“La libertad Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los
hombres dieron los cielos, con ella no pueden igualarse los tesoros que
encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra,
se puede y debe aventurar la vida; y por el contrario, el cautiverio es el
mayor mal que puede venir a los hombres”
(Miguel de Cervantes Saavedra)
I.- INTRODUCCIÓN
A
largo de la historia de la humanidad el hombre a luchado para obtener el pleno reconocimiento y
respeto mínimo de sus derechos y garantías fundamentales inherentes per
se al ser humano tal como la libertad, la vida, la integridad y la
dignidad; sin embargo estos no son absolutos, por tanto es permitido de acuerdo
al Pacto social que se hace al Estado, el restringir nuestra esfera de libertad
cuando el ciudadano comete un hecho reprochable jurídicamente.
Desde fines del siglo XVIII, las diversas formas de
gobierno han encerrado a sus ciudadanos como respuesta de sus conductas
desviadas conforme al orden jurídico. Muchos juristas rechazaron la
retribución, la figura prisión-
castigo; sin embargo aún ahora en los
albores del siglo XXI con las corrientes reformistas y abolicionistas la prisión sigue siendo la
figura central del derecho penal liberal.
Y mucho más espinoso es el tema de la prisión preventiva
dentro del Sistema Penal, pues da potestad al Estado de disponer de la libertad del ciudadano
durante el proceso y vulnerar la garantía
fundamental que nos protege dentro de un Estado de Derecho, el Principio De Inocencia. Ya que nadie puede ser privado de su libertad ambulatoria sin que medie
sentencia firme que rompa su situación jurídica de inocencia.
Es
alarmante que en Latinoamérica, y especialmente en nuestro país en la mayoría
de casos de corrupción acontecidos la década pasada durante la dictadura de
Alberto Fujimori tengamos aún personas recluidas en un centro penitenciario no
sentenciadas.
No obstante tenemos que preguntarnos ¿Si la
institución de la detención preventiva
vulnera o no el principio de inocencia? Además ¿si el principio de
inocencia es la regla o la excepción?
Si los que imparten justicia aplican esta institución como
si fuera la regla que los rige, y más aun frente a la presión social que
identifica “sospechoso
como culpable”. El pánico social que abraza
nuestra sociedad crece frente a la neo-criminalidad y ante su creencia de que
nuestro sistema punitivo de control social es “blando” y hasta
innecesario, al considerar que la mejor justicia es la que sus propias manos
pueden ejecutar. Para la sociedad las garantías y demás principios – como el
principio de inocencia- se pierde cuando se imputa un hecho punible a alguien;
considerándolo de antemano culpable y condenándolo anticipadamente.
Es por eso que en este trabajo mostramos que sólo se
justificará la prisión preventiva en la medida que sea estrictamente
excepcional y necesario; y además
proponemos aplicar medidas alternativas menos gravosas, la detención
domiciliaria o la caución.
II.-LA LIBERTAD PERSONAL
La
libertad personal, particularmente podemos escindirlo en la libertad física, el
libre albedrío, el desenvolvimiento de la persona libre, etc., y en la libertad
de movimiento, que si bien es cierto es el derecho de irse o quedarse, de
desplazarse libremente de un lugar a otro y sin interferencias indebidas, tiene
un objetivo inmediato, tal como lo señala FAUNDEZ LEDESMA1, proteger al
individuo de cualquier arresto o detención arbitraria o de cualquier privación
ilícita de libertad (la cual tenemos que tener presente al analizar
la detención preventiva).
Pese al reconocimiento
tácito que se le da al Estado de restringir algunos de nuestros derechos estos
encuentran su límite gracias a que los mismos están incorporados en diversos textos legales. La
libertad personal esta protegido con norma constitucional como en los cuatro
instrumentos internacionales como la Declaración Universal, la Declaración
Americana, el Pacto Internacional y la Convención Americana
En
nuestra constitución el Art. 2, inc. 11 faculta a toda persona "a
elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir
de el y entrar en el, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato
judicial o por aplicaciones de la ley de extranjería".
III.-EL PRINCIPIO DE INOCENCIA
El principio de
inocencia, es un principio fundamental del Estado de Derecho,
por tanto es considerado el punto de
partida, para analizar todos los problemas y aspectos de la privación de
libertad procesal.
