CONSULTORIA INTEGRAL LEGAL

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jueves, 28 de abril de 2016

REVOCATORIA DEL ADELANTO DE HERENCIA

El adelanto de herencia o anticipo de legítima, implica que una persona ceda sus bienes en vida. 

En la práctica, muchos padres, realizan un anticipo de herencia o anticipo de legítima, con el propósito de beneficiar a sus hijos y evitar futuros conflictos.

Sin embargo, es importante que al hacer el adelanto de herencia, se redacte una claúsula importante que entre otras, sería establecer el derecho de usufructo y que se incorpore el derecho de reversión.

Es importante mencionar que el anticipo de legítima o anticipo de herencia, se rige por las normas de la revocación de la donación.

El adelanto de herencia o adelanto de legítima, comprende en sí las reglas del Contrato de Donación, es decir, Derecho de Contratos, y por la Colación, Derecho de Sucesiones. Es preciso expresar, que la revocación de la donación implica que se pueda resolver unilateralmente el contrato por parte del donante, sin que tenga que intervenir el donatario.

En el caso, quisiera revocar el anticipo de legítima o adelanto de herencia (reversión), tenga en cuenta, que se regirá entonces por las normas de la revocación de la donación. El art. 1637 del Código Civil establece las causales de la revocación de la donación, como son las causales de indignidad para suceder y de desheredación.

Las causales de desheredación establecidas en el art. 744 del Código Civil Peruano son: haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, haberle negado sin motivo justificado los alimentos o encontrándose gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo, haberle privado de su libertad injustificadamente, llevar al descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

Las causales de indignidad establecidas en el art. 667 del Código Civil Peruano son: los autores o cómplices de homicidio doloso o de tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus acendientes, descendientes o cónyuge, los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante, los que hubieran denunciado calumniosamente al causante, los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir que el causante otorgue testamento o para obligarlo o para que revoque total o parcialmente el otorgado, los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento.

Estas causales deben ser probadas en un proceso y son muy específicas, por lo tanto, lo más importante es que se redacte un buen Contrato de Donación y quedar protegido.




                                                                                    

TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS EN EL PERU

Tenencia de los hijos
La tenencia es una institución familiar que surge cuando los padres están separados de hecho o de derecho y tiene como finalidad establecer con quien se quedará el menor.

Uno de los padres ejerce el derecho de tener a su hijo o hijos consigo. En la tenencia uno de los padres puede ceder este derecho según lo establecido por ley.

Clases de Tenencia

Tenencia Provisional
La tenencia provisional es la facultad que tiene el padre que no tiene la custodia del menor de recurrir al Juez para solicitarle la tenencia provisional. Esto normalmente ocurre cuando el menor corre algún peligro en su integridad física o psicológica.

Si uno de los padres tiene la custodia de hecho entonces no podrá solicitar la tenencia provisional. Sin embargo, este padre o  madre que tiene la tenencia provisional podrá solicitar la tenencia.

Tenencia de Hecho
La tenencia de hecho puede ser:
–          Porque existe un acuerdo entre los padres sin recurrir a ningún tercero. En este caso los padres tomaron la decisión de tener la tenencia del menor ya sea por un acuerdo expreso o tácito.
–          Por decisión unilateral de uno de los padres.

Tenencia definitiva por una decisión judicial o por un procedimiento extrajudicial con calidad de cosa juzgada.

La tenencia definitiva se debe a un proceso judicial o un procedimiento extrajudicial con calidad de cosa juzgada como los Centros de Conciliación o las Defensorías del Niño y Adolescente de las Municipalidades.

Variación de la tenencia
El Art. 82 del Código del Niño y Adolescente establece que si resulta necesaria la variación de la Tenencia, el Juez ordenará, con la asesoría del equipo multidisciplinario, que ésta se efectúe en forma progresiva de manera que no produzca daño o transtorno. Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.

Régimen de Visitas
El régimen de visitas es un derecho de los padres que no ejercen la patria potestad. Los padres deberán acreditar con pruebas que están cumpliendo o que les es imposible cumplir con la obligación alimentaria a sus hijos o hijo.

En el caso de que uno de los padres hubiera fallecido, o se encontrara fuera del lugar del domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas tanto los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre.  Por ejemplo: podrán solicitar el Régimen de Visitas los abuelos.

El padre o la madre que se le haya limitado o impedido de alguna forma el derecho de visitar a sus hijos o hijo podrán interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite que es su hijo.

Extensión del Régimen de Visitas
El régimen de visitas establecido por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. De igual modo, a los terceros que no son parientes cuando el Interés Superior del Niño o Adolescente así lo justifique.

Incumplimiento del Régimen de Visitas
El incumplimiento al Régimen de Visitas establecido por el Juez, producirá sus efectos y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia.  La solicitud de varación deberá establecerse como una nueva acción ante el mismo Juez que conoció del primer proceso.

El régimen de visitas podrá solicitarse a través de la conciliación o de un mandato judicial

Al separarse de la pareja esto no lo imposibilita de tener contacto con su menor hijo. Se podrá solicitar un regimen de visitas tanto a través de la conciliación, o por medio de un mandato judicial.

Conciliación
Se recurrirá a un Centro de Conciliación. El padre o madre deberá tener una hora y días fijos para sus visitas.

Juzgado de Familia
El Juez respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente. El Juez podrá variar el acuerdo según las circunstancias, siempre en resguardo del bienestar del menor.

Algunos conceptos importantes relacionados a la Tutela

¿Qué es la Tutela?
El menor que no esté bajo la patria postestad (ejercida por los padres) se le nombrará un Tutor para que cuide de su persona y bienes.  Cualquier persona podrá ejercerla siempre y cuando tenga legítimo interés.

¿Qué es tener legítimo interés?
Legítimo interés se define como lo que mayor convenga “al interés superior del niño”, es decir, en su desarrollo en el seno de una familia. Pueden tener la tutela lso parientes consanguíneos, los colaterales y los padrinos.

¿Qué es la Patria Potestad?
Son los derechos y obligaciones que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus  hijos menores de edad, es un derecho igualitario entre los progenitores.

