I.
Introducción
La Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en una
Sentencia de 21 de enero de 2005 resuelve
un caso que se refirió a un supuesto del delito de seducción (1)
imputado a un sujeto que había tenido relaciones sexuales con una adolescente
mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad. El análisis que realiza la
Sala tiene mucho interés; sobre todo porque el juzgador centra su valoración en
los elementos configuradores del tipo penal de seducción, lo cual ha generado
diversas opiniones, unas favorables y otras más bien críticas. Un punto de
especial discusión es la valoración que le da el juzgador al elemento típico
del “engaño”, el cual resulta fundamental en este ilícito.
El presente trabajo
apunta a analizar si resultan atendibles los fundamentos de la decisión
judicial mencionada, para lo cual, evidentemente, es necesario precisar el
supuesto de hecho materia del análisis judicial. A partir de ello, podremos
determinar si es que la Sala se excedió al momento de referirse al “engaño”
típico de la seducción, limitando indebidamente los supuestos que pueden dar
lugar al delito en cuestión.
II.
La Sentencia
A.
Texto de la Sentencia
Lima, veintiuno de
enero del dos mil cinco.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la señora Fiscal Superior ha interpuesto recurso de nulidad,
contra la sentencia de fojas doscientos cuarenta, de fecha diecisiete de
febrero del dos mil cuatro, que condena a Pedro Antonio E. N., como autor del
delito contra la libertad sexual-seducción- en agravio de la menor identificada
con las iniciales C.J. Segundo.- Que la recurrente sostiene a fojas doscientos
cuarenta y nueve, haber nulidad en la sentencia impugnada precisando, que con
la declaración referencial de la menor agraviada prestada en presencia del
señor representante del Ministerio Público, se acredita la responsabilidad
penal del encausado E. N. en la comisión del delito contra la libertad sexual
–violación de menor de catorce años- que se le imputa. Tercero.- Que el delito
de seducción, tipificado en el artículo ciento setenta y cinco del Código
Penal, se configura cuando el agente mediante “engaño” tiene acceso carnal por
la vía vaginal, anal o bucal con una persona mayor de catorce años y menos de
dieciocho años de edad. Por consiguiente, para verificársele delito es
necesario el empleo de un medio fraudulento como el engaño sobre la práctica
sexual a realizarse, ya que como consecuencia de ello el agente induce en error
a la víctima y logra el acceso carnal; el “engaño”, pues, no debe tener la
finalidad de conseguir el consentimiento de la víctima sino facilitar la
realización del acceso sexual. El agente engaña al sujeto pasivo sobre su
identidad aprovechando su parecido físico con la pareja sentimental de la
víctima. Si ésta es afectada por el error y se relaciona sexualmente con el
agente, a quien cree ser su pareja sentimental, el tipo penal del artículo
ciento setenticinco del Código Penal se habrá configurado. Por el contrario, si
el agente hace promesas al sujeto pasivo para que éste acepte el acceso carnal,
y luego dichas promesas no se cumplen, no se dará el delito. Cuarto.- Que la
tipicidad de los hechos imputados es una exigencia procesal vinculada al
principio de legalidad. Ella consiste en la adecuación que debe hacer el juez
de la conducta que se atribuye al imputado a la descripción legal de un delito
formulada en abstracto por la ley penal. Quinto.- Que resolviendo el caso sub
judice, se debe considerar lo siguiente: a) Que en autos no se configuran los
supuestos exigidos por el artículo ciento setenticinco del Código Penal, ya que
tanto la menor agraviada como el procesado E. N., coinciden en manifestar que
las relaciones sexuales que sostuvieron fueron de mutuo acuerdo; b) Que la menor
de iniciales C.J. sostiene en la declaración referencial de fojas ochenta y
nueve, y en los debates oral de fojas doscientos veinticuatro, que el encausado
E. N. no intentó violarla sino que mantuvieron relaciones sexuales por voluntad
propia en el cuarto de la cala de su madre; c) Que la agraviada también ha
referido que cuando ocurrieron los hechos, esto es, en el mes de abril del dos
mil uno, contaba con catorce años de edad; d) Que la versión de la agraviada es
corroborada con las declaraciones del procesado. Es así que en su manifestación
policial a fojas seis y en presencia de la representante del Ministerio
Público; así como en su instructiva de fojas ciento treinta y nueve y en los
debates orales a fojas doscientos veinte, de manera reiterada y uniforme, el
procesado ha sostenido que mantuvo relaciones sexuales con la menor en una sola
oportunidad cuando ésta contaba con catorce años de edad, contando para ello
con su pleno consentimiento; e) Que, de otro lado, en autos también ha quedado
acreditado que a la fecha de la comisión del delito, abril del año dos mil uno,
la menor agraviada contaba con catorce años de edad tal como se infiere de la
partida de nacimiento de fojas cuarentitrés; f) Que, por consiguiente, en el
caso sub judice no se configuran los presupuestos típicos exigidos por el
artículo ciento setenticinco del Código Penal al no haberse empleado engaño
para el acceso carnal; siendo ello así la conducta del procesado Pedro Antonio
E. N. es atípica y penalmente irrelevante. Sexto.- Que, en consecuencia,
habiéndose precisado los alcances del concepto de “engaño” en el delito contra
la libertad sexual –seducción, del artículo ciento setenticinco del Código
Penal, corresponde otorgar a dicha interpretación jurisdiccional el carácter de
precedente vinculante en aplicación de lo actuado- rizado por el inciso uno del
artículo trescientos uno –A, del Código de Procedimientos Penales; y, estando a las consideraciones
antes expuestas; DECLARARON HABER NULIDAD
en la sentencia recurrida de fojas doscientos cuarenta, su fecha
diecisiete de febrero del dos mil cuarto, que condena a PEDRO ANTONIO E. N.
como autor del delito contra la libertad sexual –seducción- en agravio de la
menor de iniciales C.J., a tres años de pena privativa de libertad suspendida
en su ejecución por en periodo de dos años,; y fija en mil nuevos soles la
reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; y
REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON a PEDRO ANTONIO E. N. de la acusación fiscal por el
delito contra la libertad sexual –seducción- en agravio de la menor de la menor
de iniciales C.J.; MANDARON: archivar definitivamente el proceso, DISPUSIERON:
la anulación de los antecedentes penales y judiciales que se hubieran generado,
de conformidad con el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve;
DISPUSIERON: que la presente Ejecutoria Suprema, constituya precedente
vinculante en lo concerniente a las precisiones y alcances del concepto de
“engaño” en el delito contra la libertad sexual –seducción- que se detallan en
el tercer considerando de esta resolución; ORDENARON: que el presente fallo se
publique en el Diario Oficial El Peruano; con lo demás que contiene; y los
devolvieron.
