I.-
CONCEPTO.
Por derecho de defensa,
puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su
Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de
todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o
acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de
armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer
valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo
ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. La vigencia
del principio supone, como lo señala MORENO CATENA, el reconocimiento del
ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene el
imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la
defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción
penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la
audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia
técnica del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar
contra sí mismo o declararse culpable.
II.-
ÁMBITO LEGISLATIVO:
Los distintos
ordenamientos jurídicos consagran este derecho. Las Constituciones lo regulan
expresamente en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y
Convenios Internacionales.
La Declaración
Universal de Derechos Humanos expresa, junto al derecho a la presunción de
inocencia, el derecho de toda persona acusada de delito a un juicio público en
el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. En el
Convenio de Roma se establece mediante un texto más concreto el derecho a
defenderse así mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no
tiene medios para remunerar a un defensor, podrá ser asistido gratuitamente por
un abogado de oficio. Cuando los intereses de la justicia así lo exijan. En
términos semejantes se reitera este derecho en el Pacto de Nueva York y en el
Pacto de San José de Costa Rica, resaltándose la comunicación libre y privada
con el defensor y la irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado.
En la legislación
peruana se recoge esta máxima cuando se establece como garantía de la Administración
de Justicia, el no ser privado del derecho de defensa en cualquier estado del
proceso. Correspondiendo al Estado proveer la defensa gratuita a las personas
de escasos recursos (art. 233 inc. 9 Constitución de 1979) o cuando se
prescribe el derecho del imputado a comunicarse y a ser asesorado por un
defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad (art.2º
inc. 20 ap h) Constitución 1979). La Constitución de 1993 reitera lo expresado
(art.139 inciso 14). Pero reafirma el derecho de toda persona a “no ser privado
del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Estas normas se
reproducen y especifican en el Código de Procedimientos Penales de 1940,
referido al Ministerio de Defensa regulado en los artículos 67 a 71, modificado
parcialmente por la Ley Nº 24388, en cuanto a la intervención de la defensa en
las diferentes etapas del procedimiento penal.
El Código Procesal
Penal reconoce expresamente el derecho a la defensa como uno de sus principios
fundamentales en el artículo IX del Título Preliminar “toda persona tiene
derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se
le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su
contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso,
por un Abogado de oficio, desde que es citada o detenido por la autoridad.” El
proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos que corresponden a la
persona agraviada por el delito.
Los Pactos
internacionales también regulan la defensa oficial, como el “derecho
irrenunciable” del imputado a ser asistido gratuitamente por un defensor
proporcionado por el Estado, cuando no designare defensor.
III.-
LA AUTODEFENSA
El nuevo Código
Procesal Penal reconoce el derecho a la autodefensa en su artículo 71, cuando
dice “El imputado puede hacer valer por si mismo los derechos que la
constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de la investigación hasta
la culminación del proceso “. Sin embargo, no pone al alcance del imputado todos
los medios suficientes para articular su autodefensa. Puede decirse que deja de
un lado u olvida, este derecho, en la medida que, en cambio, pone de relieve,
norma y potencia, el papel del Abogado defensor, que justamente se salvaguarda
y se posibilita sin trabas, no puede. entre los derechos que se concede al
imputado en el nuevo Código Procesal Penal tenemos:
a) El derecho al
conocimiento de la imputación o intimación
Es obvio que nadie
puede defenderse de algo que no conoce. Tiene que ponerse en su conocimiento la
imputación correctamente deducida. Es lo que se conoce técnicamente bajo el
nombre de intimación. Este derecho se halla contemplado en el art. 87, inciso 1),
“antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente
el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas
existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual
modo se procederá cuando se trate de cargos ampliatorios o de la presencia de
nuevos elementos de convicción o de prueba.
El
Derecho a ser oído
La base esencial del
derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre
cada uno de los extremos de la imputación, agregando incluso todas las
circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica
posible, o inhibir la persecución penal.
b) La incoercibilidad
del imputado como órgano de prueba.
