SALA PENAL PERMANENTE DE
LA CORTE SUPREMA
CAS. Nº 41-2012-MOQUEGUA
SUMILLA:
Resulta
necesario reconducir la tipificación de la conducta imputada al encausado del artículo
173 primer párrafo inciso 3, al regulado en el artículo 170 segundo párrafo
inciso
2;
lo cual no afecta el derecho de defensa del encausado ni sus derechos fundamentales,
puesto que se mantiene la homogeneidad del bien jurídico protegido, la
inmutabilidad de los hechos y las pruebas, coherencia entre los elementos
fácticos y normativos para realizar la correcta actuación del tipo y
esencialmente no se produce agravio al encausado, tal como lo puntualiza la
sentencia recaída en el Expediente N° 286-2008-PHC-TC.
Art.
173 primer párrafo inciso 3 del Código Penal
Art.
170 segundo párrafo inciso 2 del Código Penal
SÍNTESIS:
La
Sala Penal Permanente de oficio manifiesta su existe interés casacional para el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial, a efectos de establecer si la
conducta ilícita de violación sexual de mayor de 14 años y menor de 18 de años
de edad -realizados mediante violencia física o amenaza-, previsto en el inciso
tres, del artículo 173 del Código Penal. Concordante con el último párrafo del
mismo artículo, debe ser reconducida al inciso dos, del segundo párrafo del
artículo 170 del Código Penal (Ley Penal más favorable al reo).
Para
ello afirman que en los delitos de agresión sexual el bien jurídico tutelado es
la indemnidad o intangibilidad sexual cuando el sujeto pasivo carece de las
condiciones para decidir sobre su libertad en tal ámbito; siendo así nuestro
ordenamiento jurídico -bajo el criterio de interpretación sistemático- protege
a las personas menores de catorce años. En ese caso, el ejercicio de la
sexualidad con dichas personas se prohíbe en la medida en que pueda afectar el
desarrollo de la personalidad y producir alteraciones importantes que incidan
en su vida o equilibrio psíquico de cara al futuro, por lo tanto, cualquier consentimiento
del incapaz carece de validez, configurándose una presunción iuris et de iure
de la ausencia del consentimiento válido.
Por
otro lado, se afirma que cuando la edad supera los catorce años, el asunto se
concreta a la protección de la libertad sexual, esto es la capacidad legalmente
reconocida que tiene una persona para autodeterminarse;
toda vez que, es la expresión de su derecho al libre desarrollo de la
personalidad, vinculada de manera directa con el respeto de la dignidad de la
persona humana, todo ello conforme se explicó y desarrolló en los Acuerdos Plenarios
números 1-2012/CJ-116 y 4-2008/CJ-116 ocho, así como con lo señalado por el Tribunal
Constitucional en el Expediente N° 286-2008-PHC-TC.
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