SS.
VILLA STEIN
VALDÉZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA
J - 5120
B.
Hechos probados
Durante el proceso
penal se declararon probados los siguientes hechos:
La menor, de iniciales
C.J., y el procesado, mayor de edad, de nombre Pedro, sostuvieron relaciones
sexuales de forma voluntaria con mutuo acuerdo y en una sola oportunidad.
Durante las mismas no hubo ningún intento de violencia o grave amenaza que
pudiese poner en peligro la integridad física o psicológica de la menor. Las
relaciones sexuales tuvieron lugar en casa de la madre de la menor. Por otro
lado, se acreditó también que el hecho ocurrió en el mes de abril del dos mil
uno cuando la menor ya contaba con catorce años de edad, conforme a la
respectiva partida de nacimiento.
C.
Decisión de la Corte Suprema
La posición de la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú fue
la siguiente: “Que el delito de seducción, tipificado en el artículo 175º del
Código Penal, se configura cuando el agente mediante “engaño” tiene acceso
carnal por la vía vaginal, anal o bucal con una persona mayor de catorce años y
menos de dieciocho años de edad (…). Por consiguiente, para verificársele
delito es necesario el empleo de un medio fraudulento como el “engaño” sobre la
práctica sexual a realizarse, ya que como consecuencia de ello el agente induce
en error a la víctima y logra el acceso carnal; el “engaño”, pues, no debe
tener la finalidad de conseguir el consentimiento de la víctima sino facilitar
la realización del acceso sexual. El agente engaña al sujeto pasivo sobre su
identidad aprovechando su “parecido físico” con la pareja sentimental de la
víctima. Si esta es afectada por el error y se relaciona sexualmente con el
agente, a quien cree ser su pareja sentimental, el tipo penal del artículo
ciento setenticinco del Código Penal se habrá configurado. Por el contrario, si
el agente hace promesas al sujeto pasivo para que éste acepte el acceso carnal,
y luego dichas promesas no se cumplen, no se dará el delito (…), Que la menor
de iniciales C.J. sostiene en la declaración referencial de fojas ochenta y
nueve, y en los debates oral de fojas doscientos veinticuatro, que el encausado
(Pedro) no intentó violarla sino que mantuvieron relaciones sexuales por
voluntad propia en el cuarto de la casa de su madre (…); por consiguiente, en
el caso sub judice no se configuran los presupuestos típicos exigidos por el
artículo ciento setenticinco del Código Penal al no haberse empleado engaño
para el acceso carnal; siendo ello así la conducta del procesado Pedro Antonio
E. N. es atípica y penalmente irrelevante”.
En atención a los
considerandos arriba transcritos, La Sala Suprema declaró HABER NULIDAD en la
sentencia que condenaba a Pedro y decidieron ABSOLVERLO de la acusación fiscal.
Así también ordenaron archivar definitivamente el proceso, así como la anulación
de los antecedentes penales y judiciales que se le hubiera generado. Por otro
lado, la Sala dispuso que la presente Ejecutoria Suprema constituya precedente
vinculante en lo concerniente a las precisiones y alcances del concepto de
“engaño” en el delito de seducción, las cuales se detallan en el tercer
considerando de la resolución transcrita, ordenando que el presente fallo se
publique en el Diario Oficial El Peruano.
II.
Comentario
A.
Introducción
En nuestro ordenamiento
jurídico, el tratamiento del delito de seducción ha venido sufriendo una serie
de cambios. La criminalización de la “seducción” o “estupro fraudulento” ha
estado propensa en todo momento de nuestra historia jurídico-penal a críticas
relativas al espíritu moralizador, no encontrando dichas críticas, en muchos
casos, respuesta del legislador. En el Código Penal de 1924, el artículo 201
prescribía lo siguiente: “Será reprimido con prisión no mayor de dos años, el
que sedujere y tuviere el acto carnal con una joven, de conducta irreprochable,
de más de dieciséis años y menos de veintiún años”. Posteriormente, el 9 de
abril de 1974, mediante Decreto Ley Nº 20583, se modificó este tipo penal y
quedó de la siguiente manera: “Será reprimido con prisión no mayor de dos años,
el que sedujere y tuviere el acto carnal con una joven, de conducta
irreprochable, de más de catorce años y menos de dieciocho, siempre que no
medie la circunstancia agravante prevista en el tercer párrafo del artículo
199, en cuyo caso la pena será de prisión no menor de dos años”. Como podemos
observar, el cambio se manifestó respecto a los límites cronológicos del delito
en cuestión, así también se agregó una circunstancia agravante, la misma que
constituía la relación existente entre el agente y la víctima, a saber: si la
segunda era discípulo, aprendiz o doméstico del primero, o su descendiente, su
hijo adoptivo o hijo de cónyuge o conviviente, o su hermano, pupilo o un niño
confiado a su cuidado u hospedado. En ambos casos destaca especialmente la
presencia de la frase “conducta irreprochable”, un elemento empírico-cultural
que la jurisprudencia peruana interpretó de diversas formas que, por lo
general, siempre estaba asociado a la condición física de la “virginidad”(2) o
a condiciones morales de difícil aprehensión, como “conducta honesta” o, la tan
mencionada a lo largo del tiempo por nuestros mayores, “reputación moral”(3).