Nuestra constitución lo
ubica dentro de los derechos fundamentales de la persona pues afirma que
toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad (Art. 2, inc. 24, e).
Este principio es una de las garantías fundamentales que posee toda
persona, por ello la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable
a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el
grado de verosimilitud de la imputación, hasta que el Estado por intermedio de
los órganos judiciales no pronuncie la Sentencia Penal firme que declare ser
culpabilidad y le somete a una pena, la misma que emerge por la necesidad del
juicio previo. De allí que podemos afirmar que el
imputado es inocente durante la sustentación del proceso o que
los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia,
mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, aun cuando respecto
a ella se haya abierto una causa penal y cualquiera que sea el proceso de esa
causa. 2 La sentencia
penal de condena no constituye la culpabilidad, sino que ella es la única forma
de declarar esa culpabilidad y de señalar a un sujeto como autor o partícipe
culpable de un hecho punible, y por tanto, la única forma de imponer una pena a
alguien.
Este
principio se basa en una presunción “Juris Tantun”, valida hasta que se
demuestre lo contrario con prueba idónea, por tanto “el imputado de la
comisión de un delito, por la presunción de inocencia, sólo queda como
sospechoso durante la investigación y tramite del proceso y sólo desaparece esa
presunción de inocencia. Cuando la sentencia penal es condenatoria... y el que se encuentra sometido a proceso
penal no tiene el deber de demostrar su inocencia (...) tiene expedito el derecho a contribuir, si es
el caso a demostrar que es inocente”3.
Por
tanto este principio no afirma que el imputado sea inocente, es decir que no
haya participado en la comisión de un hecho punible, sino atribuir a toda
persona un ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA un trato de inocente, sin
importar el hecho de que sea realmente culpable o inocente por el hecho que se
le imputa.
REPERCUSIONES:
Las consecuencias inmediatas del principio en análisis se manifiestan en la regla in dubio pro reo, en la carga de la prueba u onus probandi y el trato de inocente.
- In dubio pro reo
El in dubio pro reo es una
expresión unánimemente reconocido del principio general de presunción de
inocencia. Su definición en el Derecho Procesal Penal puede encerrar dos
formulaciones una negativa y otra positiva. Desde el punto de vista positivo
enarbola el principio que ante la duda respecto a la prueba
incriminatoria, se debe decidir a favor de la libertad del acusado.
Desde el punto de vista negativo la sentencia condenatoria junto a la
aplicación de la pena sólo puede estar fundada en la certeza del
tribunal que falla acerca de la existencia de un delito en el que el acusado ha
actuado en calidad de autor (directo, mediato, o coautor) o partícipe
(complicidad o instigación); de tal manera que la falta de certeza representa
la imposibilidad del estado de destruir la situación de inocencia, construida
por la ley (presunción), que ampara, al imputado, razón por la cual ella
conduce a la absolución.
MAIER 4señala la certeza positiva
o probabilidad positiva a aquella que afirma el hecho imputado y la certeza negativa o probabilidad
negativa a aquella que se dirige a explicar como inexistente el hecho imputado,
por tanto es correcto afirmar que sólo la certeza positiva permite condenar y
que los demás estados del juzgador respecto de la verdad permiten la
absolución, como consecuencia del in dubio pro reo. La certeza negativa
y duda conducen a la absolución. La
duda da pie a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Para llegar a la absolución del imputado no es
necesario que el juez o sala penal esté convencido de su inocencia, pues la
inocencia es una situación jurídica que no requiere ser construida; puesto que
es un estado normal del imputado.
CASTILLO ALVA 5 agrega que en la
doctrina Procesal Penal se sostiene de manera general la aplicación del in
dubio pro reo en el momento de expedir una sentencia, es
decir cuando se ha acoplado y valorado todo el material probatorio y se ha
agotado todos los actos procésales. Sin embargo el in dubio pro reo no
es un criterio y método de la libre valoración de la prueba, ni un
procedimiento de averiguación de la verdad material. Este sólo tiene sentido
cuando se ha concluido con la actividad probatoria.
ROXIN 6
" (...) el principio in dubio pro reo no es una regla para la
apreciación de la prueba, sino que solo se aplica después de la valoración de
la prueba y ella se produce generalmente durante la sentencia".