También se vincula al
derecho de defensa la prohibición de obligar a declarar contra si mismo. Art.
71 inciso e). “Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o
contrarios a la dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o
alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida
por ley”.
c) El derecho a que se
informe al imputado sobre los beneficios legales que puede obtener si coopera
al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos. Art. 87 inciso 3), el
imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios
de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere
convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la
Investigación Preparatoria.
d) El derecho a no
declarar (art. 87 inciso 2), se le advertirá al imputado que tiene derecho a
abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su
perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un
Abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de
oficio. Si el Abogado recién se incorpora a la diligencia, el imputado tiene
derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a
pedir la postergación de la misma.
e) Los casos de
intervención del imputado son :
1.- Según la última
parte del inciso 3) del artículo 68, el imputado puede intervenir en todas las
diligencias practicadas por la policía y tener acceso a todas las
investigaciones realizadas.
2.- Deducir medios de
defensa.
3.- Ofrecer medios
probatorios de descargo.
4.- Hacer uso de la
palabra al final de los debates orales, para exponer lo que estime conveniente
a su defensa.
5.- Interponer recursos
impugnatorios..
IV.-
LA DEFENSA TECNICA.
La Defensa Técnica ,
constituye una actividad esencial del proceso penal y admite dos modalidades:
a) la defensa material que realiza el propio imputado ante el interrogatorio de
la autoridad policial o judicial; y, b) la defensa técnica que está confiada a
un abogado que asiste y asesora jurídicamente al imputado y lo representa en
todos los actos procesales no personales. Los pactos internacionales también
regulan la defensa oficial, como el “derecho irrenunciable” del imputado a ser
asistido gratuitamente por un defensor proporcionado por el Estado, cuando no
designare defensor.
El Abogado goza de
todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de sus funciones en
defensa de su patrocinado. La ley reconoce expresamente su intervención desde
que su defendido es citado o detenido por la policía a interrogar directamente al
imputado, testigos o peritos a recurrir a un perito de parte, a participar en
todas las diligencias de la investigación a aportar pruebas, presentar escritos
tener acceso a los expedientes, recursos ingresar a establecimientos policiales
y penales para entrevistarse con su patrocinado, en suma a expresarse con
amplia libertad en el curso de la defensa, sea oralmente o por escrito siempre
que no se ofenda el honor de las personas.
Es indudable que la
defensa técnica es un presupuesto necesario para la correcta viabilidad del
proceso. Aun cuando el imputado puede hacer uso de la autodefensa, resulta
imprescindible la presencia y asistencia del abogado defensor en el curso del
procedimiento.
En este sentido, es
ilustrativo lo expresado por el Tribunal Constitucional de España. La
asistencia de Letrado es en ocasiones un puro derecho del acusado, en otras
además un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial
debe velar cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de
aquel derecho informándole de la posibilidad de ejercerlo e incluso, cuando
mantuviese una actitud pasiva procediendo directamente al nombramiento de
abogado.
Principales
características:
La defensa técnica es
la de mayor relieve en el procedimiento penal, pudiendo resumirse en las
siguientes características principales:
a) El derecho a la
asistencia letrada consiste en la facultad que tiene el imputado de elegir un
abogado de su confianza.
En virtud de esa misma
facultad, puede también revocar el nombramiento del defensor y designar a otro.
b) La actuación del
defensor no puede colisionar con la voluntad del defendido. El Abogado defiende
los intereses del imputado y como tal se constituye en un alter ego procesal,
algo así como el oído y la boca jurídica del inculpado.
c) El derecho de
defensa es irrenunciable. Si el inculpado asume una actitud pasiva en el
proceso y no quiere defenderse, manifestando su rechazo a la asistencia de
letrado, el ordenamiento jurídico prevé la actuación del defensor quien aparece
en legitimo mecanismo de autoprotección del sistema, para cumplir con las
reglas del juego de la dialéctica procesal y de la igualdad de las partes, como
lo expresa Moreno Catena.
d) La defensa técnica
es obligatoria. Debe manifestarse cuando el imputado ha sido detenido por la
policía o cuando no estando en dicha situación ha de producirse el primer
interrogatorio. Pero sobre todo es obligatoria la defensa técnica en el
procedimiento penal, aun cuando la ley considera posible la intervención de
persona idónea para asumir el cargo en la declaración del imputado.