Con la finalidad de
superar los inconvenientes mencionados, así como dar un trato igualitario a
todas las personas sin distinción de sexo o condición, la reforma de 1991
incriminó la práctica sexual con una persona, en general, de catorce años y
menos de dieciocho años de edad, y sustituyó la acción típica de “seducir a una
joven de conducta irreprochable” por la de “practicar el acto sexual mediante
engaño”. En efecto, la redacción original del artículo del Código Penal de 1991
estableció lo siguiente: “El que, mediante engaño, practica el acto sexual con
una persona de catorce años y menos de dieciocho, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio
comunitario de veinte a cincuentidós jornadas”. Como puede observarse, la
innovación se da en cuanto a la víctima o sujeto pasivo del delito, la misma
que dejaba de ser exclusivamente una mujer para ampliarse tanto a un hombre
como a una persona del sexo femenino. Sobre ello, la Constitución peruana de
1993 establece la igualdad entre la mujer y el varón, y prohíbe toda forma de
discriminación por motivo de sexo (art. 2.2) (4), declaración acorde con los
múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Perú que desarrollan
ampliamente tales preceptos (5), entre los que cabe citar la “Constitución
Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer” (6) o “Convención de Belem do Pará” (7). Pero pese al carácter
vinculante de este marco normativo, en el terreno legislativo y en la práctica
(8), se aprecian por el contrario diversas manifestaciones de discriminación
jurídica (9), de la que no puede excluirse evidentemente el Derecho penal (10).
El tipo penal en
comentario ha sufrido, posteriormente, diversas modificaciones. El artículo 1
de la Ley Nº 26357, del 23 de septiembre de 1994, incorporó las relaciones
sexuales contra natura como conductas punibles para este delito y, finalmente,
la Ley Nº 26357, del 8 de junio de 2004, ha ampliado el ámbito de lo punible a
la introducción de objetos o partes del cuerpo. En la actualidad, la redacción
del tipo penal de seducción tiene el siguiente tenor: “El que, mediante engaño
tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o
introduce objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y
menos de dieciocho años, (...)”.
De todo el recorrido
histórico-legislativo que hemos efectuado puede concluirse que el delito de
seducción ha tenido siempre un mismo fin de protección por parte del legislador
en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Y este fin no es más
que la protección de la libertad sexual restringida que tienen los menores de
catorce a dieciocho años, en tanto su inexperiencia y la falta de desarrollo
completo de su capacidad volitiva, les impide que por sí mismos puedan ejercer
de manera plena su libertad sexual (11). Ahora bien, frente a esta protección
penal resulta inevitable que se formulen algunas interrogantes como: ¿qué tan
objetivo tiene que ser el engaño para poder hablar de un delito de seducción?,
¿existe alguna razón para limitar la edad del engañado en el ámbito sexual? y
¿debe seguir vigente el delito de seducción en nuestro Código Penal? Estas tres
interrogantes son, básicamente, el eje central del presente trabajo que,
modestamente, expondremos con la finalidad de dar una solución objetiva a cada
una de ellas.
B.
El engaño en el delito de seducción
En el delito de
seducción, a diferencia de los demás delitos contra la libertad sexual que
encontramos en nuestro ordenamiento jurídico, el agente no emplea violencia ni
grave amenaza contra la víctima menor de edad, o la pone en estado de
inconsciencia o en imposibilidad de resistir. Tampoco se aprovecha de que la
víctima sea menor de catorce años o que sufra de anomalía psíquica y mucho
menos se aprovecha de la situación de dependencia, autoridad o vigilancia que
tiene con ella. En este delito, el sujeto activo utiliza como medio para lograr
el acceso carnal con la víctima el engaño.
Empero, ¿qué es lo que
debe entenderse por engaño? El contenido semántico que se le otorga al engaño
es el de dar a la mentira apariencia de verdad o el inducir a otro a tener por
cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas
(12) Otro concepto nos dice que por engaño hay que entender la antítesis de la
verdad; engañar es hacer creer a alguien mediante palabras o de cualquier otra
manera algo que no es verdad, de tal modo que preste su consentimiento para el
acto sexual (13). Todo lo dicho, sin embargo, sólo nos puede servir de un punto
de partida o de referencia, ya que cualquier engaño no puede considerarse
relevante para fundar la intervención del Derecho penal, en el cumplimiento del
principio de intervención mínima. Sobre esto último debemos precisar que el
engaño a utilizar por el sujeto activo para lograr el acceso carnal con una
persona adolescente, deberá producir un error esencial en el sujeto pasivo,
provocando con ello una percepción equivocada de la realidad y una
manifestación de la voluntad viciada, producto del cual consienta el acceso
carnal. En consecuencia, para que un engaño sea de considerable intensidad o
gravedad, debe tratarse de un engaño lo suficientemente racional y adecuado a
las circunstancias y características de la persona como para que el sujeto
activo pueda lograr sus fines propuestos.
En el fallo que ahora
analizamos, se hace mención a que “el agente induce en error a la víctima y
logra el acceso carnal; el “engaño”, pues, no debe tener la finalidad de
conseguir el consentimiento de la víctima sino facilitar la realización del
acceso sexual”. Desde este punto de vista, creemos que, en realidad, el engaño
está dirigido a conseguir el consentimiento de la víctima, y éste efectivamente
se da pero de una forma viciada. Creemos que la facilitación de la realización
del acceso carnal no es más que la consecuencia de un consentimiento viciado,
previamente concedido por el sujeto pasivo, ya que si pensáramos que el
accionar del sujeto activo estuvo dirigido a facilitar la realización del
acceso sexual, sin antes haber logrado un consentimiento viciado por parte de
la víctima, no podríamos hablar en sentido estricto de un delito de seducción,
sino más bien de una violación de la libertad sexual. Sin embargo, algunos
autores piensan que si una persona aprovecha el error en que se encuentra otra,
no comete seducción, debido a que el engaño implica exclusivamente una acción
positiva. Así sería el caso del que se aprovecha del error de aquella persona
que cree, debido a la oscuridad, que quien se acerca es su pareja sentimental y
hasta imita la voz de éste y yace carnalmente con ella. No obstante, hay que
precisar que el engaño no se encuentra contemplado como un medio de realización
del delito de violación sexual del artículo 170 del Código penal, por lo cual
la conducta que nos sirve de ejemplo sería atípica. Podría discutirse si esta
conducta es subsumible en el artículo 171 del Código penal, en la medida que se
ha puesto a la persona en incapacidad de resistir, pero esta cuestión no es el
objeto del presente trabajo. Debemos precisar, también, que en el caso en
comentario la persona cae en el engaño, en cambio en el ejemplo que acabamos de
expresar la persona se encuentra ya en un estado de imposibilidad y es éste el
que aprovecha el sujeto agente para yacer carnalmente con la víctima.
