El interés superior del
niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que le otorga
prioridad en todas las medidas que lo afecten directa o indirectamente. Así lo
ha dispuesto la reciente Ley N° 30466.
Los organismos públicos
en todo nivel están obligados a fundamentar sus decisiones o resoluciones
administrativas o judiciales, con las que se afectan directa o indirectamente a
los niños y a los adolescentes.
Así lo establece la Ley
que establece parámetros y garantías procesales para la consideración
primordial del interés superior del niño, Ley N° 30466, publicada en el diario
oficial El Peruano el viernes 17 de junio de 2016.
Además, la norma señala
que el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de
procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera
primordial su interés superior en todas las medidas que lo afecten directa o
indirectamente.
Por ello, esta norma
establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial
del interés superior del niño en los procesos y procedimientos en los que estén
inmersos los derechos de niños y adolescentes. Para ello se han tenido en
cuenta lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las
Naciones Unidas y su Observación General 14, y en el artículo IX del Título
Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
Así, se fijan los
siguientes parámetros de aplicación del interés superior del niño:
1. El carácter
universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos del
niño.
2. El reconocimiento de
los niños como titulares de derechos.
3. La naturaleza y el
alcance globales de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4. El respeto, la
protección y la realización de todos los derechos reconocidos en la Convención
sobre los Derechos del Niño.
5. Los efectos a corto,
mediano y largo plazo de las medidas relacionadas con el desarrollo del niño a
lo largo del tiempo.
Igualmente, se precisan
las siguientes garantías procesales:
1. El derecho del niño
a expresar su propia opinión, con los efectos que la Ley le otorga.
2. La determinación de
los hechos, con la participación de profesionales capacitados para evaluar el
interés superior del niño.
3. La percepción del
tiempo, por cuanto la dilación en los procesos y procedimientos afecta la
evolución de los niños.
4. La participación de
profesionales cualificados.
5. La representación
letrada del niño con la autorización respectiva de los padres, según
corresponda.
6. La argumentación
jurídica de la decisión tomada en la consideración primordial del interés
superior del niño.
7. Los mecanismos para
examinar o revisar las decisiones concernientes a los niños.
8. La evaluación del
impacto de la decisión tomada en consideración de los derechos del niño.
Asimismo, se establece
que los posibles conflictos entre el interés superior del niño, desde el punto
de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los niños en general,
se resuelven caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las
partes y encontrando una solución adecuada. Lo mismo se debe hacer si entran en
conflicto los derechos de otras personas con el interés superior del niño.
Por último, se
establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la norma en un plazo de 60 días
hábiles.
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