INTRODUCCIÓN
La estructura del
proceso penal es parte esencial de la reforma. Tiene que ver con el diseño
general del proceso, así como con el papel que se asigna a los sujetos
procesales, con la afirmación y respeto de los derechos fundamentales,
incluidos los de la víctima, y con una nueva concepción de la potestad punitiva
del Estado.
Alberto BINDER sostiene
que la implementación de un nuevo sistema implica un conjunto de tareas
destinadas a dar nuevas bases a la estructura del litigio. El núcleo central de
la implementación reside en una serie de medidas que aseguran un efectivo
cambio en la misma . La comprensión de todo ello es fundamental a la hora de
detectar los puntos críticos y proponer las medidas correctivas consiguientes.
La reforma del proceso
penal en nuestro país ha seguido un camino complejo de marchas y contramarchas
que ha devenido finalmente en una yuxtaposición de modelos, estructuras,
instituciones y normas contrapuestas. La reforma exige una definición clara de
su objetivo político criminal. Una reforma que no haya previsto un proceso
penal armónico con los postulados que impone la Constitución y los Tratados
internacionales no tiene sentido.
El modelo inquisitivo
tiene una estructura basada en la actividad unilateral del Juez y las acciones
subsidiarias de los demás sujetos procesales. El modelo acusatorio no es un
modelo unilateral, sino dialógico, en el cual la confianza no se deposita
únicamente en la acción reflexiva del Juez, en su sindéresis, sino en la
controversia, en la discusión dentro de un marco formalizado de reglas de juego
que garantizan transparencia y juego limpio. Los sujetos procesales ya no
pueden ser considerados auxiliares de la justicia sino protagonistas esenciales
del proceso, y el eje se traslada de la mente del Juez a la discusión pública,
propia del juicio oral. Para BINDER este cambio en la estructura del litigio
influye en las tres “búsquedas” básicas del proceso: la adquisición de los
hechos, del derecho y de los valores.
I.CONTEXTO
1.1. La tradición legal
en los modelos procesales
Según un estudio
realizado el 2001 por el Banco Mundial y las universidades de Harvard y Yale,
la tradición legal en que se basan los sistemas judiciales es un factor
determinante de la eficiencia judicial, incluso más que otros factores
tradicionalmente considerados relevantes como el nivel de ingresos de un país y
su grado de desarrollo. Este informe concluyó que
1. La mayor eficiencia
y capacidad de los tribunales para impartir justicia está más relacionada con
las características de los procedimientos que con el nivel de desarrollo de los
países.
2. La mayor dureza en
la regulación de la resolución de conflictos implica una mayor duración (más
allá de lo esperado) de los procedimientos judiciales, y mayores inspecciones
de las medidas de eficacia judicial y de acceso a la justicia. La mayor
eficiencia judicial, asimismo, está asociada con una mayor simplificación de
los procesos. Cuando se reduce la complejidad de los procesos judiciales,
disminuyen también los costos y la tardanza.
La tendencia actual en
los países donde la reforma esta en marcha, e incluso en aquellos de cierta
tradición, es la de instaurar un proceso común u ordinario, sin descuidar la
regulación de procesos especiales, que por singulares razones, merecen un
tratamiento específico.
Del modelo que asuma
cada código dependerá la estructura que le asigne a su proceso. Con los
procesos de reforma en marcha, ya casi no hay países que mantengan raíces
inquisitivas puras. La mayoría de ellos se adecua al modelo mixto (Argentina,
España, Bélgica, Francia y Uruguay). La tendencia predominante es, sin embargo,
apostar por el acusatorio. Entre estos países se encuentran: Bolivia, Chile,
Colombia, Costa Rica, Guatemala, Inglaterra, Italia, Portugal, Alemania y
Venezuela. Ecuador es un caso que merece atención pues su Código de 2001 se
basa en criterios acusatorios, pero la tradición inquisitiva ha ganado en la
práctica.
Nuestro país asume, con
el Código Procesal Penal promulgado el 28 de julio de 2004, el modelo
acusatorio con rasgos adversativos.
¿Cómo
se estructura el proceso?
La mayoría de los
países con modelo mixto presentan tres etapas como mínimo: instrucción (secreta
y no contradictoria), fase intermedia y juicio oral. Este es el caso de
Uruguay, Brasil, España y Francia.
Los de corte acusatorio
prescinden de la instrucción para sustituirla por la investigación preparatoria
– a cargo del Fiscal-, cambiando al Juez de instrucción por el Juez de la
investigación preparatoria. El proceso se concibe como un debate de partes, en
el que las pruebas se producen en el juicio oral, con observancia del
contradictorio.
La fase intermedia se
consolida como un filtro previo al juicio oral. Este es el caso de Italia,
Alemania, Chile, Bolivia, Bélgica, Costa Rica, Guatemala, Inglaterra, Portugal,
Venezuela y el Perú (a partir de febrero de 2006) .
1.2.¿Cómo estaba
estructurado el proceso penal en el Código de Procedimientos Penales de 1939?
El Código de
Procedimientos Penales de 1939 estableció un proceso ordinario o común y cuatro
procedimientos especiales: proceso de querella por delitos de calumnia,
difamación, injuria y contra el honor sexual (arts. 302 a 313); juicio por delitos
de imprenta y otros medios de publicidad (arts. 314 a 317); juicio contra reos
ausentes (arts. 318 a 322); y juicio por faltas (arts. 324 a 328).
El Ministerio Público
se encargaba – igual que ahora – del ejercicio público de la acción penal (art.
2), no obstante el Juez abría instrucción y notificaba al Fiscal el auto de
apertura de instrucción.
Como director de la
investigación el Juez tenía la iniciativa en su organización y desarrollo (art.
49), asimismo impartía órdenes a la Policía Judicial para la citación,
comparecencia o detención de las personas (art. 52).
