El título puede sonar
duro, pero hoy, 21.4.2016, se publicó la primera ley penal peruana que
criminaliza el accionar de las personas jurídicas (Ley N° 30424). Es el cambio
más radical al sistema penal peruano, pues, si antes solo el individuo podía
delinquir, ahora la empresa también será pasible de sanción penal. Algunos
comentarios y críticas a la referida ley:
Ámbito de aplicación.-
Solo se aplica para el delito de cohecho activo trasnacional (art. 397-A del
Código Penal −CP−), que castiga a quien soborna a un funcionario público de
otro Estado u organismo internacional (art. 1). Opino que si bien esta ley es
para uno de los más de 400 delitos del CP, pronto los legisladores ampliarán la
lista de delitos. Será el caballo de batalla del populismo penal contra las
empresas.
Fraude de etiquetas.-
Estamos ante una ley de contenido penal. Si bien se denomina “Ley que regula la
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de
cohecho activo transnacional”, es una clara ley penal contra las personas
jurídicas. Se aprecian penas principales, distintas a la prisión por razones
obvias, que van desde la multa (hasta S/.197,500.00 o el séxtuplo del beneficio
ilícito obtenido); inhabilitación (de actividades propias de la empresa,
contratar con el Estado, entre otras); cancelación de licencias y disolución de
la compañía. Las reglas penales aplicables son las del Código Penal y las
reglas de investigación, procesamiento y sanción son las del Código Procesal
Penal. La persona que sanciona es el juez penal (arts. 5 al 11). Tan es materia
penal que las reglas de prescripción son las de materia penal (art. 4). Así, por
ejemplo, la multa y la inhabilitación prescriben a los 2 años (interpretación
sistemática por comparación de art. 4 de la ley y art. 80 del CP).
La responsabilidad de
la empresa es autónoma.- La responsabilidad de la empresa y del individuo son
autónomas. Puede darse el caso que la responsabilidad penal del individuo se
mantenga y subsista la de la empresa o viceversa.
Eximente de
responsabilidad.- Si en el curso de la investigación se acredita la existencia
de un modelo de prevención implementado con anterioridad a la comisión del
delito de cohecho activo transnacional (criminal compliance), el proceso se
archiva y la empresa no tiene responsabilidad penal (arts. 17 y 18).
Reglamento.- La norma
entrará en vigencia el 1.7.2017. En el transcurso de 60 días (Segunda
Disposición Complementaria Final) se debe de emitir un Reglamento que
desarrolle y precise los elementos y requisitos necesarios para la
implementación del modelo de prevención (art. 17.2). Este modelo puede ser
certificado por terceros debidamente registrados y acreditados (no es
obligatoria la acreditación). El reglamento también establecerá la entidad
pública a cargo de la acreditación del modelo de prevención de terceros, la
norma técnica de certificación y demás requisitos para la implementación
adecuada de los modelos de prevención (artículo 19). Considero que el plazo de
14 meses no es tiempo suficiente para que el Poder Ejecutivo emita un
Reglamento y las empresas creen un modelo de prevención acorde a ello, por lo
que sostengo que la entrada en vigor de la norma debería de posponerse.
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