El delito de usurpación
de funciones se encuentra tipificado en el artículo 361°, Sección I (Usurpación
de autoridad, títulos y honores), Capítulo I (Delitos cometido por
particulares), Título XVIII (Delitos contra la administración pública), del
Código Penal vigente:
Artículo
361°. “El que, sin
título o nombramiento, usurpa una función pública o la falsedad de dar órdenes
militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o
subrogado de su cargo continua ejerciéndolo, o el que ejerce funciones
correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e
inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36°, incisos 1 y 2.
Si para perpetrar la
comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las fuerzas
del orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco no mayor de
ocho años”.
Aunque parezca
increíble este tipo penal ha tenido una sola modificación, mediante Decreto Ley
n° 25444 (artículo 1°) del 23 de abril de 1992.
Bien
jurídico
La tutela penal
genérica lo constituye el normal y correcto funcionamiento de la administración
pública, siendo la protección específica la exclusividad y legitimidad de su
función.
Esta exclusividad se
explica en el sentido de la titularidad, competencia e idoneidad para el
ejercicio de la función pública en sujetos calificados, en el que Estado es el
único que puede otorgarla.
Si bien, este es el
perfil central del objeto jurídico tutelable, ello no implica que sea constituido
como un bien jurídico monoofensivo, pues también del delito de usurpación de
funciones pueden concurrir afectados otros intereses como, por ejemplo, la fe
pública.
Modalidades
Esta figura penal se
caracteriza por constituirse en un tipo penal complejo en el sentido que confluyen tres comportamientos alternativos
de adecuación típica. Estas son: la usurpación de funciones públicas,
continuación indebida del ejercicio de las funciones públicas, y ejercicio de
funciones públicas correspondientes a cargos diferentes.
A.
Usurpación de funciones públicas
Esta conducta de
usurpación recae sobre funciones públicas, constituyéndose en su objeto
material. Así, las funciones públicas o actos propios de funcionarios se
determinan como un marco delimitado de actividades y atribuciones de la
administración pública, empero esto no implica necesariamente que se abarque la
totalidad de las actividades públicas. La expresión “función pública” como
elemento normativo fija el contenido de lo que se va a usurpar. Estas son actividades
reservadas para sujetos, a los cuales el Estado los considera competentes
conforme a la normatividad vigente.
¿Es
lo mismo usurpación de funciones que usurpación de autoridad?
Es distinto hablar de
usurpación de funciones que usurpación de autoridad, aunque la relación entre
ambas expresiones se entiende de género a especie, ya que cuando la usurpación
recae en funciones públicas, éstas pueden ser con o sin autoridad, mientras que
una usurpación de autoridad excluye a las funciones que no impliquen autoridad.
La redacción del texto legal responde a una usurpación de funciones; mientras
que el título I que los agrupa identifica usurpaciones de autoridad. De lege
ferenda, hubiere sido mejor modificar dicho nomen juris para llegar a una
expresión genérica de funciones públicas abarcando con ello a aquéllas que no
conllevan autoridad.
B.
Continuación indebida del ejercicio de las funciones públicas
En esta modalidad del
delito de usurpación de funciones se pueden rescatar los mismos elementos
constitutivos de la forma básica. Por ende, los elementos típicos constitutivos
son: preexistencia de un cargo público ejercido por el sujeto activo (objeto
material de la acción); previa destitución, cesación o suspensión del cargo
(ausencia de legitimidad); y, continuación del ejercicio de las funciones
públicas (conducta de ejercer y auto atribución).
El prototipo de función
pública apropiado para ser objeto material debe cumplir las mismas
apreciaciones que hemos fijado en la forma básica de usurpación. De manera
preliminar a la comisión delictiva, el agente ejercía debidamente funciones
públicas, cuando cesan las facultades otorgadas, dichas funciones deben todavía
mantener la vigencia legal.
C.
Ejercicio de funciones públicas correspondientes a cargo diferentes
Su estructura típica se
construye a través de tres elemento: ejercicio de funciones públicas (conducta
delictiva); ajenidad de las funciones públicas (ausencia de legitimidad); y,
auto atribución de éstas.
Las funciones públicas
tienen las mismas apreciaciones
mencionadas para el supuesto básico. El funcionario se dirige a
funciones que no le corresponden, es decir, está calificado para ejercer
determinadas funciones públicas, pero ejecuta facultades que no forman parte de
su competencia. La jurisprudencia también ha señalado lo siguiente: “Los hechos
imputados a los procesados de haber usurpado funciones del cargo de alcalde, al
convocar y presidir sesiones ordinarias de Consejo, se tornan atípicos al ser
una potestad de los regidores la
declaración de vacancia del cargo de alcalde”[1].
Imputación
subjetiva
Para el tipo subjetivo
se necesita del dolo entendiendo que el usurpador conoce que se encuentra ante
un cargo o comisión que no le compete o que no tiene atribuciones para
ejercerlo y la voluntad de querer asumirlo o ejercerlo, sin ser necesario que
se exija la concurrencia de algún fin o motivo en especial (esto último, ya que
del texto legal no se hace mención expresa de algún elemento subjetivo). Siendo
así, si el agente usurpa con la intención de brindar un servicio público,
concurrirá el dolo de usurpación -aunque en el nivel de la antijuridicidad
pueda confrontarse como una conducta justificada-. Por todo ello, es suficiente
un dolo eventual.
[1] Ejecutoria Superior
de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima del 11 de mayo de 1998, Exp. 137-98. En Baca
Cabrera/Rojas Vargas/Neira Huamán II, 1999, p. 489.
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