La Patria Potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, es decir, son los padres quienes tienen la representación legal del hijo.

En el caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quién se confían los hijos. El otro, quedará suspendido en su ejercicio. Sin embargo, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria postestad las relaciones personales.

Este derecho puede ser suspendido en el caso de hechos muy graves y se deberá probar en un proceso judicial.

Reflexiones a la Tenencia o Custodia de los hijos
En la práctica muchos padres separados luchan por tener la tenencia o custodia de sus hijos. Normalmente los padres por su propia cuenta establecen el Régimen de visitas tanto del padre y de la madre. Lamentablemente a veces con el pasar del tiempo, este acuerdo inicial  no se cumple en la realidad.


Lo más importante y que nos lleva a reflexión, es que los hijos no les pertenecen a los padres. Los hijos tienen el derecho de estar con ambos padres y relacionarse con ellos por igual.

CUÁNDO PUEDEN ACUDIR AL AMPARO QUIENES HAN SIDO SEPARADOS DE UNA ASOCIACIÓN

Ante la decisión de excluir a un miembro de una asociación, es posible acudir a la vía judicial ordinaria (a través de la impugnación de acuerdos) para cuestionar la medida adoptada. Sin embargo, en ocasiones, resultará posible acudir al proceso constitucional de amparo. En la presente nota, recordaremos en qué circunstancias resulta legítimo acudir a la vía constitucional y no a la ordinaria.
Para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es pacífico aceptar que los derechos fundamentales, como el debido proceso y los derechos que lo conforman, tienen eficacia horizontal. Es decir, resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, tanto más, si esta prevé la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión de uno de sus miembros.

A raíz de ello, el Colegiado ha explicado (STC Exp. Nº 01876-2004-AA/TC), en relación con el derecho de defensa, que si una asociación considera que alguno de sus integrantes ha cometido alguna falta, debe cumplir con informar, previamente y por escrito, los cargos imputados, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.

El Alto Tribunal también ha señalado, respecto al derecho disciplinario sancionador de las organizaciones privadas, que este se ejerce al interior de aquellas cuando estos cometan faltas tipificadas en sus estatutos, siempre que se garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.  En ese contexto, una asociación está obligada a respetar los derechos fundamentales de sus asociados al igual que un ciudadano o institución pública (STC Exp. Nº 03071-2009-PA/TC).

En una reciente sentencia (STC Exp. Nº 07313-2013-PA/TC), el Tribunal Constitucional recordó que, conforme al artículo 139 de la Ley General de Sociedades, es posible impugnar el acuerdo de una asociación de excluir a alguno de sus miembros en la vía ordinaria a través de la impugnación de acuerdos, que es idónea e igualmente satisfactoria y en la que se puede interpretar las normas estatuarias y legales pertinentes.

Sin embargo, también ha precisado que sí resultará procedente acudir al proceso de amparo con la finalidad de cuestionar la decisión de excluir a un asociado cuando se acredite la existencia de vulneración de derechos fundamentales vinculados al debido proceso (SSTC Exps. Nºs 01612-2003-AA/TC, 01414-2003-AA/TC y 01489-2004-AA/TC, entre otras).


Ahora bien, es importante tener en cuenta que, en el proceso de amparo, no se discutirá la veracidad o falsedad de los hechos imputados, lo cual es competencia de los órganos internos de cada asociación. Además, tampoco se puede sostener, tras imponerle la máxima sanción posible a un asociado, sin haberse realizado un proceso con todas las garantías, que este se encuentre obligado a probar su inocencia. Ello resultaría contrario a la obligación de respetar la Constitución (artículo 38 de la Norma Fundamental), por ser incompatible con un Estado social y democrático de Derecho (STC Exp. Nº 01489-2004-AA/TC).

ES CONSTITUCIONAL LA LEY QUE LIBERA LOS FONDOS DE LAS AFP

Luego de la publicación de la Ley Nº 30425, que permite a los afiliados a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) retirar hasta el 95.5% de sus fondos de pensiones al cumplir los 65 años, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) difundió este martes 26 de abril un manual de procedimiento operativo para los interesados en acceder al beneficio.

No obstante, el Ejecutivo ha afirmado que evalúa presentar una acción de inconstitucionalidad en contra de la norma. Sobre el particular, el abogado socio del Estudio Echecopar, Samuel Abad, explica que “la ley aprobada por el Congreso presenta problemas de constitucionalidad en la medida que permite que las personas pierdan, como consecuencia del retiro casi total de su fondo, el derecho de contar con una pensión. Considero que esta ley debilita el derecho previsional y privilegia una libertad absoluta sobre el derecho a la pensión”.

Y es que, según explica, la norma debió permitir el retiro de los aportes acumulados tan solo bajo excepciones como la enfermedad grave. “Hacerlo de manera totalmente libre y sin explicación alguna, me parece desproporcionado y no garantiza el derecho universal y progresivo a la seguridad social. Otro supuesto que hubiera podido permitir el retiro sería cuando la persona no va a obtener una pensión mínima, es decir, cuando fuera a obtener una suma mensual irrisoria”, afirma Abad.

Por su parte, el también constitucionalista Aníbal Quiroga sostiene un razonamiento distinto. “La norma me parece técnicamente mala e innecesaria, pero no inconstitucional porque no viola ningún artículo de la Constitución. Lo que indica la Constitución es que los sistemas pueden ser mixtos, privados o estatales y es la ley la que regula su eficacia. La ley queda a discrecionalidad del legislador, por lo que la Constitución solo exige el cumplimiento de la ley. Nada ha sido transgredido”, explica.

Al ser consultado sobre el argumento de que la ley pone en riesgo la intangibilidad de los fondos, Quiroga señala que “existe una interpretación equivocada sobre la intangibilidad. La reserva es intangible para terceros, pero no para el dueño de los aportes. Disponer de los aportes para ponerlos en garantía, significa que el afiliado está buscando la rentabilidad de esos aportes. Por otro lado, si los fondos son intangibles, ¿por qué las AFP negocian o juegan a la bolsa con ellos? ¿Por qué las AFP sí pueden arriesgar la rentabilidad de los fondos de los afiliados y los afiliados son cuestionados por administrarlos o ponerlos en garantía?”.