- Onus probandi
Derivado de la necesidad de
afirmar la certeza sobre la existencia de un hecho punible para
justificar una sentencia de condena, se ha afirmado que en el procedimiento
penal, la carga de la prueba no le corresponde
al imputado, sino al acusador. Dado que el estado de inocencia opera como
un escudo que protege al imputado, por tanto le corresponde al acusador la
tarea de presentar elementos de prueba que demuestran con certeza los presupuestos
de la responsabilidad penal del imputado.
- El trato de inocente
El principio de inocencia exige
que el imputado sea tratado como inocente durante la sustentación del proceso.
Reconocer el derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Al
considerar que el imputado no puede ser sometido a una pena, y por tanto no
puede ser tratado como un culpable hasta que no se dicte la sentencia firme de
condena, constituye el principio rector para expresar los limites de las
medidas de coerción procesal contra él. Este principio rector lo podemos
sintetizar expresando lo siguiente "... repugna al estado de
derecho, previsto en nuestro estatuto fundamental, anticipar una pena al
imputado durante el procedimiento de persecución penal".7
IV.-DETENCIÓN PREVENTIVA
1.-Detención Preliminar
En nuestra
constitución el Art. 2, 24, f reconoce a la detención preliminar, realizada por
la policía y la detención judicial.
Respecto al primero, una
persona sólo puede ser detenida por la Policía cuando esta en flagrante delito
y será puesta a disposición de la
Fiscalía Provincial en lo Penal dentro de las 24 horas siguientes y en casos de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito
de drogas el término será no mayor de 15 días.
En
nuestro código procesal vigente no tenemos una definición de flagrancia, sin
embargo la Ley N° 27934 y ahora el decreto legislativo N° 957 en su Art. 259
define el concepto de flagrancia " cuando la realización
del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o
cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto
punible o cuando es sorprendido con
objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo ".
Agrega
CUBAS VILLANUEVA8, que
fuera de estos casos no precede ninguna privación de la libertad por ninguna
autoridad, menos por la policía. En consecuencia, las difundidas prácticas
policiales de detenciones masivas "por sospechoso" "por indocumentado", "por
rastrillaje", "por batida" son ilegales y ante tales hechos se
debe recurrir a la acción de garantía del habeas corpus o sus
autores deben ser denunciados ante la Fiscalía por presunto delito de abuso de
autoridad, pero con la entrada en vigencia de nuestro nuevo Código Procesal
Penal, la detención por indocumentado será legal. Vulnerando el Derecho a la
Libertad Ambulatoria y creando un supuesto inconstitucional puesto que este
derecho sólo se restringe por flagrante delito y por mandato judicial motivado.
2.
-Detención preventiva o judicial
Podemos
definir la detención judicial siguiendo a ORTELLS
RAMOS 9, como una medida cautelar
jurisdiccional consistente en la privación de libertad del imputado, mediante
su ingreso en un centro penitenciario por un tiempo determinado máximo establecido por la ley con diferente
grado de previsión, impuesta durante la sustanciación del proceso penal, que
tiene como función asegurar la efectividad, y la presencia del imputado a la
causa penal.
Esta
como afirma ROXIN10 es la injerencia mas grave en la libertad
individual, pero indispensable en algunos casos para una administración de
justicia penal de justicia eficiente.
Esta
institución se encuentra regulada por
los artículos 135 a 139 del Código procesal penal y tiene las siguientes
características:
a)
Es
facultativa.- El
articulo 135 del C.P.P. no es una norma imperativa, sino facultativa y deja
a criterio del Juez para que, basado en la ley y los hechos, determine la
imposición de la detención, luego de un juicio de razonabilidad.
b)
Procede para delitos dolosos. - La detención sólo procede para delitos
dolosos,
queda excluida cuando se trata de delitos culposos, no obstante mediante Ley
27753 se incluye la posibilidad de restringir la libertad ambulatoria a una
persona cuando incurra en delito culposo como el Homicidio agravado por
conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad o bajo los efectos de
estupefacientes ( Art. 11 Código Penal Peruano)
Para imponerse deben concurrir tres requisitos.-
Debe tenerse en cuenta estos
requisitos son concurrentes y no alternativas. Estos son los siguientes:
v
Prueba
suficiente.-Es reconocido en la doctrina como el
FOMUS BONI IURIS cuyo contenido es tener acreditados los aspectos objetivos acerca de la
comisión del delito, como de la vinculación del imputado con el hecho punible
como autor o participe del mismo.
