El
medio ambiente y la Constitución Política del Perú
Los derechos
fundamentales que la Constitución reconoce son efectivamente derechos
subjetivos, pero también constituyen la manifestación de un orden material y
objetivos de valores constitucionales en los que se sustenta todo el
ordenamiento jurídico. Esta última dimensión de los derechos fundamentales se
traduce, por un lado, en exigir que las leyes se apliquen conforme a los
derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los
sectores del ordenamiento jurídico), y, por otro, en imponer sobre todos los
organismos públicos un deber de tutelar dichos derechos.
Ello no significa que
tales derechos sólo pueden oponerse a los organismos públicos. El Tribunal
Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que en nuestro sistema
constitucional los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los
particulares. En el caso de autos, la responsabilidad del Estado la comparte,
entre otros, con los particulares que promueven actividades que dañan o pueden
dañar el medio ambiente.
Es sabido que a través
de nuestra historia constitucional (Constituciones de 1979 y de 1993) se ha
puesto énfasis en el cuidado del medio ambiente, al punto que las citadas normas
fundamentales dedican capítulos exclusivos a la tutela de dichos derechos.
En el artículo N° 119
del Capítulo II del a Constitución Política de 1979, se señala que “El Estado
evalúa y preserva los recursos naturales. Asimismo fomenta su racional aprovechamiento.
Promueve su industrialización para impulsar el desarrollo económico”. Asimismo,
el numeral 22° del artículo N° 1 del Capítulo I de la Constitución de 1993 dice
que toda persona tiene derecho “a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del
tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de su vida”. Del mismo modo, el artículo 67° del
Capítulo II señala que el Estado determina la política nacional del ambiente y
promueve el uso sostenible de sus recursos naturales, además de estar obligado
a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales
protegidas.
Dichas normas
constitucionales no hacen sino respaldar el desarrollo constitucional de
protección al medio ambiente en nuestro país, establecido por los convenios y
tratados internacionales que el Perú ha ratificado. El derecho fundamental a un
medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, reconocido
en el artículo 2°, inciso 22) de la Constitución, supone el disfrute no de
cualquier entorno, sino únicamente el del adecuado para el desarrollo de la
persona y su dignidad. De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho
quedaría, así, carente de contenido. En ese sentido, el derecho al medio
ambiente equilibrado y adecuado se encuentra ligado a los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de las personas, pues por intermedio de él
las personas humanas desarrollan su vida en condiciones dignas.
De otra parte, este
derecho también se concretiza en el derecho a la preservación de un medio
ambiente sano y equilibrado. Esto entraña la obligación ineludible para los
poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones
adecuadas para su disfrute. Por su parte, los particulares deben proceder de
modo similar cuando sus actividades económicas incidan, directa o
indirectamente, en el medio ambiente.
De este modo, en el
Estado Democrático y Social de Derecho no sólo se trata de garantizar la
existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición
de ser humano le son reconocidos, sino también de protegerla de los ataques al
medio ambiente en el que esa existencia se desenvuelve, a fin de permitir que
su vida se desarrolle normalmente en condiciones ambientales aceptables. En
este contexto, el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado debe
considerarse como un componente esencial e indispensable para el goce efectivo
de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los
tratados internacionales sobre derechos humanos.
De ahí que este
derecho, en su dimensión prestacional, imponga al Estado tareas u obligaciones
destinadas a conservar el medio ambiente sano y equilibrado, las cuales se
traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Desde luego, no sólo supone
tareas de conservación, sino también de prevención de daños de ese ambiente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de una vida digna. Dentro de las
tareas de prestación que el Estado está llamando a desarrollar, tiene especial
relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones
destinadas a ese fin.
Así, la protección del
medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a
daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de
que aquellos sucedan. De este modo, la protección del medio ambiente puede
hacerse efectiva desde la previsión de medidas reactivas que hagan frente a los
daños que ya se han producido, pasando por medidas que hagan frente a riegos
conocidos antes de que se produzcan (prevención), hasta medidas que prevean y
eviten amenazas de daños desconocidos o inciertos (precaución).