Sin embargo, Samuel Abad defiende la postura de que el ahorro previsional no debe ser tan libre. “El ahorro previsional y el ahorro en una cuenta bancaria tienen finalidades distintas. En el primer caso, un Estado social y democrático de derecho interviene estableciendo un "ahorro forzoso" porque busca garantizar el derecho a la pensión de las personas. Sobre este punto, Quiroga rechaza la idea de que el sistema previsional desaparecerá. “El mecanismo de ahorro continuará de forma obligatoria hasta que el afiliado cumpla 65 años. No es válido afirmar que el sistema desaparecerá o que se violaría el Derecho previsional. La contradicción está en que vivimos con un modelo de libre mercado en el que las AFP pretenden seguir manejando un mercado cautivo”, advierte Quiroga León.

Como se conoce, la norma también faculta a los afiliados no jubilados a utilizar hasta el 25% de sus aportes en garantía de la cuota inicial de una primera vivienda. “Ahí operaría un balance entre el derecho a la vivienda y el derecho a la pensión. Esa sería una excepción que, en mi opinión, podría justificarse. Respecto al derecho de acceso a la pensión pueden existir y validarse excepciones siempre que se justifiquen, es decir, tengan sustento razonable y proporcional. Una libertad total no resulta la medida más adecuada”, señala Samuel Abad. “Si una persona va a cambiar parte de su dinero por su primer inmueble, entonces va a adquirir mayor rentabilidad que lo generado en intereses. Eso es completamente válido, al igual que los otros beneficios de la norma”, explica Quiroga.


Finalmente, ambos especialistas coinciden en que el sistema pensionario ya era defectuoso antes de publicada la ley y que el problema real es el de su limitada cobertura. Abad indica que “se trata de una ley ‘parche’, coyuntural y dictada en un contexto electoral. Lo que debió plantearse es una reforma integral del sistema pensionario y, ciertamente, del régimen privado de pensiones”. A su turno, Quiroga precisó que “debe existir un sistema atractivo en el que el afiliado gane junto a la AFP con pensiones dignas y confíe en que sus ahorros no van a perder rentabilidad. El sistema ha sido abusivo para el afiliado a favor de las AFP. Esta norma populista, que es muy mala, es principal consecuencia de ese abuso y distorsión del mercado”.

TC. DECLARA INCONSTITUCIONAL VARIOS EXTREMOS DE LA LEY SERVIR

Los argumentos más importantes de fallo emitido por el Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales algunos extremos de la Ley Servir.

El Tribunal Constitucional ha publicado en su portal institucional la sentencia con la que resuelve varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057 (STC Exps. Nºs 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-PI/TC y 00017-2014-PI/TC), interpuestas por ciudadanos y los colegios de abogados de Junín y Tacna. A continuación, resumimos los ocho principales argumentos de la decisión.

1. Las entidades excluidas de los alcances de la Ley del Servicio Civil

El Colegiado rechazó el argumento de que la norma vulnera el principio de igualdad al excluir a ciertas entidades de sus alcances porque ello resulta constitucional si está debidamente justificado en la naturaleza y la particularidad de las funciones que desempeñan las entidades excluidas (como las Fuerzas Armadas y el Servicio Diplomático, entre otros).

Precisamente por ausencia de justificación de la medida, declaró inconstitucional la exclusión de los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República.

También declaró inconstitucional el extremo de la ley que excluía de sus alcances a los obreros de los gobiernos regionales y locales porque estos ejercen función pública, aún cuando no desempeñen labores administrativas. Finalmente, rechazó el pedido de que se excluya a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, pues que una persona que labora en una determinada entidad Estado, no implica que deba ser comprendida en un régimen especial.

2. Sobre la Ley Servir y los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva
                                                                                        
Respecto a que los funcionarios públicos, directivos públicos y servidores de confianza no gozan de derechos colectivos, el TC explicó que el Estado debe reconocer y garantizar el derecho a la libertad sindical de los servidores públicos y señalar, a través de su legislación, qué limitaciones tendrá este derecho, y en qué medida se aplicarán a los funcionarios públicos con poder de decisión o de dirección y los servidores de confianza.

Respecto a la Ley, el Colegiado indicó que no es contraria a la Constitución porque se limita a reiterar la restricción prevista en el artículo 42 de la Constitución y que resulta coherente con el ordenamiento jurídico internacional, pues su fundamento está en la función de decisión o de dirección y el grado de responsabilidad que esta acarrea. Para los servidores de confianza, la restricción se debe su estatus y a que su permanencia depende de quien lo designó.

No obstante, sí consideró inconstitucional la norma cuando prohíbe la negociación colectiva de la remuneración de los servidores públicos pues un presupuesto limitado no puede vaciar de contenido este derecho, ya que es posible discutir anualmente la posibilidad de incrementos remunerativos o de beneficios económicos de los trabajadores públicos, siempre que se respete el límite constitucional del presupuesto equitativo y equilibrado.

3. Cuestionamientos a la Ley Servir por la supuesta contravención del derecho a la huelga

Se alegó que el artículo 45.2 de la ley era inconstitucional porque (i) no establece en qué servicios esenciales o indispensables se puede restringir el derecho a la huelga, (ii) el proceso para determinar cuáles son servicios públicos esenciales ni el número de servidores que garanticen sus prestaciones y (iii) la facultad de contratar personal durante huelgas contraviene el carácter restrictivo de la imposición de límites a este derecho.

En relación a los dos primeros supuestos, el TC explicó que la norma debía leerse en concordancia con el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que señala cuáles son los servicios esenciales o indispensables y la determinación del personal que debe mantenerse en el desempeño de sus funciones. Al tercer argumento respondió que carece de sustento porque la disposición faculta al empleador a contratar personal solo cuando no se garantice adecuadamente los servicios mínimos necesarios.