El engaño relevante
para el delito de seducción puede configurarse no sólo positivamente, sino
también de manera omisiva. El término engaño implica también aprovecharse del
error inicial de la víctima; esto en virtud a una interpretación teleológica
que se debe hacer del tipo, toda vez que se trata de proteger la libertad
sexual de los ciudadanos, fin que el Estado se propone a través de la ley
penal. Opinar lo contrario implicaría dejar un campo de impunidad y de
desprotección a tan importante bien jurídico. Por otro lado, para verificar qué
tan relevante ha sido el engaño utilizado por el sujeto activo se debe tener en
consideración dos puntos. En primer lugar, la relación entre el engaño
provocado y la vulneración a la libertad sexual siempre tiene que ser la de
causa–efecto y, en segundo lugar, es necesario que se realice una imputación
objetiva del resultado, para lo cual debe comprobarse que tal engaño provocó un
riesgo jurídico-penal relevante para la producción de un resultado lesivo
contra la libertad sexual de una persona adolescente (14).
Tradicionalmente, el
término "engaño" se limitaba únicamente a la falsa promesa de
matrimonio, y esto obedecía a que una mujer de conducta irreprochable (tal como
lo requería el Código derogado) sólo podía ser inducida a error por una promesa
de dicha naturaleza (15). En la doctrina nacional algunos autores afirman que
tal promesa sólo podría calificarse como engaño cuando existe una verdadera
inminencia del matrimonio que podría llegar incluso a su simulación (16),
porque una promesa no puede engañar a nadie. Para pronunciarnos al respecto se
nos presentaría la necesidad de remitirnos a lo que se entiende por
"engaño" y, tal y como ya lo hemos explicado en párrafos precedentes
a éste, concluiríamos con una respuesta afirmativa al problema de que si la
promesa de matrimonio constituye o no medio engañoso, puesto que los elementos
normativos son objeto de valoración jurídico y social y "deben
interpretarse conforme al fin de protección de cada precepto penal" (17).
Siendo así, no sólo la inminencia del matrimonio constituiría engaño; también
abarcaría el mostrarse ante los demás para reforzar a la víctima la creencia de
que el matrimonio se realizará, o mantener un romance público e incluso la
simple promesa de matrimonio sin formalidad alguna puede constituir engaño,
siempre y cuando ésta esté acompañada de acciones, datos o circunstancias
objetivas.
En este sentido, es que
no podemos dar a cualquier engaño una relevancia jurídico-penal como para que
el Derecho penal actúe. No se puede hablar de un engaño típico, por ejemplo, la
simple seducción que consiste en persuadir o cautivar el ánimo del sujeto con
quien se pretende tener relaciones, sea con detalles, gestos, palabras o
caricias. Si en los casos mencionados, el sujeto activo convence al sujeto
pasivo y logra su consentimiento para realizar el acceso carnal, no se puede
afirmar un engaño jurídico-penal relevante, por consiguiente, tampoco la
configuración del delito en comentario.
Así también, cuando el
engaño sea un conjunto de mentiras no relevantes, no estamos en la obligación
de aceptarlas como un delito de seducción sexual. Por ejemplo, decir que se
quiere, que se adora o que se ama a una persona adolescente, siendo ello falso,
para lograr tener acceso carnal con ella, no configura el mencionado ilícito
penal, ya que consideramos que el engaño necesariamente tiene que ser lo más relevante
y pegado a la verdad, de tal forma que éste sea el único medio capaz de obtener
el consentimiento del sujeto pasivo, el cual lógicamente será viciado.
Empero, si bien el
engaño debe, en principio, tener aspecto de realidad y ser creíble para el
adolescente promedio, deben tomarse en cuenta también las condiciones personales
de la víctima que la hacen más vulnerable al engaño (vg. su situación
socio-cultural, edad, personalidad, déficit intelectual, escaso nivel de
instrucción, grado de sugestión, las relaciones existentes entre la víctima y
el autor que despiertan mayor confianza, etc.), las que, por lo general, son
aprovechadas por el sujeto activo del delito para lograr sus propósitos
ilícitos. Por ello, engaños que podrían aparecer para el adolescente promedio como ineficaces, en el caso
particular pueden dar lugar a un delito de seducción. Esta afirmación no niega
que existan engaños socialmente permitidos y, por lo tanto, no relevantes
jurídico-penalmente, pero pone de manifiesto que en algunos casos existen
engaños que, pese a ser inadecuados para el adolescente promedio, si lo serán
para la particular víctima (18).
Por todo esto, es que
no compartimos el presente fallo de la Sala Penal Suprema que sometemos a
análisis, ya que estimamos que uno de los supuestos de engaño en el delito de
seducción es el que aprovechándose de su parecido físico con la pareja
sentimental o sexual de la víctima, la sustituye haciéndose pasar por ella
(inducción a un error sobre la identidad o in personam). Empero no podemos
limitarlo única y exclusivamente a este caso, ya que, tal y como ya lo hemos
explicamos, existen otros engaños que también pueden ser relevantes y, por
consiguiente, ser encuadrados dentro tipo penal de la seducción sexual (art.
175º CP). Distinto sería si nuestro ordenamiento jurídico nos haga alusión
directa de “engaño por sustitución de pareja”, pues, este no es el caso, ya que
se tiene que tener en cuenta que el espíritu de la norma en el delito de
seducción es evitar que un sujeto tenga relaciones sexuales con una persona
engañándole, pero no sólo de esa forma sino también aprovechando los errores es
decir usando cualquier medio fraudulento, sea activo (promesa) o sea pasivo
(aprovechamiento del error), pues, ambos tienen semejante valor jurídico-penal.