El Estado también debe
velar por la utilización de todo los recursos naturales con el fin de proteger
y mejorar la calidad de vida de las personas, y defender y restaurar el medio
ambiente dañado, puesto que el desarrollo sostenible involucra un conjunto de
instrumentos, entre ellos los jurídicos, que haga factible el progreso de las
próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico del medio
ambiente.
Por tanto, el Estado
puede afectar el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado si, como
consecuencia de decisiones normativas o prácticas administrativas, por acción u
omisión, en vez de fomentar la conservación del medio ambiente, contribuye a su
deterioro o reducción y, en lugar de auspiciar la prevención contra el daño
ambiental, descuida y desatiende dicha obligación.
En buena cuenta, el
Estado está obligado a velar por la conservación y debida protección del
derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado, procurando que el
desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan
salvaguardar las riquezas naturales y el medio ambiente del a Nación.
Y es que la protección
del medio ambiente involucras aspectos relacionados con el manejo, uno,
aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los
ecosistemas, la protección de la diversidad biológica, la conservación de las
áreas de especial importancia ecológica, el desarrollo sostenible y la calidad
de vida del hombre en condiciones dignas.
El
derecho e un medio ambiente equilibrado y adecuado como límite a los derechos
fundamentales
En este punto conviene
recordar nuestra asentada doctrina sobre la limitación de los derechos
fundamentales. En ella se ha afirmado que no existen derechos fundamentales
ilimitados, y que, por el contrario, tienen los límites que en relación a los
derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunos
derechos, mientras que en otros derechos el límite deriva de manera mediata o
indirecta de tal norma, en cuento ha de justificarse por la necesidad de
proteger o preservar no solo otros derechos fundamentales, sino también otros
bienes constitucionales protegidos.
Pues bien, teniendo
presente que los derechos fundamentales no son ilimitados, corresponde
determinar si la protección de os derechos a un medio ambiente equilibrado y
adecuado y a la salud constituye límites legítimos al ejercicio de los derechos
al trabajo, a la libertad de empresa y a la libertada de contratación. Ello
debido a que la realización de ciertas actividades, como la importación de
vehículos usados, motores, partes, piezas y repuestos usados para vehículos de
transporte terrestre, el transporte público, la emanación de gases tóxicos por
parte de las fábricas, implica el cumplimiento de determinados requisitos para
que puedan concretarse.
La libertad de empresa
consagrada por el artículo 59° de la Constitución se define como la facultad de
poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de
producción de bienes o prestación de servicios, para satisfacer la demanda de
los consumidores o usuarios. Consecuentemente, dicha libertad debe ser ejercida
con sujeción a la Ley, siendo sus limitaciones básicas aquellas que derivan de
la seguridad, la salud, la moralidad o la preservación del medio ambiente.
En tal línea, el
artículo 59° de la Constitución establece que el ejercicio de las libertades de
trabajo y de empresa “no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la
seguridad públicas, ni al medio ambiente”. La protección del medio ambiente
tiene entonces una doble dimensión; por un lado, constituye un principio que
irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger los
recursos naturales de la Nación; y por otro, aparece como el derecho de todas
las personas a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo
de su vida en condiciones dignas.
La
Constitución Ecológica
El Tribunal Constitucional
ha señalado en la SCT N° 3610-2008-AA la importancia de la constitución
Ecológica. Sobre en particular, El Tribunal entiende que la tutela del medio
ambiente se encuentra regulada en nuestra Constitución Ecológica, que no es
otra cosa que el conjunto de disposiciones de nuestra Constitución que fijan
las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente, tema que
ocupa un lugar medular en nuestra Ley Fundamental.