4. El régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil

Para los demandantes, la norma era inconstitucional porque no diferencia entre faltas leves y graves y porque tipifica la falta administrativa de “prevaricación”. En cuanto a lo primero, el Colegiado señaló que la ausencia de una gradación de las faltas no convierte a la norma en inconstitucional porque el principio de legalidad se respeta de manera suficiente si cada falta administrativas se encuentra previamente establecidas como tales en la ley. Sobre la falta de “prevaricación”, entendió que ella sí era inconstitucional porque, en los términos en que estaba redactada, carecía de suficiente precisión, puesto que no permite conocer con suficiencia la conducta o conductas que ella pretende sancionar.

5. La autonomía de las entidades estatales y la Ley Servir

A los alegatos de que la ley era inconstitucional porque vulneraba la autonomía de los poderes del Estado, órganos constitucionales y gobiernos descentralizados, el Tribunal Constitucional explicó que ello no es cierto porque ella establece un régimen único y exclusivo para los servidores de las entidades públicas, respondiendo a la política general en gestión de recursos humanos, pero no se involucra en las funciones de las entidades estatales. Por eso, la norma crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, pero no encarga establecer el contenido de los instrumentos de gestión de recursos humanos de cada entidad.

6. La contratación de directivos públicos

El Tribunal Constitucional explicó que no es inconstitucional la contratación de directivos públicos (por tres años, renovable hasta en dos oportunidades, salvo para los titulares de entes rectores de sistemas administrativos, que no tienen límite de renovaciones), pues busca que la dirección pública no pierda dinamismo ni se burocratice, permite dinamizar la movilidad de los servidores hacia los puestos directivos, y habilita el acceso de los directivos públicos en forma  ordenada en el grupo directivo de la administración pública sobre la base del mérito.

7. El traslado de trabajadores al régimen de la Ley del Servicio Civil

Sobre los cuestionamientos a la disposición que establece que los servidores de los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen de la Ley Servir, el Tribunal Constitucional explicó que estos no tenían sustento en cuanto desaprobar el concurso público no conlleva perder el puesto de trabajo ni el despido, sino que supondrá permanecer en el régimen anterior.

8. La evaluación como requisito para la permanencia en el Servicio Civil

Que la evaluación de los servidores públicos sirva de base para determinar el acceso, la permanencia y la promoción en el Servicio Civil, teniendo en cuenta la capacidad y el mérito, no es inconstitucional porque promueve que las entidades alcancen mayores niveles de eficacia, eficiencia y la prestación efectiva de servicios de calidad en la administración pública.

OTROS DATOS SOBRE LA SENTENCIA

Los demandantes también alegaron que la ley era inconstitucional porque afectaba la reserva de ley orgánica, pero ello fue rechazado por el Tribunal Constitucional ya que la Ley Servir no regula materias reservadas a leyes orgánicas, sino el régimen de los trabajadores del Sector Público.

El Colegio de Abogados de Junín alegó como argumento para la inconstitucionalidad formal de la norma que, en el Proyecto de Ley Nº 2642/2013-TC, el TC propuso regular a los trabajadores del Sector Público bajo una ley orgánica. Ello fue rechazado porque presentar una iniciativa legislativa es actividad administrativa, no jurisdiccional, y ese era el criterio de la anterior composición del Tribunal, que no es acogida por sus actuales miembros, quienes se han desistido de la referida propuesta.


También se sostuvo que los principios enunciados en la ley no son de orden laboral y que protegen al Estado antes que a los trabajadores. A ello, el TC respondió que dichos principios tienen su fundamento en la Constitución y son el eje sobre el que se asienta este régimen. Estos no desconocen los derechos laborales de los servidores del Estado, sino que buscan armonizarlos con los principios del servicio público.

miércoles, 27 de abril de 2016

ESCRITO DE OPOSICION A LA DESIGNACION DE APODERADO COMUN

Escrito Legal: Apoderado Común art.76° tercer párrafo del Código Procesal Civil: La renovación  del poder o renuncia del apoderado común,  no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y este se apersone al proceso.

                                                                     Secretario:.......................
                                                                     Expediente:......................
                                                                     Cuaderno: Principal
                                                                     Escrito: N°......................
                                                                     Sumilla: Formula Oposición a Designación de Apoderado                                                                            Común.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DEL CALLAO

                                                                  Amanda Criollo................, en los seguidos con .......................
sobre....................a Usted me presento y Digo:
                                                                   Que, habiendo sido demandado el recurrente conjuntamente con su conyuge y no obstante constituir los dos una sola parte, comunico al Juzgado mi negativa a la designación de un apoderado común para ambos y solicito se tenga presente mi intención de litigar por separado. Ello de conformidad con lo dispuesto con el art.76° tercer párrafo del Código Procesal Civil

POR TANTO:
Señor Magistrado, sírvase a proveer conforme a Ley.

                                                                   Callao,........de.............del.......20.....


.......................................                                              ....................................

Firma y Sello del Abogado                                              Firma de la Recurrente

TEORIA DEL CASO

I. INTRODUCCIÓN
El Código Procesal Penal, promulgado el 28 de julio de 2004, introduce cambios sustanciales en el modelo procesal penal peruano; dado que implica el tránsito de un modelo inquisitivo reformado a uno de corte acusatorio con rasgos adversativos. Es Acusatorio por la clara distribución de roles: Fiscal a cargo del ejercicio de la acción penal, la denuncia y acusación, la investigación y la carga de la prueba, mientras el Juez decide. Es adversarial por el principio de contradicción que rige durante la investigación y juzgamiento, entre el Fiscal y el abogado defensor.

En el juicio oral rige indudablemente el principio de contradicción. El Fiscal y el defensor exponen sus versiones en los alegatos de apertura, en los interrogatorios y en los alegatos de cierre. Todo esto implica que las partes deben diseñar su teoría del caso, lo que a continuación vamos a desarrollar. Su importancia radica en que la teoría del caso será la verdadera herramienta que permitirá a las partes a conseguir sus pretensiones durante el proceso, eso claro si desde el inicio de las investigaciones se tiene en claro “la estrategia” que permitirá declararnos como vencedores.