v Prognosis de pena superior a 4 años.-
El Juez para
disponer una medida coercitiva de carácter personal, tendrá que realizar un
análisis preliminar para considerar la pena probable desde la perspectiva del
caso concreto y no de la pena conminada para el delito.
v
Peligro
procesal.-Es el llamado PERICULUM IN MORA
Constituye el
verdadero sustento de la medida, la
misma que se aplicará cuando el imputado, por sus antecedentes y otras
circunstancias rehuya el juzgamiento (peligro de fuga) o perturbe la actividad
probatoria (peligro de entorpecimiento).
v
Requiere de resolución fundamentada.- El auto que dispone el mandato de
detención debe ser siempre motivado ya que existe una grave intromisión en los
derechos fundamentales del imputado, el cual tiene que aceptar aunque no medie
sentencia firme que rompa su estado de inocencia siempre que dicha detención
persiga los fines procésales.
v
Está sujeta a plazos.- La detención esta limitada en el
tiempo, los plazos difieren de acuerdo a la naturaleza del proceso. Así, la
detención no debe durar más de nueve meses en el proceso sumario, ni más de 18
meses en el proceso ordinario y en procedimientos por trafico ilícito de
drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra
mas de diez imputados o en agravio de igual numero de personas o del Estado el
plazo limite de detención se duplica.
V.-LA DETENCION PREVENTIVA Y EL PRINCIPIO DE INOCENCIA
Todos
los involucrados con el arte de la justicia y el derecho tenemos que tener
presente, especialmente los jueces quienes tienen la potestad de emitir
resoluciones que restringen derechos fundamentales esenciales como la libertad
ambulatoria, que el principio fundamental que regula toda la institución de la
detención preventiva es el Principio de
Excepcionalidad pues se trata de evitar que la detención sin sentencia sea usada como castigo, y considerarlo
una pena anticipada. Tal como lo indica KLAUS TIEDEMAN11 (...)
la prisión preventiva es un mal, pero no es una pena, pues se trata de un
mal a través del cual no se realiza el elemento normativo del reproche de la
culpabilidad, ni ha de realizar retribución alguna (...).
Este
principio emerge de la combinación entre el derecho general a la Libertad
ambulatoria y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia
condenatoria firme. (Principio de Inocencia)
Si
bien es cierto que toda medida de coerción representa la intervención del
Estado en el ámbito de la libertad jurídica del hombre, especialmente se
incrementa al aplicársele durante el
procedimiento, pues quebranta la situación jurídica de inocente y el trato de inocente que impide adelantar una pena, y
al reconocer constitucionalmente el derecho que todo ciudadano a la Libertad
ambulatoria a no privarse del mismo sino se
ha impuesto una pena por sentencia de condena firme, que rompa
definitivamente su situación jurídica de inocente. Tenemos que tener presente
que este principio excepcional también responde al fundamento de la detención
preventiva, que no reside en fines preventivos generales o especiales
atribuidos a la pena, sino sólo a la protección de los fines que procura la
persecución penal los mismos que son los
de averiguar la verdad y la actuación de la ley penal, por tanto es ilegitimo
detener preventivamente a una persona por fines retributivos o preventivos o
considerando criterios de peligrosidad del imputado, la repercusión social del
hecho o la necesidad de impedir que el imputado cometa nuevos delitos,
todo esto se deriva del PRINCIPIO DE INOCENCIA, quedando reducida la
aplicación de la esta medida de coerción personal a casos de absoluta necesidad
a fin de proteger los fines que el procedimiento persigue, e incluso cuando al
mismo resultado no se le puede imponer otras medida no privativa de libertad
menos perjudicial para el imputado.
El
pacto internacional de derechos civiles y políticos en su Art. 9, N° 3 expresa
la excepcionalidad de la detención "La prisión preventiva no debe ser
la regla general …sólo se procederá cualquier forma de detención o prisión
cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por
motivos y según condiciones y procedimientos determinados por ley".
Asimismo la doctrina de
la CIDH indica que le detención preventiva es una medida excepcional y que se
aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el
acusado podrá evadir la justicia, obstaculizando la investigación preliminar
intimidando a los testigos, o destruir evidencia.