Tal como en su momento
fue desarrollado por la Coste Constitucional Colombiana, en criterio que es
compartido por este Tribunal, la Constitución Ecológica tiene una triple
dimensión:
Como principio que irradia todo el orden jurídico,
puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la
Nación.
Como derecho de todas las personas a gozar de un
ambiente sano, derecho constitucional que exigible por diversas vías
judiciales.
Como conjunto de obligaciones impuestas a las
autoridades y a los particulares, “en su calidad es exigible por diversas vías
judiciales”.
De ahí que se deriva un
conjunto de acciones que el Estado se compromete a desarrollar y promover, con
el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas
que pudieran afectarlo. Esta política nacional debe permitir el desarrollo
integral de todas las generaciones, que tiene el derecho de gozar de un
ambiente adecuado para el bienestar de su existencia.
Desarrollando los
alcances de los artículos constitucionales referidos, el artículo 9° de la Ley
General del Ambiente, Ley N° 28611, establece: “ La Política Nacional del
Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas,
garantizándola existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en
el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención
protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable
y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona”.
El enunciado legal
materializa lo determinado en la llamada Constitución Ecológica. Así, en primer
lugar, al ser los recursos naturales in totum, patrimonio de la Nación, su
explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una
universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de las generaciones
presentes y futuras. En segundo lugar, los beneficios derivados de su
utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe
su exclusivo y particular goce.
Una perspectiva que no
debe ser soslayada es la relativa a la consideración de los servicios
ambientales que prestan ciertas áreas del territorio de la Nación. Recursos
que, en algunos casos, benefician no solo al país, sino también a la región e
inclusive a todo el planeta, como por ejemplo la captura de carbono realizada
por la selva amazónica. De aquí la relevancia de que el Estado asuma la
protección de esta riqueza mediante la exhaustiva fiscalización de la
explotación de las riquezas ubicadas en estas zonas. Una de las formas de
proteger estas riquezas, que además suelen ser ecosistemas frágiles, es la
implantación de áreas espacialmente protegidas. Con ello se deberá evitar la
afectación o disminución de la calidad de los servicios ambientales, como puede
ser el caso de la captación y almacenamiento de agua.
Desarrollo sostenible y
generaciones futuras
El uso sostenible de
los recursos naturales comporta la utilización de componentes de la diversidad
biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo
de dicha diversidad, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer
las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras. De
igual modo, cuando se explotan recursos o renovables, como los
hidrocarburíferos, debe cuidarse no comprometer aquella diversidad biológica.
Al respecto, la
comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas,
conocida también como la Comisión Brundtland, emitió un informe en el que
definió el desarrollo sostenible como aquel proceso en donde se asegura la
satisfacción de las necesidades humanas del presente sin que se ponga en
peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias
necesidades y que, por ende, involucre la utilización de recursos, la dirección
de las inversiones y la orientación de los cambios tecnológicos e institucionales
que acrediten el potencial actual y futuro de los recursos naturales en aras de
atender las necesidades y aspiraciones humanas ( véase STC N° 0048-2004-AI/TC).
En dicho informe
también se expresa que el “ desarrollo sostenible no es un estado concreto,
sino un proceso de cambio en donde la explotación de recursos, la dirección de
las inversiones, la orientación de los desarrollos tecnológicos y los cambios
institucionales deben ser consistentes con el futuro así como con el presente.
Como se aprecia, la
perspectiva del desarrollo sostenible busca equilibrar el esquema de la
economía social de mercado con el derecho a vivir en una ambiente equilibrado y
adecuado. En una maximización de las ganancias o utilidad frente a la calidad
del entorno que sufre el desgaste de la actividad económica. En tal sentido,
con el principio de sostenibilidad (artículo V de la Ley General del Ambiente)
se pretende modular esta actividad económica a la preservación del ambiente, el
mismo que tendrá que servir de soporte vital también para las generaciones
venideras, Así, los derechos de las actuales generaciones no deben ser la ruina
de las aspiraciones de las generaciones futuras.