Si bien el art. 1 del
Código establece la existencia de sólo dos etapas, en la realidad se pueden
observar las seis siguientes: la investigación preliminar (regulada actualmente
por la Ley 27394), la instrucción, la fase intermedia, el juicio oral, la
impugnación y la ejecución.
1.3.Estructura del
proceso penal actual: inquisitivo reformado
De la estructura
original de los procesos establecidos en el Código de Procedimientos Penales de
1939 queda muy poco. El proceso ordinario ha terminado en ser la excepción a la
regla (un rey sin corona), y el 90% de los tipos penales contenidos en el
Código penal se tramitan vía proceso sumario .
A causa de una
inadecuada política criminal, se ha terminado por desnaturalizar la estructura
del proceso penal. Hoy somos testigos de cómo el proceso sumario es
verdaderamente el ordinario.
El proceso penal
peruano actual merece las siguientes observaciones:
a)Existe una confusión
de roles y una superposición de etapas.
b)Está lleno de
formalidades y ritualismos que imposibilitan la realización de un debido
proceso.
c)Es un proceso
escrito.
d)No se respeta ni
practica la fase intermedia
e)Se reduce el papel de
la víctima.
f)Se produce una
administrativización del proceso.
II.¿CUÁL
ES LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL COMÚN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004? –
FASES
A diferencia del Código
de Procedimientos Penales de 1939, se apuesta por un proceso penal común
constituido por tres fases claramente diferenciadas y con sus propias
finalidades y principios:
1.La fase de
investigación preparatoria a cargo del Fiscal, que comprende las llamadas
diligencias preliminares y la investigación formalizada.
2.La fase intermedia a
cargo del Juez de la Investigación preparatoria, que comprende los actos
relativos al sobreseimiento, la acusación, la audiencia preliminar y el auto de
enjuiciamiento. Las actividades más relevantes son el control de la acusación y
la preparación del juicio.
3.La fase del
juzgamiento comprende el juicio oral, público y contradictorio, en el que se
actúan y desarrollan las pruebas admitidas, se producen los alegatos finales y
se dicta la sentencia.
III.LOS
PRINCIPIOS DEL PROCESO COMÚN
Para comprender a
cabalidad la nueva estructura del proceso penal y el rol que en él desempeñarán
los actores, resulta necesario tener en cuenta los principios rectores que
guían el modelo acusatorio con rasgos adversariales, asumido en el nuevo
Código. Entre ellos tenemos:
a)Carácter acusatorio:
Existe una clara distribución de los roles de acusación, investigación y
juzgamiento. El encargado de dirigir la investigación es el Fiscal con el
auxilio de la Policía, mientras que el Juez controla y garantiza el cumplimiento
de los derechos fundamentales, además es el encargado de dirigir el juicio
oral.
b)Presunción de
inocencia: Durante el proceso, el imputado es considerado inocente y debe ser
tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su
responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos
efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y
actuada con las debidas garantías procesales.
c)Disposición de la
acción penal: El Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal a través
de mecanismos como el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios
(Art. 2).
d)Plazo razonable: Toda
persona tiene derecho a ser procesada dentro de un plazo razonable.
e)Legalidad de las
medidas limitativas de derechos: Salvo las excepciones previstas en la
Constitución, las medidas limitativas sólo podrán dictarse por la autoridad
judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se
impondrán mediante resolución motivada, a instancia de parte procesal
legitimada.
f)Derecho de defensa:
El imputado tiene derecho a ser informado de los cargos que se le formulan, a
ser asesorado por un abogado desde que es citado o detenido, a que se le
conceda un tiempo razonable para preparar su defensa, etc. El ejercicio de este
derecho se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y
oportunidad que la ley señala.
g)Oralidad: Está
presente no sólo durante el juicio oral, sino también en la investigación
preparatoria y la fase intermedia a través de las audiencias preliminares.
h)Contradicción: Los
intervinientes, en cualquier instancia del proceso tienen la facultad de
contradecir los argumentos de la otra parte.
i)Imparcialidad: El
Juez se convierte en un ente imparcial, ajeno a la conducción de la
investigación. Representa la garantía de justicia, de respeto a los derechos
fundamentales y de ejercicio de la potestad punitiva.
j)Publicidad: El Juicio
oral es público, mientras que la investigación preparatoria es reservada, pero
sólo para terceros ajenos al proceso. Además, el abogado defensor puede
solicitar copias simples del expediente al Fiscal y al Juez. Claro es que
existen supuestos en los cuales se aplica la reserva.
k)Legitimidad de la prueba:
Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al
proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Carecen de efecto
legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del
contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
l)Derecho de
impugnación: Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y
en los casos expresamente establecidos.
IV.ROLES
Tal como lo hemos
expuesto la estructura del proceso constituye la base del éxito de la
implementación, pues en virtud de ella se podrá definir y asumir correctamente
los nuevos roles (jueces, fiscales y defensores).
El modelo acusatorio
con rasgos adversativos asumido por el nuevo Código nos presenta un cambio de
los roles de los actores del proceso.
4.1.Ministerio
Público
El Fiscal dejará de ser
un auxiliar de la justicia y se convertirá en una parte procesal que actuará
con criterio de objetividad (art. 61).
El Fiscal juega un rol
clave en el nuevo modelo procesal al actuar como verdadera bisagra entre el
ámbito policial y judicial, o sea, como un puente de plata para transformar la
información obtenida en la investigación policial en un caso judicialmente
sustentable y ganable .
Respetando el mandato
constitucional (art. 159 inciso 4) el Nuevo Código Procesal Penal le asigna al
Fiscal la dirección de la investigación con apoyo de la Policía. (art. 60 y
61.2). Es él quien toma la iniciativa, no será sólo un requirente sino que
tiene poder de decisión y conducción en la investigación.