V.-
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE COMPRENDE EL DERECHO DE DEFENSA.
El Derecho de Defensa
incorpora dentro de sí dos principios fundamentales del proceso penal. El de
CONTRADICCIÓN, de carácter estructural al igual que la igualdad, y el
ACUSATORIO, vinculado al objeto del proceso al igual que los de
legalidad-oportunidad.
A.- El Principio de
Contradicción
Este principio se
construye, en concepto de Gimeno Sendra, sobre la base de aceptar a las partes
del proceso penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva de comparecer o
acceder a la jurisdicción a fin de poder hacer valer sus respectivas
pretensiones, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y su
correspondiente práctica de pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado
su derecho ha ser oído con carácter previo a la condena.
La contradicción exige:
1.- la imputación; 2. la intimación; y, 3. el derecho de audiencia. Para que el
imputado pueda defenderse es imprescindible la imputación, la cual importa una
relación clara, precisa y circunstanciada de un delito formulada por el Ministerio
Público. Esta imputación debe ser conocida por el procesado – que es lo que se
denomina intimación-, quien además debe tener el derecho de audiencia. Una
necesidad de justicia apremiante para el proceso penal es que nadie sea
condenado, sin ser oído y vencido en juicio.
Expresa Maier, en
primer lugar, que el derecho a ser oído es una condición previa al
pronunciamiento por el órgano jurisdiccional no sólo de sentencias sino,
inclusive, de decisiones interlocutorias que conforman la situación del imputado
durante el procedimiento. En segundo lugar, que el derecho de audiencia
constituye un presupuesto de validez y eficacia de las mismas. Y, en tercer
lugar, que este principio se extiende: 1. al respeto a la integridad corporal
del imputado: 2. al rechazo a los tormentos y a todo acto de interrogatorio que
propenda al error (preguntas capciosas y sugestivas o amenazas o promesas
previas); 3., A la facultad de abstenerse voluntariamente de declarar; y, 4.Al
derecho de probar y controlar la prueba, en cuanto necesidad de equiparar las
posibilidades del imputado respecto a las del acusador.
En conclusión, como
postula de la Oliva Santos, el derecho de audiencia “trata de impedir que una
resolución judicial puede infligir un mal a un sujeto jurídico que no haya
tenido, dentro del proceso de que se trate, la oportunidad de decir y hacer en
su defensa aquello que sea razonable y oportuno”. Su violación se presenta, al
decir del mismo autor, cuando se imposibilite completamente de actuar al
imputado o cuando se impongan limitaciones que sólo permitan una actividad
inadecuada a la importancia de lo que ha de decidirse y a los posibles efectos
perjudiciales de la decisión.
Contemporáneamente el
principio de contradicción tiene una proyección inusitada y ha sido objeto de
una profunda evolución, al punto que se le concibe como base de un nuevo modelo
de proceso penal, que superaría la clásica confrontación entre los modelos
impositivos y acusatorios. Se le entiende conectado a la inmediación, de la que
deriva la actividad valorativa y consiguiente resolución judicial, y al
principio de igualdad de armas, en cuanto implica la atribución a éstas de
derechos y deberes procesales, a fin de prepararlas para la contienda judicial;
y sus manifestaciones clásicas se ha realizado a través del principio de
audiencias y el de defensa.
