Normalmente se estudian
los principios registrales desde un punto de vista formalista; es decir, desde
un análisis literal de la norma se acota el estudio a los reglamentos y normas
especiales señalándose como fundamento que estamos frente a una materia
especializada.
Lo cierto es que cada
vez más el denominado derecho registral recurre a otras materias jurídicas a
fin de llenarse de contenido. Por ejemplo, no puede entenderse el principio de
fe pública sin entender conceptos de negocio jurídico y derechos reales como el
poder de disposición, las titularidades y la apariencia jurídica.
No se puede entender el
principio de legitimación sin tomar en consideración los distintos tipos de
legitimación: causal, aparente y mixta. Asimismo, el principio de legalidad se
llena de contenido en el ámbito administrativo y constitucional.
De igual forma,
actualmente se pueden entender mejor los sistemas a partir de estudios
económicos y estadísticos, los cuales pueden aportar criterios por ejemplo para
la adopción de un sistema declarativo o constitutivo.
Dejando pues una visión
tan parametrada de los principios registrales, vamos a hacer un breve
comentario sobre el denominado principio de rogación a partir del poder de
autonomía privada.
SOBRE
EL PRINCIPIO DE ROGACIÓN
El término “rogación”
viene del latín rogatĭo, y significa la acción de pedir por gracia algo o de instar
con súplicas.
Podemos aproximarnos a
dicho término señalando que en el ámbito registral es la solicitud que realiza
cualquier sujeto que tiene interés que ciertas situaciones jurídicas accedan al
registro y puedan lograr ser publicitadas; así como el pedido de acceso a la
publicidad formal que emite el registro.
La iniciativa es de
cualquier sujeto que no sea el propio registrador que va a calificar el título,
es decir no es –en principio- de oficio. Es conocido pues, que el registrador
puede tener un conocimiento especial sobre el título materia de calificación,
sin embargo no puede utilizarlo si no se deprende de los títulos materiales o
formales.
Así por ejemplo, el
funcionario puede conocer que en la realidad el gerente que presenta la
solicitud de la inscripción de su cargo ya ha sido revocado por la persona
jurídica, sin embargo si sólo se presenta la inscripción de nombramiento, y no
hay impedimento legal alguno en la partida, el registrador está obligado a
inscribir dicho nombramiento.
Los representantes de la
entidad privada, tendrán la carga (entendida como situación jurídica de
ventaja) de presentar -en caso de la inscripción del nombramiento- el cese de
las funciones de dicho gerente.
Debemos también tomar
en cuenta la precisión que realiza Prada Álvarez – Buylla:
“La petición de
inscripción es perfectamente distinguible de la pretensión que en ella se
efectúa. La petición es un derecho autónomo del derecho cuya protección se
obtiene con su ejercicio y no puede considerarse tampoco, como una facultad
inherente al derecho que se pretende inscribir, pues esta facultad es atribuida
en nuestro ordenamiento no solo (SIC) al titular del derecho, sino también al que lo transmite y a las personas
que tengan interés en asegurar el derecho que se pretenda inscribir… y ello
porque una cosa es el derecho sustantivo mismo y otra el deseo de que por el
Registrador se inicie el procedimiento que determine sobre su inscribibilidad.
(…) ”
Entonces, en un
ordenamiento causalista como el nuestro, en el cual las modificaciones
jurídicas se realizan fuera del registro, lo que llega al registro es una
solicitud de acceso y de publicidad de ciertos derechos, la cual es distinto al
derecho que está contenido en el título que será materia de calificación en el
primer supuesto, el cual por diversas razones –perfeccionamiento del contrato,
necesidad de una mayor oponibilidad, entre otras- se solicita su inscripción.
En razón de ello se
señala que en términos concretos:
“(…) lo importante es
el título inscribible, que determina que su tenencia implica legitimación para
la instancia o rogación.”
FUNDAMENTO:
LA AUTONOMÍA PRIVADA
Habiéndonos aproximado
al término rogación y hecha la distinción entre la solicitud de inscripción del
derecho que está contenido en ella, habrá que precisar el fundamento de la
misma: la autonomía de los privados.
