1.
Fuentes formales del Derecho
En el sistema de Derecho romano
germánico (civil law), al cual pertenece el Derecho peruano, la ley, en su
acepción material, es la fuente principal de Derecho (1) , a falta de ley rige
la costumbre, y a falta de ley y costumbre, se aplican los principios generales
del Derecho . La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico (2)
mediante la interpretación de la ley, la costumbre y los principios generales
del Derecho. La jurisprudencia, por regla general, no es fuente directa, sino
indirecta de Derecho.
En el sistema de Derecho del Common
law (Derecho anglosajón) la fuente principal del Derecho es el precedente
judicial. También es fuente de Derecho la ley
(3) , pero la importancia inicial del Derecho legislado es inferior al
Derecho judicial, pues la norma legal, como dice René David, “solo se verá
plenamente incorporada al Derecho una vez que haya sido aplicada e interpretada
por los tribunales, y en la forma y medida en que se haya llevado a cabo esa
interpretación y aplicación (…) se tiende a citar tan pronto como se pueda, no
el texto legal, sino la sentencia en que haya recibido aplicación dicho texto
legal. Sólo en presencia de dichas sentencias sabrá el jurista lo que quiere
decir la ley, porque solamente entonces encontrará la norma jurídica en la
forma que resulta familiar, es decir, en la forma de regla
jurisprudencial” (4).
Es imposible que jueces honestos e
idóneos de uno y otro sistema de Derecho, guiados más por sus convicciones
morales que obligados por el ordenamiento jurídico, resuelvan casos semejantes
en forma diferente. Los que resuelven casos iguales en forma diferente son los
otros, los que carecen de principios éticos o tienen una formación profesional
deficiente.
Carece de toda razonabilidad y
racionalidad, por contravenir elementales principios lógicos que ninguna ley o
decisión judicial pueden dejar sin efecto, que el juez califique a un mismo
supuesto fáctico como válido e inválido, como nulo y anulable, como rescindible
y resoluble, como procedente e improcedente, como fundado e infundado. El
absurdo de negar y afirmar una misma cosa, como sucede con las sentencias
contradictorias que resuelven casos iguales en forma diferente, es un claro
signo de la falta de honestidad y capacidad del magistrado, lo que no es raro
en países subdesarrollados culturalmente como el nuestro. Casos como éstos, en
países desarrollados culturalmente, tanto del Common law como del Civil law,
constituirían un gran escándalo público que obligaría al magistrado a irse a su
casa sino a la cárcel.
La jurisprudencia, denominada también
precedente judicial, stare decises, doctrina jurisprudencial, sentencia
normativa, criterio jurisprudencial, es la decisión del más alto tribunal de un
país que, al resolver un caso concreto, establece un principio o doctrina
jurídica vinculante para el propio tribunal supremo y para todos los órganos
jurisprudenciales inferiores, mientras no sea derogada o modificada por
resolución debidamente motivada del propio tribunal supremo. Así se entiende a
la jurisprudencia tanto en el sistema romano germánico como en el anglosajón.
En un sentido amplio se entiende por
jurisprudencia a toda decisión emanada de autoridad judicial (6) o gubernativa,
independientemente de su rango y categoría, al interpretar y aplicar el
Derecho. Así, por ejemplo se habla de jurisprudencia de la Corte Suprema, jurisprudencia
de la Corte Superior, jurisprudencia del Tribunal Fiscal, del Tribunal
Registral, etcétera.
Un amplio sector de la doctrina define
a la jurisprudencia como el conjunto de fallos firmes y uniformes de los
tribunales. En este sentido, por ejemplo, la Ley de Amparo mexicana, segundo
párrafo del art. 192, dispone: “Las resoluciones constituirán jurisprudencia,
siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias
ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos
por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia de Pleno, o por cuatro
ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas”; el Código Procesal
Civil y Mercantil de Guatemala (arts. 621 y 627) dispone que para que se siente
jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia debe emitir cinco fallos
uniformes, no interrumpidos por otro en contrario. No compartimos esta
definición de jurisprudencia, porque ha servido y aún sirve para que
magistrados sin principios éticos o sin capacidad para desempeñarse como tales
den soluciones diferentes a casos iguales, con desmedro de la seguridad
jurídica que es el pilar fundamental sobre el que se edifica un Estado
Constitucional de Derecho.
3. El precedente judicial en el Derecho
anglosajón
El principio del stare decises et quieta
movere (estése a los decidido, mantenga la quietud) significa que los jueces
deben respetar lo decidido anteriormente y no cuestionar los puntos de Derecho
ya resueltos. La decisión judicial, además de resolver una controversia,
establece un precedente que servirá de fundamento para la solución de casos
futuros semejantes.
Sus orígenes más remotos se encuentran
en el Derecho romano donde surgió con el fin de evitar las arbitrariedades de
los reyes, cónsules y emperadores romanos. Antes de Justiniano suplió la
ausencia de normas, precisó el sentido de las pocas leyes existentes, consagró
costumbres y garantizó la independencia de los jueces, evitando que se dicten
sentencias ad hoc en beneficio de los que ostentaban el poder.
