1.
¿Qué es un precedente?
Dado que somos
tributarios de la tradición del derecho europeo continental, hablaremos de
precedentes en el marco de la llamada jurisprudencia, recordando que por regla
general entre nosotros los fallos judiciales no son vinculantes ni
obligatorios, sino meramente ilustrativos de cómo los jueces aplican el derecho
positivo vigente. Sin embargo, destacaremos más adelante aquellas áreas del
derecho en que se viene imponiendo una noción de precedente auténticamente
vinculante.
El valor de la
jurisprudencia ha sido normalmente discutido en la teoría legal en el marco de
las diferentes tradiciones jurídicas, sean del common o civil law. Ya H.L.A.
Hart (concepto del derecho?) nos ha recordado hace más de 50 años las dos
corrientes que en el pensamiento legal le han restado importancia al valor del
precedente judicial. La primera, nacida en el common law, llamada corriente del
realismo norteamericano, sostenía que el propio precedente tenía poco que ver
en el momento en que los jueces tomaban sus decisiones ante casos concretos, y
que más influían un conjunto de apetencias y valoraciones personales,
subjetivas, antes que lo reglado por los precedentes. A esta concepción le
llamó el “escepticismo ante las reglas”.
En la otra tradición,
la nuestra del civil law, Hart comenta que se ha tendido a menospreciar el
valor del precedente, porque se ha sostenido por mucho tiempo, de acuerdo a la
figura del juez como “boca de la ley”, que el juez no tiene espacio para la creación
del derecho y que su rol se limita a aplicar la ley repitiendo sus palabras, y
que su única función es reproducir un esquema de razonamiento silogístico, en
que la premisa mayor es la norma legal dada por el legislador, la premisa menor
la comprobación del hecho específico, y la conclusión la deducción lógica de
ambas premisas. Así tenemos una nueva reducción de la jurisprudencia a una
aplicación mecánica de la ley desde la perspectiva de formalismo jurídico.
Como se ve entonces,
hablar de precedente, su valor y noción conceptual, no es pacífico y es un tema
en permanente debate. Entre nosotros se ha estimado tradicionalmente, y por
citar a todos los autores nacionales nos referiremos a Marcial Rubio Correa (el
sistema jurídico peruano) que la jurisprudencia es fuente auxiliar del derecho
y que cumple un rol meramente ilustrativo. En un sistema como el nuestro es la
legislación la fuente predominante y la ideología o paradigma en el cual se han
educado gruesamente los operadores del sistema legal es el de la aplicación
mecánica de la ley, sin reconocer espacios de creación judicial del derecho a
través de la jurisprudencia. En un estudio que realizamos hace 10 años (León
Pastor 1996: p.?) la ideología de los jueces de 10 distritos judiciales del
país se seguía identificando con un paradigma formalista y legalista en su
apreciación del derecho, y una aplicación mecanicista de la legislación.
Sin embargo,
actualmente podemos percibir que hay una lucha paradigmática entre los
operadores legales. Los viejos formalismos se vienen abriendo a concepciones
más argumentativas del trabajo judicial, en que las llamadas teorías de la
argumentación (por todos véase Atienza 2006), que se han venido estudiando
desde 1996 primero en la Academia de la Magistratura y después en diversos
programas de postgrado y recientemente de pregrado en el Perú, se han dado la
mano con estudios en materia constitucional que pueden agruparse en la
corriente neoconstitucionalista, corriente en que se retoma la relevancia o
fuerza gravitacional de los principios generales del derecho en el razonamiento
jurídico y, reconociendo las tesis de la indeterminación del lenguaje del
legislador, se otorga una gran importancia a la necesidad de justificar
racionalmente la interpretación del derecho positivo. En este marco del
renacimiento de las razones, se reconoce la discrecionalidad con la que cuentan
los jueces al momento de aplicar un texto normativo abierto (indeterminado) y
la importancia de las razones que justifican cada decisión adoptada por ellos y
ellas, a la luz de una nueva centralidad hallada en la Constitución.
Este renovado ambiente
intelectual encuentra en el Perú un nuevo desarrollo normativo en el terreno
del precedente vinculante en materia constitucional. Ya la ley orgánica del Tribunal
Constitucional, como el nuevo Código Procesal Constitucional y una copiosa
jurisprudencia asentada por este tribunal, se ha venido insistiendo en la
fuerza vinculante y la auténtica naturaleza de fuente del derecho nacional de
las interpretaciones constitucionalmente vinculantes y los precedentes
vinculantes decididos como tales por el máximo intérprete de la Constitución.