Esto entendido desde la perspectiva de que el alcance de los términos en
Derecho penal se determina teleológicamente, en atención al fin de protección
de la norma. Evidentemente ésta no ha sido la voluntad de legislador y no puede
sustituirse arbitrariamente por el juzgador.
C.
El límite cronológico en el delito de seducción
En nuestro ordenamiento
jurídico encontramos en varios tipos penales que el legislador establece
límites cronológicos. El tipo penal de seducción no escapa a esto y lo que
busca es dar a entender que todas las personas a partir de los catorce años y
hasta antes de cumplir la mayoría de edad, están expuestas a los engaños que
pueden utilizar los adultos con el fin de obtener su consentimiento y de esa
forma tener acceso carnal con éstas.
En el delito de seducción
lo que se afecta es el libre y normal proceso de formación de la voluntad de
las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad, pues se
considera que entre estas edades las bases psíquicas, intelectuales e
inhibitorias de los adolescentes aún no han terminado de formarse. Y es,
precisamente, esto lo que los convierte en sujetos susceptibles a los engaños
de personas mayores de edad. Por lo tanto, el bien jurídico que se protege no
es la libertad sexual, sino la indemnidad sexual. La libertad sexual se
protegerá sólo en el caso de que el sujeto pasivo o agraviado fuese una persona
mayor de edad.
El concepto de
indemnidad sexual es, sin embargo, uno sobre cuyos contenidos nunca ha existido
acuerdo (19) y que posee, además, una preocupante tendencia a intercambiarse
con otros términos que se pretenden, al menos en principio, semánticamente
distintos (20). Un claro precedente del término ahora legalmente acuñado es el
de intangibilidad sexual, introducida en la doctrina española por influencia de
la italiana a fines de los setenta e inicios de los ochenta, y que expresaría
una extendida opinión social en virtud de la cual ciertas personas, dadas las
cualidades en ellas concurrentes o la situación en la que se encuentran, son
sexualmente intocables, esto es, deben permanecer completamente al margen de
experiencias sexuales (21). Este concepto, no obstante, se ha ido
paulatinamente estimando de un modo no del todo concreto, sinónimo del de
indemnidad sexual (22), que es el que, finalmente, ha predominado (23). Con él
se quiere reflejar el interés en que determinadas personas, consideradas
especialmente vulnerables por sus condiciones personales o situaciones, queden
exentas de cualquier daño que pueda derivar de una experiencia sexual.
Pues bien, como
observamos, el legislador lo que busca es la protección de la indemnidad sexual
de las personas entre catorce y dieciocho años por estar más propensas al
engaño de un mayor de edad. Empero, ¿cuáles pueden ser los perjuicios
susceptibles de causarse producto de este engaño en un menor? Una respuesta que
podemos dar a ello es que destacan las alteraciones que la confrontación sexual
puede originar en el adecuado y normal desarrollo de su personalidad o, más
específicamente, de su proceso de formación sexual, o de las perturbaciones de
su equilibrio psíquico derivadas de la incomprensión del comportamiento. El
énfasis se ubica en las repercusiones negativas que tales contactos sexuales pueden tener en su normal proceso de
socialización, dada su incapacidad para controlar sus instintos y su fácil
conversión en meros objetos sexuales para disfrute de otras personas (24).
Por otro lado, si puede
considerarse engaño típico el usar el parecido físico de la pareja de una
persona, como lo hace la Sala Suprema,
para acceder carnalmente a ella, ¿por qué limitarla a los menores entre
catorce a dieciocho años? Consideramos que esta limitación hecha por la
referida Sala, este debería ser un delito que se pueda cometer en general por
cualquier persona y no tan sólo que proteja a los menores entre catorce y
dieciocho años, pues, en el delito de seducción es un elemento determinante en
la interpretación del tipo, está referido a un engaño que afecta de forma
especial a estos menores. Si bien es cierto, a esa edad ya existe una cierta
libertad sexual, empero, no se ejerce aún con suficiente responsabilidad. En
ese sentido, es lógico que el engaño típico se refiera única y exclusivamente
al que se hace para convencer a un menor entre las edades referidas.
Estimamos que la Sala
cometió un error al interpretar el engaño típico en el delito de seducción, ya
que en nuestra realidad podemos observar que se dan muchísimos de casos que
pueden, sin ningún problema, encuadrar dentro del tipo penal, el cual es motivo
del presente comentario. Por ejemplo, y en primera línea, se encuentra el caso
de la falsa promesa de matrimonio. Pero vayamos más allá de esta; el caso en el
que el sujeto activo finge o simula la celebración de un matrimonio,
contratando falsos testigos, falso sacerdote, y hasta realizando falsos
trámites para ello, a fin de que la víctima adolescente, teniendo la seguridad
de que ya es su cónyuge, preste su consentimiento a la práctica del acto
sexual.
Uno de los casos que
con mayor frecuencia se da en nuestra sociedad es el que mediante la falsa
promesa de que la agraviada recibirá un préstamo, donación o algún beneficio
económico a cambio de acceder a realizar el acto sexual con este sujeto. Sobre
este ejemplo, también quisiéramos precisar que del engaño que sufre la víctima,
debe ser lo suficientemente objetivo para que sea relevante, ya que no podemos
aceptar que puede considerarse engaño a una promesa de algún beneficio
económico que viene de una persona que es de una condición extremadamente pobre
y que ésta situación es conocida con anterioridad por la víctima; agregar
además, que acompañado, en este caso en concreto, del engaño, a este ejemplo se
le debe sumar el estado de necesidad que atraviesa la persona, el sujeto se
aprovecha de éste y obtiene con mayor facilidad sus propósitos, si el caso en
concreto se realiza con una objetividad como la expresamos en el presente
párrafo podríamos concluir que si se configura el lícito penal de seducción.
Por consiguiente, como
podemos apreciar en cada uno de los casos expuestos, el engaño en el delito de
seducción no consiste en un engaño sobre el parecido físico de la pareja
sexual. Debemos tener en cuenta en todo momento la objetividad y racionalidad
del engaño vertido sobre la agraviada y las circunstancias objetivas y
personales de ésta para así poder determinar si el engaño es o no relevante,
así también tener siempre presente que la edad se convierte en un elemento
fundamental del tipo y que es con base en ésta que el engaño debe ser dirigido
por el sujeto agente.