Uno de los mayores
tropiezos que ha tenido la implementación de la reforma en América Latina ha
sido que los Fiscales, ahora directores de la investigación, han repetido o
copiado la actividad del Juez de instrucción.
Como expresa Mauricio
Duce , la dirección funcional del Ministerio Público sobre la Policía debe
partir de dos aspectos:
1. El Ministerio
Público tiene que comprender que quien realiza por regla general las
actividades de investigación es la Policía, por razones de experiencia
profesional, cobertura territorial y medios disponibles.
2. El Ministerio
Público debe ser capaz de mostrar a la Policía que sin una coordinación con su
trabajo, los resultados de sus investigaciones sirven de poco o nada.
El Fiscal en el nuevo
modelo debe tener iniciativa y posibilidad de organizar la investigación,
sosteniendo sus pretensiones oralmente en las audiencias, preparatorias o del
juicio.
4.2.Abogado
Defensor
El abogado defensor se
convierte – en el nuevo modelo – en parte imprescindible dentro del nuevo
esquema de justicia penal. Efectivamente, resultaría imposible un juicio oral
sin la presencia de un abogado.
Debe dejarse de lado
aquella concepción según la cual el abogado coadyuva en el proceso penal, pues,
al ser una parte, busca el éxito de su pretensión, esto es, que no se condene a
su patrocinado.
El nuevo Código otorga
al abogado defensor la facultad de aportar los medios de investigación y de
prueba que estime pertinentes (art. 84.5), tal como lo establece el Código
italiano en su artículo 38 cuando faculta al defensor a realizar actos de
investigación para la búsqueda de los medios de prueba a favor de su defendido,
así como de entrevistarse con las personas que pueden proporcionar información.
Además, el Código
permite al abogado el acceso al expediente fiscal y judicial. Incluso los
artículos 85.7 y 138 lo faculta a obtener copia simple o certificada de las
actuaciones en cualquier estado del proceso, así como de las primeras
diligencias y actuaciones realizadas por la Policía.
4.3.Poder
Judicial
El nuevo Código
confiere al Poder Judicial una nueva organización. El Juez se convierte en un
ente imparcial, a quien las partes expondrán sus alegatos y a quien tratarán de
convencer de sus pretensiones, basadas en sus respectivas teorías del caso.
Pasar de un juez
inquisitivo a un juez que resuelva el debate representa un complejo desafío
para nosotros. Ahora el Juez resolverá inmediatamente, dejando de lado, muchas
veces, el uso del papel. El papel del Juez está en ser el garante de los
derechos fundamentales y del control de la sanción penal.
a)Juez de la
Investigación Preparatoria: De acuerdo a lo establecido en el artículo 29
1. Interviene en la
investigación preparatoria ejerciendo actos de control en resguardo de los
derechos fundamentales, realiza actos de prueba anticipada y atiende a los
requerimientos del Fiscal y las demás partes
2. Interviene en la
fase intermedia
3. Se encarga de la
ejecución de la sentencia
En la investigación
preparatoria existe riesgo de afectación de los derechos fundamentales. El Juez
que toma la decisión de afectarlos debe motivar su determinación.
En este modelo el
Fiscal es quien investiga, el Juez tiene una función pasiva, él es el garante
de los derechos fundamentales y carece de iniciativa procesal propia.
b)Juzgados Penales:
Están a cargo del juzgamiento y de las incidencias que surjan en su desarrollo.
1.Unipersonales: En
delitos sancionados con pena de seis años o menos.
2.Colegiados: En
delitos sancionados con más de seis años.
c)Salas Penales
Superiores: Conocen del recurso de apelación contra autos y sentencias de los
jueces de la investigación preparatoria y los jueces penales (unipersonales o
colegiados).
d)Sala Penal de la
Corte Suprema: Conoce del recurso de casación contra sentencias y autos
expedidos en segunda instancia por las Salas Penales Superiores, así como los
de queja en caso de denegatoria de apelación
V.INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
La investigación
preparatoria está a cargo del Fiscal, quien contará con el apoyo de la Policía.
En esta etapa el Juez de la Investigación preparatoria controla el respeto de
los derechos del imputado.
5.1.
FASES:
a.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Tan pronto como la
Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Público.
Recibida la denuncia, o
habiendo tomado conocimiento de la posible comisión de un delito, el Fiscal
puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por
sí mismo diligencias preliminares.
La finalidad de estas
diligencias es determinar si debe o no formalizar investigación preparatoria.
El plazo es de 20 días, salvo que exista persona detenida (art. 333.2)
En su desarrollo se
realizan actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido
lugar los hechos y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales
de su comisión, individualizar a las personas involucradas, incluyendo a los
agraviados, y, dentro de los límites de la ley, brindarles la debida seguridad
(art. 330.2)
Las diligencias
preliminares forman parte de la investigación preparatoria y no podrán
repetirse una vez formalizada ésta.
b.INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA FORMALIZADA
En el nuevo Código
Procesal Penal esta fase es de carácter preparatorio; esto es, permite a los
intervinientes prepararse para el juicio. Así, esta etapa tiene por finalidad:
a)Reunir los elementos
de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si
formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa
b)Determinar si la
conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de su
perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la
existencia del daño causado
La investigación
preparatoria no tiene carácter probatorio, sino de información respecto a los
hechos, para que el Fiscal asuma la determinación de acusar o sobreseer.
5.2.CARACTERÍSTICAS
a)La dirección está a
cargo del Fiscal.
b)La formalización de
la investigación preparatoria no opera en todos los casos (art. 334)
c)El Fiscal puede
acusar sólo con el resultado de las diligencias preliminares (art. 336)
d)La estrategia de la
investigación corre a cargo del Fiscal (art. 65)
e)El Fiscal puede
adoptar salidas alternativas o de simplificación procesal.