Sin embargo, podemos
decir que para nadie pasa desapercibido que hoy en el Perú se habla de
precedente vinculante en materia constitucional y en materia administrativa
también. Y ello curiosamente por imperio de la ley positiva antes que la propia
creación jurisprudencial. Tanto la ley orgánica del Tribunal Constitucional,
por su lado, como la nueva ley de procedimiento administrativo general, así
como las normas que regulan el funcionamiento de los tribunales administrativos
de INDECOPI, Registros Públicos, las oficinas reguladoras como Osinerg, entre
otras, el Tribunal Fiscal y otros, reconocen la vinculatoriedad de los precedentes
que abrazan.
En este marco, pues,
aunque la jurisprudencia en el Perú sigue siendo mayoritariamente ilustrativa,
e incluso la llamada a ser vinculante, como la evacuada por la Corte Suprema en
el ámbito de la casación, aún se encuentra pendiente pues la Corte Suprema no
ha impulsado la celebración de plenos casatorios, podemos afirmar la
existencia de “islas de vinculatoriedad” en las áreas del derecho antes
señaladas.
Todo lo anterior sirve
para ir decantando una noción de precedente judicial, en la cual podamos
afirmar que es precedente una decisión tomada en un caso, que vincula al
tribunal que la tomó, y a los tribunales inferiores, de tal forma que ante
futuros casos similares debe seguirse la misma decisión a partir del mismo
criterio básico.
Es necesario reparar en
que lo que realmente vincula no es la decisión específica para el caso
concreto, por ejemplo que Pedro debe pagar a Juan 1 000 soles por concepto de
reparación civil en un caso de daños, sino el criterio que sirvió de base para
tomar la decisión, por ejemplo que los dueños de perros bravos, al ser éstos
bienes riesgosos o peligrosos bajo los cánones de la legislación civil, deben
pagar siempre y sin excusa alguna, por los daños que causen dichos animales,
con independencia de la diligencia o intención que hayan tenido en relación a
la producción de los daños.
Lo trascendente de un
caso al otro es el criterio, la razón básica que anima la decisión, no la
decisión que afecta el caso concreto.
Ahora pasamos a citar
ampliamente, dada su ilustración, parte del razonamiento que hizo el Tribunal
Constitucional al amparar el 14 de noviembre de 2005, en el caso N°
3741-2004-AA2 la demanda de amparo planteada por Ramón SALAZAR YARLENQUE contra
la Municipalidad de Surquillo reclamando que ésta, al cobrar un derecho para la
admisión de un recurso impugnatorio, violaba su derecho de petición y su
derecho de defensa en el marco del debido proceso. La cita es relevante por dos
razones: la primera es que fijó como precedentes vinculantes sustanciales que
la administración tiene la facultad de realizar control difuso de la
constitucionalidad de las normas (cuestión que antes era reservada solamente a
la competencia de los jueces de la república) y que las municipalidades no
pueden cobrar derechos para admitir la presentación de recursos impugnatorios
de los administrados.
Por otro lado, la cita
es relevante porque detalla lujosamente el concepto, características y
circunstancias en las cuales un precedente vinculante en materia constitucional
puede tomar lugar. Veamos:
Necesidad
de establecer el presente caso como precedente
En tal sentido, y
desarrollando los supuestos establecidos en la sentencia 0024-2003-AI/TC, este
Colegiado considera que constituyen supuestos para la emisión de un precedente
vinculante los siguientes:
a) La constatación, a
partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal
Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en
la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de
relevancia constitucional.
b) La constatación, a
partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal
Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos,
vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque
de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la
misma.
c) Cuando en el marco
de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la
inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta
al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente
para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el
precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros
supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos
interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos
sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución.
d) Cuando se evidencia
la necesidad de cambiar de precedente vinculante.
La
distinción entre jurisprudencia y precedente
La incorporación del
precedente constitucional vinculante, en los términos en que precisa el Código
Procesal Constitucional, genera por otro lado, la necesidad de distinguirlo de
la jurisprudencia que emite este Tribunal. Las sentencias del Tribunal
Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del
máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y
vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el
artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.º 28301, los jueces y
tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las
disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el
Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos.
La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal
en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada
caso que va resolviendo.
Por otro lado, con
objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, el
legislador del Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica
del precedente, en su artículo VII del título preliminar, al establecer que
“Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa
juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la Sentencia,
precisando el extremo de su efecto normativo (…)”. De este modo, si bien tanto
la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la
característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad,
funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el
Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo
general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto.
2.
LA NECESARIA DISTINCIÓN ENTRE PRECEDENTE JUDICIAL Y PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Para que una decisión
de este Colegiado, planteada en forma de precedente vinculante pueda
convertirse en una herramienta útil en la expansión de los efectos de una
sentencia que, en principio, debiera tener solo efectos inter partes, resulta
necesario establecer la distinción entre los efectos del precedente vinculante
emitido por un Tribunal Constitucional, y lo que son los efectos del precedente
judicial en los sistemas del Common Law.
Es conocido que el
precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como
precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte
Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de
todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí
básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para
que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo
en un caso concreto.