No sólo el fiscal y el Defensor postulan su teoría del caso, en tanto el Juez debe estar atento a los argumentos que expone cada uno y la forma en que lo hacen, así que el desempeño oral y contradictorio requiere más dinamismo, lo que en otrora quedaba solo en escritos ahora debe argumentarse oralmente. Necesitamos estar preparados para tener éxito. El proceso se gana con una teoría del caso sólida, comprobada, bajo hechos consistentes que puedan encarar un contradictorio.

II. ¿QUÉ ES LA TEORÍA DEL CASO?
Actualmente, de acuerdo a las nuevas reglas del proceso penal, la teoría del caso es la herramienta imprescindible que servirá para afrontar eficiente y eficazmente un proceso.
Se inicia con la versión que tengamos de los hechos (penalmente relevantes) y se desarrolla obteniendo el material probatorio que lo sustenta, ello nos permitirá determinar nuestras fortalezas y debilidades cuando tengamos que afrontar el Juicio.

“La teoría del caso intenta constituirse en una suerte de plantilla, a través de la cual el litigante invita a los jueces a mirar la realidad, o más propiamente, los hechos del caso, proveyéndoles de un lente para dar una lectura intencionada que permita explicar lo sucedido. La teoría del caso corresponde a la idea central que adoptamos para explicar y dar sentido a los hechos que se presentarán como fundantes de una historia, permitiendo dar cuenta de la existencia de una determinada teoría jurídica

Respecto a la teoría del caso Baytelman y Duce sostienen: “La teoría del caso es, por sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente un asunto de versiones en competencia (…) la teoría del caso es un ángulo desde el cual ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el cual apreciar la información que el juicio arroja, en términos tales como si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le estamos ofreciendo…”

Resumiendo tenemos que, nuestra herramienta principal es convertir la teoría del caso en nuestra estrategia, la historia que argumentaremos y probaremos, la cual será fruto de diversas actividades, hasta obtener nuestra versión final y que defenderemos en juicio. Lo que sí debemos tener en claro es que, a diferencia del Juicio Norteamericano, nuestro Tribunal no es un Jurado, por lo que al momento de los alegatos no es necesario exageraciones o mímicas para convencer con la expresión corporal y física, si bien es importante pero no esencial, recordemos que principalmente los magistrados pretenderán escuchar hechos probados que sustentan nuestra teoría.

El NCPP 2004 considera en el desarrollo del juicio oral la teoría del caso en el Art. 371.2, estableciendo: “… el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas, posteriormente en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas”.

No resulta difícil entender por qué en un proceso a cada parte sólo le es posible defender una teoría del caso, lo contrario dejaría sin soporte lo afirmado. Así, por ejemplo, pierde crédito el abogado que defendiendo a su cliente sostiene, a la vez: “Mi patrocinado no estuvo en el lugar de los hechos cuando la víctima fue herida, pero si se acredita que estuvo ahí, no fue él quien disparó; finalmente, si se prueba que disparó, entonces, lo hizo en legítima defensa” La estrategia devendría en incoherente e imposible de convencer al Juez.

Si en juicio oral nuestra teoría del caso no ha podido convencer y ha quedado contradicha por la otra parte, entonces no es recomendable insistir en lo que no tiene futuro, de allí que el NCPP habilita al representante del Ministerio Público a retirar la acusación y al defensor a alegar, en defecto del pedido de absolución, por la atenuación de la pena, o plantear otra petición que favorezca al procesado (artículos 387.4 y 390.2) Creemos en particular que la teoría del caso debe ser diseñada desde que tenemos conocimiento del caso, el Fiscal la formulará desde la denuncia de la presunta víctima y, en su caso, de lo que observa en la escena del delito, alimentando su estrategia con los actos de investigación posteriores, entre tanto la Defensa construirá su teoría del caso a partir de los alcances de su patrocinado.

III.COMPONENTES DE LA TEORÍA DEL CASO
Los componentes que en su mayoría acepta la doctrina son:
Elemento fáctico: hechos penales relevantes
Elemento jurídico: subsunción de los hechos a la norma penal
Elemento probatorio: material probatorio que la sustenta (inicialmente elementos o evidencias)

Existe bastante material sobre la Teoría del caso, que permite la formación del nuevo Abogado, aquél que es capaz de ganar un proceso bajo una estrategia sustentada en el conocimiento del Derecho, un profesional hecho en la práctica.

Ante la vigencia del Código Procesal Penal en los distritos judiciales de Puno y Tacna, se ha observado una parte débil: Abogados litigantes (con respetables excepciones por cierto), ello porque los integrantes del Ministerio Público, en su mayoría han sido capacitados por la Escuela del Ministerio Público y otras instituciones, al igual que los magistrados del Poder Judicial, entre tanto los Colegios de Abogados han sido un poco tardíos para enfrentar los nuevos retos, pero creemos en los profesionales que hacen del Derecho su pasión y ahora vienen sustentando en juicio oral la “Teoría del Caso” como su herramienta principal.

IV.CONCLUSIONES
1. El proceso se gana con una teoría del caso responsablemente diseñada, con previo y detallado conocimiento del caso.
2. Al juicio no se va a improvisar, se requiere estrategia para enfrentar un proceso.

3. Las técnicas de litigación y sustento de la teoría del caso, ante la vigencia del Código Procesal Penal, consolida a los magistrados y abogados por vocación.

PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL


ANTECEDENTES Y EVOLUCION:

El Proceso de Terminación Anticipada tiene su fuente legal nacional en el artículo 2º de la Ley 26320 del 02/06/94 (Dictan normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas y establecen beneficio) y el artículo 20º de la Ley 28008 del 18/06/03 (Ley de los Delitos Aduaneros). Los artículos 468º al 471º de la Sección V del Código Procesal Penal que sancionan el Proceso especial de la Terminación Anticipada, entraron en vigencia en todo el país el 01 de febrero del año 2006, conforme al inciso 4 de la 1ra D.C. y F del D.Leg 957 y ratificado por el artículo Único de la Ley 28460 (11/01/05) y el artículo 1º de la Ley Nº28671 del (31/01/06) respectivamente.