5.3.ORALIDAD
EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES
Entre los aspectos de
mayor relevancia e innovación que trae consigo el Nuevo Código se habla la
introducción de la oralidad durante la investigación.
Las decisiones más importantes
de esta fase ya no se expedirán por escrito sino que serán producto de
audiencias preliminares, en las que participarán las partes, exponiendo sus
peticiones y argumentos. Entre estas audiencias podemos citar las siguientes:
a)La que se realiza
cuando el Fiscal rechaza la solicitud de las partes de actuar diligencias para
el esclarecimiento de los hechos (art. 337.4)
b)Audiencia de control
del plazo (art. 343) cuando el Fiscal no concluye la investigación a pesar de
haber vencido aquel.
c)Audiencia de prueba
anticipada. El nuevo Código prevé la posibilidad de una audiencia preliminar de
prueba anticipada, tal como lo establece el Código italiano (incidente
probatorio)
d)Audiencia para la
aplicación de los criterios de oportunidad (Art. 2.7)
e)Audiencia para
resolver medios de defensa técnica (Art. 8.3)
f)Audiencia para
resolver pedido de tutela del imputado por infracción de sus derechos durante
la investigación preparatoria (Art. 71.4)
g)Audiencia para emitir
auto de convalidación de la detención preliminar (Art. 266.2), así como la
procedencia de la prisión preventiva (Art. 271.1,2).
h)Audiencia para la
determinación de la prolongación de la detención (Art. 274.2,3)
5.4.SECUENCIA
a)Recepción de la
denuncia
b)Diligencias
preliminares en el plazo de 20 días, salvo casos de detención. Concluidas ellas
el Fiscal opta por una de las siguientes alternativas:
Si considera que los
hechos no constituyen delito, no es justiciable penalmente, o existen causas de
extinción, declara que no hay mérito para formalizar investigación preparatoria
y ordena el archivamiento. En este caso el denunciante puede acudir al Fiscal
superior.
Si el hecho fuese
delictuoso y la acción penal no ha prescrito, pero falta la identificación del
autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía.
Si hay indicios
reveladores de la existencia de un delito, que la acción no ha prescrito, que
se ha individualizado al autor, y que – si fuera el caso – se ha satisfecho el
requisito de procedibilidad, dispondrá la formalización de la investigación
preparatoria.
Si considera que
existen suficientes elementos que acreditan la comisión del delito y la
participación del imputado en su comisión, podrá formular directamente
acusación.
c)Formalización de la
investigación preparatoria.
d)Diligencias de la
investigación preparatoria. El Fiscal puede
i.Disponer la
concurrencia de quien se encuentre en posibilidad de informar sobre los hechos
investigados.
ii.Ordenar en caso de
inasistencia injustificada su conducción compulsiva
iii.Exigir información
de cualquier particular o funcionario público
e)Conclusión de la
investigación preparatoria.
5.5.PLAZO
DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
El plazo de la
investigación preparatoria es de 120 días naturales, prorrogables por única vez
en 60 días. En caso de investigaciones complejas el plazo es de 8 meses,
prorrogable por igual término sólo por el Juez de la Investigación Preparatoria
Si el Fiscal considera
que se han alcanzado los objetivos de la investigación, puede darla por
concluida antes del término del plazo.
El Código prevé la
posibilidad de que si vence el plazo y el Fiscal no concluye la investigación,
las partes pueden solicitarla al Juez de la Investigación preparatoria. Para
tal efecto éste citará a una audiencia de control del plazo.
VI.FASE
INTERMEDIA
Este es uno de los
aspectos más importantes del Código. Nuestro proceso penal siempre ha
transitado de la instrucción al juicio oral sin un auténtico saneamiento
procesal en la fase intermedia.
La fase intermedia se
basa en la idea de que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a
ellos luego de una actividad responsable. Como expresa BINDER, imaginémonos los
efectos sociales de un proceso penal en el que la sola denuncia basta para que
se someta a las personas a juicio oral: tal proceso servirá más bien como un
mecanismo de persecución y descrédito de las personas antes que como un
mecanismo institucionalizado para resolver los conflictos penales.
Así el nuevo Código
establece que, concluida la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá:
b.Formular acusación,
siempre que exista base suficiente para ello
c.Sobreseer la causa.
6.1.
¿Qué sucede si el Fiscal decide el SOBRESEIMIENTO?
El sobreseimiento tiene
carácter definitivo y procede:
1.Si el hecho no se
realizó o no puede atribuirse al imputado
2.Si el hecho no es
típico o concurre causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad
3.Si la acción penal se
ha extinguido
4.Si no hay elementos
de convicción suficientes para fundamentar el enjuiciamiento
Conforme al art. 347
del nuevo Código Procesal Penal, ante el requerimiento de sobreseimiento
formulado por el Fiscal, el Juez corre traslado a las partes, a fin de que
estas puedan formular oposición.
He aquí lo importante:
luego del traslado a las partes, el Juez las cita a una audiencia preliminar
para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento
En esta audiencia el
Juez de la Investigación preparatoria puede:
•Declarar fundado el
requerimiento del Fiscal y dictar el auto de sobreseimiento
•Elevar los actuados al
Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal. El
trámite culmina con la decisión del Fiscal Superior
6.2.
¿Y si el Fiscal formula ACUSACIÓN?
De acuerdo al art. 349
del nuevo Código la acusación debe ser debidamente motivada y contendrá los
datos necesarios, la exposición de hechos, el tipo, la reparación civil y una
reseña de los medios de prueba que ofrece.
La acusación sólo puede
referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de investigación
preparatoria Podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias
de hecho que permitan calificar la conducta de imputado en un tipo penal
distinto
Además, deberá indicar
las medidas de coerción existentes y, en su caso, solicitar su variación o
dictado.