El precedente
constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se
ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema
del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre
todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Esto
significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional
con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es
decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un
caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos;
cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin
tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias
del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes
frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no
fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier
entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la
máxima instancia jurisdiccional.
La
necesidad de motivar las decisiones judiciales
Hasta ahora nos venimos
refiriendo centralmente al valor del precedente vinculante en materia
constitucional. Y es que por la fuerza de su legislación orgánica se le da ese
poder vinculante, horizontal (esto es que las decisiones del TC vinculan al
propio órgano, salvo casos de overruling) y sin duda vertical (obligatoriedad
para los jueces de la república, funcionarios públicos y ciudadanos), no
existiendo posibilidad alguna de desvinculación.
Ello es perfectamente
razonable si se aprecia la posición institucional y la función esencial del
Tribunal, ser el máximo intérprete de la Constitución. Si este es su rol y
misión, entonces los demás tomadores de decisión en el terreno legal (jueces,
funcionarios y privados), cuando apliquen la Constitución, quedan sujetos a lo
decidido por su máximo intérprete.
Sin embargo no está
regulada esta vinculatoriedad en sentido fuerte respecto a las posiciones
asumidas por la Corte Suprema. Como veremos más adelante, la legislación
orgánica judicial (en especial el artículo 22) prevé que las decisiones fijadas
como doctrina jurisprudencial sea obligatorio cumplimiento por las salas de la
Corte Suprema y demás instancias judiciales, salvo que los jueces decidan
apartarse, situación en la cual deben expresar los motivos de tal apartamiento.
Conclusión: la Corte Suprema no vincula en sentido fuerte las decisiones
tomadas por los tribunales y jueces inferiores. Hablaremos entonces de una
vinculatoriedad, en el campo jurisdiccional de la justicia ordinaria, en
sentido débil.
Un mecanismo que a
criterio de muchos sería auténticamente vinculante (Herrera Vásquez, 2006, 553;
Rodríguez Santander, 2007, 16) sería la celebración de plenos casatorios,
estipulados en el artículo 400 del Código Procesal Civil. Sin embargo,
celebrados los plenos casatorios, la doctrina casatoria que se establezca en
ellos podría concordarse con el artículo 22 orgánico, y así aplicarse una vía
para la desvinculación. Es así como viene actuando la sala penal permanente de
la Corte Suprema al decidir casos en ejecutorias supremas vinculantes, en las
que reconoce la facultad de los jueces para desvincularse de tales precedentes
en aplicación del artículo 22 orgánico.
Hecha la aclaración, no
cabe duda que resaltar la importancia de los precedentes judiciales, débiles o
fuertes, nos remite inmediatamente a los criterios que sirven de base para
estatuirlos. Y dichos criterios no son más que las razones fundamentales que
llevan a los jueces ordinarios o constitucionales a tomar partido por tal o
cuál decisión. Por tanto, relievar la importancia del precedente supone
necesariamente defender la importancia de la motivación de las decisiones
judiciales. La buena argumentación jurídica es la condición necesaria para
establecer precedentes judiciales. Y los precedentes judiciales suponen una
aplicación razonada del derecho positivo vigente a los casos concretos.
Mientras haya mejor argumentación habrá mejores precedentes. Mientras ellos
florezcan tendremos mayores garantías que las decisiones judiciales son
predecibles y que así se honra el principio de seguridad jurídica que inspira
todo ordenamiento contemporáneo.
Más y mejores razones
jurídicas enriquecen el acervo o el conjunto de herramientas con las que los
tomadores de decisión se premunen para hacer una aplicación más racional y
razonable del derecho. Varios autores nos ha recordado que el valor agregado
que ofrecen los jueces en el medio institucional de cada país es su
jurisprudencia, entendida como aplicación razonada del sistema legal, como
conjunto de buenas razones para la toma de decisiones prácticas.
Como ya hemos
mencionado, comparando las tradiciones del common law en el mundo anglosajón y
del civil law en el derecho europeo continental que llegó a determinar el
sistema de fuentes del derecho en América Latina, suele afirmarse que el valor
del precedente adquiere plena vigencia en la primera y que carece de fuerza
vinculante en la segunda.