CONCEPTO:

Se trata pues, de un proceso especial que se ubica dentro de los mecanismos de simplificación del proceso, que modernamente se introducen en los Códigos Procesales. No podemos parametrarnos sobre la base de un Sistema Procesal rígido, tanto por motivos políticos-criminales como de utilidad social, como una forma de humanizar el Proceso Penal, el cual tiene un trasfondo social y exige una solución rápida y justa. No podemos ser ciegos ante una realidad concreta que exige vías concretas de solución en armonía con los fines que demanda el Estado de Derecho. Así entonces, la finalidad de este proceso especial, es evitar la continuación de la investigación judicial y el Juzgamiento, si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el Fiscal, aceptando los cargos el primero, es decir una declaración de voluntad unilateral por parte del imputado, de conformidad con la parte acusadora, que responde a criterios de economía procesal y a la optimización de la justicia criminal y obteniendo por ello el beneficio de la reducción de la pena en una sexta parte. Se trata entonces de una transacción penal para evitar un proceso que se hace ya innecesario.

Es un ceremonial procesal que se da una vez abierta la instrucción o investigación y hasta antes de la terminación del mismo, o en su defecto, en el plazo complementario, a iniciativa del fiscal o del imputado, quienes solicitan al juez por una sola vez la celebración de una audiencia especial y privada, la cual constará en cuaderno aparte y solamente con la asistencia del Juez, Fiscal, procesado o procesados y el abogado defensor.*

La terminación anticipada se sustenta en el llamado derecho procesal penal transaccional, que busca evitar un procedimiento penal innecesario obteniendo el procesado un beneficio de reducción de la pena mediante una fórmula de acuerdo o de consenso realizado entre el imputado y el Fiscal, con la aprobación necesaria del Juez.

BENEFICIOS:
El consenso a que pueda llegarse resulta beneficioso, no solo para el imputado, porque le permite sustraerse de un proceso penal gravoso y aflictivo, así queda exento de antecedentes penales y judiciales, sino para el propio sistema judicial penal actualmente en crisis, al descongestionar su carga procesal optimizando su trabajo y dirigiendo su foco de atención a los delitos más graves; y, se anulan los efectos criminógenos de la aplicación de una pena efectiva de carcelería, por penas o medidas sustitutorias que son de naturaleza socializante y que favorecen la inserción del imputado en la comunidad social, además favorece también a la parte agraviada del delito, en vista de que sus legítimas expectativas reparatorias se ven satisfechas en un tiempo más rápido y asimismo ya no se verá afectado a ser parte de un proceso penal público. El artículo 471º del Nuevo Código Procesal Penal establece que el imputado obtiene por el solo hecho de someterse a este procedimiento especial, la rebaja de la pena en una sexta parte, a la que podría agregar aquella que le corresponda por confesión sincera*, ésta implica a diferencia de la conformidad del imputado, la continuación de la investigación, en orden a determinar su veracidad y a la celebración del juicio, al paso que el acuerdo conduce a la terminación del proceso. Por otra parte, con la terminación anticipada la persecución penal llega anticipadamente a su término, obviándose la realización de actos formales de la instrucción y Juzgamiento, propios de un proceso penal regular, imponiéndose una sanción penal y reparación civil. Es así que no solo las autoridades tendrán un proceso menos que conocer, sino que dispondrán de mayor tiempo para la investigación y Juzgamiento de otros casos de igual o mayor gravedad.

En la terminación anticipada existen renuncias mutuas: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso. Pero estas renuncias sólo son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar ya demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria. Si no fuera así la norma sería inconstitucional, porque ni el estado puede renunciar a su potestad punitiva, ni el imputado puede estar expuesto, por insuficiencia procesal, a ser condenado por hechos que no ha cometido.

SENTENCIA:
La sentencia necesariamente tiene que ser condenatoria. El Juez debe ocuparse integralmente de los elementos que conforman el delito y dar cumplimiento a todos los requisitos de carácter formal sustancial, porque dicha decisión puede ser objeto de recursos. En la dosificación de la pena el Juez tendrá en cuenta la disminución que corresponda, de acuerdo con la etapa procesal en que se haya hecho la aceptación de los cargos. Esta disminución debe hacerse del quantum de la pena que el Juez haya determinado como aplicable para el caso concreto.

APELACIÓN:
La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, estos según su ámbito de intervención pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil. En este caso la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil*. Por otro lado, el auto que desaprueba o deniega el acuerdo es apelable en un solo efecto en el término de un día por el procesado o el Ministerio Público, exceptuándose a la parte civil, quien solo podrá solicitar el incremento de la pretensión indemnizatoria, pues el acuerdo le resulta inoponible.

REGLAS A CUMPLIR:
Dicho proceso deberá observar las reglas siguientes:

a) El Fiscal o el imputado pueden instar a la celebración de una audiencia privada de terminación anticipada. Ambos podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional.

b) El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado debe ser puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, para que se pronuncien sobre la procedencia de la terminación anticipada y formulen sus pretensiones.

c) En la audiencia de terminación anticipada el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego de escuchar a los asistentes, el juez instará a las partes a que lleguen a un acuerdo.

d) Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo, así lo declararan ante el Juez y deberá constar expresamente en el acta. En tal caso el Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas, enunciando en la parte resolutiva que ha habido acuerdo.

e) Cuando hay pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá el acuerdo de todo y por todos los cargos. Sin embargo, es posible que el Juez apruebe acuerdos parciales.

f) Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.


g) Al imputado que se acoja a este proceso se le reducirá la pena de una sexta parte, la misma que puede ser adicional a la que reciba por confesión.