Habilitándose
la detención preventiva sólo por dos razones: el peligro de fuga y el
entorpecimiento de la investigación. Pese a ello BINDER12 sostiene que solamente el primero constituye
un fundamento genuino, el imputado tiene el poder real para obstaculizar el
desarrollo del proceso e impedir la aplicación de la pena y más aún al ser
inadmisible el juicio penal en rebeldía. El autor considera que el
entorpecimiento de la investigación no
puede constituir un fundamento para la encarcelación de una
persona porque el estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual
acción del imputado como protección de
testigos, prueba anticipada, etc.
Se
ha destacado además que el hecho de fundar la detención en los antecedentes del
imputado implica recurrir a circunstancias que no tenían relación con el caso y
vulnera el principio de inocencia y el
concepto de rehabilitación
Es
de suma importancia destacar que la resolución 17 aprobada por el VII Congreso
de la Naciones Unidas sobre prevención del Delito y del Delincuente que añade
otro supuesto " solo se ordenara
la prisión preventiva cuando existan razones fundadas para creer que las
personas de que se trata han participado en la comisión de un presunto delito y
se tema que intentarán sustraerse o que cometer
otros delitos graves…"(subrayado nuestro), 13 este supuesto es ilegitimo, puesto que sólo
se puede perseguir delitos futuros, después de obtenida la condena. Se trata de
un fin preventivo especial y este no es compatible con los fines procesales y solo se puede aplicar cuando una
sentencia firme destruya el Estado jurídico de inocencia, puesto el principio
de inocencia impide la privación de la libertad por fines punitivos o
materiales de la propia pena.
Otro
principio que insoslayablemente debe regir al momento de aplicar la detención o
prisión preventiva es el de Proporcionalidad,
la misma que trata de impedir que la situación del individuo aún inocente
sea peor que de la persona ya condenada, impidiendo que la coerción procesal
resulte más gravosa que la propia pena.
En
esta institución también tiene que regir un tercer principio la Limitación Temporal, la cual va de la
mano con el Plazo razonable. Esto limita la permanencia de
una persona privada de su libertad cuando aún no se dicta sentencia firme. Por
tanto no se justifica que el tiempo que permanezca una persona sometida a
medida cautelar de esta naturaleza sea de manera ilimitada pues se convertiría
en una pena anticipada.
Podemos
sintetizar la aplicación de la detención en tres palabras legal, excepcional y
razonable, de lo contrario esta medida coercitiva de libertad será ilegal o
arbitraria.
VI.- DESINSTITUCIONALIZACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA- EL PRESO SIN
CONDENA
Es
de suma importancia mostrar la realidad carcelaria y el sin numero de reclusos
privados se su libertad sin condena tal como nos demuestra la investigación de
fines de los ochenta de Elías Carranza, Luis Paulino Mora, Mario Houed y
Eugenio Raúl Zaffaroni en su obra el “Preso sin condena en América Latina y
el Caribe”. 14 En
dicha investigación, se esgrimen estudios sobre los dudosos resultados de la
privación de la libertad en cuanto a la función de la pena como, el
resocializar o rehabilitar puesto que exhiben a las prisiones como
instituciones altamente criminógenas y patógenas, también se muestran estadísticas escalofriantes
-referentes al tema de nuestra ponencia, debido a que la cifra de presos sin
condena ascienden, en todos los países de Latinoamérica, al 50% del total de
los reclusos. Sin embargo las cifras actualmente no han sufrido grandes
cambios, al contrario se ha incrementado.
Es
alarmante que en Latinoamérica y especialmente en nuestro país diariamente
ingrese al centro penitenciario personas no sentenciadas; al invertirse las
instituciones, la detención preventiva es realmente la regla y la libertad – libertad ambulatoria- la excepción.
Asimismo
los efectos negativos de la misma son inocultables tenemos las cárceles
hacinadas por el mayor numero los presos
sin condena vulnerando un derecho
fundamental que es la libertad
ambulatoria como el principio de
inocencia - de la mano con el plazo razonable de la detención preventiva-, pues
como dice RODRÍGUEZ MANZANERA " si la pena de prisión ha fracasado,
la prisión preventiva representa un fracaso aun mayor, siendo un reto a la
imaginación de penólogos y penitenciarios el encontrar sustitutos eficientes y
cambios adecuados"15.