En realidad esta es una
visión simplista en esta perspectiva comparativa. Razones que plantea Carlos
Bernal Pulido (2005: 200) para acercar ambas perspectivas son:
a. La búsqueda de
coherencia. Si se ha decidido en el pasado un caso de determinada manera de
acuerdo con el derecho, es coherente que hoy sea obligatorio decidir del mismo
modo un caso idéntico o similar.
b. El respeto al
principio y derecho a la igualdad. El derecho debe tratar del mismo modo, con
las mismas soluciones, a los sujetos implicados en casos idénticos o similares,
anteriores, presentes o futuros. Esta es, asimismo, una exigencia del principio
de universalidad.
c. La garantía de la
estabilidad del sistema jurídico. La estabilidad de todo sistema jurídico exige
la permanencia en el tiempo de las reglas jurídicas relativas a la aplicación
del derecho de los casos concretos y ello, a su vez, exige la uniformidad de
dicha aplicación, La estabilidad es a su vez un presupuesto de la seguridad
jurídica y del respeto del principio de la confianza legítima.
d. La preocupación de
reducir el ámbito de discrecionalidad de los jueces de inferior jerarquía en la
administración de justicia. Resulta paradójico que, para oponerse a la
atribución de fuerza vinculante a la jurisprudencia, se afirme que de este modo
se aumenta la discrecionalidad judicial. En realidad es todo lo contrario:
cuanto más vinculado esté el juez inferior a las reglas de la jurisprudencia
establecidas por los jueces de máxima jerarquía en el sistema, menor será el
ámbito de discrecionalidad del que puedan gozar. Como es evidente, esta
estrategia sacrifica la libertad creativa del juez inferior, pero redunda en
beneficio de la coherencia del sistema.
Sin embargo, en nuestro
medio la idea según la cual el precedentes establecido por el Tribunal
Constitucional como vinculante para todos los jueces de la república y demás
funcionarios públicos y personas individuales es comúnmente resistida por los
jueces.
Podemos atestiguar
luego de haber conducido más de 100 seminarios con la asistencia de jueces y
fiscales en todos los distritos judiciales del país3 que las corrientes que
postulan la interpretación vinculante efectuada por el Tribunal Constitucional
no eran seguidas mayoritariamente por el jueces peruanos en la última década, a
pesar de la posición constitucional del antiguo Tribunal de Garantías
Constitucionales ya recogida en la Carta Constitucional de 1979.
Es recién con la
incorporación del nuevo Código Procesal Constitucional en mayo del año 2004 que
este debate se ha reanimado, más por resistencia judicial que como una cuestión
que haya merecido producción académica, como lo señalara recientemente Pedro
Grandez (2007: 83). La oposición de la judicatura respecto a la vinculatoriedad
de las decisiones con carácter jurisprudencial emitidas por el TC radica,
centralmente, en el siguiente argumento retórico: ¿por qué 7 señores integrantes
del TC le van a decir cuál es la única forma válida de interpretar la
Constitución a 1 500 jueces que cuentan, cada uno con independencia judicial
para cumplir su función? Esto es: se opone la independencia judicial como
excepción para desvincularse de lo establecido por el TC.
Esta resistencia no
sólo es de jueces y fiscales de primera o segunda instancia. Representa también
la posición, lo que es bastante más grave, de la Corte Suprema. El 4 de abril
de 2006 mediante resolución 021-2006-J-OCMA/PJ publicada en el diario oficial
El Peruano, la Oficina de Control de la Magistratura dispuso que quien
contraviniese los precedentes emitidos por el TC sería sujeto a proceso
disciplinario. Empleó los siguientes términos:
…que todos los órganos
jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal
cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el Tribunal
Constitucional de sus sentencias dictadas en los expedientes (…), así como en
otras materias que tienen el mismo efecto normativo ya fijados o por fijarse.
La reacción del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial fue publicar un comunicado en todos los medios de
opinión pública, al día siguiente, con el siguiente tenor:
Primero: Con arreglo a
los artículos 138 y 139-1 de la Constitución y el artículo 1 de la LOPJ, la
potestad de administrar justicia se ejerce en exclusividad por el Poder
Judicial a través de los órganos jerárquicos conforme a la Constitución y a las
leyes.
Segundo: Los
magistrados judiciales sólo están sometidos a la Constitución y a la Ley, y el
Estado les garantiza su independencia jurisdiccional, consagrada en el inciso 1
del artículo 146 de la Carta Fundamental y el artículo 2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Esta posición refleja
claramente que el órgano máximo de gobierno del Poder Judicial, hace escasos 18
meses, no reconocía en la jurisprudencia vinculante del TC una fuente del
derecho peruano. Entendía (y muchos siguen entendiendo) que los jueces se deben
a la Constitución y a la ley, y que su independencia genera que no se deban a
ninguna otra fuente del derecho. Pues bien, repasemos entonces lo que la
Constitución reconoce como fuentes del derecho peruano.
El artículo 138 de la
Carta Constitucional de 1993 establece la jerarquía de fuentes legislativas: la
Constitución por encima de la legislación y ésta por encima de las normas de
inferior jerarquía. ¿Qué sucede ante el vacío o defecto de la ley ante un caso
concreto? El artículo 139-8 establece que deben aplicarse principios generales
del derecho y derecho consuetudinario. Como todo sabemos, si existe una
desinteligencia entre lo normado por una ley que atenta contra el contenido
material o formal de la Constitución, se encuentran habilitadas las acciones
constitucionales para reintegrar la autoridad de la Constitución por encima de
la ley y los reglamentos.
