SALA
PENAL PERMANENTE
CASACIÓN
626-2013 MOQUEGUA
SUMILLA:
Se debe acreditar
mediante datos objetivos obtenidos preliminarmente y/o propiamente de investigación
que cada uno de los aspectos de la imputación tenga una probabilidad de ser cierta;
asimismo, es necesario que el Fiscal sustente claramente su aspecto fáctico y
su acreditación.
BASE
NORMATIVA:
Nuevo Código Procesal
Penal Art. 268 y 269
Código Penal Art. 57
CASOS
REFERENCIALES:
R.N. 1912-2009 Piura
SÍNTESIS:
La Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema mediante casación 636-2013 Moquegua, señala que
respecto a la realización del debate para la adopción de la prisión preventiva
en etapa de investigación, este se dividirá necesariamente en cinco partes, la
existencia: i) De los fundados y graves elementos de convicción. ii) De una
prognosis de pena mayor a cuatro años. iii) De peligro procesal. iv) La proporcionalidad
de la medida. v) La duración de la medida. El representante del Ministerio
Público debe comprenderlos en su requerimiento escrito, fundamentando cada
extremo con exhaustividad. Esto posibilitará que la defensa lo examine antes de
la audiencia, se prepare y pueda pronunciarse sobre estos y que el Juez analice
y resuelva cada uno, dividiéndose el debate en cada una de los cinco puntos
indicados, ejerciéndose contradicción uno a uno, agotado uno se pasará al otro.
Asimismo, establecen
que se debe acreditar mediante datos objetivos obtenidos preliminarmente y/o
propiamente de investigación que cada uno de los aspectos de la imputación
tenga una probabilidad de ser cierta. Es el llamado fumus delicti comissi, o
sea la apariencia de verosimilitud del hecho delictivo y vulneración del
imputado. Para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se tenga
certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de
la ocurrencia de los hechos, mayor al que se obtendría al formalizar la
investigación reparatoria; valiéndose de toda la información oralizada y
acopiada hasta ese momento (primeros recaudos). Sobre los actos de investigación
se debe realizar un análisis de suficiencia similar al que se hace en la etapa
intermedia del nuevo proceso penal, se deben evaluar individualmente y en su
conjunto, extrayendo su fiabilidad y aporte, a efectos de concluir si es que la
probabilidad sobre el hecho es positiva. En caso que el Fiscal se base en prueba
indiciaria, deben cumplirse los criterios contenidos en la Ejecutoria
Vinculante recaída en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil
nueve- Piura, de seis de septiembre de
dos mil cinco. Es necesario que el Fiscal sustente claramente su aspecto fáctico
y su acreditación. Así la defensa del imputado podrá allanarse o refutarlo,
actuando positiva mente por la irresponsabilidad, causa de justificación,
inculpabilidad, error, etc ., debiendo el Juez valorarlos y pronunciarse por
ambas, y si esta último está sólidamente fundamentada, hará decaer el fumus
de/icti comissi.
Asimismo, señalan que
será desproporcional dictar una medida de prisión preventiva a quien sería
sancionado con una pena privativa de libertad suspendida, estableciendo el
artículo cincuenta y siete del Código Penal que podría ser cuando la pena sea
menor de cuatro años y no haya proclividad a la comisión de delitos.
Por otro lado, indican
que tampoco la sola situación de inexistencia de arraigo genera que deba imponerse
necesariamente la prisión preventiva (ejemplo ser extranjero no genera la
aplicación automática de la prisión preventiva), sobre todo cuando existen
otras que pudieran cumplir estos fines. Por lo que este requisito, debe
valorarse en conjunto con otros, para establecer si es que en un caso concreto
existe o no peligro de fuga.
Entonces, de la gravedad de la pena sólo se obtiene
un dato sobre el peligro de fuga, el cual debe ser valorado en conjunto con
otros requisitos que también lo sustenten, así como ocurre con el arraigo.
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