I.-
INTRODUCCIÓN
La sentencia
condenatoria a una pena privativa de la libertad efectiva impuesta a la
conductora de televisión Magaly Medina, ante una querella iniciada por el
futbolista Paolo Guerrero, del club Hamburgo de Alemania, generó y sigue
generando diferentes debates académicos en el país.
Entre los aspectos de
la sentencia que han generado discusión podemos citar a los siguientes: si en
las querellas formuladas por afectación del derecho al honor el Juzgador puede
imponer penas privativas de la libertad efectivas, si fue legal la imposición
de una pena por debajo del mínimo legal (5 meses de privación de la libertad),
si se motivó correctamente la determinación de la pena, si se afectó el derecho
a la libertad de expresión o no, etc.
En esta oportunidad no
pretendemos pronunciarnos sobre algunos de los temas anteriormente señalados,
sino, dada la inminente entrada en vigencia de Código Procesal Penal del 2004
(en adelante CPC 2004), analizar la regulación que este ordenamiento brinda a la
querella, lo cual no ha sido aún mayormente desarrollado en el ámbito
doctrinal.
Apreciaremos así que el
nuevo ordenamiento procesal penal trae consigo importantes cambios en relación
al proceso de querella actualmente vigente, los cuales expondremos y
analizaremos a continuación.
II.-
ANÁLISIS
El delito es definido
por los profesores Muñoz Conde y García Arán como “la acción u omisión típica,
antijurídica, culpable y punible”.
La mayoría de los
delitos contemplados en nuestro Código Penal se persiguen de oficio por el
Estado y otros, en menor número, a instancia de los particulares directamente
ofendidos.
En el primer caso, la
acción penal es pública y es ejercitada por el titular de la misma, el
Ministerio Público. Así, por ejemplo, vía esta acción se persiguen los delitos
de Homicidio Calificado, Robo agravado, Omisión a la Asistencia Alimentaria,
Secuestro, Extorsión, Violación sexual.
En el segundo caso, la
acción penal es privada, y es ejercida directamente por el ofendido, conforme
al procedimiento especial de querella, en casos expresamente señalados en el
ordenamiento jurídico, tales como, por ejemplo, la injuria, calumnia y
difamación, tipificados en los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal
peruano.
A través de la
querella, “el querellante pone en conocimiento del Juez la noticia de la
comisión de un delito privado en su agravio y, además, expresa su voluntad de
perseguirlo constituyéndose en parte activa necesaria como acusador privado”
La querella, en el
CPP 2004, ha sido regulada en la sección IV (Proceso por delito de ejercicio
privado de la acción penal), del Libro V (Los procesos especiales). Como otros
procesos especiales se consideran, además, al proceso inmediato, proceso por
razón de la función pública (el proceso por delitos de función atribuidos a
altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a
congresistas y altos funcionarios públicos, procesos por delitos de función
atribuidos a otros funcionarios públicos), el proceso de seguridad, proceso de
terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.
Desarrollaremos a
continuación las principales disposiciones que se han establecido en el Código
Procesal Penal del 2004, respecto a la querella.
2.1
LA QUERELLA:
En el CPC 2004 no se ha
establecido alguna definición de lo que debe entenderse por querella, pero se
han establecido diversas disposiciones respecto a su trámite, las cuales
revisaremos a continuación.
2.1.1.
Legitimación activa y Juez Competente:
En el artículo 459.1
del CPP 2004 se ha señalado que en los procesos sujetos a ejercicio privado de
la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por
sí o su representante legal, nombrado con las facultades especiales
establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.
En el CPP 2004 se ha
establecido la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales de
juzgamiento: Los Juzgados Penales Unipersonales y los Juzgados Penales
Colegiados.
Los Juzgado Penales
Colegiados, según se señala en el artículo 28.1 del CPP 2004, están integrados
por tres jueces, y conocerán materialmente los delitos que tengan señalados en
la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor de seis
años.
Por su parte, los
Juzgados Penales Unipersonales, conformados por un solo juez, según se señala
en el artículo 28.2, conocerán materialmente de aquellos delitos cuyo
conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
Como se ha dicho, las
querellas se tramitarán ante Juzgados Penales Unipersonales.
2.1.2
Requisitos de la querella:
Según se señala en el
artículo 459.2 del CPP 2004, la querella que formule el directamente ofendido
por el delito deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del
querellado.
