“Todo medio de prueba
será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un
procedimiento constitucionalmente legítimo.
Carecen de efecto legal
las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido
esencial de los derechos fundamentales de la persona.
La inobservancia de
cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no
podrá hacerse valer en su perjuicio”.
(Art. VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Penal)
I.-
Introducción
La reconstrucción de la
verdad histórica, o simplemente la búsqueda de la verdad, no es ya concebida
como un valor absoluto dentro del proceso penal, sino que frente a ella, se
erigen determinadas barreras que el Estado no puede franquear. Nos referimos a
los derechos fundamentales y las garantías procesales. Estos frenos se
convierten en el límite a la actuación del Estado dentro del Proceso Penal.
Cualquier actuación fuera de los límites impuestos se convierten en ilegales, y
cualquier medio de prueba que se recabe en el proceso, violando dichos límites
se convierte en prueba ilegitima o prueba prohibida.
La verdad real,
material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal, no puede conseguirse
a cualquier precio, sino sólo al precio legítimo de lo que es viable y
hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado de
Derecho.
El proceso penal, ha de
estar rodeado de garantías tan firmes y consistentes que hagan imposible el
error en contra del reo, evitándose de esta manera sustentar la condena en base
a un universo de pruebas ilegalmente obtenidas. Como ha señalado el Tribunal
Constitucional [1] el problema del proceso penal no consiste en sólo conocer la
verdad material, sino que ésta debe ser obtenida con respeto de un procedimiento legítimo
compatible con los principios rectores y cautelados en los derechos
fundamentales. De allí que sólo cuando esta compatibilidad se encuentre
asegurada, cabrá afirmar que dicha verdad es jurídicamente valida.
II.-
La Prueba
El proceso penal, como
marco que permite dilucidar la aplicación del ius puniendi y el camino para
llegar a la verdad acerca de los hechos imputados, se construye en base a
pruebas.
La prueba en sentido general,
se puede definir como el camino que proporciona al juez el convencimiento de la
existencia de un hecho (GÓMEZ COLOMER: 1985, p. 128). En sentido restringido la
prueba penal es el medio o elemento que proporciona al Juez el convencimiento
sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del autor (FLORIAN:
1968, p. 49).
Empero las pruebas que
conducen a la verdad no pueden obtenerse a cualquier costo, ellas tienen como
limite –como ya se dijo- los derechos fundamentales, las garantías procesales y
normas procesales, pues aún, a los grandes delincuentes les alcanza las
delicadezas que proporciona todo Estado de Derecho.
2.1.-
Prueba Ilícita
En doctrina no existe
unanimidad de lo que se debe entender por prueba ilícita. Existen concepciones
amplias y restringidas.
a)
Concepción Amplia.-
Unos autores consideran que la prueba ilícita es aquella que atentan contra la
dignidad de las personas, contra la dignidad humana (SILVA MELERO: 1963, p.
69). Así todo medio de prueba que se obtenga o se incorpore al proceso violando
la dignidad humana, es ilícita, y consecuentemente, inadmisible. Otros autores
señalan que es prueba ilícita aquella que está expresa o tácitamente prohibidas
por la ley o atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo
medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus
derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan (DEVIS ECHANDIA:
1981, p. 539). Hay autores que también sostienen que es prueba ilícita aquella
que es contraria a una norma jurídica, ya sea procesal, sustantiva o
constitucional (VESCOVI: 1970, N°. 2, p. 345). Finalmente, hay quienes
sustentan que la prueba ilícita viola normas procesales sobre obtención y
practica de la prueba.
En conclusión, los
seguidores de esta concepción, consideran que la prueba ilícita es aquella que
no sólo viola una norma procesal, sino también cualquier norma jurídica,
incluso principios generales.
b)
Concepción restringida.-
Para la concepción restringida la prueba ilícita es aquella que viola
únicamente derechos fundamentales en la obtención o incorporación de medios
probatorios.
El Código Procesal
Penal (2004), al señalar que no serán valorados los medios de prueba que han
sido obtenidos e incorporados al proceso por un procedimiento
constitucionalmente ilegítimo y las pruebas que han sido obtenidas, directa o
indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos
fundamentales de la persona, ha optado por la concepción amplia.
c.- Nuestro concepto.-
Desde nuestro punto de vista, nosotros consideramos a la prueba ilícita como
aquella que se obtiene violando derechos y libertades fundamentales, garantías
establecidas en las normas procesales y normas procesales que regulan la
actividad probatoria.
Por derechos
fundamentales no sólo entendemos aquellos que se encuentran consagrados en la
Constitución Política sino también aquellos que se encuentran previstos en los
tratados internacionales, incluso en las normas de ius cogens[3].