La Carta también
reconoce como fuente delegada la manifestación de voluntad. Lo hace al
reconocer en el artículo 2-24-a que nadie está obligado a hacer lo que la ley
no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Asimismo lo hace al
reconocer la libertad de contratación y libertad contractual. El llamado
principio de autonomía de la voluntad se encuentra intensamente presente en la
carta constitucional.
La Carta igualmente
reconoce como una fuente válida del sistema jurídico peruano la costumbre
jurídica de las comunidades campesinas y nativas. En el artículo 149 reconoce
la autoridad de dichas comunidades para ejercer funciones jurisdiccionales
dentro del ámbito territorial en que se asientan, aplicando derecho
consuetudinario siempre que no violen derechos fundamentales reconocidos por la
propia Constitución. En los últimos años se ha producido un avance creciente de
los estudios en antropología jurídica que describen estos procedimientos de
toma de decisión en el ámbito de comunidades campesinas. Los casos más
dramáticos son aquéllos en que, precisamente, la cosmovisión de dichas
comunidades ingresa en contradicción con el contenido esencial de los derechos
fundamentales, donde estos últimos terminan imponiéndose por mandato
constitucional.
Solo por mencionar un
caso ilustrativo podemos referirnos a la antigua práctica ancestral seguida en
muchas comunidades campesinas según la cual para disciplinar a los niños
pequeños en el control de esfínteres, cada vez que realizan deposiciones en
lugar impropios los padres les obligan a sentarse en ladrillos calientes.
Muchas veces como producto de tal práctica los menores han resultados con
quemaduras graves, las que son entendidas como lesiones al cuerpo y atentados
contra la salud de acuerdo a nuestro Código Penal. Si bien tal práctica no
tiene como finalidad lesionar el derecho básico a la integridad física de los
menores, termina efectivamente haciéndolo.
Retomando nuestra
revisión panorámica de la Carta ¿Hay referencias explícitas a la jurisprudencia
como fuente del derecho en la Carta Constitucional? No. Sin embargo, el
artículo 201 establece que el Tribunal Constitucional es el órgano de control
de la Constitución. La forma en que el Tribunal decide las demandas que conoce
es mediante resoluciones, estimatorias o no. El artículo 1° de la ley orgánica
del TC promulgada en julio el año 2004, dada por el Parlamento y de la cual se
presume su plena constitucionalidad, establece, desarrollando la Carta, que el
TC es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.
La primera disposición final sostiene que los jueces y tribunales interpretan y
aplican las leyes y os reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales conforme a la interpretación del TC en todo tipo de procesos,
bajo responsabilidad.
Esta posición abraza
claramente la doctrina del stare decisis que explicaremos más adelante. Si cabe
alguna duda al respecto, el Código Procesal Constitucional vigente desde mayo
del año 2004, ya mencionado antes, establece en el artículo VI lo mismo que lo
señalado en el párrafo anterior, los jueces deben interpretar de acuerdo a lo
establecido por el TC. Y no sólo ello, son que de acuerdo a lo estipulado en el
artículo VII del mismo código, el TC puede emitir precedentes vinculantes
anunciando en qué extremo tienen efecto normativo.
Cuando el sistema
jurídico peruano regula los efectos normativos de un sistema constitucional de
precedentes vinculantes, sin otorgar facultades a los jueces o tribunales
jurisdiccionales (como opera efectivamente a favor de la desvinculación
orgánica de los jueces respecto a las ejecutorias de la Corte Suprema) para
desvincularse de dichos precedentes, nos encontramos sin duda alguna frente a
una fuente del derecho nacional.
¿Qué potencia en contra
de este razonamiento tiene afirmar el principio de independencia judicial? Pues
la independencia debe ser ejercida en un marco, dentro de lo dispuesto por la
Constitución y la ley. La Constitución le asigna el rol de controlador de ella
misma al TC. La ley orgánica del TC y el Código Procesal Constitucional le
asignan la función de máximo intérprete por un lado, y atribuye a sus
precedentes efectos normativos, por el otro. En consecuencia, en el ejercicio
constitucional de la independencia de los jueces, ellos deben respetar los
efectos normativos de los precedentes constitucionales.
Desconocer tales
efectos supondría violar la Constitución y la ley y no supondría un desarrollo
válido desde el punto de vista orgánico y constitucional de la independencia
con la que los jueces cuentan para realizar su eminente labor. Como concluye
acertadamente Pedro Grandez (2007: 89) estimar que el uso de los precedentes
constituye una excepción al principio de independencia, en la medida en que tal
independencia no puede construirse al margen del orden constitucional,
supondría dejar fuera del razonamiento judicial las precisiones más autorizadas
sobre la norma fundamental del Estado.