LOS PROCESOS ESPECIALES EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Al indicarse en el artículo 43 de la Constitución Política del Perú que la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana se afirma que el Perú es un Estado de Derecho, consecuentemente, somos un Estado que nos regimos por una ley suprema (la Constitución Política) donde se consagran, entre otros, por un lado derechos mínimos de la persona humana de carácter fundamental y un sistema eficaz de control cuando se produce un menoscabo a estos derechos fundamentales; es en esta última donde se desarrolla el proceso, específicamente para fines de este artículo, el proceso penal conforme al Nuevo Código Procesal Penal D. Leg. 957 del 29/07/2004, conteniendo como directrices principales el mandato constitucional de respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas sin dejar de lado la facultad de persecución de la Acción Penal y poder punitivo por parte del Estado a través de sus órganos competentes. Es bajo este contexto donde se desarrolla el proceso común, estableciéndose las reglas procesales; sin embargo, por características y situaciones peculiares en el este nuevo sistema procesal penal se ha incorporado un capítulo donde se desarrollan procesos especiales los mismos que los trataremos a continuación.

El Proceso Inmediato
Es el proceso especial que busca la simplificación y celeridad del procedimiento cuando exista flagrancia o cuando no se requiera de investigación. El artículo 446 del NCPP establece los supuestos fácticos del proceso inmediato que son el haberse sorprendido y detenido al imputado en flagrante delito; que el imputado haya confesado la comisión de éste o que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado sean evidentes.

Lo importante y rescatable de este proceso especial es la falta de necesidad de realizar la Investigación Preparatoria, cuando prácticamente están dadas las condiciones para dictar la sentencia y adicionalmente, a solicitud del imputado puede solicitarse el proceso de terminación anticipada; finalmente se ha previsto que si el Juez niega el trámite del proceso inmediato, el Fiscal puede formalizar la denuncia u optar por continuar la Investigación Preparatoria.

El Proceso por Razón de la Función Pública
Dentro de este proceso especial se consideran como procesos por razón de la función pública tres supuestos, basados en si los delitos cometidos son delitos de función o son ilícitos comunes y si son altos dignatarios y congresistas u otros funcionarios públicos:
El Proceso por delitos de función atribuidos a Altos Funcionarios Públicos (Título I).- El artículo 449 del NCPP señala que sólo podrán ser procesados en este ámbito los altos dignatarios a los que se refiere el Artículo 99 de la Constitución Política del Perú estos altos dignatarios podrán ser procesados por infracción de la Constitución o por todo delito que cometen hasta por un plazo de cinco años posteriores al cese de su función y requiere que exista una denuncia constitucional como consecuencia del procedimiento parlamentario o la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso, es decir, como anota el Doctor Cesar San Martín se requiere del proceso parlamentario de antejuicio o acusación constitucional, cita a Montero Aroca, respecto a tutelas judiciales privilegiadas. Al recibir la resolución acusatoria de contenido penal enviada por el Congreso de la República, la Fiscal de la Nación formalizará la Investigación Preparatoria y la dirigirá a la Sala Plena de la Corte Suprema a fin de que nombre al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal que se encargará del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones del primero Cabe anotar, que la Investigación Preparatoria sólo podrá contener los hechos contenidos en la acusación constitucional y la tipificación contenida en la resolución del Congreso, consecuentemente no podrá darse tipificación alternativa o distinta a aquella, ni considerarse otros hechos, y si fuera éste el acaso se requerirá de una nueva resolución acusatoria del Congreso iniciándose un nuevo trámite que partiendo del Fiscal de la Investigación Preparatoria se elevará a la Fiscal de la Nación para que formule nueva denuncia constitucional ante el Congreso.

El Proceso por delitos comunes atribuidos a Congresistas y Altos Funcionarios Públicos (Título II).- Este proceso implica que en la etapa del Juzgamiento a estos Funcionarios intervendrá un tribunal colegiado, y podrán ser comprendidos todos los altos funcionarios hasta un mes después de haber cesado en sus funciones. En el caso de ser detenido en flagrancia de delito, deberá ser puesto a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional en el término de 24 horas a fin de que se defina su situación jurídica. La petición para el levantamiento de la inmunidad sólo puede ser solicitada por la Corte Suprema de Justicia la que debe estar acompañada de una copia del expediente judicial, ello para que la Comisión Calificadora del Congreso, citando al dignatario a fon de que ejerza su Derecho de Defensa definirá si es pertinente el pedido o no.

El Proceso por delitos de función atribuidos a otros Funcionarios Públicos (Título III).- Este apartado establece el proceso para los delitos de función perpetrados por otros funcionarios públicos distintos de aquellos que tienen el rango de altos dignatarios y que puntualmente se ha desarrollado; así tenemos, que la Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emitirá una disposición que ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria y podrá comprender a los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar, los Fiscales Superiores, el Procurador Público y otros funcionarios de ese nivel. En caso de flagrante delito, no será necesaria la disposición de la Fiscal de la Nación, el funcionario será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior para dicha formalización en el plazo de 24 horas. La Sala Penal de la Corte Suprema designará entre sus miembros al Vocal Supremo que intervendrá en la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial que se encargará del juzgamiento y del trámite del recurso de apelación, la Fiscal de la Nación definirá al Fiscal que conocerá en la etapa de la Investigación Preparatoria y al que intervenga en la etapa de enjuiciamiento y el fallo emitido por la Sala Penal Especial puede ser apelado ante la Sala Suprema prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la última instancia. Asimismo corresponderá ser investigados por el Fiscal Superior y juzgados por el Vocal designado por la Presidencia de la Corte Superior para que asuma la labor de la Investigación Preparatoria así como por la Sala Penal Especial que se encargará del enjuiciamiento, el Juez de Primera Instancia, el Juez de Paz Letrado, el Fiscal Provincial y el Fiscal Adjunto Provincial así como otros funcionarios de similar investidura.

El Proceso de Seguridad
Este proceso se instaura cuando se ha procedido conforme al artículo 75 del NCPP o al finalizar la Investigación Preparatoria cuando el Fiscal considere que sólo es aplicable al imputado una medida de seguridad, por razones de salud o de minoría de edad, el Fiscal emitirá el requerimiento de imposición de medidas de seguridad ante el Juez de la Investigación Preparatoria donde el encauzado será representado por su curador si es menor de edad y no se le interrogará si ello es imposible. El Juez de la Investigación Preparatoria puede rechazar este pedido, optando por la aplicación de la pena.

