EXPEDIENTE :
576188-2015-0-1801-JR-CI-11
ESP. LEGAL :
ASTETE
CUADERNO :
CUATELAR
SUMILLA :
EJECUCIÓN ANTICIPADA DE SENTENCIA y otro
SEÑOR
JUEZ DEL DÉCIMO PRIMER JUZGADO CONSTITUCIONAL SUB ESPECIALIZADO EN ASUNTOS
TRIBUTARIOS, ADUANEROS E INDECOPI DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:
SATURNINO HILARIO
ICHPAS, identificado con DNI N° 07082566, con dirección domiciliaria en Pasaje Ingenieros N° 155, la Molina;
señalando domicilio procesal en xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx; en los seguidos
contra la MUNICIPALIDAD DE LA xxxxxxxxxx, sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; a Ud.
atentamente digo:
I.-
CASO ESPECIAL DE PROCEDENCIA:
El artículo 22 del
Código Procesal Constitucional establece que: “(…). La sentencia que ordena la
realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación
anticipada”.
El TC ha señalado que:
“podrá concederse la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de primer
grado, tanto de sentencias que no hayan sido apeladas pero que aún puedan serlo,
como de sentencias que ya hayan sido apeladas”. La actuación inmediata de la
sentencia estimatoria de primer grado se entiende sólo respecto de sentencias
de condena. Asimismo: la sentencia estimatoria de primer grado debe contener un
mandato determinado y específico (mandato líquido), de acuerdo a lo establecido
por el inciso 4 del artículo 55 del Código Procesal Constitucional, en el cual
debe sustentarse el mandato contenido en la actuación inmediata.
Tal técnica de
aceleración, ha sido desarrollada por el TC en su sentencia de fecha 15 de
marzo de 2010, dictada en el expediente: 00607-2009-PA/TC, estableciendo, como
precedente, los siguientes presupuestos procesales para su aplicación:
- No irreversibilidad: la actuación inmediata
no debe generar un estado de cosas tal que no pueda revertirse más adelante; en
caso contrario, no procederá la actuación inmediata.
- Proporcionalidad: no
obstante que, por regla general, el juez debe conceder la actuación inmediata;
al momento de evaluar la solicitud, éste deberá tener en cuenta también el daño
o perjuicio que puede causarse a la parte demandada, ponderando en todo caso,
el derecho de éste a no sufrir una afectación grave en sus derechos
fundamentales y el derecho de la parte demandante a no ser afectada por la
dilación del proceso; de manera que la actuación inmediata no aparezca en
ningún caso como una medida arbitraria, irracional o desproporcionada.
- No será exigible el otorgamiento de
contracautela. Sin embargo, de modo excepcional el juez puede solicitarla
cuando las pretensiones amparadas posean algún contenido patrimonial, y siempre
atendiendo a criterios de proporcionalidad.
En el presente caso, he
obtenido una sentencia de primera instancia que declara fundada mi demanda de
cumplimiento, por lo que me encuentro en la causal de procedencia especial de
la Ejecución Anticipada de sentencia.
II.-
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
1. No irreversibilidad: El TC ha
establecido, como precedente, que la actuación inmediata no debe generar un
estado de cosas tal que no pueda revertirse más adelante. En dicha línea, la
sentencia ha FALLADO en los siguientes términos:
- DECLARAR
FUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por SATURNINO HILARIO ICHPAS contra la MUNICIPALIDAD DE LA
xxxxxxxxxxxxxxxx.
- Ordenar que en cumplimiento de la Resolución
Directoral N° 013-93-DIPER, la demandada pague a la demandante la suma de
S/.25,162.43 Nuevos Soles, más devengados, intereses y costos
2. La sentencia que ampara la demanda
principal ha sido impugnada, empero, ello no impide la ejecución anticipada, ya
que si bien el Superior jerárquico posteriormente puede resolver de forma
contraria a lo decidido en la primera instancia, situación que es casi
imposible por los argumentos de contestación de demanda “el acto es
inejecutable por el tiempo transcurrido” y la constante línea jurisprudencial
de las Salas Civiles de Lima que sobre las mismas pretensiones han resuelto en
grado de apelación, no obstante de ello, sería de fácil reversibilidad, en
tanto que el demandado podrá solicitar el reembolso de lo pagado, de ser el
caso.