D.
El delito de seducción en el Derecho penal peruano
En nuestra actualidad,
un sector de juristas peruanos apoya la posición referida a que el delito de
seducción debe seguir existiendo en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro
lado, otro sector cree que esta una figura no tiene razón de ser, y que, muy
por el contrario, simplemente debería excluirse. Así, pues, al querer encontrar
alguna referencia en una legislación muy similar a la nuestra es que decidimos
comparar este tipo penal con la legislación argentina y realmente nos
sorprendió el no encontrar, en ningún caso, algún delito que tenga como móvil
la figura del “engaño”. Es así como encontramos en el Código Penal argentino,
en el titulo III (Delitos contra la integridad sexual), Capitulo II, podemos
observar en el art. 120 (25), una figura que antes de la reforma que introdujo
la ley 25.087 se la denominaba Estupro (26). Este tipo penal, contemplado en el
art. 120, tenía lugar cuando un sujeto accedía carnalmente a otra y esta última
era mayor de trece y menor de dieciséis años. El Derecho Penal argentino
castiga aquí al sujeto activo que, en razón de su mayoría de edad, se aprovecha
de la inmadurez sexual de la victima, y es precisamente este el presupuesto
objetivo del tipo penal. En este sentido, lo que se debe probar es que el
sujeto pasivo al momento de la configuración del hecho era realmente
sexualmente inmadura y que esta circunstancia fue aprovechada dolosamente por
el sujeto activo para, de esta forma, acceder carnalmente a la víctima, más
haya del consentimiento de la misma. En este caso, se le debe aplicar una pena
que oscila entre los 3 a 6 años de prisión o reclusión. Lo importante a aclarar
es que bajo ningún punto de vista el tipo presume la inmadurez de le víctima
(27), pues todo lo contrario, ésta debe ser probada, ya que si se configura el
delito sólo en el presupuesto de las edades respecto a los sujetos
participantes del hecho y se comprueba de que la víctima no es sexualmente
inmadura o siéndolo el sujeto activo no se aprovecha de este móvil, el hecho en
cuestión es evidentemente atípico. Pasando a explicar de alguna forma lo
vertido en el tipo penal argentino y el sentido que le da a éste, podríamos
empezar diciendo que encontramos una diferencia muy notoria con el delito de seducción
de nuestro Código y que este tipo penal, comparado con nuestro ordenamiento
jurídico, no sería otro más que el delito de violación de un menor de catorce
años de edad (art. 173º CPp) (28) con la diferencia que en el Cpa comprende
desde los dieciséis años y en el CPp desde los catorce años. Así también la
interpretación que le dan a esa figura va dirigida a que el sujeto agente se
aprovecha tanto de la edad, inexperiencia sexual así como de la inmadurez de la
víctima. Algo que particularmente nos llama la atención es que la doctrina
argentina considera que la inexperiencia sexual de la víctima no se debe
presumir, sino, muy por el contrario, ésta se debe probar. Consideramos pues,
que no es lo correcto debido a que no hay ninguna necesidad de probarla en el
sentido de que en este tipo penal lo reprochable es el engaño objetivamente
relevante para una menor más no la experiencia o inexperiencia, sea cual fuere
el caso, de la víctima. En suma, creemos que el Cpa protege cronológicamente un
poco más al menor de edad con este tipo penal, ya que deja de lado la figura
del engaño y por ningún móvil consiente el acceso carnal con un menor de
dieciséis años haya consentimiento o no y de haberlo así este sea viciado. Así
también, y sobre el delito de seducción en concreto, podemos decir que en el
Cpa no encontramos una figura que pueda asemejarse con la nuestra y pasan de un
delito de estupro a uno de violación sexual.
Si bien nuestro tipo
penal no es del todo claro o, mejor dicho, no convence a la totalidad de
nuestros juristas, y en mayor medida lo referido a la inmadurez de la víctima,
pues, de igual forma, existe una fuerte discusión acerca de que si la mujer
casada, viuda o divorciada podía ser o no sujeto pasivo de este delito. La gran
mayoría de la doctrina se inclina por la segunda opción, afirmando que el
estado civil de estas personas impide imaginar su inexperiencia sexual y un
posible engaño que pueda perjudicar su libertad sexual. En nuestro país, estas
opiniones fueron recogidas por la doctrina debido a la existencia, tal como lo
indicamos anteriormente, del elemento normativo "conducta
irreprochable" en el Código derogado, el mismo que implicaba, entre sus
diferentes significados, castidad. Sin embargo, la discusión sigue en pie,
puesto que es difícil pensar en una mujer (o un hombre) con tales
características (casada, viuda o divorciada) que no tenga un mínimo de
experiencia en sus relaciones sociales
para poder ser inducidas a error.
Por nuestra parte,
pensamos que estos supuestos no deben ser juzgados apriorísticamente, puesto
que, en ocasiones, una mujer o un hombre casado, viudo o divorciado, entre
catorce y dieciocho años de edad, pueden verse inducidos a error. Pensemos en
la posibilidad de aquel hombre que, con la finalidad de tener relaciones
sexuales, promete a una viuda que va a mantener económicamente a ella y a sus
hijos, incumpliendo a sabiendas su promesa. De igual manera, deben resolverse
los casos en que medie una retribución económica, como, por ejemplo, la
prostituta que al ser engañada por el cliente con la promesa de pago realiza el
acto sexual. En este caso, la conducta del cliente estaría encajando
perfectamente en el delito de seducción, por cuanto el tipo no exige ninguna
condición a la víctima. Asimismo, el bien jurídico no hace ninguna distinción
sobre qué personas van a beneficiarse con su protección. Una posición de tal
naturaleza debe estar no sólo despojada de todo prejuicio, sino sustentada en
la propia descripción típica y en el bien jurídico que se protege. Es así, como
podemos apreciar que para cada caso en concreto es necesaria una valoración muy
objetiva del engaño vertido sobre la víctima, así como analizar las
circunstancias particulares que puede poseer ésta.