Cabría advertir, no
obstante, que no se trata de preservar exclusivamente el legado ambiental, sino
también los aspectos relativos al ámbito cultural. Esto significa que nuestra
deuda con las generaciones futuras no se agota en aspectos ambientales, que si
bien forman parte esencial del concepto de desarrollo sostenible, no se agota
en él.
En suma, de una
interpretación sistemática del artículo 2°, inciso 22), y de los artículos 66°,
67°, 68° y 69° de la constitución, se concluye que una manifestación concreta
del derecho de toda persona a disfrutar de un entorno ambiental idóneo para el
desarrollo de su existencia es el reconocimiento de que los recursos naturales
-especialmente los no renovables-, en tanto patrimonio de la Nación, deben ser
objeto de un aprovechamiento razonable y sostenible, y que los beneficios
resultantes de tal aprovechamiento deben ser a favor de la colectividad en
general, correspondiendo al Estado el deber de promover las políticas adecuadas
a tal efecto.
Política
Nacional del Ambiente (STC N° 0053-2001-AI/TC)
El artículo 67° de la
Constitución establece la obligación perentoria del Estado de instituir la
política nacional del ambiente. Ello implica un conjunto de acciones que el
Estado se compromete a desarrollar o promover, con el fin de preservar y
conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo.
Esta política nacional
–entendida como el conjunto de directivas para la acción orgánica del Estado a
favor de la defensa y conservación del ambiente- debe permitir el desarrollo
integral de todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar
de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia. Esta
responsabilidad estatal guarda relación con lo dispuesto en el artículo 2°,
inciso 22) de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental de toda
persona “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la
vida”.
Dicha política debe
promover el uso sostenible de los recursos naturales; ergo, debe auspiciar el
goce de sus beneficios resguardando el equilibrio dinámico entre el desarrollo
socioeconómico de la Nación y la protección y conservación de un disfrute
permanente.
El uso sostenible
obliga a la tarea de rehabilitar aquellas zonas que hubieren resultado
afectadas por actividades humanas destructoras del ambiente y, específicamente,
de sus recursos naturales. Por ende, el Estado se encuentra obligado a promover
y aceptar únicamente la utilización de tecnologías que garanticen la
continuidad y calidad de dichos recursos, evitando que su uso no sostenido los
extinga o deprede. Es dentro de ese contexto que el Estado se encuentra
obligado a auspiciar la conservación de la diversidad biológica y de las áreas
naturales objeto de protección.
En consecuencia, de una
interpretación sistemática del artículo 2°, inciso 22) y de los artículos 66° y
67° de la Constitución, se concluye que una manifestación concreta del derecho
de toda persona a disfrutar de un entorno ambiental idóneo para el desarrollo
de su existencia es el reconocimiento de que los recursos –especialmente los no
renovables- en tanto patrimonio de la Nación, deben ser objeto de un
aprovechamiento razonable y sostenible, y que los beneficios resultantes de tal
aprovechamiento deben ser a favor de la colectividad en general,
correspondiendo al Estado el deber de promover las políticas adecuadas a tal
efecto.
El
bloque de constitucionalidad para una mejor tutela del derecho a un ambiente
equilibrado.
El Tribunal
Constitucional ha señalado en su jurisprudencia la importancia del bloque de
constitucionalidad para un mejor desarrollo interpretativo de los derechos
fundamentales.
Es así que en nuestro ordenamiento jurídico,
la referencia al parámetro de constitucionalidad o bloque de la
constitucionalidad tiene como antecedente inmediato el artículo 22° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, que hoy se ha incorporado en el artículo
79° del Código Procesal Constitucional como principio de interpretación, cuyo
tenor es: “(…) para apreciar la validez constitucional de las normas, el
Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las
leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la
competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los
derechos fundamentales de la persona”.