La privatautonomie o
autonomía de los privados es una de aquellas figuras jurídicas en las cuales al
estudiarlas pareciera que nos encontramos en un frondoso y vasto territorio en
el cual no visualizamos sus límites, por lo que o nos tomamos el trabajo de
recorrerla o simplemente asumimos los mismos a partir de especulaciones a
propósito de estudios de algunas figuras civiles, o a partir de la distinción
entre derecho privado y derecho público entendiéndola como opuesto de
heteronomía.
Ahora bien, se señala
que la autonomía privada es un concepto prejurídico, aunque también se aborda a
partir de un concepto jurídico laxo, el cual tiene en el ejercicio de la
voluntad una profusa fuente de diversas figuras jurídicas.
En el ámbito jurídico,
se mimetiza a la privatautonomie en el ámbito constitucional con el derecho
fundamental a la libertad; o en el ámbito privado se le identifica con la
figura del negocio jurídico o con la
libertad contractual.
De otro lado, al
estudiarla no se toma en cuenta las ideologías o puntos de vista que se tomaron
en cuenta para su regulación. Por ejemplo, no es igual la perspectiva de
autonomía privada contenida en el Código Civil de 1984 influencia por el
corporativismo del Codice Civile Italiano de 1942; que la perspectiva liberal
de autonomía privada que goza en nuestra vigente Constitución del Perú.
Téngase en cuenta que
esta construcción depende del ordenamiento y de la ideología en la cual se
construya o se llene de contenido: En el Nacionalsocialismo, como modelo social,
como modelo de primacía de las libertades o de igualdades, podemos observar la
misma figura con diferentes enfoques y alcances.
A efectos del presente
post debemos señalar entendemos que dicha autonomía de los privados en el
ámbito jurídico no es un poder originario independiente, sino debemos
concebirla como el poder atribuido por la ley a los particulares, de crear
derecho.
Dicha autonomía de los
privados permite puedan realizarse por ejemplo las diversas transacciones a
través de la libertad de contratar (decidir con quién contrato) y libertad
contractual (decido el programa contractual).
LA
AUTONOMÍA PRIVADA Y EL PRINCIPIO DE ROGACIÓN
Si deseo celebrar un
contrato de compraventa, dado el sistema causalista en el cual nos encontramos,
y producto que el mero consenso transmite propiedad en nuestro ordenamiento
según el Art. 949 del Código Civil, los contratantes (en especial el
adquirente) no se sentirá seguro si no formaliza su adquisición.
Es decir, frente a la
eventualidad de los supuestos de doble venta o de venta de bien ajeno, dada la
inversión económica realizada, los sujetos que tienen aversión al riesgo
buscarán darle la mayor seguridad posible a su nueva titularidad: en este caso
en concreto primero la elevación a escritura pública y luego su inscripción en
el registro.
Se puede verificar
entonces que el punto de inicio se encuentra en la necesidad de los particulares
de satisfacer su interés producto de la escasez de los bienes, y en función de
ello realizan las transacciones.
Dentro de este conjunto
de herramientas que se brindan para que los particulares en el ejercicio de su
autonomía puedan tener mayor seguridad en sus transacciones, encontramos al
denominado principio de rogación, siendo este un medio que se dirige a un fin
(formalización, publicidad) y no un fin en sí mismo.
Si tenemos en cuenta
que las inscripciones no son autónomas en sí mismas, sino giran en torno a
mutaciones jurídicas realizadas –generalmente- extraregistralmente-, la
rogatoria responde a dicha voluntad inicial no en la fase de voluntad para
celebrar el acto (salvo en registros constitutivos) sino en la voluntad para
formalizar los mismos.
ROGACIÓN
Y SITUACIONES JURÍDICAS
Dentro de las llamadas
situaciones jurídicas subjetivas aplicables al caso podemos ubicar:
El denominado derecho
subjetivo que es aquella pretensión que tiene un sujeto a quien el ordenamiento
privilegia su interés, frente a otro sujeto que tiene que realizar una conducta
para satisfacer el interés ajeno. Esta conducta podemos enmarcarla dentro del
concepto de deber jurídico.