Se introdujo en Inglaterra con la
invasión de los normandos de origen francés, o sea con la victoria del rey
normando Guillermo el Conquistador en 1066. A partir de entonces convivieron en
la isla los pueblos originarios y los invasores, lo que originó que se
fusionaran los derechos, especialmente costumbristas, de los anglosajones,
celtas, romanos y normandos. Esto fue posible debido a que Guillermo el
Conquistador respetó la lex terrea, creando así, un Derecho distinto al de los
otros pueblos europeos, que refleja el espíritu de una nación con una mentalidad
política y cultural propia.
En la Edad Media, en la Europa
continental la autoridad del rey era omnipotente, contrariamente, en
Inglaterra, antes de la invasión normanda, el señor feudal era muy poderoso,
los jueces dependían de él y no de un casi inexistente poder central. El poder
de los señores feudales obligó a los reyes normandos a que gobiernen con
asistencia o a través del consejo real (curia regia) integrado por los señores
feudales más notables. Las funciones de gobierno se encomendaron a los
ministros de la corte y la función legislativa al Parlamento del rey. La
función jurisdiccional se hizo a través de tres instituciones: la Court of
King’s Bench (asuntos administrativos), la Court of Common Pleas (controversias
civiles) y la Court of Exchequer (asuntos tributarios). Sobre la base de estas
cortes se ha configurado la organización actual de los tribunales, a partir de
las leyes Administration of Justice Act (1970) y Court Act (1971). En materia
penal es original la institución del jurado. Las cortes convirtieron a las
costumbres feudales, de las tribus sajonas primitivas y de los pueblos
invasores, en el Common law (Derecho común). Al interpretar y aplicar el
Derecho existente, especialmente costumbrista, a la solución de casos concretos
crearon precedentes obligatorios para ellas mismas y para las cortes
inferiores, precedentes que ni ellas mismas podían cambiar, salvo por razones
de trascendencia, lo que brindó predictibilidad al Derecho, evitó que el rey,
sus ministros o el parlamento atentaran contra lo que se había venido
considerando como justo o legal, lo que determinó que el stare decises se erija
como un principio democrático.
En otros términos, en la antigüedad el
Derecho inglés fue consuetudinario, luego con las decisiones de los jueces,
quines no podían decidir en forma distinta donde existe la misma razón, porque
ésta no puede ser contradictoria, el Derecho consuetudinario se convirtió en
jurisprudencial. Es decir, resuelto un caso concreto, en lo sucesivo todas las
sentencias debían uniformarse a la decisión anterior cuando los casos son
semejantes. Lo decidido en un caso concreto se convirtió en norma general.
En el precedente del sistema del
Common law se distinguen dos elementos: la ratio decidendi y el obiter dictum
(dicho sea de paso). La ratio decidendi o Holding es el argumento que motiva la
decisión normativa de una sentencia, es decir, es el núcleo central de la
decisión o la razón de la decisión; sin la ratio decidendi, la decisión no
sería la misma; se determina la ratio decidendi analizando los hechos
materiales de la sentencia y su fundamentación. El obiter dictum se refiere a
aquellas consideraciones que no son necesarias para la solución del caso, sólo
sirven para robustecer la razón de la decisión, corroboran la decisión pero no
tienen efecto vinculante, tienen solamente una función complementaria, persuasiva;
si el obiter dictum se elimina, la decisión normativa de la sentencia sigue
siendo la misma.
El sistema del Common law es seguido
por los países que se inspiran en el modelo del Derecho inglés.
El stare decises se deroga como
consecuencia: a) que, en circunstancias extraordinarias, el tribunal supremo
decide modificar su decisión pasada (overrule or overturn): b) la dación de una
ley del Parlamento; y c) por disposiciones ministeriales (orders in cousil)
dictadas en cumplimiento de autorización parlamentaria, o en uso de la regia
prerrogativa.
4.
El precedente judicial en el Derecho romano germánico
Como en el sistema del Common law, en el
romano germánico, históricamente, la costumbre fue anterior a la legislación.
Con la recopilaciones de Justiniano,
pasando por las cartas de la Edad Media que establecían los derechos de los
señores feudales y los súbditos, las Grandes Ordenanzas de Luís XIV y Luís XV,
los códigos prusiano y bávaro, los monumentos jurídicos universales como son el
Código Napoleón de 1804, el BGB alemán del 1900 y el italiano de 1942, y los
monumentos jurídicos latinoamericanos como son el Ezboco de Gómez Texeira de
Freitas en Brasil, el Código civil de Andrés Bello que rige, con algunas
modificaciones, en Colombia, Chile y Ecuador, y el Código de Vélez Sársfiel en
Argentina, además de los numerosos códigos y leyes dictadas en los diferentes
países de tradición romano germánica, floreció, creció y se desarrolló el
Derecho escrito, lo que ha determinado que en el Estado moderno, el Derecho sea
obra, casi exclusiva, del legislador.
En países desarrollados del sistema
romano germánico, el Derecho legislado es alimentado, actualizado, reforzado
con la obra de los jueces, únicos interpretes del ordenamiento jurídico con
efectos vinculantes, razón por la que se afirma que la ley es lo que el juez
quiere que sea. La sólida formación jurídica de estos jueces, pero
especialmente sus convicciones morales, les impide que resuelvan casos iguales
o semejantes en forma diferente, o sea, advertida o inadvertidamente, están en
la senda del precedente judicial obligatorio creando una justicia predecible,
presupuesto necesario de la seguridad jurídica existente en sus países.