En el artículo 109 se
señalan como requisitos de la querella, bajo sanción de inadmisibilidad, a los
siguientes:
a) La identificación
del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos
casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de su identidad o de
su registro.
b) El relato
circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y
jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o
personas contra la que se dirige.
c) La precisión de la
pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,
d) El ofrecimiento de
los medios probatorios correspondientes.
A diferencia de las
disposiciones legales del Código de Procedimientos Penales de 1940, en el
CPP2004 se establece un artículo en el que se establecen de manera sistemática
los requisitos que debe contener el escrito de querella, lo cual consideramos
acertado, pues permitirá que las querellas presentadas sean claras y completas,
a fin de poder comprender fácilmente los hechos del caso, las pretensiones
penal y civil, los datos del querellante y el querellado.
2.1.3.-
Copias del escrito de querella:
En el artículo 459.3
del CPP 2004, se prescribe que al escrito de querella se acompañan copias del
mismo para cada querellado, y en su caso, del poder correspondiente.
2.1.4
Etapas:
En el CPP 2004, se
regula un proceso común (arts.321 a 445), en el cual se pueden distinguir las
etapas de:
a) Investigación
Preparatoria: A cargo del Fiscal de la Investigación Preparatoria.
b) Etapa Intermedia: A
cargo del Juez de la Investigación Preparatoria.
c) Juicio Oral: A cargo
de Jueces de Juzgamiento (Juzgados Penales Unipersonales o Colegiados), que son
diferentes al Juez de la Investigación Preparatoria.
En la querella, que
como se ha dicho no es un proceso común, sino un proceso especial, podemos
identificar las siguientes etapas:
a) Control de
admisibilidad.
b) Investigación
preliminar.
c) Audiencia.
A continuación
analizaremos cada una de estas etapas:
a)
Control de admisibilidad:
El Juez del Juzgado
Unipersonal en un primer momento realiza un control de admisibilidad de la
querella, verificando si está clara y completa.
Según se señala en el
artículo 460.1 del CPP 2004, si el Juez considera que la querella no está clara
o completa, dispondrá que el querellante particular, dentro del tercer día,
aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Así, por ejemplo,
si el querellante omitió consignar su documento nacional de identidad, el Juez podría
declarar inadmisible la querella, y disponer que dentro del tercer día se haga
la subsanación.
Si el querellante no
realiza la subsanación correspondiente en el plazo de ley, se expedirá
resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo
definitivo. (Art. 460.1 del CPC 2004)
Consentida o
ejecutoriada la resolución que dispone el archivo de la querella, se prohíbe
renovarla sobre el mismo hecho punible (art. 460 .2 del CPC 2004)
El Juez puede rechazar
de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituya delito,
la acción está evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción
pública (art. 460.3 del CPC 2004)
En este último
artículo, se faculta entonces al Juzgador a declarar la improcedencia de la querella
desde un principio, siempre que se presente cualquiera de los tres supuestos
que allí se precisan.
b)
Investigación Preliminar:
En el artículo 462 del
CPP2004 se ha regulado la posibilidad de realización de una investigación
preliminar en las querellas en los dos supuestos siguientes:
1) Cuando se ignore el
nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella o.
2) Cuando para
describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible
llevar a cabo una investigación preliminar.
Para la realización de
la investigación preliminar, el querellante debe solicitar al Juez en su
escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes
que deban adoptarse.
El Juez Penal, en el
caso que corresponda, ordenará a la Policía Nacional la realización de una
investigación en los términos fijados por el querellante, fijando el plazo correspondiente,
con conocimiento del Ministerio Público.
Como se aprecia, se
regula en el CPP 2004 la posibilidad de realizarse una investigación preliminar,
la cual no está a cargo del Juez, sino de la Policía Nacional. Se acude en este
caso a la institución policial para la realización de la investigación
preliminar, a fin de evitar que el Juez se contamine con los hechos materia del
caso, afectando su imparcialidad.
Se cumple de esta
manera con el diseño constitucional estatuido en el artículo 138 de la
Constitución Política de 1993, donde se prescribe que la función del Juez es
juzgar y no investigar, al señalarse que “la potestad de administrar justicia
emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos con arreglo la Constitución y a las leyes”
Por otro lado, en el
artículo comentado, no se ha señalado el plazo que puede otorgar el Juez a la
policía nacional para la realización de la investigación preliminar.
Consideramos, sin embargo, que este plazo no debería ser mayor a 20 días, que
es el plazo máximo que se ha señalado en el artículo 334.2 del CPP 2004 para la
realización de las investigaciones preliminares en delitos que se persiguen
públicamente.
