio del recurso de apelación que
fija un efecto distinto al solicitarlo
por el recurrente puede ser impugnado través del recurso de queja a fin
de que el superior jerárquico conceda el
recurso, con el efecto pedido por el apelante. Ello de acuerdo a lo
previsto en la parte final del artículo 401 del código procesal civil.
d) PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
El procedimiento de
apelación en segunda instancia se desarrolla según el código procesal civil de
la siguiente manera:
El examen de concesorio por el juez ad quem
Recibido los actuados
por el superior jerárquico, éste, al igual que el inferior en grado, puede
declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han
cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además declarará nulo
el concesorio.
Apelación de sentencias en los procesos de
conocimiento y abreviados
-En los procesos de
conocimiento y abreviados, el superior conferirá traslado del escrito de
apelación por un plazo de diez días.
-Al contestar el
traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios,
de lo que se conferirá traslado al
apelante por diez días.
-Con la absolución a la
otra parte o el apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser
resuelto, con la declaración del juez superior en tal sentido, señalando día y
hora para la vista de la causal.
-La designación de la
fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su
realización.
-Dentro del tercer día
de notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo comunicará
por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se
considera aceptada por el solo hecho de su
presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite
aplazamiento.
-Contra la sentencia de
segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el
recurso de casación.
-Resuelta la apelación, se devolverá el expediente al
juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo
responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
Apelación de sentencias en los procesos
sumarísimos, de ejecución y no contenciosos
-En el proceso
sumarísimo, de ejecución y no contencioso el trámite de la apelación de
sentencias se sujeta a lo dispuesto en el artículo 376 del código procesal
civil, referido al plazo y tramite de la apelación de autos con efecto
suspensivo.
-Dentro de cinco días
de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos
par ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
-Es inadmisible la
alegación de hechos nuevos.
-La designación para la
fecha para la vista de la causa se notifica a las partes con anticipación de
cinco días.
-Dentro del tercer
día de notificada la fecha de la vista,
el abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte
informará sobre hechos. La comunicación
se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que
requiera citación complementaria. No se
admite aplazamiento. Es de subrayar que el proceso sumarísimo no preceden los
informes sobre hechos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 559 inciso 2.
-La resolución
definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la
causa.
-Resuelta la apelación,
se devolverá el expediente al juez de la
demanda, dentro del diez días de notificada la resolución, bajo
responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
Apelación de autos con efecto suspensivo
-En toda clase de
proceso, tratándose de apelación de autos con efecto suspensivo, dentro de
cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están
expeditos para ser resuelto y señalará día y hora para la vista de la causa.
-Es inadmisible la
alegación de hechos nuevos.
-En los procesos de
conocimiento y abreviado, la designación de la fecha para la vista de la causa
se notifica a las partes diez días antes
de su realización. En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco
días.
-Dentro del tercer día
de notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo comunicará
por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se
considerará aceptada por el solo hecho de que su presentación, sin que se
requiera citación complementaria. No te
admite aplazamiento. En los procesos sumarísimos no proceden los informes sobre
hechos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 559 Inciso 2.
-La resolución
definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la
causa.
Apelación de autos sin efecto suspensivo
-En toda clase de
proceso, tratándose de apelación de autos sin efecto suspensivo, una vez el
cuaderno ante el superior, éste comunicará
a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este
trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin
perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los abogados a fin que
informen o correspondan sobre cuestiones específicas contenidas en la
resolución apelada.
-Resuelta la apelación,
el secretario del superior notifica la resolución a las partes dentro del
tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al juez
de la demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por el medio más rápido
posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución respectiva,
se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el principal sólo
cuando se resuelva la apelación que
ponga fin al proceso.
La prueba en segunda instancia
La prueba en segunda
instancia se encuentra regulada en el artículo 374 del código procesal civil,
referidos a los medios probatorios en la apelación de sentencias, el cual
preceptúa que:
“Solo en los proceso de
conocimiento y abreviados las partes y terceros legitimados pueden ofrecer
medios probatorios en el escrito de
formulación de la apelación o en la absolución de agravios, y únicamente
en los siguientes casos:
· Cuando los medios probatorios este referidos a la concurrencia de hechos
relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida
la etapa de postulación de proceso;
· Cuando se traten de documentos
expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no
hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la
resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios
ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijara fecha para la audiencia respectiva,
la que será dirigida por Juez menos antiguo, y la superior es un órgano
colegiado”.
El citado numeral es
concordante 559 inciso 3 y 761 del código procesal civil que versan sobra la
improcedencia del ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia en
los procesos sumarísimos y en los no contenciosos, respectivamente.
La decisión de segunda instancia
La decisión de la segunda
instancia debe contener:
a) La mención del lugar
y fecha;
b) La referencia a las
partes del litigio;
c) Las relaciones de las cuestiones que
representan el objeto del procedimiento de revisión;
d) La fundamentación
del caso – fáctica y jurídica – respecto de lo que es materia del recurso y
decisión adoptada;
e) La solución expresa y precisa del recurso;
f) El pronunciamiento sobre la condena en
costas y costos; y
g) La firma o firmas
del juez o jueces que emiten la decisión de segunda instancia.
El órgano judicial
revisor al resolver no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del
apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin
embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, sin la fundamentación
aparece en la parte considerativa.
Si la apelación fuese
de un auto, la decisión de segunda instancia estará referida sólo a él y su
tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo
370 del código procesal civil.
La nulidad o revocación
de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de
todo lo actuado sobre la base de su vigencia debiendo el juez de la demanda
precisar las actuaciones que queden sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el
superior.
Contra las sentencias de segunda
instancia solo preceden el pedido de
aclaración o corrección y al recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y
fondo para su admisión. Ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 378 del
código procesal civil.
Consentida la sentencia
de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al juez
de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de titulo de ejecución
judicial, procediendo conforme a lo regulado en el capítulo V, título V de la
sección quinta del código procesal civil.
Cuando la sentencia de
segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenara al apelante
con las costas y costos. En lo demás, se fijara la condena en atención a los
términos de la revocatoria y la conducta de las partes en segunda instancia.
La condena en costas y
costos, dicho sea, se establece por cada instancia, pero si la resolución de la
segunda revocar la de primera, la parte vencida
pagará las costas de ambas.
CONCLUSIÓNES
Pudimos ver que los recursos de apelación son
utilizados por alguien que alega haber sido lesionado por una sentencia, por
ante la jurisdicción inmediatamente superior, que procura reformar, revocar o
anular la decisión impugnada. Existen
condiciones las cuales debemos cumplir antes de interponer un recurso de
apelación, y estas son de fondo y forma, luego de cumplir estas condiciones se
produce un efecto ya sea suspensivo o devolutivo. Cuando un juez o corte de segundo grado
apoderado de la apelación de sentencias rendidas en primer grado, que se le
permite estatuir sobre la apelación y el fondo del proceso, por medio de una
sola y misma sentencia a esto le llamamos “Avocación”.
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