El juez no es más la boca de la ley,
ésta no opera por sí sola, sino que para su aplicación tiene que ser
interpretada a fin de determinar cuál es su sentido y alcance con relación a un
hecho específico; si se sostiene que el texto de la ley es claro, que no
presenta dudas sobre su significado, se llegará a tal conclusión después de la
interpretación. La interpretación o hermenéutica jurídica es la conditio sine
qua non del Derecho, sin ella no hay desenvolvimiento del ordenamiento
jurídico.
La interpretación dada a la norma legal,
consuetudinaria o contenida en los principios generales, sirve de fundamento
indispensable para resolver casos futuros semejantes. De este modo se crea una
justicia predecible. Los jueces honestos y probos del Derecho romano germánico,
al igual que los del Common low, saben que resolver casos análogos en forma
diferente crea la inseguridad jurídica que aterroriza al ciudadano,
convirtiendo en dudosa toda actividad humana, especialmente la económica.
5. El precedente judicial obligatorio en el
Perú
El ordenamiento jurídico peruano incorpora al
precedente judicial o stare decises como fuente formal de Derecho.
La creación del Derecho debe ser la
obra conjunta del legislador y el juez, puesto que el legislador dicta la ley,
pero ésta no opera por si sola, sino a través del juez, quien, mediante la
interpretación, establece su sentido con relación a un hecho concreto sometido
a su decisión, interpretación que servirá de fundamento para la solución de
otros casos futuros iguales, de tal modo que éstos no tengan respuestas
jurídicas contradictorias. Desde esta perspectiva, como no puede ser de otra
forma, nuestro ordenamiento jurídico establece los casos en que los tribunales
encargados de administrar justicia crean precedentes o doctrina jurisprudencial
vinculatoria, como lo veremos a continuación.
El Código Procesal Constitucional (Ley
28237 de 31.5.04), art. VII, dispone: “Las sentencias del Tribunal
Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen
precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo
de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose
del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.
De acuerdo con este texto, las
sentencias del Tribunal Constitucional pueden o no ser vinculantes para el
propio Tribunal y demás órganos del Estado. Constituirán precedente vinculante,
o sea tendrán um efecto normativo general y abstracto, cuando así lo exprese el
propio texto de la sentencia, em cambio, cuando no contengan esta declaración,
no tendrán la calidad de precedente normativo obligatorio.
El Código Procesal Civil (CPC) de
1991, prescribe: “Art. 400. Doctrina jurisprudencial. Cuando una de las salas
lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso
concreto, se reunirán los Vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.
La decisión que se tome en mayoría
absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y
vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por
otro pleno casatorio.
Si los abogados hubieran informado
oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.
El pleno casatorio será obligatorio
cuando se conozca que otra sala está interpretando o aplicando una norma en un
sentido determinado.
El texto íntegro de todas las
sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso,
se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan
doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de
expedidas, bajo responsabilidad”.
Sorprende que no obstante el tiempo
transcurrido desde la vigencia del CPC no se haya realizado ningún Pleno
Casatorio. No comprendemos por qué la Corte Suprema de Justicia de la República
no ha tomado la decisión de llevar a cabo la más importante, innovadora, y
menos costosa de las reformas que conduciría a que el Perú cuente con una
justicia predecible que legitimaría al Poder Judicial ante la ciudadanía. Nada
justifica, ni la falta de recursos, ni la falta de reglamentos, ni cualquier
otra excusa para que la Corte Suprema tome la decisión de crear la doctrina
jurisprudencial, removiendo cualquier pequeño obstáculo que se pueda presentar
en el camino, erigiéndose de este modo en un verdadero poder del Estado.
En plenos casatorios deben resolverse
rápidamente casos sumamente sencillos que vienen siendo resueltos en forma
contradictoria, como por ejemplo: 1°. Cuando hay oposición entre el derecho de
propiedad y el embargo, en unos casos se hace prevalecer al de propiedad sobre
el embargo, aunque aquél no haya sido inscrito y éste sí (Casaciones: 2974-01,
2472-2001, 3662-01 y 2720-2002), y en otros, se dispone que prevalece el
embargo inscrito sobre el de propiedad no inscrito (Cas. 2683-2001); 2°. En
unos casos se dispone que el pago parcial es causal de contradicción al mandato
ejecutivo (Cas. 1123-2000) y en otros que no es causal de contradicción (Cas.
3147-98); 3°. Tratándose de títulos valores en los que estén involucradas
personas jurídicas, en unos casos se sostiene que sólo es exigible que se
consigne el nombre de los representantes y no el número de su DNI (Cas.
1778-2005) y en otros se declara la nulidad de las letras de cambio por no
haberse consignado el DNI del representante de la empresa (Cas. 1742-2003); 4°.
En unos casos se establece que no procede el recurso de casación respecto del
pago de costas y costos del proceso, por tratarse de un asunto accesorio (Cas.
3322-2000) y en otros se afirma que se ha incurrido en la vulneración del
debido proceso al haberse condenado indebidamente al pago de costas y costas
(Cas. 3742-2000. Lima); 5° cuando la resolución que es materia de la demanda
contencioso administrativa ha sido expedida por el Consejo directivo del
OSINERG, en unos casos se establece que el conocimiento de la causa compete al
Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (Cas. N° 794-2004-LIMA) y
en otros, que compete a la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior
respectiva (AP. N° 3535-2006-LIMA, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema);
6º. Cuando el demandado por reivindicación alega que también es el propietario,
en unos casos se dice que en la vía reivindicatoria no se puede discutir el
mejor derecho de propiedad (Cas. 2550-98) y en otros, que si es posible (Cas.