En los linderos de la
independencia judicial reposa el sometimiento de la judicatura al ordenamiento
jurídico vigente. En palabras de De Asís (1995: 245):
El Poder Judicial forma
parte de los poderes públicos, por lo que está sujeto a las obligaciones
generales que en el Ordenamiento presiden su actuación. Además de éstas
señalábamos dos que específicamente incidían en la actividad del Poder Judicial
y que derivaban del principio del sometimiento al Derecho y del de
independencia, ambas están estrechamente relacionadas. La independencia no
incide ni matiza el sometimiento del Poder Judicial al derecho, sino todo lo
contrario. Implica la ausencia de coerción ajena a lo jurídico. (Énfasis
nuestro).
Sin embargo este
razonamiento positivo no es el único posible. Como nos recuerda Pedro Grandez
(2007, 86) en una acertada síntesis del estado actual de la teoría legal, hace
ya buen tiempo los teóricos han distinguido lo que es disposición normativa de
lo que es una norma jurídica. Ya desde 1930, Hans Kelsen (teoría pura del
derecho?), por citar a un representante ilustrísimo del positivismo jurídico,
reconoció que los jueces no pueden hacer teoría pura del derecho. No pueden
porque la teoría debe estar libre de valoraciones subjetivas, de
consideraciones morales, en fin, de cualquier elemento propio de la voluntad
humana subjetiva. Kelsen advierte que el juez, al momento de tomar decisiones,
lo hace implicando su propia voluntad (y sus deseos) razón por la cual está
negado para la construcción de una teoría pura. Y el juez puede tomar decisiones
porque, según el mismo autor, la norma ofrece un “marco de posibilidades” en el
cuál un juez elige una entre varias.
Ahí radica la
distinción entre disposición normativa (texto que recoge usualmente varias
posibilidades normativas, dependiendo de la interpretación que se elija) y
norma específica que gobierna el caso, resultado de un trabajo de
interpretación, enunciado interpretado. Si efectivamente aplicar la disposición
(el texto de la norma) supone interpretarlo (escoger un sentido entre varios posibles)
entonces el aplicador es intérprete, y el intérprete “pone de sí” al momento de
aplicar la norma.
Todo ello se condice
con las enseñanzas de H.L.A. Hart (el concepto de derecho?) quien al referirse
a la textura del derecho sostiene que es abierta, porque es indeterminada. El
legislador en el sistema del derecho continental del que somos tributarios,
emplea categorías lingüísticas generales y abstractas en su intento por dar
efectos normativos igualmente generalísimos al acto legislativo. En este intento
deja zonas abiertamente indeterminadas, las mismas que deben, en casos
concretos, ser aplicadas por los jueces. Si los jueces hacen esta tarea, y
llenan de sentido la indeterminación, o determinan la disposición en un sentido
u otro, entonces son co-legisladores del caso concreto, acompañando a
perfeccionar el acto legislativo ante los hechos que le son puestos a su
consideración.
En este mismo sentido,
De Asís (1995: 236) citando a Peces Barba insiste en que los fallos judiciales,
siendo normas individuales que afectan casos concretos, tienen una dimensión
más general. Se trata de casos en que los tribunales que hacen control de
legalidad o de constitucionalidad no sólo realizan una producción general
negativa, sino una producción general positiva. Peces Barba citado por Asís
sostiene que:
Esa función supone el
ejercicio de una actividad de legislación negativa por un lado, y por otro, a
través de la interpretación, que tiene carácter exclusivo y vinculante, de la
Constitución y de la prolongación de la textura abierta del Ordenamiento, el
ejercicio de una actividad de creación de normas generales.
Si esta actividad es
realizada conscientemente, y si es dirigida con buenas razones atendibles en el
marco de un sistema jurídico democrático, tales razones pueden trasuntar los
límites del caso concreto para proyectarse con vocación más general a casos
similares. Si el intérprete así lo estima y lo decide, estaremos ante
precedentes vinculantes no sólo porque el tomador de decisión esté
orgánicamente facultado para ello, sino porque hay mejores razones para hacer
interpretaciones de carácter más general que se proyecten en el sistema
jurídico, respalden la igualdad en la aplicación del derecho y de esta
maneranse gane niveles más elevados de seguridad jurídica.
Ratio
decidendi, obiter dicta, decisum.
En el sonadísimo caso
competencial resuelto en febrero de 2007 por el Tribunal Constitucional
(Exp.006-2006-PC/TC), en el que el Poder Ejecutivo demandó al Poder Judicial
por afectar sus competencias regulatorias vinculadas a os casinos de juego
porque el Poder Judicial viene declarando inaplicables normas que regulan dicha
actividad, que en su momento fueron declaradas constitucionales por el Tribunal
Constitucional, este órgano se ha pronunciado sobre el ya clásico debate entre
fuerza vinculante del precedente e independencia judicial y, además, ha
recordado cuáles son los elementos integrantes del precedente, a saber: ratio
decidendi, obiter dicta y decisum.