III.
Conclusiones
1.- Calificar a un acto
como delito de seducción por el simple parecido físico como único supuesto de
“engaño” típico significa asumir una interpretación errónea del tipo penal, ya
que, como lo hemos demostrado en el presente comentario, el engaño es sobre el
consentimiento de la víctima, no sobre la identidad del autor. Por esta razón,
una verdadera interpretación del tipo pasa por una correcta valoración objetiva
de cada uno de los casos en particular que se puede dar, así como a las
circunstancias.
2.- El Principio de
sujeción normativa previsto en el artículo II del Título Preliminar del CP,
exige la sujeción del juez a la ley no sólo como punto de referencia, sino como
el único criterio válido en el momento de pronunciar una decisión
jurisdiccional (29). La legitimidad de las sentencias se plasma cuando éstas
logran sujetarse al tenor de la ley o se mantienen dentro de su sentido literal
posible. A los jueces penales les está especialmente prohibido crear delitos o
inventar penas (30).
3.- El extremo de la
sentencia donde se absuelve al procesado es correcta, sin embargo, no
compartimos los fundamentos que exponen en los considerandos, ya que éstos son
totalmente ajenos a una adecuada interpretación del tipo, muy por el contrario,
al limitar a un solo supuesto están dejando de lado el verdadero espíritu de la
norma así como el programa político criminal de protección trazado por el
legislador.
4.- Finalmente, sobre
la ley penal, muy aparte de las diferencias que pueda existir con otras
legislaciones, creemos que aún existiendo el tipo penal de seducción quedan,
sin embargo, muchos supuestos que nuestra legislación ha dejado de proteger. En
este sentido, sobre la base del caso bajo comentario cabe la reflexión final:
si admitimos que una persona menor de edad, casada, viuda o divorciada, puede
ser sujeto pasivo del delito de seducción – ya que no se puede valorar
subjetivamente la inmadurez de una persona–, ¿por qué entonces no pensar que
este engaño, siempre y cuando sea objetivamente valorado, puede obtener también
un efecto relevante para el Derecho penal como consentimiento viciado de una
persona mayor de edad?
(1) Sentencia R. N. N2
1628 – 2004 ICA. De fecha veintiuno de enero del dos mil cinco. Emitida por la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Integrada por:
Dr. Villa Stein, Dr. Valdéz Roca, Dr. Ponce De Mier, Dr. Quintanilla Quispe, Dr. Prado Saldarriaga.
(2) Art. 175 Código
Penal Peruano, que con la última modificación que introdujo la Ley 26357 del 08/06/2004
ha ampliado el ámbito de lo punible a la introducción de objetos o partes del
cuerpo y que actualmente tiene el siguiente tenor: “El que, mediante engaño
tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o
introduce objetos o partes del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y
menos de dieciocho años será (...)”.
(3) SCS DE 30-3-1937,
RT 1937, p. 183; SCS de 2-1-1972, AJ 1973, p. 170.
(4) S del 9º JP de
13-7.1994, exp. 201-94. ROY, p. 102-105.
(5) Bernales Ballesteros.
“La Constitución de 1993. Análisis comparado. 4ºed. Lima, 1998, p. 120.
Bermúdez Valdivia. “Alcances constitucionales del derecho a la igualad de la
mujer”. En: La Constitución de 1993. Análisis y comentarios II. Lima, 1995, pp.
31 y ss.
(6) CAJ/Manuela Ramos.
Instrumentos internacionales de protección de los derechos de la Mujer. Lima
1997. Zamora. “La protección de los Derechos Humanos de la Mujer”. En Foro
internacional: La Defensoría del Pueblo. Lima, 1996, pp. 151 y ss. Bermúdez
Valdivia. “Protección internacional de los Derechos de la mujeres” En: Sobre
género, cit., pp. 71 y ss. Tamayo León. “Discriminación contra la mujer y
estándares internacionales de Derechos Humanos”, ibid., pp. 99 y ss. CAJ.
Protección de los Derechos Humanos. Definiciones operativas. Lima, 1997, pp.
282-288.
(7) Adoptada mediante
la Resolución de la Asamblea General de la ONU Nº 34/180 de 18-12-79, en vigor
desde el 3-9-81 y ratificada por Perú
mediante la Res. Leg. Nº 23432 de 20-8-82.
(8) Aprobada mediante
Resolución de la OEA de 9-6-94 y
ratificada por Perú mediante la Reg. Leg. Nº 26583 de 7-3-96. Mantilla Falcón.
“El sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos: la Convención
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención
de Belem do Pará)” En: Sobre género cit., pp. 81 y ss.
(9) Precisa Arcila
Arenas. “Género y sistema penal: a propósito de la ley 360 de 1997”, NFP 60
(1999), P. 42, como no basta la neutralidad formal de la ley si no se
interpreta también conforme al Principio de igualdad.
(10) Villanueva.
“Análisis del Derecho”, cit., pp. 19 y ss.
(11) Defensoría del
Pueblo. “La violencia sexual: un problema de seguridad ciudadana: las voces de
las víctimas”, En: transparencia, responsabilidad y buen gobierno. Lima, 1999,
pp. 530-536, también pp. 157-160, 722. Zaffaroni. “La mujer y el poder
ejecutivo”, En: Vásquez (ed.). Vigiladas y castigadas. Lima. 1993, pp. 19-25.
(12) La SCS DE
5-3-1975, p. 403, señaló que en este delito se protege el interés de la menor
de conducta irreprochable “que puede ser fácil víctima del engaño o ceder a
impulsos reprobables por carecer de suficiente madurez para darse cuenta cabal
del significado de sus actos sexuales”.
(13) Véase en Actualidad Jurídica Ed. Nº 137 Sección
“Jurisprudencia penal comentada” p. 123-124.
(14) De allí el término
seducción; se-ducere: conducir fuera del camino.
(15) Orts Berenguer en
Vives Antón (Coord)/Boix Reig/Orts Berenguer/Carbonell Mateu/Gonzáles Cussac,
Derecho Penal, Parte Especial, Valencia, 1996, pp. 221.