1240-04. Tacna). En materia de nulidades y en general de ineficacia de actos
jurídicos, especialmente de contratos, la cosa es espantosa.
El Código de Procedimientos Penales
dispone: “Art. 301.A. 1. La sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando
el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema
resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y
de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta
del precedente. En ambos casos la sentencia debe publicarse en el Diario
Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Pagina Web del Poder Judicial.
En este supuesto no se requiere la
intervención de las partes, pero se anunciará el asunto que la motiva, con
conocimiento del Ministerio Público. La decisión del Pleno no afectará la
sentencia o sentencias adoptadas en los casos que determinaron la convocatoria
al Pleno de los Vocales de lo Penal. La sentencia plenaria se publicará en el
Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder
Judicial ” (7).
El no acatamiento de este mandato da
lugar a que en materia penal se den casos emblemáticos como el siguiente: El
personal policial que efectuaba el patrullaje de rutina por La Avenida Perú de
la ciudad de Trujillo, intervino, el 17.3.2001, al ciudadano Adolfo Pacheco
Mejía, encontrando en su poder una pistola con un proyectil sin percutar; con
el atestado policial se formaliza la denuncia, instaurándose el proceso penal
por el delito de PELIGRO COMÚN – TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, en agravio
del Estado (Inst. Nº 489-2001, 2do. Juzgado Penal). El procesado, persona de
escasos recursos, es sobrino de un magistrado de la Corte Superior de la Libertad,
quien le pagó un Abogado para que lo defienda. Se tramitó la instrucción en la
vía del PROCESO ORDINARIO; efectuados los informes finales del Fiscal
Provincial y el Juez, se elevó el expediente a la Sala Penal Superior, quien,
de conformidad con lo solicitado por el Fiscal Superior, declaró insubsistente
los informes finales y mandó que el Juzgado de origen adecue el proceso a las
normas del PROCESO SUMARIO (3.9.2001). El Juez hace la adecuación al proceso
sumario y dicta sentencia el 24.9.2002, absolviendo al procesado, por no
haberse determinado que el arma sea idónea para lesionar el bien jurídico
tutelado. El expediente sube en apelación a la Sala Penal Superior, quien, esta
vez contrariamente a lo que antes resolvió en este mismo caso, anula la sentencia
y dispone que el juez de origen adecue la causa al trámite del PROCESO
ORDINARIO (primero dijo que se sumarice, y ahora que se ordinarice el proceso).
El Juez ordinariza el tramite y con los informes finales eleva el expediente a
la Sala Penal Superior, quien luego de efectuado el juicio oral dicta sentencia
absolviendo al procesado. El Procurador interpone recurso de nulidad; la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante
Resolución de fecha 29.9.2005, anula la sentencia y dispone que el juez de la
cusa SUMARICE EL PROCESO, o sea después de haberse resuelto el caso en un
juicio público, contradictorio, de prueba plena, el Supremo Tribunal de la
República, anula lo actuado y dispone que el caso lo resuelva el juez en vía
sumaria. El juez de la causa, seguramente desconcertado por las decisiones de
las instancias superiores y cansado de ordinarizar y sumarizar el proceso,
adecua el tramite al PROCESO SUMARIO y dicta sentencia el 1.3.2007, colocando
al procesado en el border line entre la libertad y la cárcel, es decir,
condenándolo a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD suspendida. El
sentenciado cuenta lo sucedido su tío que pagó a su abogado; el tío, anonadado
por lo sucedido en un juicio que viene durando MÁS DE SEIS AÑOS, le dice que
apele; el sentenciado contesta que no, que mucho mejor hubiera sido que desde
un inicio lo envíen a la cárcel por tres o cuatro años, que a la fecha ya
habría salido y estaría trabajando tranquilo. Este hecho acredita que en el
Perú nadie puede estar seguro de ser víctima de las “injusticias de la
justicia”, ni los propios magistrados, como a sucedido en este caso con el
magistrado que pagó un abogado para que defienda a su sobrino, confiando, no
diremos ingenuamente, que si puede haber justicia por parte de sus colegas.
Con un mínimo de sentido común se
deduce de estos ejemplos que nuestros magistrados (no todos por supuesto,
porque hay excepciones) en vez de solucionar conflictos los complican más o los
dilatan innecesariamente. Ellos se comportan de este modo porque tienen
asegurada su mensualidad, mientras que los litigantes, desde la persona más
modesta hasta el empresario más próspero, a quines obligan a transitar por años
por los pasillos del Poder Judicial, tienen que trabajar día y noche para
ganarse el sustento y pagar impuestos con los que se cubre también las
remuneraciones de los magistrados.
La Ley Orgánica del Poder Judicial,
art. 22, establece: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia
de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial El
Peruano de las ejecutorias que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas
las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados
por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su
especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por
excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar
adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman
y de los fundamentos que invocan (8).
Los fallos de la Corte Suprema de
Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones
jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente
su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también
en el Diario Oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del
precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que
invocan” (9).