De las diversas
aproximaciones, ya sea como un estado de presión psicológica, o como conducta
establecida en el supuesto de hecho de la norma vinculada a una sanción,
entendemos al deber jurídico como aquella situación jurídica de desventaja que
impone un comportamiento que subordina el interés de un sujeto para satisfacer
el de otro, y que si bien es obligatorio, es pasible de incumplimiento.
La carga en cambio es
aquella situación jurídica por la que un sujeto debe realizar un comportamiento
para satisfacer un interés propio. Un ejemplo conocido es el relacionado a la
denominada carga de la prueba. No tengo el deber de presentar los medios
probatorios, pero si deseo que mi pretensión sea valorada, tengo la carga de
acreditar mis afirmaciones.
Ahora bien, en el tema
materia de análisis consideramos que la situación jurídica subjetiva que se
genera tanto en la solicitud y en sus manifestaciones: desistimiento y
apelación, consideramos se construyen de forma distinta.
En el caso de la
rogatoria de inicio de procedimiento registral, tal como lo hemos adelantado,
si la abordamos a partir de un fenómeno más complejo de la contratación entre
lo privados, consideramos debe enfocársele como un supuesto de deber jurídico
que tiene el deudor.
En general para las
transacciones tenemos una cláusula normativa general que es el Art. 1362 del
Código Civil que señala:
“Los contratos deben
negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común
intención de las partes.” (El subrayado es nuestro).
Dicho dispositivo
normativo debe interpretarse conjuntamente con el Art. 1412 del Código
Sustantivo:
“Si por mandato de la
ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito
que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las
partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse
recíprocamente a llenar la formalidad requerida. (…)”
Si bien la mutación
jurídica generalmente se va a generar con los contratos privados, hay deberes
expresos o implícitos que se dan como la formalización de los contratos ya sea
en principio para otorgar una escritura pública o publicitarlos en los registros.
En estos últimos, la
obligación se genera dado que el acreedor puede ver en peligro su derecho si otro inscribe en los términos
del 1135 o 2022 del Código civil, al ceder su derecho frente a otro inscrito.
En razón de ello,
consideramos que una vez celebrado el contrato se generan diversos deberes a
cargo de las partes, y uno de ellos es la formalización que se da mediante el
otorgamiento de una escritura pública y posteriormente mediante su inscripción
en el registro.
A diferencia del otorgamiento
de la escritura pública, la inscripción en registros mediante el traslado
instrumental consideramos en la práctica no se requiere sólo el comportamiento
del deudor, sino que el propio acreedor puede realizarla y satisfacer su
interés.
En caso de los terceros
interesados consideramos tienen la carga de presentar la rogatoria a pesar de
ser terceros que tienen interés en la inscripción la cual va a satisfacer
directa o indirectamente su interés. (Por ejemplo, los acreedores hipotecarios
que desean que se genere el efecto real a favor suyo).
En cambio, en los casos
de las manifestaciones del principio de rogación – desistimiento, ampliación de
rogatoria, apelación-, el vínculo generado no como una situación jurídica de
derecho privado, sino como una derecho público.
En este sentido, se ha
difundido el enfoque de estas manifestaciones como cargas que tienen tanto el
presentante o a quien representa al estar dentro de un ámbito meramente
procedimental.
Siendo que la
inscripción, una vez presentada la rogatoria, no es obligatoria el presentante
tiene la posibilidad de desistirse totalmente o en parte de la rogatoria.
En este último caso,
dentro del procedimiento puede ocurrir por ejemplo que haya solicitado la
inscripción en el registro de personas jurídicas del consejo directivo y de la
junta de vigilancia, y el registrador haya denegado la inscripción de esta
última.
El usuario entonces
tiene la carga de apelar dicha denegatoria ante el Tribunal Registral, o la
carga de desistirse parcialmente de la rogatoria, es decir solicitar al
registrador ya no se inscriba la junta de vigilancia, por lo que no existirían
obstáculos para que se inscriba el consejo directivo.
CONCLUSIONES
Muy poco se ha escrito
sobre el principio de rogación, sin embargo esto no significa que este
principio se agote en el ámbito del reglamento general y de publicidad.
Su estudio requiere un
multienfoque a fin de entender sus alcances. Una perspectiva desde la autonomía
privada y las situaciones jurídicas subjetivas es un primer esbozo
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