La acusación deberá ser
notificada a los sujetos procesales, a fin de que puedan:
1.Observar la acusación
por defectos formales
2.Deducir excepciones y
otros medios de defensa
3. Pedir la imposición
o revocación de medidas de coerción o actuación de prueba anticipada
4.Pedir el
sobreseimiento
5.Instar la aplicación
de un criterio de oportunidad
6.Ofrecer pruebas para el
juicio
7.Objetar la reparación
civil
8.Plantear cualquier
otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio
Si las partes formulan
objeciones y requerimientos, el Juez de la Investigación Preparatoria citará
para audiencia preliminar de control de la acusación.
En esta audiencia es
obligatoria la presencia del Fiscal y del abogado del acusado. La dirección
está a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria.
•Las partes debaten
sobre la procedencia o inadmisibilidad de las cuestiones planteadas y la
pertinencia de la prueba ofrecida.
•En esta audiencia el
Fiscal puede modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea
sustancial.
•Si los defectos de la
acusación requieren un nuevo análisis del Fiscal, el Juez dispondrá la
devolución de la acusación y suspenderá la audiencia.
Una vez resueltas las
cuestiones planteadas, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará auto de
enjuiciamiento, el cual no es recurrible (artículo 353).
Indicará bajo sanción
de nulidad los datos del acusado, el delito, los medios de prueba admitidos,
indicación de las partes constituidas, etc.
El Juez se pronunciará
sobre la procedencia de medidas de coerción
Luego de emitida esta
resolución, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la resolución al
Juez penal (unipersonal o colegiado, según corresponda)
VII.JUICIO
ORAL
Esta etapa está a cargo
del Juez Penal, que puede ser unipersonal en caso de que el delito este
sancionado con pena menor de seis años o colegiado si se trata de delitos con
pena mayor a seis años. En tal sentido, le corresponde garantizar el ejercicio
pleno de la acusación y de la defensa de las partes, y para ello puede impedir
que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin
coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa.
7.1.PRINCIPIOS
a. Oralidad: Implica
que el debate y todos los actos procesales que se desarrollan en el juicio
deben realizarse utilizando la palabra hablada. Las partes deben sustentar su
petitorio oralmente y el Juez debe resolverlo del mismo modo. Horst Schonbohm
sostiene que el principio de oralidad se puede deducir directamente de la
dignidad del hombre, pues en el marco de una audiencia oral es que se le abre
la posibilidad al acusado de participar activamente en la determinación de la
sentencia, lo que también está en el interés de la averiguación de la verdad
material .
A pesar de que el
principio de oralidad también rige en el actual juicio oral, existen
prescripciones normativas que limitan su observancia. Lo grave es que la forma
en que se conducen las partes en el juicio desvirtúa la oralidad, así por
ejemplo cuando se pide la lectura de declaraciones íntegras llevadas a cabo
durante la investigación, la lectura de actas de audiencias anteriores y de los
escritos presentados por las partes.
El nuevo Código
introduce variaciones sustanciales que consolidan la oralidad. Así por ejemplo
las partes deberán oralizar toda petición o cuestión propuesta en audiencia, la
incorporación de pruebas al juicio, la solicitud de prohibir la lectura de
escritos, salvo que no puedan hablar o no supieren castellano. Por su parte el
Juez debe dictar y fundamentar verbalmente las resoluciones que emita en la
audiencia.
La oralidad del nuevo
Código exige que los operadores penales debemos capacitarnos en técnicas de
litigación oral, totalmente distintas a la forma en que hemos enfrentado hasta
ahora nuestra participación en el proceso.
b. Publicidad: La
apertura de los tribunales a la ciudadanía (y a la prensa) suele producir un
fenómeno que supera la mera publicidad: los procesos penales captan la atención
de la comunidad, catalizan la discusión social, moral y política, se convierten
en una vía de comunicación entre el Estado y los ciudadanos a través de la cual
se afirman valores, se instalan simbologías, y se envían y reciben mensajes .
La publicidad
contribuye a la transparencia en el proceso, así como en la presentación de las
pruebas y el monitoreo de la actuación de los jueces.
El Art. 357 del nuevo
Código reconoce la publicidad del juicio oral. Este principio rige tanto para
las partes como para el órgano judicial. Sin embargo, se faculta al Juez
resolver que la audiencia sea total o parcialmente privada, cuando se afecte:
1.El pudor de la
víctima
2.El orden público
3.Los intereses de la
justicia
Asimismo, cuando se
ponga en peligro un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible o cause perjuicio injustificado
El Juez puede disponer,
con sujeción al principio de proporcionalidad:
1.Prohibir el acceso u
ordenar la salida de determinadas personas de la Sala
2.Reducir el acceso del
público
3.Prohibir el acceso de
cámaras fotográficas o de filmación, siempre que considere que su utilización
pueda perjudicar los intereses de la justicia o el derecho de las partes.
El artículo 357.3
establece que el Juez, con criterio discrecional, podrá imponer a las partes en
el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que apreciaren o
conocieren
c. Imparcialidad: Una
de las garantías del proceso penal, y sobre todo dentro del juicio oral, es que
el Juez sea imparcial, esto es, que cumpla con su papel de árbitro entre el
Fiscal y el abogado defensor.
La tradición en nuestro
país ha sido que, antes del Juicio oral, la Sala conozca en su integridad el
expediente con las actuaciones realizadas durante todo el proceso. La tendencia
es que el Juez resuelva en atención a lo que escucha en el juicio oral.