39. Debe puntualizarse,
asimismo, que las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal
emitidas por el Tribunal Constitucional tienen una triple identidad: fuerza de
ley, cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos. La afirmación de que
la sentencia de inconstitucionalidad de una ley, por su carácter de cosa
juzgada, tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se
deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su
sentencia. Ello se refrenda con la Constitución (artículo 204°), que señala que
«la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se
publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación dicha norma
queda sin efecto». y con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional,
que dispone que “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de
inconstitucionalidad (...) vinculan a todos los poderes públicos”.
Esto quiere decir que
el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional genera
consecuencias que van más allá de los efectos de la cosa juzgada formal, toda
vez que su observancia es no sólo para las partes del proceso, sino también para
los poderes y órganos constitucionales y para los casos futuros similares,
debido a lo dispuesto en el fallo de la sentencia y también a sus fundamentos y
consideraciones -ratio decidendi-. Ya en sentencia anterior, el Tribunal ha
señalado que las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva),
sino que lo más trascendente en un Tribunal que suele identificarse como
“supremo intérprete de la Constitución” (art. 1.º de la LOTC), son precisamente
las “interpretaciones” que se ubican en la parte de la justificación del fallo.
Como se ha observado, dentro de la motivación hay que ubicar la denominada
ratio decidendi -o “hilo lógico” del razonamiento de los jueces- , que
comprende en los sistemas del common law tanto el principio de derecho como el
hecho relevante considerado por el Juez (holding), como también las denominadas
obiter dicta o razones subsidiarias. Son las razones decisivas para el caso las
que vinculan, mas no las consideraciones tangenciales o de aggiornamento
(obiter dicta).
Es necesario precisar,
por ello, que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional vinculan,
en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, no sólo respecto al decisum
o fallo de la sentencia sino también respecto a los argumentos -ratio decidendi-
que constituyen su fundamentación[1][20]. Y es que, a diferencia de los obiter
dicta -que pueden ser considerados como criterios auxiliares o
complementarios-, la ratio decidendi constituye, finalmente, la plasmación o
concreción de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional y, dada
su estrecha vinculación con el decisum, adquiere también, al igual que éste,
fuerza vinculante para los tribunales y jueces ordinarios, tanto si se declara
la inconstitucionalidad de la norma como si, por el fondo, se la desestim].
…
Como consecuencia
lógica de ello, los tribunales y jueces ordinarios no pueden contradecir ni
desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional, bajo riesgo de
vulnerar no sólo los principios de supremacía y fuerza normativa de la
Constitución, sino también el principio de unidad, inherente a todo
ordenamiento jurídico. Aún más, si así fuera se habría producido un efecto
funesto: la subversión del ordenamiento constitucional en su totalidad, por la
introducción de elementos de anarquía en las relaciones entre el Tribunal
Constitucional y el Poder Judicial.
Es importante enfatizar
que, frente a la fuerza vinculante de las sentencias dictadas dentro del
control abstracto de las normas, los jueces ordinarios no pueden recurrir a la
autonomía (artículo 138° de la Constitución) y a la independencia (artículo
139°, inciso 2) que la Constitución les reconoce para desenlazarse de ella.
Porque si bien es verdad que la Constitución reconoce al Poder Judicial
autonomía e independencia, esto no significa que le haya conferido condición de
autarquía. Autonomía no es autarquía. Y es que, en un Estado Constitucional
Democrático, los poderes constituidos no están por encima de la Constitución,
sino que están sometidos a ella.
La
doctrina del Stare Decisis.
Para Aguiló (2000,
p.113) citando a Chamberlain la doctrina del stare decisis o también llamada
del precedente puede definirse así:
Una decisión de un
tribunal o de un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de
derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es
una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros
tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee
otra vez la misma cuestión…
Rodríguez Santander
(2007, 42) nos recuerda que el marco de la evolución histórica del derecho
inglés durante el siglo XIX, se impuso el positivismo jurídico jurisprudencial,
que defendía la tesis de la creación del common law a través de las decisiones
de los jueces, por lo que fallar en contra de tales criterios suponía violar
flagrantemente el derecho.
Para el mismo autor, la
doctrina del precedente vinculante y a afirmación del principio stare diecisis
et non quieta movere5, consideraba
…que los jueces tenían
una absoluta vinculación a los precedentes judiciales que habían alcanzado
calidad de reglas uniformes en el pasado, por lo que ya no debían participar en
su modificación, sino tal sólo en su observancia, La derogación del Derecho
vigente debía ser exclusiva competencia del Parlamento.
Como lo señala
Rodríguez Santander (2007: 51) la aplicación de esta doctrina en la segunda
parte del S. XX hasta la actualidad en los Estados Unidos de América ha sido
jerarquizada pero flexible. El Supremo Tribunal vincula con sus decisiones a
los demás instancias interpretando la Constitución del estado, pero se muestra
receptiva a los cambios sociales para flexibilizar o reemplazar una regla
desfasada.