Nos preguntamos ¿qué es lo que sucede
al interior de la Corte Suprema? ¿cuáles son las razones por las que no ha
activado los mecanismos del art. 22 de su propio estatuto para generar la
predictibilidad de las decisiones judiciales? La credibilidad del Poder
Judicial depende de que imparta una justicia predecible. No es creíble cuando
frente a las críticas al sistema de justicia, los jueces contestan diciendo que
eso se debe a que en todo proceso judicial hay un ganador y un perdedor, que la
parte perdedora siempre se queja. En verdad, el que pierde porque no tenía
razón no protesta, salvo, por supuesto, algunos litigantes o abogados carentes
de ética que no faltan; se queja el litigante a quien se le ha privado de su
derecho haciendo prevalecer la falsedad sobre la verdad; también se queja el
litigante vencedor porque la justicia le ha llegado demasiado tarde o porque le
ha resultado muy costosa.
La justicia predecible es uno de los
presupuestos, sino el más importante, de la seguridad jurídica de un país. No
ganamos nada penalizando nuestros problemas sociales o incrementando penas con
una justicia penal impredecible que puede someter a proceso o condenar a
inocentes, o no procesar o dejar libres a avezados delincuentes. Todos los
esfuerzos para promover las inversiones nacionales y extranjeras caen en saco
roto ante una justicia civil, comercial, laboral, tributaria, impredecible. Con
sentencias contradictorias sobre casos semejantes, nadie puede estar seguro si
va a resultar vencedor en un proceso judicial por más que le asista toda la
razón del mundo, ni nadie puede asegurar que no va a ganar la litis que ha
promovido sin que le asista ninguna razón.
La Corte Suprema de Justicia de la
República viene publicando las sentencias dictadas en casación, dos o tres
cuadernillos cada cierto tiempo, pero lo hace sin ningún orden, con letra
chiquita que dificulta su lectura, muchas de ellas contradictorias por resolver
casos semejantes en forma diferente, sin que se pueda saber cuál o cuales de
ellas constituyen precedente vinculante. Se repite con frecuencia el mandato
legal que dice que la casación tiene como objetivo la unificación de la
jurisprudencia nacional (art. 384), pero cuando los jueces de las instancias
inferiores o los abogados invocan una sentencia casatoria, la Corte Suprema
contesta que “la ejecutoria suprema invocada no constituye doctrina
jurisprudencial, por no haber sido expedida con los requisitos establecidos en
el art. 400 del CPC”. Esto es como decir Yo administro justicia como me da la
gana. Evidentemente esta actitud de nuestro tribunal supremo viola el principio
de igual de todos los litigantes ante la ley y hace tabla raza del ordenamiento
jurídico, lo que indudablemente genera responsabilidad política, administrativa,
civil y penal que se debe determinar en cada caso.
6. Reforma judicial
La reforma del sistema de justicia
debe empezar por crear una justicia predecible. Esta es la madre de toda
reforma judicial en el Perú. ¿Qué justificaría duplicar el presupuesto del
Poder Judicial o del Ministerio Público si vamos a seguir contando con una
justicia impredecible como consecuencia de la solución de casos semejantes en
forma diferente? Ello significaría subvencionar la corrupción, el sometimiento
de ciertos jueces a poderes extraños al ordenamiento jurídico, porque ¿qué
puede justificar que den respuestas jurídicas diferentes a casos semejantes?,
¿qué beneficios lograría el país informatizando con tecnología de punta al
Poder Judicial, al Ministerio Público y a los otros órganos del sistema de
justicia, si se va a continuar resolviendo cuestiones de hecho idénticas con
distintas respuestas jurídicas? El no resolver igual todos los casos iguales,
dando a cada uno lo que le corresponde, significa todo lo contrario de lo que
es administrar justicia, es hacer que el equilibrio de la balanza oscile con el
peso de la corrupción, del que paga más, de la amistad o enemistad, del
compadrazgo del magistrado con una de las partes litigantes, de la presión de
centros de poder de distinta índole, de la interpretación antojadiza que hacen
ciertos magistrados del ordenamiento jurídico. ¿De qué nos servirá la promoción
de estándares éticos en la magistratura, el perfeccionamiento del ordenamiento
jurídico, la actualización de los magistrados, si ellos van a continuar
interpretando la ley a su libre arbitrio, si van a seguir dictando sentencias
contradictorias, si no van uniformizar criterios de interpretación del Derecho?
La primera reforma, para que las otras tengan éxito, debe ser la de sancionar
disciplinariamente con la destitución al magistrado que resuelve casos iguales
en forma diferente sin dar razones por las que decide apartarse de su criterio
precedente, pero igual sanción debe establecerse para los integrantes de los
órganos de control de la magistratura cuando no apliquen esta sanción; además,
el delito de prevaricato, aún virgen en el país, debe ser toda una realidad.
La coexistencia social civilizada, con
seguridad, orden y paz encuentra su sustento en una justicia predecible, si
esta falta triunfa la ley de la selva, la ley del más fuerte: el que puede,
puede. Sin seguridad jurídica no hay progreso individual, familiar, social,
nacional; en el sector económico se ahuyenta a los capitales, se desalienta el
tráfico comercial, se obstaculiza el crecimiento económico. A mayor seguridad
jurídica mayor inversión, a mayor inversión más puestos de trabajo, a más
inversión y más puestos de trabajo, mayores ingresos para el fisco, a mayores
recursos fiscales mayor presupuesto para invertir en educación, salud,
justicia, seguridad ciudadana, elementos con los cuales se crea un plano de
igualdad a partir del cual cada ciudadano empiece a correr hacia el logro de su
desarrollo, cuyo éxito o fracaso dependerá exclusivamente de su propio
esfuerzo, sin que pueda echarle la culpa a nadie de sus fracasos.