Los ordenamientos que
acogen el modelo acusatorio conceden al Juez el mínimo de información posible
sobre los hechos materia de juzgamiento. Por ejemplo el Código Procesal Penal
de Chile dispone que el Juez de Garantía (en nuestro caso el Juez de la
Investigación Preparatoria) sólo puede remitir al Tribunal (en nuestro caso el
Juez Penal) el auto de apertura del juicio oral, cautelándose así la
imparcialidad del juzgador. En efecto, los documentos que las partes deseen
presentar como prueba deben incorporarse a través de su lectura en el juicio,
con las limitaciones que el propio Código establece. Serán las partes las que,
con ocasión del interrogatorio de un testigo o de un perito, los presentarán en
el debate, para su autentificación, o, simplemente, procederán a su lectura
solicitando se les tenga por incorporados .
No obstante, el nuevo
Código regula la formación y contenido del expediente judicial en los artículos
136 y 137. Se establece que una vez que se dicta el auto de citación a juicio,
el Juez Penal ordenará formar el expediente judicial, al cual deberá anexarse
los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y civil derivada del
delito; las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles
realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones
del imputado; las actas referentes a la actuación de prueba anticipada; los
informes periciales y los documentos; las resoluciones emitidas por el Juez de
la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción
que las sustentan, así como las resoluciones emitidas en la etapa intermedia y
los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse; y,
de ser el caso, las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio
Público.
Con tantas piezas que
contiene el expediente no superamos la mala costumbre de prejuiciar al Juez
Penal antes y durante el Juicio oral, pues prácticamente contará con toda la
información desarrollada en la investigación preparatoria.
d. Inmediación: Una de
las notas distintivas del juicio oral es que exige la presencia de las partes y
del Juez. Así lo reconoce le nuevo Código cuando dispone que el juicio oral se
realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el Fiscal y las demás
partes (Art. 359.1)
No obstante prevé la
posibilidad de la ausencia de uno de ellos. Así, cuando el acusado deja de
asistir a la audiencia, ya sea por haberse acogido al derecho de guardar
silencio, o porque ya declaró, aquella continuará sin su presencia y será
representado por su defensor. En ese mismo sentido, cuando el acusado solicite
permiso para ausentarse, salvo que su presencia resulte necesaria, caso en el
cual será conducido compulsivamente.
e. Contradicción: Este
principio garantiza el debate de las partes en el proceso penal, esto es, el
Fiscal que acusa y el abogado que defiende.
Hasta antes del D. Leg.
959 el relator leía la acusación escrita del Fiscal, con lo cual se daba por
satisfecha la formalización de la acusación. Hoy en día se exige al Fiscal que
haga una exposición resumida de los cargos. Sin embargo no se permite, al menos
normativamente, que el abogado defensor haga lo mismo. La defensa puede
conseguir exponer su alegato de apertura invocando el principio de igualdad.
Como parte del modelo
acusatorio con rasgos adversativos asumido y las técnicas de litigación que
este importa, el nuevo Código da inicio al juicio oral con los alegatos de
apertura.
El artículo 371 dispone
que el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la
calificación jurídica y las pruebas admitidas. Luego lo harán los abogados del
actor civil y del tercero civil. Finalmente lo hará el abogado defensor.
Este modelo ha
determinado toda una nueva metodología de enseñanza y es probable que exija a
los operadores cambiar sustancialmente la organización de su trabajo.
f. Unidad y continuidad
del juzgamiento: La unidad de audiencia significa que ella es una totalidad
desde su apertura hasta su conclusión (lectura de sentencia). La continuidad de
audiencia significa que iniciada ésta debe seguir hasta concluir .
El nuevo Código
establece que instalada la audiencia ésta se seguirá en sesiones continuas e
ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en
un solo día, éste continuará durante los días subsiguientes que fueran
necesarios hasta su conclusión (Art. 360.1).
La audiencia sólo podrá
suspenderse por razones de enfermedad del Juez, Fiscal o del imputado o su
defensor; por razones de fuerza mayor o caso fortuito y en casos expresos. Esta
suspensión no podrá exceder de 8 días hábiles, y en caso de una duración mayor
se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin
perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización (Art. 360.3).
g. Concentración de los
actos del juicio: La continuidad y concentración de la audiencia están
íntimamente relacionados con el principio de inmediación. Para asegurar la
inmediación debe existir la mayor proximidad temporal posible entre el inicio
del debate y la recepción de la prueba con el pronunciamiento jurisdiccional
que recaiga sobre ella.
La audiencia deberá
realizarse en un tiempo prudencial, procurando la concentración en una sola
audiencia o en audiencias consecutivas. La idea es que el Juez Penal escuche en
uno o pocos actos seguidos el debate, pues ello le permitirá formarse una idea
mejor y más completa de los hechos para así emitir sentencia.
h. Identidad física del
juzgador: El Juez penal (o jueces en caso de ser colegiado) debe estar presente
durante toda la audiencia desde el inicio hasta el final. Su presencia le
permitirá escuchar la teoría del caso del Fiscal y del abogado defensor. Sólo
estando atento al debate podrá emitir una sentencia basada en los hechos y
pruebas expuestas. Salvo cuando uno de los miembros se encuentre impedido será
reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley.
7.2.
SECUENCIA DEL JUICIO ORAL
El nuevo Código otorga
al juicio oral un carácter mucho más dinámico desde el momento mismo de la
instalación de la audiencia. El artículo 371.1 establece que el Juez enunciará
el número del proceso, la finalidad específica del juicio, los datos del acusado,
su situación jurídica y el delito de que se le acusa, asimismo el nombre del
agraviado.
a)Los alegatos de
apertura: Haciendo uso efectivo del contradictorio, las partes exponen sus
alegatos, el cual contiene su teoría del caso. Esta exposición será breve y
concisa. En primer lugar expone el Fiscal, el cual explicará los hechos objeto
de la acusación y la calificación jurídica. Seguidamente lo harán el abogado
del actor civil y del tercero civil, los cuales expondrán sus pretensiones.
