SEGUNDA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS.
Nº 4338-2012-AREQUIPA
SUMILLA:
A la viuda o viudo le
corresponde el cien por ciento de la pensión de invalidez o cesantía que
percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que al
momento del fallecimiento del mismo el monto de su pensión no supere la remuneración
mínima vital, caso contrario, esto es, cuando supere la remuneración mínima
vital, sólo le corresponderá el cincuenta por ciento estableciéndose además
para ambos supuestos por interpretación extensiva de la norma. Una pensión
mínima equivalente a una remuneración mínima vital para aquellos casos en que
la pensión del causante haya sido menor a la remuneración mínima vital o cuando
habiendo sido mayor al aplicarse el cincuenta por ciento antes citado, dicha
pensión resulte en un monto menor a una remuneración mínima vital.
BASE
NORMATIVA:
Art. 32 del Decreto Ley
N° 20530
Art. 7 de la Ley N°
28449
CASOS
REFERENCIALES
Tribunal Constitucional
Exp. N° 050-2004-AI/TC
Cas. N° 1181-2012-Lima
Cas. N°
5727-2010-Lambayeque
Cas. N° 2210-2010-Cusco
SÍNTESIS:
La Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República mediante la Casación N° 4338 – 2012 – AREQUIPA, refiere que de acuerdo
al artículo 7 de la Ley N° 28449 que sustituyó el artículo 32 del Decreto Ley
N° 20530; a la viuda o
viudo le corresponde el cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o
cesantía que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, siempre que
al momento del fallecimiento del mismo, el monto de su pensión no supere la remuneración
mínima vital; caso contrario, esto es cuando supere la remuneración mínima
vital, sólo le corresponderá el cincuenta por ciento (50%).
Asimismo, considera que
sólo se otorgará pensión al viudo, cuando se encuentre incapacitado para
subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la
pensión o cuando no esté amparado por algún sistema de seguridad social.
En cuanto a la
invalidez del cónyuge sobreviviente que requiera de atención de otra persona
para su cuidado permanente recibirá además una bonificación mensual igual a la
remuneración mínima vital siempre que así lo dictamine una Comisión Médica del
Seguro Social de Salud, ESSALUD o del Ministerio de Salud.
Sé que existen antecedentes de que cuando se jubila o cesa el trabajador público antes de la modificatoria de la 20530, o sea antes del año 2004, y luego fallece, la viuda debe recibir el 100 por ciento de su pensión, y no el 50 %, Es cierto esto que digo??
ResponderEliminarMi correo es gspparedes@hotmail.com, por si obtengo alguna respuesta a mi pregunta q antecede.
EliminarGracias.