Resulta prudente citar
algunas Sentencias de Vista que resolvieron sobre la misma pretensión
(cumplimiento de acto administrativo), para efectos de afirmar que la
impugnación presentada por la demandada contra la Sentencia N° 05, no podrá
revertir los términos resueltos en la misma (Sentencia N° 05):
Expediente
N° 60950-2008
- Demandante: Yolanda Hxxxxxx y otros
- Demandado: Municipalidad de xxxxxxxx
- Petitorio: Se cumpla con la Resolución
Administrativa N° 0531-95-A
- La Quinta Sala Civil de Lima resuelve:
confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de
cumplimiento
Expediente
N° 3106-2011
- Demandante: Marcial xxxxxxxxxxxxxxx
- Demandado: Municipalidad de xxxxxxxxxxxxx
- Petitorio: Se cumpla con la Resolución
Administrativa N° 887-91-AL y N° 0497-06-AL/MDL
- La Cuarta Sala Civil de Lima resuelve:
confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de
cumplimiento.
Expediente
N° 2330-2011
- Demandante: Aurelia xxxxxxxxxxxxxxx
- Demandado: Municipalidad de xxxxxxxxxxxxx
- Petitorio: Se cumpla con la Resolución de
Alcaldía N° 679-2002-A
- La Tercera Sala Civil de Lima resuelve:
confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de
cumplimiento.
Por otro lado, es
importante señalar que el Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades
ha marco línea jurisprudencia a fin de sostener que los beneficios sociales
tienen carácter alimentario y que no prescriben puesto que el daño se continua
dando en el tiempo “por la naturaleza
alimentaria de la misma”.
3. Proporcionalidad: Teniendo en cuenta el
principio de proporcionalidad, debe indicarse que está en juego el derecho de
un ex trabajador del municipio (demandado) que luego de haber culminado su
relación laboral en los años 1993, peticiona que la demandada cumpla con el
acto administrativo que reconoce el pago de sus beneficios sociales conforme a
ley, más específicamente, se le pague su compensación por tiempo de servicios,
pago que en esencia tiene una finalidad primordial, poder brindar posibilidades
económicas para que pueda subsistir como una persona anciana. Así, no se genera
ningún perjuicio a la demandada; resulta todo lo contrario, ya que es un
derecho que surge al término de la relación laboral, reconocido por un acto
administrativo desde el años 1993, y que no habiéndose cumplido el mismo de
manera oportuna se configuro el abuso del derecho, toda vez que resultaba casi
imposible para un ex trabajador como mi persona con avanzada edad (precisando:
73 años en el momento de la culminación de mi relación laboral) solventar los
gastos de un letrado y todo un proceso para que recién por mandato judicial
este (demandado) cumpla con su obligación. Por tanto, el suscrito considera,
que la Municipalidad de La Victoria debe proceder a ejecutar inmediatamente la
sentencia dictada en autos, primero, porque no existe argumento para que no
cumpla con el acto administrativo materia de litis; segundo, puesto que la
esencia y naturaleza de una sentencia constitucional tiene por finalidad hacer
respetar los derechos fundamentales de las personas, que es el fin de nuestra
Constitución de conformidad con su artículo 01.
4. No necesidad de contracautela: Es
pertinente partir de lo preceptuado por el artículo 615 del Código Procesal
Civil –de aplicación supletoria- puesto que al tener sentencia judicial fundada
en primera instancia no resulta necesario ofrecer contracautela.