Si La Corte Suprema, por la razón que
fuere, no quiere crear la doctrina jurisprudencial vinculante aplicando el
mecanismo del art. 400 del CPC, simplemente puede activar el mecanismo
establecido en el art. 22 de su Ley Orgánica. Así, el propio Poder Judicial
puede emprender la gran reforma de la justicia en el Perú, todo es cuestión de
que magistrados de buena voluntad tomen la decisión de llevarla a cabo; querer
es poder, ¡si se puede señores magistrados! Rechacen a los comerciantes de
sentencias judiciales que ahora salen con la falacia que con el precedente
vinculatorio se quiere convertir a los jueces en boca de la jurisprudencia, lo
que pasa es que tienen temor que se les acabe el negocio. Magistrados peruanos,
ustedes no pueden seguir comparándose con sus colegas de países
subdesarrollados de América Latina, ellos solamente generan inseguridad
jurídica, están demasiado lejos de constituir un Poder Judicial sólido y
sostenido. Dejen a los españoles que sigan debatiendo sobre si la
jurisprudencia puede o no ser fuente de Derecho con el infundado temor de
algunos por la posible alteración del equilibrio de poderes con el precedente
obligatorio. Ustedes no son menos que sus pares de los países desarrollados,
quienes no pueden resolver dos casos iguales contradictoriamente porque su
moral individual lo impide, porque saben que los mismos supuestos de hecho no
pueden ser y no ser, porque respetan y hacen respetar la ley, porque la razón
no es contradictoria y porque, en el mundo civilizado, todos los seres humanos
son iguales ante la ley.
Por la moral y por el Derecho, los
jueces están obligados a resolver igual los casos iguales, de tal forma que el
ciudadano de antemano sepa cómo será resuelto su caso, es decir, estará seguro
que su caso será resuelto en la misma forma en que se ha resuelto anteriormente
otro caso que es igual al suyo. De este modo se crea estabilidad jurídica,
social y económica, hay certeza y predictibilidad en la administración de
justicia, se economiza tiempo, energía, recursos personales y materiales, se
aprovecha la sabiduría de anteriores magistrados y la judicatura adquiere la
categoría de poder, no solamente jurídico, sino que resolviendo conflictos o
aclarando incertidumbres, contribuya a levantar un país cuasi quebrado
moralmente.
De otro lado, la actuación de la Corte
Suprema de Justicia con dieciocho magistrados, actuando en varias salas, sólo
puede generar una jurisprudencia contradictoria, precaria, con la que contamos.
Una justicia predecible solamente se
logra con una Corte Suprema actuando en sala única, integrada por los mejores
juristas con que cuenta el país, entre ellos algunos jueces de las diversas
instancias, con un número reducido de integrantes, que pueden ser no más de
once, que respete y haga respetar sus fallos (stare decides), los mismos que no
pueden ser modificados sino por ella mediante resolución debidamente motivada,
y que seleccione los procesos que decide resolver (certiorari).
7. Ventajas del precedente vinculante
De lo expuesto se deducen las ventas
siguientes del stare decises:
7.1. Crea una justicia predecible
El precedente judicial obligatorio
acaba con las sentencias contradictorias originadas por la interpretación
arbitraria del Derecho por parte de los jueces; genera una justicia predecible
y con ello la ansiada seguridad jurídica que garantiza la igualdad de las
personas frente a la ley; aumenta la credibilidad institucional, incentiva la
inversión privada tan necesaria para emprender nuestro desarrollo económico, y
contribuye a construir un verdadero Estado Constitucional de Derecho.
7.2. Controla la corrupción
La absoluta discrecionalidad de los
jueces para interpretar el ordenamiento jurídico les permite encubrir
fácilmente casos de corrupción, se viola impunemente el principio fundamental
que establece que todos somos iguales ante la ley. Que las personas sepan que
en un proceso judicial no combaten en un plano de igualdad de armas deslegitima
al sistema de justicia, desalienta las convicciones democráticas y desincentiva
las inversiones.
El precedente obligatorio impide las
interpretaciones antojadizas de las normas jurídicas por abogados y jueces de
todos los niveles. Los abogados, ante la necesidad de invocar la jurisprudencia
obligatoria, estarán obligados a una permanente actualización, y no se
atreverán a iniciar acciones judiciales que, tanto ellos como sus clientes,
saben que las van a perder; por su parte los jueces no podrán basarse en
interpretaciones arbitrarias para torcer el sentido de la justicia, sino que
actuarán con estricta sujeción a la Constitución y a la ley cuyo sentido esté
establecido en la jurisprudencia; no podrán más ampararse en su tan manoseado
“criterio jurisdiccional” para darle la razón a quien no la tiene.
Con el establecimiento de una justicia
predecible a través del stare decises se puede verificar fácilmente cuando un
magistrado se está apartando del sentido claro, recto y usual del Derecho
positivo con el fin de favorecer la corrupción, a la vez que los particulares
tendrían menores posibilidades de corromper a los jueces y demás servidores
judiciales.
A mayor predictibilidad de las
resoluciones judiciales, menor corrupción.
7.3.
