La consulta previa fue inicialmente
normada en el Convenio 169 de la OIT en 1989, el que a su vez fue aprobado por
el Perú mediante la Resolución Legislativa 26253, incorporándola a la
legislación nacional cuatro años después.
Mediante la consulta
previa, los gobiernos deben desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados (indígenas y tribales, especialmente), una acción coordinada y
sistémica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el
respeto de su integridad. Para ello deben consultarles “las medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
Esta normativa tiene
especial significación en cuanto alude a la propiedad de los recursos del
subsuelo que corresponden a la Nación. Dispone que la consulta previa se
extiende a consultar a los pueblos antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras.
Mediante la Ley Nº
29785, emitida en setiembre del 2011, se desarrollan las disposiciones
contenidas en el Convenio 169 de la OIT, respecto a los pueblos indígenas u
originarios, especificando que la consulta previa tiene por finalidad alcanzar
un acuerdo o consentimiento entre el Estado y las comunidades interesadas
respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten
directamente, por medio de un diálogo intercultural que garantice su inclusión
en los procesos de toma de decisión del Estado.
En caso de arribar a un
acuerdo como producto de la consulta previa, la ley determina qué es de
carácter obligatorio para ambas partes.
Sin embargo, en caso de
falta de acuerdo, “la decisión final sobre la aprobación de la medida
legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente”. Es
decir, en caso de que no haya acuerdo, el Estado decide y santa palabra. Eso
sí, tomando acción para garantizar los derechos colectivos de los pueblos
indígenas y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo, tal como lo
corrobora el reglamento (DS 001-2012-MC).
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