Este proceso es reservado, se desarrolla sin público por su particularidad (personas con problemas psíquicos, anomalías, vulnerabilidad notoria o minoridad), incluso puede realizarse sin la presencia del imputado pudiendo éste ser interrogado en otro ambiente fuera del local del juicio, se puede interrogar antes de la realización del juicio y leer sus declaraciones anteriores si no pudiera contarse con su presencia, la diligencia más importante será la declaración del perito que emitió el dictamen sobre estado de salud del imputado

Proceso por delito de Ejercicio Privado de la Acción Penal
Como se tiene del diseño Constitucional en los delitos privados el Ministerio Público no interviene como parte en ningún caso, será el agraviado el único impulsor del procedimiento, el que promoverá la acción penal, indicando su pretensión penal y civil, la misma que podrá desistirse. El NCPP denomina la figura procesal penal de querellante particular y estará el proceso a cargo de un Juez Unipersonal.

Lo resaltante de este procedimiento penal es que únicamente se podrá dictar contra el querellado mandato de comparecencia simple o restrictiva, pero si no acude a los llamados legales para el Juzgamiento será declarado reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva reservándose el proceso hasta que sea habido y a los tres meses de inactividad procesal se declarará el abandono de oficio de la querella.

El Proceso de Terminación Anticipada
Tiene una estructuración con fines de política criminal, es decir se busca a través de este proceso penal que el proceso en si sea rápido, eficiente y eficaz respetando todos los principios constitucionales, además de estar también acompañado de una formula de política criminal que es la premialidad en la aplicación, se asume un poder dispositivo sobre el proceso , ya que el Fiscal y el imputado proponen al Juez concluir el proceso porque llegaron a un acuerdo sobre la calificación del delito, la responsabilidad penal y la reparación civil solicitada la terminación anticipada del proceso, el Juez de la Investigación Preparatoria convocará a la audiencia de terminación anticipada donde deberá explicar al imputado los alcances y consecuencias del acuerdo, luego éste se pronunciará al igual que los demás sujetos procesales, es importante indicar que no se actuarán medios probatorios.

Si el imputado y el Fiscal llegasen a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, reparación civil y consecuencias accesorias si es el caso, se consignará en el acta respetiva, debiendo el Juez dictar sentencia en 48 horas, lo singular de este procedimiento es que al procesado que se acoja a este beneficio recibirá el beneficio de reducción de la pena a una sexta parte, el mismo que es adicional al que reciba por confesión (aquí se observa con mayor claridad la premialidad de este proceso).

El Proceso por Colaboración Eficaz
Este proceso es otro donde se aplicará la premialidad al otorgar un beneficio acordado, para la efectivización de las investigaciones criminales por parte de la Policía Nacional del Perú buscando la utilidad y efectividad de esta investigación, como podemos observar nuevamente se presenta una postura marcada de política criminal, está orientada a la lucha frontal y efectiva con las organizaciones delictivas a fin de desbaratarlas y evitar que sigan cometiendo ilícitos penales, los beneficios a favor del colaborador, tienen un antecedente en la Ley Nro. 27378, que indica que los beneficios son la exención de la pena, la disminución de pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, la suspensión de la ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio, la conversión de la pena o la liberación condicional, la remisión de la pena para el colaborador que se encuentra purgando pena por otro delito, pero delimitando que no podrán acogerse a este proceso los jefes o dirigentes de las organizaciones criminales ni los altos funcionarios con prerrogativa de acusación constitucional, tampoco los agentes de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, incluyendo a los autores mediatos así como a quienes obtuvieron beneficios como arrepentidos y reincidieron nuevamente en delito de terrorismo.

En este nuevo sistema procesal penal se indica que el Fiscal puede optar por una etapa de corroboración en la cual contará con el aporte de la policía y se producirá un Informe Policial o por la preparación del convenio preparatorio, es durante esta etapa que si existe colaboración el Fiscal propondrá un acuerdo de beneficios y colaboración ante el Juez de la Investigación Preparatoria, quien lo elevará ante el Juez Penal, el que podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de beneficios, esta resolución no puede ser impugnado, detallándose una serie de supuestos, dentro de los que destacan que si la colaboración es posterior a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal , previa realización de la audiencia privada donde se fijarán los términos de la colaboración podrá conceder la remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de pena privativa de libertad en multa, prestación de servicios o limitación de días libres.

El Proceso por Faltas
Este proceso especial prevé que los Jueces de Paz Letrados conocerán de los procesos por faltas ante la denuncia del agraviado, el Juez si considera que es pertinente ordenará una indagación previa policial, cuando se reciba dicho informe el Juez ordenará mediante el auto de citación a juicio, verificando: 1). Que los hechos constituyan falta, 2). Que la acción penal no haya prescrito y 3). Que existan fundamentos razonables de su perpetración y la vinculación del imputado en su comisión.

También puede ordenar el archivo de la denuncia cuando no observe estos presupuestos, resolución que puede ser apelada ante el Juez Penal.

La audiencia podrá iniciarse inmediatamente si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le imputa, mientras que en otros supuestos se fijará la audiencia para la fecha más próxima, la participación del defensor del imputado es importante, por lo que al no tener abogado el denunciado, se le nombrará uno de oficio, en este proceso las partes podrán actuar pruebas, otra característica importante de este proceso especial es que sólo podrá dictarse mandato de comparecencia, ante la inconcurrencia se le hará comparecer por medio de la fuerza pública y se podrá ordenar su prisión preventiva hasta que se realice la audiencia.

Como se puede apreciar este Nuevo Código Procesal Penal nos trae siete procesos especiales, los cuales a consideración mía, juntamente con el proceso común y su propio esquema, harán que el nuevo diseño procesal penal sea dinámico y sobre todo efectivo, ya que contiene además criterios de política criminal, pero realmente el éxito, creo yo, estará en la correcta aplicación de todo estas figuras procesales, para ello los operadores debemos estar debidamente preparados, ello implica necesariamente conocer, en un primer momento, cada uno de los artículos de este código, ratificados con los conocimientos de los diferentes autores, entonces la tarea y el nuevo reto está dada.