Genera confianza en el sistema judicial
El establecimiento del precedente
judicial obligatorio y, por medio de él, la eliminación de la interpretación
arbitraria, antojadiza, de la ley por los jueces, genera confianza en el Poder
Judicial, éste se legitima como un verdadero poder del Estado con lo que se ve
reforzado el Estado Constitucional de Derecho. Si el Poder Judicial imparte
justicia con transparencia, imparcialidad, con independencia, sometiéndose
únicamente a la Constitución y a la ley, cuyo sentido y alcance esté señalado
en un precedente obligatorio, gana en credibilidad y confianza ciudadana.
A mayor justicia predecible, mayor
credibilidad en el sistema de justicia.
7.4.
Reduce la carga procesal y acelera la administración de justicia
A diferencia de épocas pasadas, las
modificaciones o transformaciones sociales se producen con mayor rapidez como
consecuencia de la globalización, el incremento de la población, los avances
científicos y tecnológicos, el aumento de la actividad económica, la
complicación de las relaciones sociales, lo que conduce al aumento de los
conflictos e incertidumbres, obligando a que, no obstante que contamos con una
legislación sobreabundante, se dicten nuevas leyes u otras normas de igual o
inferior jerarquía, con frecuencia de mala calidad.
Una respuesta eficaz a este problema
lo constituye el precedente judicial obligatorio, por el cual los jueces saben
cómo van a resolver casos semejantes, se hace más fácil su labor, lo que les
ahorra tiempo y energías; los ciudadanos que de antemano ya saben como
resolverán los jueces su caso, sin duda, optarán por solucionar muchos de sus
problemas sociales mediante la negociación, la conciliación o el arbitraje, lo
que significará para ellos ahorro de tiempo y dinero; los litigantes no harán
uso de los recursos impugnatorios en situaciones jurídicas repetitivas.
El stare decises desalienta la
presentación de demandas y recursos impugnatorios sin posibilidades de éxito,
lo que trae como consecuencia directa la reducción de la carga procesal y la
celeridad en la administración de justicia.
La solución diferente de casos iguales
genera una sobre expectativa de posibilidades de éxito al margen del
ordenamiento jurídico, lo que incrementa enormemente, de un lado, la
presentación de demandas y denuncias, y, de otro, la presentación de recursos impugnatorios,
aun cuando para ello no exista razón alguna. El precedente judicial obligatorio
conduce a que se presenten demandas, denuncias y recursos impugnatorios
solamente cuando hay posibilidades razonables de éxito.
Con el stare decises se benefician los
magistrados con el menor número de casos por resolver, a la vez que se
simplifica su actividad de solución de conflictos, pues le bastará identificar
cómo se ha resuelto anteriormente un caso semejante, sin entrar en mayores
debates jurídicos; y el ciudadano se beneficia con una pronta y predecible
justicia.
7.5. Crea estabilidad política
El precedente judicial al generar
credibilidad y legitimación del Poder Judicial, determina que éste sea un
verdadero contrapeso del Poder Político, el cual se verá obligado a conducirse
por la vereda del Derecho. Con el establecimiento del stare decises pasaremos
del gobierno, muchas veces arbitrario de los hombres, al gobierno de la
Constitución y la ley. Ningún gobernante o funcionario público osara violar el ordenamiento
jurídico, porque habrá un juez, del más bajo o del más alto nivel, que le dirá
que debe ejercer el poder dentro de los límites señalados por la ley, cuyo
significado está fijado en una decisión judicial.
En una palabra, el precedente judicial obligatorio
genera estabilidad política.
7.6.
Termina con el monopolio político de crear Derecho.
En el Perú, el Derecho es creación del
Poder Político, es decir, del Poder legislativo y del Ejecutivo, en cambio en
los países del Common law el Derecho es principalmente creación del Poder
Judicial mediante el stare decises. También en países desarrollados del civil
law, el precedente judicial es garantía de de una administración de justicia
predecible. En nuestro país el juez dicta su sentencia pensando en que ésta
obliga solamente a las partes litigantes, mientras que en los países
desarrollados el juez dicta su sentencia pensando en que ésta creando una norma
jurídica que obliga no solamente a las partes en litigio, sino también al mismo
juez y en general, a todos los ciudadanos, sean gobernantes o gobernados.
En el Perú, los jueces se apartan de
sus sentencias cuantas veces lo quieren sin que le pase nada, es decir, puede
resolver casos iguales en forma diferente, lo que determina que la población
justificadamente piense que las sentencias tienen un precio; por el contrario
en países desarrollados cultural y moralmente es casi imposible que el juez
resuelva casos iguales en forma diferente, porque lo impide su formación ética,
así como la ley y el precedente judicial.
La sentencia dictada por el juez debe
ser norma para las partes en litigio, para el propio juez y, en general, para
todos los peruanos, sin distinción alguna. El juez solamente debe modificar sus
resoluciones cuando la realidad social, las valoraciones sociales, han variado
de tal manera que se justifique una solución jurídica distinta para casos
iguales a los ya resuelto anteriormente, en tal caso, el juez deberá motivar
debidamente su sentencia. Sólo así el Poder Judicial será un verdadero poder
creador de Derecho, y contrapeso del Poder Político.
La jurisprudencia vinculante determina
que la ley es obra conjunta del legislador y el juez, y se cumple el principio
que reza que el gobernante no hace a la ley, sino la ley hace al gobernante.