En estos casos, las
infracciones directas a las normas que conforman el parámetro de
constitucionalidad determinarán, por consiguiente, afectaciones indirectas a la
jerarquía normativa de la Constitución, como lo prevé el artículo 75° del
Código Procesal Constitucional.
En el caso concreto de
los derechos fundamentales concernientes al medio ambiente equilibrado y
adecuado existen una serie de normas que, aunque no gozan de rango
constitucional, ayudan a una mejor interpretación.
Es importante destacar
que desde la Reunión de Estocolmo –inclusive antes- , Johannesburgo
(Sudáfrica), la Reunión Mundial de Asociaciones de Derecho ambiental en Limoges
y la Cumbre de la Tierra, entre otros, muchos Estados viables, sin incorporar
el tema en el marco constitucional de sus países, fueron desarrollado, vía
jurisprudencial y normas locales, la preservación del medio ambiente y, lo que
es más importante, el desarrollo de una conciencia ambiental en sus naciones.
Esta es la dirección que fundamentalmente deberíamos seguir, lo que supone la
utilización del desarrollo de la ciencia para el cuidado de la vida,
orientándonos más que a la norma al cumplimiento de la misma, fortaleciendo la
convicción consciente de su necesidad, algo como ciencia con conciencia
Convenios
y tratados
El Perú ha ratificado
varios de los convenios y tratados en tema ambiental, entre los que podemos
mencionar:
Convención de las
Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por
Sequía Grave o Desertificación, en particular en África (UNCCD).
Convención marco de las
Naciones Unidas sobre Cambio Climático (UNFCCC).
Convención a los
Humedades de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves
Acuáticas (RAMSAR).
Convención sobre el
Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
(CITES).
Convenio sobre
Diversidad Biológica (CDB).
Convenio de Basilia
sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos
y su Eliminación.
Convenio de Rotterdan
sobre el Procedimiento de Consentimiento previo Fundamento aplicable a ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional
(PIC).
Convenio de Estocolmo
sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (POPs).
Convenio de Viena para
la Protección de la Capa de Ozono.
Protocolo de Montreal
relativo a Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.
Convención sobre la
Conservación de las Especies Migratorias de Animales (CMS).
Convenio para el Manejo
y Conservación de la Vicuña.
Convención
Internacional para la regulación de la Caza de las Ballenas (Comisión Ballenera
Internacional).
Convención sobre la
Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos (CCAMLR).
Convención sobre la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.
Cumbre Mundial sobre el
Desarrollo Sostenible (Johannesburgo, 2002).
Proceso Cumbre de las
Américas.
Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Río, 1992).
Jurisprudencia
constitucional
Caso Nextel (STC N°
4223-2006-AA/TC)
Mediante sentencia STC
N° 4223-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció acerca del caso
Nextel, donde el demandante exigía vivir en un medio ambiente equilibrado,
solicitando que se ordene el inmediato desmantelamiento de la antena de
telecomunicaciones y demás equipos instalados por la empresa en un Centro
Comunal, pues su permanencia constituía una grave vulneración del derecho a la
paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de la vida, así como el derecho a la salud de los pobladores de
dicha urbanización.
El Colegiado puso bajo
análisis varios principios establecidos en la jurisprudencia constitucional en
cuanto al vínculo existente entre las actividades económicas y el derecho a un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida: (1) el principio de
desarrollo sostenible o sustentable; (2) el principio de conservación, en cuyo
mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales; (3) el
principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de
cualquier peligro que pueda afectar su existencia; (4) el principio de
restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales
deteriorados; (5) el principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los
beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano; (6) el principio
precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando existan
incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los
efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y (7) el principio de
compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la
explotación de los recursos no renovables (STC N° 0048-2001-PI/TC).