Respecto
a lo anterior CARRASQUIILLA16
añade los aspectos negativos cuando se
abusa del uso de la detención preventiva y estos son:
1. Cuando se
impide efectuar sobre el interno preventivo una labor resocializadora, al no
ser posible desde el punto de vista jurídico efectuar intervenciones sobre un
sujeto aun no condenado.
2. Al
facilitar el aprendizaje delictivo, pues en la práctica no hay separación entre
reclusos jóvenes y adulto, entre reclusos penados y preventivos, conviviendo
jóvenes con adultos, delincuentes primarios con ocasionales y profesionales.
3. El notable
aumento de la población reclusa lleva un mayor costo económico para la
administración penitenciaria y provoca una superpoblación carcelaria la cual
conduce con frecuencia en penosas condiciones de vida y en motines en los
Centros Penitenciarios.
4. La
detención preventiva ocasiona los mismos efectos
nocivos, perniciosos y estigmatizadores, tanto psíquica como socialmente, que
produce la pena privativa de la libertad. Los internos con condenas firmes
o sentenciados saben cuantos años le quedan en prisión y que actividades les
pueden ayudar a redimir parte de la condena. Además la prisión constituye un
factor eminentemente criminógeno al actual se une el
miedo al futuro, al escándalo, la incertidumbre y la preocupación por marcha
del juicio.
Respecto a
la desinstitucionalización de la
detención preventiva, a la que abogan los criminólogos, es un tema bastante
espinoso y difícil de perseguir dado que dependerá de la realidad de cada país
y el mismo será posible sólo cuando haya un verdadero desarrollo social,
crecimiento económico, salud, vivienda y educación, entre otros factores.
Sé que muchos
se preguntaran ¿qué pasaría si no existiera la detención preventiva,
tendríamos a grandes delincuentes libres y una inseguridad generalizada en
nuestra sociedad? Es cierto, por eso esta medida cautelar personal solo
tiene que ser aplicada en la medida que sea estrictamente necesaria, es decir
excepcionalmente y siempre y cuando otras medidas menos gravosas debido a cada
caso en particular no se aplicaren.
VII.-EL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO.
El
Decreto Legislativo N° 957 promulga el Nuevo Código Procesal penal17, la misma que adopta un
modelo o Sistema Acusatorio que descansa en la separación de las funciones de
indagar y decidir. Donde los fiscales dirigen la investigación preparatoria
desde su inicio, formulando la acusación y tienen el deber de probar en juicio
la culpabilidad de un acusado, y donde a los jueces les corresponde controlar
la investigación preparatoria, dictar
las medidas de coerción procesal y limitativa de derechos,
controlar la acusación, presidir el juicio y emitir fallo.
En
la etapa del juicio, este novísimo código adopta un modelo adversario
angloamericano, la prueba es aportada esencialmente por las partes, la
admisibilidad de las mismas esta a cargo del juez distinto del que conocerá el
juicio, se introduce el interrogatorio directo y el contra interrogatorio, el
imputado tiene derecho a no-auto incriminarse y a no declarar, se incorpora la
figura de la conformidad entre otros.
Respecto
al Principio de inocencia amparado en nuestra constitución Política de 1993,
mas no en nuestro código Procesal, se encuentra estipulado en el nuevo código
en el Art. II del Titulo Preliminar la cual reza <<1.-toda persona
imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe
ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado
su culpabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada para estos
efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenía y
actuada con las debidas garantías procésales. En caso de duda debe resolverse a
favor del imputado 2.-Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o
autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar
información en tal sentido>> (subrayado nuestro)
Observamos
que se garantiza el derecho del imputado al TRATO DE INOCENTE, EL
ONUS PROBANDI, EL INDUBIO PRO REO, como anteriormente comentamos, y
además limita a los funcionarios o
autoridad publica de expresar opinión e información acerca de su culpabilidad
hasta antes de la sentencia protegiendo su SITUACION JURÍDICA DE INOCENCIA de
manera expresa.