Finalmente lo hará el abogado del acusado, el cual expondrá los argumentos de
su defensa. Todos ellos tendrán que manifestar las pruebas que ofrecieron y
aquellas que fueron admitidas.
Los alegatos tienen por
finalidad introducir al Tribunal y al público en los objetivos fundamentales
que perseguirá la parte durante el juicio. También sirven para hacerse cargo de
las alegaciones de la contraparte y para esbozar las cuestiones jurídicas que
son relevantes para la resolución del caso .
b)El Juez instruye al
acusado de sus derechos: De acuerdo a lo establecido en el artículo 371.3 el
Juez deberá informar al acusado de sus derechos, asimismo le manifestará que es
libre de manifestarse sobre la acusación y de no declarar sobre los hechos.
c)Consulta al acusado
sobre su conformidad con los hechos: El Juez le preguntará al acusado si admite
ser autor o partícipe del delito y responsable de la reparación civil. En este
caso el acusado tiene derecho a consultar previamente con su abogado y
conferenciar con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena. Luego de
ello, el acusado decide si acepta o no lo expuesto por el Juez. Si acepta el
Juez dicta sentencia de conformidad; pero si hay cuestionamiento de las otras
partes sobre la pena y/o reparación civil el Juez citará a un debate en donde
decidirá sobre el punto en cuestión. Si no acepta se continúa con el juicio
oral.
El Código también prevé
la posibilidad de que el Juez dicte sentencia si, luego de escuchar los hechos
aceptados, considera que estos no constituyen delito o que hay causal que exime
o atenúa la responsabilidad penal (art. 372.5). La conformidad sobre el monto
de la reparación civil no vincula al Juez, siempre que exista actor civil
constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el
Fiscal o que ha sido objeto de conformidad.
d)Ofrecimiento de
nuevos medios de prueba: Las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba sólo
si han tenido conocimiento de ellas con posterioridad a la audiencia de control
de la acusación.
e)Debate probatorio: Prueba
es sólo aquella que se produce en juicio oral, salvo casos de prueba
anticipada. En este sentido, el Código establece que son objeto de prueba los
hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la
pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil
derivada del delito (art. 156).
El Código establece un
orden de actuación de los medios de prueba. En primer lugar el examen del
acusado, luego la actuación de los medios de prueba admitidos, y finalmente la
oralización de estos. El artículo 375.2 dispone que el Juez, después de
escuchar a las partes, dispondrá el orden en que deben actuarse las
declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba
admitidos. En este sentido cabe preguntarnos por qué se le otorga al Juez esta
facultad cuando se supone que son las partes las cuales, bajo el
contradictorio, diseñan su estrategia. Distinto es el caso de Chile, donde las
partes determinan el orden en que rinden sus pruebas .
1.Examen del acusado:
El interrogatorio lo formulan las partes directamente al acusado; si éste se
rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no
declare el juicio continuará y se leerán sus anteriores declaraciones ante
Fiscal. En caso de que el acusado acepte ser interrogado, aportará libre y
oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso. El último en
interrogar es el abogado del acusado, lo cual se contrapone a las técnicas de
litigación, pues es aquel quien deberá interrogarlo primero como parte del
examen directo, mientras que el Fiscal está a cargo del contraexamen.
En este aspecto es
preciso tener en consideración que el Código prohíbe las preguntas repetitivas,
capciosas, impertinentes y sugestivas. Esta regla es aplicable también a los
testigos y peritos, salvo el caso de las preguntas sugestivas durante el
contraexamen.
2.Actuación de los
medios de prueba admitidos: Los artículos 378 a 382 del Nuevo Código Procesal
Penal regulan el examen de testigos, peritos y la actuación de la prueba
documental.
•Examen de testigos:
Primero interroga la parte que ofreció la prueba y luego las demás partes. El
contraexamen está a cargo de las otras partes que no lo ofrecieron.
•Examen de peritos: Se
inicia con una exposición breve del contenido y conclusiones de la pericia. Si
es necesario se da lectura al dictamen pericial. Se le pregunta al perito si el
dictamen leído es el que emitió o hay alguna modificación y si es suya la firma.
Luego se le pide que explique las operaciones que realizó.
•Debate pericial: Se
realiza sólo si es necesario. En este caso se leen los dictámenes periciales o
informes científicos o técnicos que se estimen convenientes.
•Prueba material: Los
instrumentos, efectos del delito y los objetos o vestigios incautados o
recogidos, que hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán
exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.
3.Oralización de los
medios de prueba: Sólo pueden ser incorporados al juicio para su lectura las
actas que contienen prueba anticipada, la denuncia, los Informes o dictámenes
periciales, las actas que contienen las declaraciones testimoniales actuadas
mediante exhorto y otras previstas en el art. 383. No son oralizables los
documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en audiencia.
La oralización tiene un
orden, la inicia el Fiscal, luego el abogado del actor civil y del tercero
civil, y finalmente el abogado del acusado. Para la oralización se requiere
indicar el folio o documento, se debe destacar el significado probatorio, y si
el documento es extenso, se puede leer la parte importante. Finalizada la
lectura, el Juez concede el uso de la palabra a las partes para que expliquen,
aclaren o refuten.
f)Calificación jurídica
distinta de los hechos: Antes de culminar la actividad probatoria el Juez puede
advertir una calificación jurídica distinta de los hechos (art. 374.1). Esto
procede cuando el Juez observa la posibilidad de una calificación jurídica
distinta de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el
Ministerio Público; deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa
posibilidad. Luego de ello las partes se pronuncian sobre lo advertido por el
Juez y podrán proponer pruebas. Si en ese momento las partes no pueden
argumentar ni probar, el Juez debe suspender el juicio hasta por cinco días.