El inc. 2do. Del Art. 2
de la Constitución determina como derecho inalienable de toda persona a la
igualdad ante la ley sin que sea discriminada por motivos de origen, raza,
sexo, idioma, religión, condición económica o de cualquier índole. Está
disposición por su conceptualización genérica está tan alejada del Art. 10 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se aprecia con
precisión: a ser oído públicamente con justicia e igualdad por un Tribunal
independiente e imparcial.
En tiempos como los de
hoy de cambios y dinamismos civilizados es de esperar que el estado de derecho
como garantía para las libertades de los ciudadanos sin la intervención
autoritaria del Estado que vulnere los derechos inviolables de la persona,
administre una autentica justicia basado en los principios de la legalidad.
B. El principio
acusatorio.
Este principio indica
la distribución de roles y las condiciones en que se debe realizar el
enjuiciamiento del objeto procesal penal .Al respecto, apunta Baumann, se
entiende por principio acusatorio aquel según el cual no ha de ser la misma
persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto. Tenemos
–continúa explicando- una persecución de oficio del delito (Art.2 CPP de 1940 Y
Art.1° del Nuevo Código Procesal Penal), pero con división de roles, lo que es
fruto del derecho procesal francés. Está división, en primer lugar, impide la
parcialidad del juez, pues la función persecutoria –investigación y acusación-
se encuentra en el Ministerio Público (Art. 159° inciso 4 y 5, y 61 del Nuevo
Código Procesal penal), que por lo demás, constituye un órgano público
autónomo, separado de la organización judicial y regido por su propia Ley
Orgánica; y, en segundo lugar, suprime la necesaria posición de objeto del
acusado en el derecho procesal común.
José María Asencio
Mellado, señala que el principio acusatorio tiene tres notas esenciales:
a) Ejercicio y
mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez, así como la
exigencia de una acción pública. Rige la máxima ne procedat iudex ex officio.
b) La división del
proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas de investigación
y decisión respectivamente, han de ser conferidas a órganos diferentes con el
fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez
sentenciador. Rige la máxima de la prohibición de la identidad entre instructor
y decisor.
c) Relativa vinculación
del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la
acusación fiscal. La vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter
temático, es decir, al hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre él
órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su
extensión. El Juez no está obligado a aceptar el título de condena ni la
petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados,
que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico – penal
siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado.
Una cuarta nota
esencial del principio acusatorio, al decir de Gimeno Sendra, es la prohibición
de la “reformatio in peius” o reforma peyorativa, .El Juez revisor, que conoce
de un grado concreto, no puede agravar más a un apelante de lo que ya lo estaba
por la resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también
independientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada. El
Juez ad quem está vinculado por los límites objetivos y subjetivos de la
impugnación, que de rebasarse afectaría irrazonablemente el derecho de defensa.
Sobre el particular,
Chiovenda sostiene que si el apelante recurre es porque se ve agraviado en su
derecho y, por esa misma razón, si el apelado no recurre es porque no encuentra
perjuicio en la sentencia que ha sido dictada por el juez; eso quiere decir que
la sentencia para el apelado es correcta y debe quedar tal como estaba, de
donde se infiere que no puede salir beneficiado por su inactividad procesal; si
no ha querido impugnarla es porque consideraba que no le era perjudicial, de
ahí que la sentencia dictada en segunda instancia no pueda concederse más de lo
que le dio la sentencia de primera instancia ,o , dicho en otras palabras, no
cabe empeorar la situación del apelante si es éste el único que recurre.
VI.
DESARROLLO DE UNA CONTRACULTURA ADVERSARIAL O ACUSATORIA.
En el proceso de
implementación, del nuevo modelo procesal se trata, de desarrollar una
contracultura. Si en la actual configuración de la justicia penal la cultura
dominante es la inquisitorial. La nueva cultura adversarial se presenta como
una contracultura que busca desplazarla. En este sentido no le alcanza al nuevo
sistema que exista una subcultura adversarial, es decir, que algunos jueces y
abogados actúen según las reglas adversariales sino que debe buscar que todo el
sistema actúe conforme a esas reglas, pero ello no ocurrirá por sí solo.