Para Néstor Pedro
Sagues (2006, 138) la explicación contemporánea de cómo funciona esta doctrina
en los Estados Unidos de América es la siguiente:
Este sistema del
régimen anglosajón del common law puede traducirse como “respetar lo decidido y
no cuestionar puntos ya resueltos”. Sin téticamente se le conoce como “sistema
del precedente”. Tal doctrina constituye el basamento histórico de la actual
fuerza vinculante de los fallos de la Corte Suprema norteamericana.
La doctrina, conviene
advertirlo, se aplica a todo el sistema judicial. Parte del supuesto de que una
sentencia cumple dos papeles: resolver una litis concreta, y además repercitir
en los casos futuros que atiendan problemas análogos. En definitiva "proveer
a la sociedad de reglas jurídicas”.
a) Fundamentos. Para
abonar esa argumentación, se esgrimen cuatro razones: igualdad (de proyectarse
el precedente, los litigantes tendrán el mismo trato por los tribunales),
previsibilidad (la gente sabe a qué atenerse en el futuro), economía (si le
aplican los criterios sentados en los casos previos, se ganará en tiempo y
energía para resolverlos) y respeto (al acierto y sabiduría de los jueces
anteriores). Se trata, fundamentalmente, de una solución pragmática.
b) Variables. No todo
lo dicho en una sentencia tiene el mismo vigor vinculante, ni todas las
sentencias valen lo mismo. Con referencia a la aplicación del stare decisis, el
autor que citamos explica que “es más arte que ciencia”. En tal sentido, cabe
mencionar primero la que llama jurisprudencia persuasiva, no necesariamente
vinculante, que es la proveniente de tribunales de otras jurisdicciones o de un
nivel igual al que debe decidir un proceso, y la que tiene divergencias
(jurisprudencia contradictoria en este caso, se habla de “regla mayoritaria” o
“minoritaria”). La jurisprudencia imperativa, que sí es vinculante, es la que
emana de un tribunal superior al que conoce el caso, o a la de éste mismo.
Pero dentro de las
sentencias de este último tipo, cabe a su turno diferenciar el holding, o ratio
decidendi (esta última expresión s usual en Inglaterra, que es lo
necesariamente sostenido por un tribunal para dirimir el litigio, del obiter, u
obiter dictum, que es lo indispensable en ese fin. Normalmente el obiter dictum
no es jurisprudencia imperativa, aunque pueda tener algunas veces especial
respeto, en función de localidad jurídica del juez que lo expuso.
La distinción entre el
holding y el dictum fue explicada por el mismo John Marshall dieciocho años
después de Marbyry vs. Madison, en Cohens vs. Virginia. Tiene pues rancio
abolengo. Sin embargo no siempre es sencillo deslindar nítidamente, en el
cuerpo de una sentencia, esas dos partes. Y siempre es posible una
interpretación manipulativa del texto en cuestión.
Por lo demás, cabe
diferenciar un stare decisis “vertical” (doctrina sentada por un tribunal
superior, sobre sus inferiores), del stare decisis “horizontal” o vinculación
de un tribunal con sus propios precedentes, fundado esto en los principios de autocongruencia
y consistencia.
c) Vías de evasión. En
el mundo jurídico norteamericano, un rechazo frontal a la doctrina del
precedente o del stare decisis es hoy prácticamente impensable. Históricamente,
no obstante, ha tenido algunas veces sus cuestionamientos…
…lo cierto es que en
determinadas ocasiones es factible ampliar o restringir el radio de cobertura
de un precedente, por ejemplo considerando que los hechos del caso número dos
son muy distintos a los del caso número uno; o que la doctrina sentada en el
caso número uno es francamente arcaica, por modificación del contexto de vida;
o incluso que daría, aplicada al caso número dos, una solución decididamente
injusta. Otro medio de evasión (por parte del tribunal número dos) es “achicar”
el espacio del holding del caso número uno, ampliando en cambio el de su
dictum, que –cabe recordarlo- no es imperativo, sino persuasivo.
En el fondo, existen
aquí dos doctrinas del precedente: la minimalista, cuando postula que dicho
precedente sea establecido en forma concreta y profundamente condicionado por
los hechos (material fáctico) del caso, y la maximalista, que intenta que el
precedente establezca reglas generales y abstractas comprensivas de una serie
amplia de situaciones. Naturalmente, la posición minimalista permite a un
tribunal moderar bastante el rigor del precedente, mientras que la maximalista
lo acentúa. Sin embargo, aún esta última autoriza a practicar “distinciones”
(Schauer), por ejemplo ante supuestos de extrema injusticia, que significan excepciones
a la regla de la obediencia del precedente. Tal confrontación existe incluso en
el seno de la Corte Suprema Federal.
excelente
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