________________________________________________________________________
(1) En el suplemento “Jurídica” del
diario oficial El Peruano de fecha 11.12.07, aparece un artículo del Doctor
Juan Monroy Gálvez, titulado: El Derecho en broma y en serio, en el que,
criticando a un artículo mío publicado en este mismo diario con fecha 20.11.07,
con la denominación: La jurisprudencia como fuente del Derecho, afirma
categóricamente una serie de inexactitudes como: que la costumbre y los
principios generales del derecho no son fuente de derecho; que la
jurisprudencia tiene un valor autónomo y no complementario; que “si es la “ley”
no es la “norma jurídica”; y si es la “norma jurídica”, no es la “ley”; que la
sentencia jamás es normativa; que jamás en el common law un precedente judicial
aplica la ley. Entiendo que el Dr. Monroy, al hacer estas afirmaciones, está
hablando en broma, porque para hablar en serio en Derecho hay que conocer la
materia. Sería imposible, y no es mi propósito, hacer entender al Dr. Monroy:
que en el civil law hay un sistema de fuentes (ley, costumbre y principios
generales, salvo algunas ramas que admiten como única fuente a la ley) que
permiten concebir al ordenamiento jurídico como una plenitud que obliga al juez
a pronunciarse sobre toda cuestión sometida a su decisión; que son muy variadas
las opiniones sobre la jurisprudencia, para unos ordenamientos es fuente para
otros no, pero cómo negar que se forma por la doctrina sentada por los
tribunales al aplicar la ley, la costumbre o los principios generales, cómo
negar que la adaptación de las leyes a cada momento histórico es obra
principalmente de la jurisprudencia; que la norma jurídica puede estar
contenida en la ley (norma legal), en la costumbre (norma consuetudinaria), en
los principios generales, en las sentencias judiciales (normas
jurisprudenciales) en los contratos, testamentos, etc. (normas particulares);
que ley, costumbre, principios generales, sentencia, contrato, y norma jurídica
constituyen una unidad de substrato y sentido; que las sentencias judiciales
son normativas en su triple sentido: norma particular para las partes
litigantes, precedente normativo en cuanto dictadas por el tribunal supremo lo
vinculan a él y a todos los órganos inferiores y norma general en cuanto será
tenida en cuenta por cuantos hayan de intervenir en caso semejante; que en el
common law, la ley se incorpora plenamente al ordenamiento jurídico una vez que
ha sido interpretada y aplicada por los tribunales. No me preocupa tanto los
insultos vertidos por el Dr. Monroy contra mi persona en su aludido artículo y
en otro anterior sobre la cosa juzgada, utilizando al Diario Oficial, lo que me
preocupa enormemente es el daño que está causando a sus alumnos.
A los estudiantes les digo, que hay
algunos “juristas”, en el ejercicio libre, en la magistratura o en la docencia,
que están muy mortificados porque el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)
con sus decisiones ha perjudicado a los mercaderes de la justicia que, por
mecanismos ajenos a la ley, anulaban sentencias judiciales pasadas en autoridad
de cosa juzgada o que resuelven casos semejantes en forma diferente. Observen
que esos “juristas” siempre aparecen como asesores del Poder Judicial o del
Congreso, pero los resultados todos los conocemos. A ustedes estudiantes, como
un estudiante más, les digo que en Derecho, como en toda ciencia, mientras más
se conoce lo desconocido se agranda más, por eso la modestia es buena
consejera, los que sufren de complejos de inferioridad o de superioridad no
pasan de ser unas personas repugnantes, despreciables, que mucho daño han
causado y siguen causando a nuestro país.
(2) Inc. 6 del art. 1 del Título
Preliminar del Código civil español. En la exposición de motivos de este
artículo se lee: “No puede desconocerse el hecho de que la Ley lleva adherido,
por vía de interpretación, el sentido que la jurisprudencia le ha dado”.
(3) Al Derecho legislado se le conoce
con el nombre de Statue law, que comprende propiamente los statutes y las Acts
of Parliament.
(4) David, René, Los grandes sistemas
jurídicos contemporáneos, trad. de Pedro Bravo Gala, Aguilar, Madrid, 1969, p. 297-98.
(5) Art. 2.2 de la Constitución Política
peruana.
(6) Messineo dice: “La jurisprudencia
viene a ser el reflejo de la vida del derecho, teniendo, sobre la actividad del
jurista puro, la ventaja de interpretar la norma, en vista de la solución de
una controversia y, por consiguiente, el inmediato contacto con la práctica del
derecho” (Messineo, Francisco, Manual de Derecho civil y comercial, trad. de
Santiago Sentis Melendo, t. I, Ejea, Buenos Aires, 1979, p. 120.).
(7) Artículo incorporado al Código de
Procedimientos Penales por el art. 2 del D. Legislativo N° 959 de 17.8.04.
(8) A la facultad del tribunal o juez inferior
de apartarse del precedente vinculante establecido en una decisión del tribunal
supremo, en el sistema del Common law se le conoce como anticipatory overruling
(derogación anticipada).
(9) En el campo administrativo, el Decreto
Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, Título
VII, en el art. 43 dispone:
“Art. 43. Las resoluciones de las Comisiones,
de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y
con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de
observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por
resolución debidamente motivada de la propia comisión u ofician, según fuera el
caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual.
El directorio del Indecopi, a
solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación
obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el diario oficial
El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las
características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de
importancia para proteger los derechos de los consumidores”.
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