Asimismo, durante el
juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá
ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o de una nueva
circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, y que modifica la
calificación legal o integra un delito continuado. En estos casos se recibirá
una nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen
derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar
la defensa. La suspensión no superará los cinco días.
g)Alegatos finales:
Terminado el debate probatorio las partes proceden a formular oralmente sus
alegatos. En primer lugar expone el Fiscal sujetándose a los siguientes
lineamientos:
-Si considera probados
los hechos expone los argumentos, pruebas, así como la calificación jurídica,
la responsabilidad penal y civil del acusado, y, de ser el caso, del tercero
civil (art. 387.1)
-Si considera que hay
razones para pedir aumento o disminución de la pena o reparación civil
destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil
(art. 387.1)
-Puede solicitar una
medida de seguridad siempre que se hubiere producido debate contradictorio
(art. 387.2)
-Puede corregir simples
errores materiales o incluir algunas circunstancias siempre que ello no
modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, y sin que sea
considerado acusación complementaria (art. 387.3)
-Puede retirar la
acusación si considera que los cargos contra el acusado han sido enervados en
el juicio. En este caso el Juez, después de oír a los abogados de las demás
partes, resolverá. Si está de acuerdo con el Fiscal dicta el auto dando por
retirada la acusación y dispone el sobreseimiento de la causa. Si discrepa
eleva los autos al Fiscal jerárquicamente superior. La decisión del Fiscal
jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juez (art. 387.4)
Luego del alegato del
Fiscal, procede el abogado del actor civil, el cual deberá argumentar sobre el
agravio ocasionado y demostrar el derecho a la reparación; asimismo precisará
la cuantía de la indemnización. No puede calificar el delito. A su turno el
abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo, así
como refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria, la magnitud
del daño causado y el monto de la indemnización.
El abogado defensor
analiza los argumentos de la imputación, rebate, si fuera el caso, la pena y
reparación civil solicitadas y solicita absolución o atenuación de pena.
Si el agraviado
solicita informar, podrá hacerlo. Finalmente el acusado podrá intervenir
exponiendo los argumentos que considere necesarios para su defensa.
7.3.FACULTAD
DISCIPLINARIA Y DISCRECIONAL
El Juez Penal tiene el
poder disciplinario de mantener el orden y respeto en la Sala de Audiencias. A
tal efecto podrá:
Disponer la expulsión
del que perturbe el desarrollo del juicio.
Mandar detener hasta
por 24 horas a quien amenace o agreda a los jueces o a cualquiera de las
partes, sus abogados y demás intervinientes, o impida la continuidad del
juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar
Disponer, si fuera el
caso, que el testigo o perito que se hubiese retirado de la audiencia sin su
permiso sea traído por la fuerza pública
Asimismo se faculta al
Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución
es necesaria para su efectiva y debida continuación.
VIII.
DELIBERACIÓN DE LA SENTENCIA
Finalizado el debate,
los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión
cerrada. La deliberación no podrá exceder de 2 días, ni podrá suspenderse por
más de tres días por enfermedad del Juez o de uno de los jueces en caso del
colegiado; en los procesos complejos el plazo se duplica.
Si en ese plazo no se
produce el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro juzgado.
Inmediatamente después
de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o director de
debate, según el caso. Si por la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora sea necesario diferir la redacción se leerá tan sólo su parte dispositiva
y uno de los jueces (en caso de colegiado) relatará públicamente los motivos de
la decisión y anunciará el día y hora para la lectura integral, que no podrá
ser en plazo mayor de ocho días.
IX.
IMPUGNACIÓN
Las resoluciones son
impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente previstos por la
ley. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la ley se lo confiere
expresamente. Si la ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el
derecho corresponde a cualquiera de ellos.
Los sujetos procesales,
cuando tengan derecho a recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se
eleve al Juez que corresponda, al medio de impugnación interpuesto por
cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de su
interposición.
El abogado defensor no
podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su
patrocinado.
Para la admisión del
medio de impugnación se requiere que sea interpuesto por quien resulte
agraviado por la resolución, tenga interés legítimo y se halle facultado para
ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. Además
debe ser interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley, o en forma
oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de una audiencia .
El impugnante deberá precisar los puntos de la resolución que deben ser
revisados. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la
admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, para luego
elevar el expediente al órgano jurisdiccional revisor. Ahora bien, el Juez
competente, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en
su caso, podrá anular el concesorio.
Otro de los aspectos
regulados en el nuevo Código es aquella que establece la extensión del medio
impugnatorio deducido. Así, cuando en un proceso hay coimputados, la
impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en
que se funde no sean exclusivamente personales. La impugnación presentada por
el imputado favorece al tercero civil y viceversa, en cuanto no se haya
fundamentado en motivos exclusivamente personales.
En los procesos con
pluralidad de imputados o delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento,
estando pendiente el juzgamiento de otros, si la impugnación que se presenta es
concedida se reservará la remisión de los actuados hasta que se pronuncie la
sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio
a alguna de las partes, caso en el cual la parte afectada puede interponer
recurso de queja.
Salvo disposición
contraria de la ley, la resolución impugnada se ejecuta provisionalmente,
dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.
El nuevo Código
establece las siguientes clases de medios de impugnación:
1.Reposición: Contra
decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y
dicte la resolución que corresponda.
2.Apelación: Contra
sentencias, autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas,
prejudiciales y excepciones; los autos que revoquen la condena condicional; los
autos que se pronuncien sobre la constitución de parte y aplicación de medidas
de coerción, y los autos expresamente previstos en la Ley.
3.Casación: Procede
contra sentencias y autos definitivos, siempre que concurran las causales
previstas en el artículo 429.
4.Queja: Procede contra
la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el de casación.
X.REFLEXIÓN:
El éxito de la reforma
que nos ocupa no depende exclusivamente del Código, se trata de todo un
complejo proceso que contiene componentes normativos y extranormativos.
Implica, en el fondo, un cambio de cultura.
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