Existen ciertas instituciones y reglas de actuación a las que les debemos
prestar mayor atención porque su efecto contracultural es mayor, en especial en
la etapa de implementación. Entre ellas se encuentran las siguientes:
a.- Las audiencias
públicas y contradictorias. Las decisiones deben ser tomadas en audiencias
públicas y contradictorias. En ellas se debe llevar adelante el mayor trabajo
del Juez. Claro está que esas audiencias se pueden desarrollar de un modo formalista,
como simple “vista de causas” o “audiencias “in voce”, donde las partes se
presentan pero no hay una verdadera discusión. El nuevo sistema busca que las
decisiones judiciales se tomen en audiencias orales donde las partes litiguen y
presenten, cuando sea necesario y según el tipo de decisión, su prueba y sus
argumentos. La sala de audiencias es el lugar de trabajo del Juez y de las
partes. Cuanto más se litiga en esas audiencias y cuando los jueces toman sus
decisiones sobre la base de lo que se ha discutido delante de ellos en la Sala
de audiencias, más avanza la cultura adversarial y se deja atrás las prácticas
inquisitoriales.
b.- El control de la
sobrecarga de trabajo. Uno de los factores que más influyen en el mantenimiento
de la tradición inquisitorial es la sobrecarga permanente del sistema de
justicia penal. El Nuevo Código procesal penal trae muchas nuevas instituciones
que permiten regular la carga de trabajo con respuestas de alta calidad
(reparación, conciliación, suspensión a prueba, procedimientos abreviados,
etc). Una política de amplio uso de estas instituciones es una de las
principales herramientas contraculturales.
c.- El uso de
información. Otro de los elementos propios de la tradición inquisitorial es la
preeminencia del trámite por sobre todas las cosas y, a consecuencia de ello,
el hecho de que los operadores judiciales se desentienden de los resultados. Si
bien no es algo que esté regulado expresamente en el Código Procesal una de las
principales herramientas contraculturales es que los operadores judiciales,
tanto como las autoridades de las instituciones tengan a la vista y utilicen
información sobre el desempeño del sistema en su conjunto y de cada sector
particular. Ello obliga, sin duda, a cambiar la poca atención que le prestamos
a la información sobre el sistema y seguramente nos obligará a construir nuevas
formas de presentación de la información, pero es un instrumento que poco a
poco va gestando una nueva cultura de trabajo.
d.- La defensa pública.
Dadas las condiciones socioeconómicas del país y las condiciones generales de
la abogacía. El modo de actuación de la defensa pública, su fortaleza,
organización, autonomía y preparación constituyen uno de los elementos
dinamizadores del nuevo sistema, tanto por el valor que tiene su trabajo en sí
mismo como en cuanto a los desafíos que les pone delante a los fiscales.
e.- La participación de
la víctima. Bajo todas sus formas, ya sea en su mudo papel de víctima o cuando
asume su papel de acusador particular, la participación de la víctima empuja al
sistema hacía sus formas adversariales, cambia la dinámica de trabajo de los
fiscales. En contextos procesales en los que el Ministerio Público no tiene
mucha práctica o no está suficientemente organizado, las posibilidades de que
es muy grande. Uno de los mejores instrumentos para parar esa tendencia a la
burocratización del Ministerio Público es el contacto de los fiscales con las
victimas y que ellos asuman claramente un rol de defensa de sus intereses.
Cuanto más estrecha es la relación victima-fiscales, más se puede contrarrestar
las tendencias inquisitoriales de la persecución penal.
VII.
ESTRATEGIAS DEL CAMBIO EN EL CAMPO DE LA JUSTICIA PENAL.