Una vez cumplido el
plazo, según se señala en el artículo 461 del CPP 2004, la Policía Nacional
elevará al Juez Penal un informe policial dando cuenta del resultado de la
investigación preliminar que se ordenó realizar.
El querellante, una vez
notificado de la recepción del documento policial deberá completar la querella
dentro del quinta día de notificado. Si no lo hace oportunamente caduca su
derecho de ejercer la acción penal.
c) Audiencia:
Según se señala en el
artículo 462 del CPP 2004, si la querella reúne los requisitos de ley, el Juez
Penal expide auto admisorio de la instancia y corre traslado al querellado por
el plazo de 5 días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que
corresponda. Se debe acompañar a la resolución copia de la querella y de sus
recaudos.
Una vez que venza el
plazo de contestación, se haya producido o no ésta, el Juez dictará el auto de
citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de 10 ni
mayor de 30 días. (Art. 462.2 del CPP 2004)
Luego de instalarse la
audiencia, en sesión privada, el Juez debe instar a las partes, a que concilien
y logren un acuerdo.
De no ser posible, la
conciliación, se deja constancia en el acta de las razones de su no aceptación,
y continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las
reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y
obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser
interrogado.(Art. 462.3)
Entonces, vemos que en
el Código Procesal Penal del 2004, las querellas también se tramitan en un
juicio oral público, a diferencia del trámite que se viene dando actualmente,
que es privado, lo cual ya era cuestionado por el profesor San Martín Castro,
quien señalaba: “Un problema muy serio, no resuelto expresamente en este procedimiento,
es el de la publicidad (…) El consecuencia, el comparendo y las sentencias en
el procedimiento por delito privado deben ser públicas, independientemente de
que sean absolutorias o condenatorias”
En consecuencia, acorde
con el juicio oral del nuevo Código Procesal Penal, consideramos que los
abogados de querellante y querellado deberán aplicar las técnicas de litigación
oral. Así, consideramos que:
- Querellante y
querellado, por intermedio de sus abogados, deben realizar sus alegatos de apertura,
en el que expondrán de manera clara, concreta y concisa su teoría del caso.
Tanto querellante como
querellado, a través de sus respectivos abogados, deberán interrogar
directamente a sus testigos y contrainterrogar a los testigos de la parte
contraria y a esta misma. Para tal objeto deberán tener en cuenta los objetivos
del Interrogatorio (Acreditar al testigo, acreditar proposiciones fácticas de
teoría del caso, acreditar o introducir al juicio prueba material) y del
Contrainterrogatorio (Desacreditar al testigo, desacreditar al testimonio,
acreditar nuestra propias proposiciones fácticas, acreditar nuestra prueba
material propia)
- Ambas partes pueden
controlar los interrogatorios, a través del planteamiento de objeciones ante
preguntas sugestivas, capciosas, oscuras, ambiguas, impertinentes, repetidas,
etc. El Juez sólo se encargará de resolverlas.
- Finalmente, las
partes podrán formular sus alegatos de clausura, en los que argumentarán
respecto a los resultados de la actuación de medios probatorios en juicio oral.
Por otro lado, si se
planteasen medios de defensa técnica en el escrito de contestación o durante el
desarrollo del juicio oral (tales como una Cuestión Previa, Cuestión
Prejudicial o Excepciones) se resolverán conjuntamente con la sentencia. Así se
señala en el artículo 462 del CPP 2004)
Si el querellante de
manera injustificada no asiste a la audiencia o se ausenta durante su
desarrollo debe sobreseerse la causa. (Art. 462.5)
2.1.5
Medidas coercitivas:
Según se ha señalado en
el artículo 463 del CPP 2004, únicamente podrá dictarse contra el querellado la
medida coercitiva de comparecencia simple o restrictiva, según el caso.
Las restricciones sólo
se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de
entorpecimiento de la actividad probatoria (Art. 464 del CPP 2004).
Las circunstancias que
se consideran constituyen peligro de fuga o de obstaculización de la actividad
probatoria se encuentran reguladas en los artículos 269 y 270 del CPP.
Si el querellado,
debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su
desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción
compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.