Si bien el TC no
dispuso el desmantelamiento de la antena de la referida empresa, puesto que
hubiera sido irrazonable y desproporcionada ya que no siempre la prohibición
absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado
grado de protección –que depende de cada caso y puede ser alcanzado mediante la
reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores
controles y la imposición de ciertas limitaciones-, Así de los informes
solicitados por el TC se concluyó que no existía riesgo de exposición
radioeléctrica, lo cual no constituía razón para exceptuar la realización de
las mediciones correspondiente de exposición radioeléctrica de la población,
garantizando así la no afectación de los derechos fundamentales al medio
ambiente y a la salud.
Caso Repsol –
Cordillera Escalera ( STC N° 3343-2007-PA/TC)
En la sentencia recaída
en el Exp. N° 03343-2007-PA/TC se declaró fundada la demanda de amparo y se
ordenó la suspensión de la última fase de la etapa de exploración y la etapa de
explotación dentro del Área de Conservación Regional denominada Cordillera
Escalera hasta que no contara con un plan maestro, pudiendo reiniciarse tal
actividad una vez que este hubiese sido elaborado y se estableciera la
compatibilidad entre la actividad de exploración y explotación y los objetivos
del Área de conservación Regional Cordillera Escalera.
El fallo fue debido a
que se comprobó la inexistencia del Plan Maestro, responsabilidad de las
autoridades estatales competentes y no de las empresas emplazadas. Por esta
razón y con el propósito de emitir una decisión que denotara un adecuado
equilibrio entre la debida protección del medo ambiente y el aprovechamiento
razonable de los recursos naturales, el Tribunal solo suspendió las etapas
referidas mientras no se contara con el Plan Maestro.
Ciertamente la
sentencia obedeció también a que el Área de Conservación Regional Cordillera
Escalera es un área relevante no solo para el país en conjunto sino en especial
para la Región San Martín, en tanto constituye una importante fuente de agua,
facilita la captura de carbono, presenta una gran biodiversidad, etc.
Otra razón del fallo es
que dicha área tiene como objetivos generales los siguientes: a) conservar y
proteger los recursos naturales y la diversidad biológica de los ecosistemas
frágiles que se encuentran en la Cordillera Escalera, y b) asegurar a la
comunidad de los procesos biológicos en los ecosistemas del área propuesta (
artículo 2° del Decreto Supremo N° 045-2005-AG). Además, obedece al hecho de
que las Áreas Naturales Protegidas por el Estado tienen por finalidad, entre
otras cosas, asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos,
mantener, entre otras cosas, asegurar la continuidad de los procesos ecológicos
y evolutivos, mantener la biodiversidad y preservar la base de recursos,
incluyendo los genéticos, que permitan desarrollar opciones para mejorar los sistemas
productivos y encontrar adaptaciones frente a eventuales cambios climáticos.
Caso Autos Usados
En este caso, el TC
declaró infundada la demanda interpuesta, ya que consideró que el Decreto
Supremo N° 017-2005-MTC constituye un límite legítimo al ejercicio de los
derechos a la libertad de trabajo y empresa, pues el establecimiento de
requisitos para la importacion de vehículos usados, así como de motores,
partes, piezas y repuestos usados para vehículos de transporte terrestre ,
tiene como fin constitucional la protección de los derechos al medio ambiente
equilibrado y adecuado y a la salud, y además porque la protección del medio
ambiente impone un tratamiento cuyo propósito es mejorar progresivamente las
condiciones de vida de las personas, toda vez que la creciente degradación del
medio ambiente pone en peligro potencial la propia base de la vida.
Este colegiado tuvo
presente, al momento de evaluar la sentencia, que los derechos fundamentales no
son ilimitados, de modo que corresponde determinar si la protección de los
derechos a un medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud constituyen
límites legítimos al ejercicio de los derechos al trabajo, a la libertad de
empresa y a la libertad de contratación. Así, consideró que la importación de
vehículos usados, motores, partes, piezas y repuestos usados para vehículos de
transporte terrestre constituye una actividad económica que está sujeta al
cumplimiento de determinados requisitos para que pueda realizarse, los mismos
que en consideración de la demandante son restricciones inconstitucionales.
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