Cambiar la justicia
penal no es cambiar un código por otro. Se trata de introducir en el campo de
la justicia penal, algunas nuevas prácticas reactivas a la tradicional
inquisitorial, que puedan debilitar la actual estructura de ese campo,
debilitando también así las condiciones que pesan sobre los actores, que
afecten las tradicionales alianzas existentes. Podemos seleccionar prácticas
ineludibles que se deben introducir en el funcionamiento de la justicia penal
si se quiere sustentar con fuerza una estrategia y no sucumbir rápidamente a la
tradicional inquisitorial:
1.- el enjuiciamiento
oral y público.
El juicio oral y
público por más que se desarrolle en un porcentaje menor de casos constituye el
eje de la estructuración política y técnica del proceso penal y extiende su s
efectos hacía todas las instituciones procesales y judiciales. La necesidad e
importancia de estas ideas, sabidas desde hace tiempo, han vuelto a aparecer en
el centro de escena en las últimas investigaciones realizadas en el marco del
seguimiento de los proceso de reforma, donde es posible observar como los sistemas
judiciales que han incorporado recientemente el juicio oral y público tienden a
descuidarlo o el es rápidamente atacado por la tradición inquisitorial, con
graves consecuencias para todo el proceso de cambio. Por eso debemos tener en
claro que reformar la justicia penal, antes que nada, es incorporar de un modo
claro y sin ambigüedades el juicio oral y público, hacer todo lo posible, para
que su realización no sea afectada por deficiencias administrativas, monitorear
su evolución y sostenerlo políticamente para que extienda sus efectos sobre las
demás prácticas y hábitos de los operadores judiciales.
2.- Las audiencias
preparatorias y la oralización de los recursos
La incorporación de
salidas alternativas, fórmulas resarcitorias, prácticas de conciliación, etc.,
también aumenta la cantidad y la calidad de los litigios que se deben resolver
previamente a la realización del juicio oral y público o como alternativa a él
en la solución del caso, la utilización de audiencias orales y públicas para
resolver todos los litigios previos al juicio mismo es una de las mejores
formas de introducir una práctica masiva totalmente contraria a la tradición
inquisitorial, con gran beneficio para la celeridad y eficiencia del proceso
penal mismo.
3.- Las formulas de
reparación y conciliación.
Frente a sistemas
judiciales sobrecargadas endémicamente y en los cuales la cantidad de casos sin
respuesta es abrumadora, la introducción de estas respuestas, como son la
conciliación que introduce un saludable principio de humanidad en la justicia
penal, y la reparación, producen grandes efectos en términos de servicios a las
personas, confianza y legitimidad del poder judicial, además de colaborar con
el control de la sobrecarga de trabajo, lo que libera energía para otras tareas
que no pueden ser afrontadas de este modo.
4.- el control del
tiempo.
Práctica que necesita
ser combatida, es aquella según la cual la administración de justicia penal no
cumple con los plazos impuestos por ley y carece de todo tipo de control del
tiempo; frente a esta vieja práctica de cuño inquisitorial es necesario incorporar
nuevos y claros mecanismos de control del tiempo, ya sea restaurando la idea de
perentoriedad, introduciendo formas de caducidad, incluso aplicable a los
funcionarios públicos y extrayendo consecuencias del silencio del poder
judicial, como ya hoy se hace respecto de la falta de respuesta en otras áreas
contenciosas, en especial en el campo administrativo.
5.- las salidas
alternativas de baja punición.
Si se quiere revertir
la tendencia del sistema a no prestar atención a sus condiciones de eficacia y,
al mismo tiempo, se quiere aumentar la calidad de las respuestas de la justicia
penal a las peticiones de las víctimas, es indispensable utilizar mecanismos de
suspensión del proceso a prueba y la imposición de ciertas reglas de conducta,
hasta la realización de juicios muy simplificados o la renuncia al juicio
mediante un acuerdo sobre el hechos, la responsabilidad y la pena, aumentan la
capacidad del sistema de justicia para brindar esas respuestas y se enfrentan a
la tradición inquisitorial que utiliza instrumentos de castigo y tiene poca
flexibilidad para enfrentarse a la variedad de casos que impone la vida.