Lo
que busca este principio es internalizar en los operadores del derecho especialmente
en los que administran justicia, que el mismo rige erga omnes que es la
regla que tenemos que tener presente siempre al dictar cualquier medida
restrictiva especialmente de libertad, asimismo el Art. 261 incorpora la
detención preliminar judicial- antes dada por la ley N° 27934 18Art.2- cuando no se
presente caso de flagrancia delictiva, pero existiendo razones plausibles que una
persona a cometido un delito sancionado con pena mayor de 4 años y , por las
circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga, contraviniendo
así el principio de inocencia y vulnerando la libertad ambulatoria al
incorporar otro supuesto de privación de libertad a los constitucionalmente amparados -detención
debidamente motivada y flagrancia- . La detención por razones PLAUSIBLES es acaso detener porque
anduvo por el lugar de los hechos, porque fue algún pariente cercano o porque
simplemente hay una vinculación amical o
de trabajo. Esto podría ser una puerta para posibles arbitrariedades vulnerando la seguridad jurídica de todo
ciudadano, olvidando que la DETENCIÓN PREVENTIVA, en todo los casos se dan
excepcionalmente y cuando sea estrictamente necesario.
Respecto a la detención judicial en
este código se encarga el Titulo III, pero con el rotulo de Prisión
preventiva; el Art.268 nos habla de los
presupuestos materiales de la prisión preventiva esta a diferencia del Art. 135
del aun vigente Código Procesal en su primer presupuesto no precisa solo a los
delitos dolosos sino habla de delito en general
pudiendo colegir tanto a los delitos dolosos como culposos, como pasible
de detención y en el último presupuesto añada la figura de los Antecedentes y
otros circunstancias del caso particular que permitan colegir razonablemente que tratara de eludir
la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad
Por
otro lado se incorpora un nuevo supuesto que no excluya la concurrencia de los
presupuestos establecidos en los literales a) y b) del Art. 268 CPP, sino lo
suma a la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la
pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la
misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde
para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la
averiguación de la verdad.
Añadiendo
en otras palabras la pertenencia
o la supuesta reintegración a
una organización delictiva, al peligro procesal. Sin lugar a dudas la balanza
se inclina a favor de la “cultura de
pánico” que esconde el miedo de la sociedad de que estos miembros de alguna
organización delictiva vuelvan a cometer futuros delitos si no son privados de
su libertad provisionalmente.
VIII.-MEDIDAS ALTERNATIVAS
Tenemos
que ahondar en otras medidas menos lesivas, menos gravosas a la detención preventiva, la cual solo se
justificaría cuando resulta imposible neutralizar el peligro procesal con
medidas de coerción alternativas, como la caución y como indica Saavedra Rojas
también la conminación (Art.390 del C.P.P. Colombiano la misma que esta
reservada para los delitos de sanciones con una pena de arresto o no privativa
de libertad y <<consiste en el
compromiso del sindicado de cumplir las obligaciones que le impóngale
funcionario judicial al resolver su situación jurídica>>19.La detención domiciliaria y la detención en el centro de trabajo
aunque no suprime la total privación de libertad puede ser una eficiente
alternativa al tener la oportunidad de seguir sosteniendo a su familia al trabajar
como el caso de Laura Bozo o Humberto Chumpitaz.
IX.- CONCLUSIONES
· El principio de Inocencia es toda garantía que impide que se trate como culpable a quien se le imputa un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la misma, hasta que se dicte sentencia firme que rompa su estado de inocencia y le someta una pena. La presunción de inocencia no es sólo una garantía de libertad y trato de inocente, sino también de seguridad, lo no-ingerencia por parte del Estado a nuestra esfera de libertad de manera arbitraria.
·
La detención preventiva es un
claro ejemplo de la intromisión del poder punitivo a nuestra esfera de
libertad, quebrantando todo principio garantista, especialmente el principio de
inocencia y juicio previo. No obstante si este es aplicado de manera
excepcional, sin abusar y en procura de cumplir los fines del proceso es
legitimo.
·
El Estado tiene que equilibrar dos
polos opuestos, el poder punitivo y los fines del proceso; y las garantías del
imputado, y por eso se justifica la
institución de la prisión preventiva,
siempre que sea manera excepcional y
estrictamente necesario a los fines del proceso, quedando proscrita toda
finalidad preventiva de la pena. Siendo indispensable que el encierro
posea limite temporal razonable.
·
La detención preventiva solo debe
dictarse en forma subsidiaria, pues tenemos la posibilidad de utilizar medidas
menos gravosas y alternativos como la caución, la detención domiciliaria ya que
la limitación de la libertad ambulatoria debe ser la mínima necesaria.