(16) La promesa
matrimonial como medio comisito del “estupro” o “seducción”, sólo se previó en
el art. 368 del Anteproyecto del CO de 1877 y en el art. 180 del Proyecto de CP
de 1916, pero no fue contemplada en la redacción definitiva del art. 201 del CP
de 1924, aunque reapareció en el art. 237 del Proyecto de CP de 1928. Son pocos
los códigos penales que actualmente restringen el engaño a la promesa de
matrimonio, por ejemplo el uruguayo (art. 275 pf. 1).
(17) Noguera Ramos.
“Los delitos contra la libertad sexual”, Lima, 1995.
(18) Roxín, Derecho
Penal, Parte General, Tomo I, Traducción a la segunda edición alemana por
Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y
García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, 1997, pp.
(19) Véase en Actualidad Jurídica Ed. Nº 137 Sección
“Jurisprudencia penal comentada” p. 123-124.
(20) Aluden también a
su imprecisión, Orts Berenguer, (1995), p. 213, 234; Cuerda Arnau, p. 216.
(21) Señala los riesgos
de confundir el concepto intangibilidad con el de indemnidad, García Albero,
p.52.
(22) Véanse Muñoz
Conde, (1999), p. 196-199, 224, quien no deja de reconocer que tal punto de
vista social está condicionado por diversos tabúes que no siempre se ven
avalados por las opiniones científicas sobre los efectos del ejercicio de la
sexualidad por menores e incapaces; Carmona, (1996), p. 300, quien lo extiende
exclusivamente a menores de 13 años y trastornados mentales; González-Cuéllar García,
p. 2159, 2165, 2220, 2256, 2259, 2271.
(23) Parten de la
sinonimia, Muñoz Conde, (1999), p. 196-199,
224; Carmona, (1996), p. 300, 303, 321-322; González-Cuéllar García, p.
2159, 2160, 2165. En realidad, de ella parte la propia Exposición de motivos de
la L. O. 11/99 de reforma del Título VIII cuando equipara “indemnidad” con
“integridad” sexual.
(24) Aluden a este
concepto, Muñoz Conde, (1999), p. 196-199, 223, 224, 225; Carmona, (1996), p.
300, 321 y ss.; González-Cuéllar García, CP, 2159, 2160, 2165, 2256, 2259,
2271; González Rus. (1996), p. 324, 354, 356, 359, 361; Gimbernat Ordeig, p.
19.
(25) Sin perjuicio de
que la Doctrina intercambie con
facilidad el elenco de daños respecto a unos sujetos u otros. Por lo demás, es
destacable que la Doctrina rehuya precisar tales daños respecto a los privados
de sentidos. Véanse Carmona (1996), p. 300, 338, 341, 348; Muñoz Conde, (1999),
p. 196-199, 223, 224, 227, 231; Orts
Berenguer, (1999), p. 937, 967; PE. P. 213, 259, 262, si bien con algunas
reservas sobre la adecuación del concepto de indemnidad para abarcar todos
estos efectos; González-Cuéllar García, p. 2165, 2250; González Rus. (1996), p.
324, 347, 354 y ss.
(26) 120.* [Será
reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas
de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119
con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual,
en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto
de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un
delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a
diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a),
b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.
Art. 119 Articulo 120
Código Penal Argentino, 119.* [Será reprimido con reclusión o prisión de seis
meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo
cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza,
abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o
de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido
consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión
o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización,
hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la
víctima.
La pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo
hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos
anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave
daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere
cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor,
curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o
de la guarda;
c) El autor tuviere
conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y
hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere
cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere
cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en
ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere
cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de
convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena
será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias
de los incisos a), b), d), e) o f).]
(27) Mas allá que la
denominación estupro ya no se puntualiza así el tipo legal existe todavía, y el
mismo esta contemplado en el Art. 120.
(28) Véase la
Ejecutoria del Tribunal de Casación Penal de la Prov. de Buenos Aires, causa Nº
5717 "O., Cristian Andrés s/ recurso de casación". En la parte de “…Pero sí resulta
indispensable la prueba de la obtención viciada del consentimiento en razón de
un estado de inmadurez sexual de la víctima que, si bien puede resultar
habitual en personas de entre 13 y 16 años, no corresponde que sea presumido…”
(29) Ver el desarrollo
del tipo culposo en la monografía presentada por Juan Pablo Ortega en el XVI
Congreso Latinoamericano VIII Iberoamericano y I Nacional de Derecho Penal y
Criminología en Lima Perú, ver pag. 282.
(30) Art. II Título
Preliminar del CP del Perú que consagra el Principio de Legalidad o Principio
de Sujeción del Juez a la Ley, nos dice: “Nadie será reprimido por un acto no
previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni
sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella”;
en concordancia con: DUDH.5, 11 inc. 2. CADH. 9 Const.
2 inc. 24 d, 103, 139 inc. 10, 140. CP. V, VI, 14. CoNA. 200. CJM. 1, 22, 23,
385, 645. CEP. I. R-CEP.
3. LOPJ. 6. Ejecutoria Suprema de 13/10/94, Exp. 904-94-B, Junín (Rojjasi
Pella, Ejecutorias Supremas Penales, Legrima, Lima, 1997, p. 71). Ejecutoria
Suprema de 05/09/96, Exp. 2405-95-B, Huaura (Rojas Vargas, Jurisprudencia
Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, pp. 75-76). Ejecutoria Suprema de
16/10/97. Sala Penal, R. N. Nº 5775-96, Arequipa (Rojas Vargas, Jurisprudencia
Penal, T. I, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, pp. 77-78).
(31) Sobre los límites
y alcances del Principio de Sujeción normativa véase: Roxin, Derecho Penal.
Parte General, cit. T. I, pp. 134-158; Urquizo Olaechea, José, El Principio de
legalidad, Gráfica Horizonte, Lima 2000, p. 37 y ss. Con la denominación de
“principio de sujeción a la ley” véase Jakobs, Derecho Penal. Parte General,
cit. Pp. 77-108.
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