2.1.6
El abandono del proceso:
El abandono del proceso
puede ser definido como “la sanción que por imperio de la ley, se le impone al
litigante negligente – en la mayoría de los casos el demandante-, cuya
inactividad ha ocasionado la extinción de la relación procesal”
El abandono del proceso
se produce, por tanto, cuando hay inactividad procesal de las partes por un
tiempo determinado que se fija en cada legislación, y trae como consecuencia la
conclusión del proceso, sin un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En el Perú, la institución
del abandono fue regulada de los artículos 346 al 354 del Código Procesal
Civil. Así, en el artículo 346 del referido Código se señala “Cuando el proceso
permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto
que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte
o de tercero legitimado”
Por su parte, en el
artículo 351 del mismo ordenamiento procesal se señala: “El abandono pone fin
al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al
demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado
a partir de la notificación del auto que lo declare (…) Si por segunda vez,
entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el
abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los
títulos del demandante, si a ello hubiera lugar”
Respecto a la
procedencia de declarar el abandono en las querellas existió discrepancia, dado
que en el Código de Procedimientos Penales de 1940 no existía ninguna
disposición al respecto. Algunos consideraban que al ser un proceso penal no
procedía aplicarlo, otros, en cambio, consideraban que sí procedía hacerlo, al
iniciarse las querellas a instancia de parte, y al permitirse en ellas la conciliación
y la transacción.
Esto generó que el
asunto sea debatido en el Pleno Jurisdiccional Penal de 1999, en donde por
mayoría se acordó que “Procede declarar en abandono los procedimientos
iniciados por querella del agraviado, una vez cumplido un año desde la última
diligencia realizada”
En el artículo 464.1
del CPP del 2004 se ha establecido de manera expresa la procedencia del
abandono del proceso, cuando haya existido inactividad procesal durante tres
meses, el cual será declarado de oficio.
2.1.7.-
El desistimiento y la transacción:
El desistimiento es
definido como “el negocio procesal, en virtud del cual una de las partes o
ambas, haciendo uso de su derecho de disponibilidad sobre los derechos
discutidos en el proceso, manifiesta en forma expresa su voluntad de apartarse
o de dejar sin efecto el proceso, su pretensión o un acto procesal instaurado”
La transacción, por su
parte, es definida como “el negocio procesal por el cual los sujetos de la
relación procesal, haciéndose concesiones recíprocas, deciden poner fin a un
asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando
el que está iniciado”
Entonces, el
desistimiento y la transacción son formas especiales de conclusión del proceso,
que en el caso peruano se encuentran regulados expresamente en nuestro
ordenamiento procesal civil.
Sin embargo, dadas
también las características especiales que tiene un proceso de querella, en el
artículo 464.2 del CPP 2004 se ha establecido que en cualquier estado del
proceso, el querellante puede desistirse o transigir.
Según se señala en el
artículo 464.2 del mismo Código, el que se ha desistido de una querella o la ha
abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
2.1.8.
Muerte o incapacidad del querellante:
Según se señala en el
artículo 465 del CPP 2004, muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter
de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes
de la muerte o incapacidad.
Aunque no se menciona
nada al respecto en el Código, consideramos que si muere el querellado, en este
supuesto se produce la extinción de la acción penal, tal como se señala en el
artículo 78.1. del Código Penal.
2.1.9.-
Recursos:
Contra la sentencia
procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y
trámite de este recurso (Art. 466.1).
Contra la sentencia de
la Sala Penal Superior no procede recurso alguno (art. 466.2)
2.1.10.-Publicación
o lectura de sentencia:
En los delitos contra
el honor, cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por
cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular
y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el
caso, de las sentencias condenatorias firmes. (Art. 467 del CPP 2004)
III.-
REFLEXIÓN FINAL:
Como se aprecia, el
procedimiento de la querella que se ha establecido en el CPP 2004 es también
garantista, pues, a pesar de ser un proceso iniciado por el directamente
ofendido, sin intervención del Fiscal, se ha establecido la realización de un
juicio oral en el que querellante y querellado, a través de su respectivos
abogados, y seguramente haciendo uso de las técnicas de litigación oral,
tendrán que luchar, tratando de convencer al Juez, funcionario imparcial, quien
emitirá sentencia de acuerdo a lo probado en el debate oral.
IV.-
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
BAYTELMAN y DUCE
“Litigación Penal,
juicio oral y prueba” Editorial Alternativa S.R. Ltda. Lima, 2005.
MUÑOZ CONDE Francisco y
GARCÍA ARÁN Mercedes.
“Derecho Penal. Parte
General” Editorial TIRANT LO BLANCH, Valencia, España, 1998.
SAN MARTÍN CASTRO,
César.
“Derecho Procesal
Penal”. Volumen I. Editorial GRIJLEY. Lima-Perú. 1999.
ZEGARRA ESCALANTE,
Hilmer.
“Formas alternativas de
concluir un proceso civil”. Marsol Perú. Editores. Segunda edición, Trujillo,
1999.
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