6.- Las Medidas
administrativas necesarias para la organización del juicio.
La falta de una
organización que resuelva los problemas de concentración de recursos humanos y
materiales, no puede debilitar más al juicio oral, testigos cuya citación no ha
sido monitoreada con cuidado, objetos que no son asegurados en custodia y
preservación para evitar su contaminación, imputados, que aún estando detenidos,
no son llevados a la comparecencia en el juicio oral, fiscales, defensores o
jueces que llegan tarde a las audiencias, provocando congestión en el trabajo
de los demás, prácticas que hay que revertir para evitar la debilidad del
juicio oral.
7.-La flexibilización
de la organización judicial.
Cuando hablamos de
flexibilización de la organización judicial nos estamos refiriendo a la ruptura
de la idea de jerarquía a la separación tajante entre la estructura de gobierno
y las competencias judiciales, sino más bien adoptar nuevas formas de
democratización del Poder Judicial, la existencia de múltiples formas de
integración de los tribunales, abandonar el modelo rígido y la estructura
verticalizada y desencadenar procesos internos de democratización de la
organización judicial introduce nuevas prácticas políticas genuinas al interior
y exterior del Poder Judicial.
8.- La Defensa Pública.
La falta de defensa del
imputado y la búsqueda de la confesión, son características centrales de la
tradición inquisitorial, cierto es, que la mayoría de los imputados son pobres
y carecen de la posibilidad real de nombrar un defensor privado, la creación de
nuevos sistemas de defensas públicas, renovados en su organización, pensados
desde la idea de lealtad y servicio al cliente y no sobre la de lealtad al
sistema y a la carrera judicial, aparece como una herramienta esencial a la
hora de introducir nuevas prácticas.
Por otra parte la
estructura adversarial significa la primacía del litigio por sobre el trámite y
el litigio presupone la “igualdad de armas” entre los contendientes. Esta
igualdad de armas no sólo tiene un valor en sí misma sino que ella es condición
para que la imparcialidad deje de ser una mera fórmula, muchas veces confundida
con virtudes morales abstracta y no con una posición concreta frente al caso
también concreto.
9.- Una nueva
organización de fiscales.
De la mano de las
nuevas funciones del Ministerio Público así como de sus nuevos modelos
organizativos es necesario diseñar nuevas formas de documentación de la
actividad de investigación, introducir la idea de un Fiscal que ayude a las
víctimas y fortalecer el principio de tutela efectiva, es una buena manera de
romper la idea monolítica de los sistemas inquisitoriales donde finalmente
todos son “auxiliares de justicia” y el propio sistema procesal expulsa a los
protagonistas reales del conflicto y a quien ha sufrido el principal daño.
10.- Los jurados y la
participación ciudadana.
En América Latina se
han rechazado las experiencias de jurados que se han dado en la historia, sin
darles tiempo a consolidarse, escarbando las criticas a sus errores o generando
una desconfianza general frente al pueblo que integraría esos tribunales, es un
signo claro de la fuerte contradicción que existe entre la tradición que se
debe combatir y la incorporación de los jurados. El sistema inquisitorial sabe
que no tiene cabida en una organización judicial con participación ciudadana y
sin embargo siempre va contar con una lealtad apreciable de los jueces profesionales
permanentes. Lo mismo sucede con otras formas de participación ciudadana, ya
sea en las querellas colectivas, en el diseño de la conciliación, en la
ejecución de las reglas de conducta propias de la suspensión de la prueba, en
definitiva, la incorporación de los jurados es un tema insoslayable a la hora
de generar las condiciones de combate a la tradición inquisitorial
En suma, son estos
algunos de los muchos cambios que seran de gran beneficio en el ámbito del
nuevo modelo procesal penal, en su integridad será apreciado en la medida que
nos despojemos de las prácticas del sistema mixto (inquisitorial), y optemos
por un nuevo enfoque que es el que ha incorporado decida y progresistamente el
Nuevo Código Procesal Penal.
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