Cabe señalar que, al
ser un acto administrativo que de manera explícita reconoce la suma de dinero
que me adeuda la demanda por mis beneficios sociales (derecho); entonces,
resulta innecesaria la contracautela, más si observamos que solo estoy
requiriendo que se cumpla con un acto administrativo que ellos mismos
expidieron, que tiene la calidad de cosa decidida y donde de manera explícita
ellos mismos me reconocen lo que por derecho me corresponde.
III.-
PRETENSIÓN:
Solicito se ordene la
EJECUCIÓN ANTICIPADA DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 05, DE FECHA
26 DE ENERO DE 2016; consecuentemente se disponga a la demanda, Municipalidad
de La xxxxxxxxxxxxx, cumpla con los términos de la misma, bajo apercibimiento
de aplicarse las sanciones establecidas en los artículos 22° y 59° del Código
Procesal Constitucional.
IV.-
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
1. He trabajado para la Municipalidad de la
xxxxxxxxxxxxx por más de 28 años, habiendo cesado en mis funciones por límite
de edad en el año 1993.
2. Luego de haber cesado como trabajador
nombrado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, por límite de edad;
solicite a la Municipalidad de la Victoria a fin de que cumpla con pagarme mis
beneficios sociales.
3. La solicitud fue aprobada mediante la
Resolución de Alcaldía N° 01224-93-ALC
de fecha 22 de octubre de 1993, es
así que, se expide la Resolución Directoral N° 013-93-DIPER, la cual en
su parte resolutiva determino: “Otorgar a favor de don SATURNINO HILARIO ICHPAS
ex servidor obrero de la institución, el total de su compensación por tiempo de
servicios, cuyo monto asciende a la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTIDOS Y
43/100 NUEVOS SOLES (s/ 25,162.43) por sus (28) años, (11) meses y (17) días de
servicios prestados al Municipio, conforme a la liquidación practicada por la
Unidad de Beneficios y Pensiones”.
4. Es así que, al no haberse cumplido con el
acto administrativo recurrí vía acción a la instancia judicial a efectos de que
se ordene su estricto cumplimiento.
5. Ahora bien, la secuencia del proceso es
la siguiente: i) Se admite la demanda, ii) Se corre traslado, iii) Se contesta,
iv) Se expide sentencia judicial declarando fundada la demanda en todos sus
extremos y v) Se presenta recurso de apelación por el demandado (pendiente de
resolver).
V.-
PELIGRO EN LA DEMORA:
No está demás advertir
que a la fecha tengo más de 95 años de edad y lo cual hace de manifiesto mi
urgencia para efectos que la demandada me pague de manera inmediata lo
dispuesto en el acto administrativo materia de litis, ya que por mi estado de
salud y mi avanzada edad en cualquier momento puedo dejar de existir;
evidentemente de ocurrir tal supuesto “que no es muy lejano” y no haya podido
cobrar lo que me debe la demandada, entonces si se concretizaría la
irreparabilidad del daño ocasionado por el no cumplimiento del acto administrativo
de forma oportuna.
VI.-
ANEXOS REQUERIDOS:
1-A Copia del Documento
Nacional de Identidad.
1-B Copia de los anexos
de demanda.
1-C Copia de la
demanda.
1-D Copia a del auto
que admite la demanda
1-E Copia de la
sentencia que declara fundada la demanda en primera instancia
1-F Copia de la
sentencia de vista de fecha 13 de enero de 2011
1-G Copia de la
sentencia de vista de fecha 20 de agosto de 2014
1-H Copia de la
sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2011 y la resolución
de cúmplase lo ejecutoriado.
POR
LO EXPUESTO:
A usted señor Juez,
pido se dicte la medida solicitada.
PRIMER
OTROSI DIGO: Que, no
acompaño recibo de Tasa Judicial alguna, ni cédulas de notificación, porque la
causa versa sobre materia constitucional, estando exento de la presentación de
los mismos por la naturaleza de la pretensión.
SEGUNDO
OTROSI DIGO: Suscribo
el presente recurso al amparo del artículo 290 de la Ley
Orgánica del Poder
Judicial.
INTERESANTE
ResponderEliminarMuy bueno
ResponderEliminargracias
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