·
Sin embargo el uso o abuso de esta
institución excede el Principio de Excepcionalidad, de proporcionalidad y de
plazo razonable dejando en jaque su legitimidad y efectividad convirtiéndose en
una verdadera pena anticipada. Caffereta Nores << la detención preventiva
tiene sabor a pena anticipada>>. Este exceso de la aplicación de
la institución crea masas de presos sin condena, problema
fáctico en diversos países
·
Esta poca efectividad por parte de
la institución es consecuencia de la deslegitimación del Discurso Jurídico
Penal,20 de la crisis de nuestro sistema penal que no colma
las expectativas en que se fundamenta. Y por ello que algunos abolicionistas
sustentan la abolición del sistema penal como consecuencia que la misma no
cumple con su discurso, las penas no resocializan ni rehabilitan. La prisión
preventiva no es cautelar es pena anticipada,
·
La nueva visión de nuestros jueces
y aplicadores del derecho tiene que ser progresista pro homine, no
convirtamos al Palacio De Justicia en la sede de la fatalidad, que
tiene potestad para encarcelar en jaulas a las personas antes de que se dicte
sentencia firme que rompa la situación jurídica de inocente que protege a todo
ciudadano; siendo una verdadera pena anticipada que vulnera además el Principio De Culpabilidad.
Notas
1. FAUNDEZ DE LEDEZMA citado en Materiales De
Enseñanza De Derecho Constitucional – U.N.M.S.M. del Dr. Cesar Landa A., Lima
2002, Pág.423
2. MAIER, Julio B.
Derecho Procesal Penal. I fundamentos. Segunda Edición, Editores del puerto,
Buenos Aires, 1999; Pág. 490
3. URQUIZO PEREZ. V
Jorge y ARANIBAR ARANIBAR, Lorenzo. Derecho
Procesal Penal; Edit. Rodas, Arequipa- Perú, 1997, Pág. 24
4. MAIER, Julio B;
op.cit; Pág. 496
5. CASTILLO ALVA, José
Luis. Dialogo con la Jurisprudencia, Lima, 2002 Pág.50
6. ROXIN, Claus.
Derecho procesal penal, Trad. De Gabriela Córdoba y R Pastor. Editores del
puerto, Buenos Aires, 2000; Pág. 111
7. MAIER, Julio B;
op.cit; Pág. 513
8. CUBAS VILLANUEVA,
Víctor. El Proceso Penal.5ta Edición. Palestra Ediciones, Lima 2003, Pág.256
9. Cit. SAN MARTIN
CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal.Volumen I. Segunda Edición. Grijley, Lima
2000, Pág.805
10.ROXIN, Claus.
op.cit. Pág.257.
11. Cit. Sentencia N°
0019-2005-PI/TC del Tribunal Constitucional peruano. Fecha 21 de julio de 2005.
12. BINDER, Alberto.
Introducción Ala derecho Procesal penal. Ed. Ad-Hoc, Buenos Aries, 1993, Pág.
199
13. BOVINO, Alberto.
Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo. Editores del Puerto S.R.L.
Buenos aires, 1998, Pág. 141
14. CARRANZA, Elías;
Paulino Mora, Luis; Houed, Mario; y Zaffaroni, Eugenio Raúl. “Preso sin condena en América Latina y el
Caribe.”Llanud.San José Costa Rica, 1983, Pág. 22
15. Cf. Saavedra
Rojas, Edgar. Libro Homenaje al Profesor Luis Bramont Arias. Edición 2003.
Editorial San Marcos, Perú. Pág.715
16 Cf. Por el
criminólogo Orlando Carrasquilla en
“Detención Preventiva o Condena Anticipada”
17. El Nuevo Código
Procesal Penal promulgada por Decreto Legislativo N° 957 (publicada en diario
oficial el Peruano el 29-07-2004) entrará en vigencia progresivamente en los
diferentes distritos judiciales.
18. Ley N° 27934
publicada en diario oficial el Peruano el 12 de febrero del 2003.
19. SAAVEDRA ROJAS,
Edgar. op.cit, Pág. 717
20. In extenso en
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. En Busca de Las Penas Pérdidas. Deslegitimación y
Dogmática Jurídico Penal. Alfa Editores, Buenos Aires; 1989, Pág.13
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