Asimismo, cuando se
hace referencia a derechos fundamentales no solo son los previstos en el
capitulo I del Titulo I de la Constitución de 1993 (arts. 1-3), sino a todos
los derechos constitucionales que se encentran consagrados en la misma Carta
Magna, por ejemplo: el derecho de defensa (art. 139.14).
Las garantías
procesales hace referencia a los principios-garantías que rigen el proceso
penal como son: la publicidad, oralidad, inmediación, contradicción etc. La
incorporación de un elemento de prueba violando este principio constituye
prueba ilícita.
Respecto a las normas
que regulan la actividad probatoria, no se trata de cualquier norma procesal
sino de aquellas que cumplen una función de garantía para el procesado. Es
decir, si la norma vulnerada no es una garantía para el imputado o acusado,
dicha prueba debe ser considerada como lícita; por el contrario, si la norma
procesal cumple la función de garantía, entonces la prueba debe ser considerada
ilícita. Por ejemplo, el reconocimiento del acusado que se realiza sin
descripción previa y sin rueda de presos. La descripción previa y la rueda de
presos son una garantía para determinar con certeza si el reconocido es la
persona que cometió el delito o el grado de participación.
2.2.-
Clases de prueba ilícita
Siguiendo a CAFFERATA
NORES (1986: p.14), podemos clasificar las pruebas ilícitas, de un lado, las
obtenidas de modo ilegal o irregular y, de otro, las incorporadas de forma
irregular al proceso.
a)
Obtención ilegal o irregular.-
Son los elementos de prueba obtenidos antes del proceso.
a.1.- Se considera
prueba prohibida cuando el elemento de prueba viola derechos fundamentales.-
Tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial se ha establecido que la tutela de
las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exige que cualquier
dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y,
por ende, carezca de valor para fundar la convicción del Fiscal o Juez. En este
sentido por ejemplo, la prueba recogida infringiendo la garantía de la
inviolabilidad del domicilio carece de valor probatoria, y corresponde dejar
sin efecto la resolución dictada en contra del imputado si en ella se meritúan
pruebas recogidas mediante un allanamiento o un secuestro ilegal (CAFFERATA
NORES: 1994, p. 14).
En cuanto al derecho de
violación de domicilio, en nuestra jurisprudencia se ha establecido que es
ilícita la prueba obtenida mediante registro de domicilio e incautación de
papeles privados sin orden del juez, violándose el art. 2º inc. 9) de la
Constitución de 1993 (inviolabilidad de domicilio), más aún si la persona
intervenida tiene la condición de abogada, y por lo tanto esta amparada por el
secreto profesional. Exp. Nº 16-90-Lima (PAREDES: 1998, p. 44)[4].
En la Ejecutoria Suprema
del 07 de Nov. 1988[5] se ha delineado que: “...las excepciones al derecho
constitucional de inviolabilidad de domicilio lo constituyen a) Que se este
cometiendo delito flagrante, b) Que haya peligro inminente de la perpetración
de un delito; c) Que se presenten razones de sanidad, d) Que, se presenten
motivaciones de grave riesgo. Por ello, si durante la secuela del proceso penal
se ha llegado probar de manera categórica que el arma incautada al procesado se
ha realizado violándose el artículo 2º inciso 8) de la Constitución Política
vigente (inviolabilidad de domicilio); dicha incautación carece de mérito
probatorio para emitir una sentencia condenatoria por el delito de tenencia
ilegal de armas de fuego” .
a.2.- Se considera
prueba prohibida cuando se utiliza métodos ilegítimos para la obtención de la
verdad.- Está prohibida toda forma de coacción directa, física o síquica, sobre
las personas, que sea utilizada para forzar a proporcionar datos probatorios
(GUARIGLIA: 1993, p, 18). La Corte Suprema ha sostenido que: «La presencia del
Fiscal Provincial no garantiza los momentos anteriores a la manifestación
policial del inculpado, en que se han podido ejercitar actos coaccionantes, más
aún si no se contó con la presencia de un defensor, por lo que dicha
manifestación no constituye prueba» (Exp. Nº 100-89, Lima)[6]. En otra
Ejecutoria Suprema se estableció que: “La alegación de haberse autoinculpado
por la tortura inflingida es creíble dado que la declaración fue realizada en
una base contrasubversiva, donde aún la presencia del representante del
Ministerio Público no es garantía suficiente para la seguridad del procesado”
(Ejecutoria Nº 755-94 JUNIN 28/06/95)[7].
b)
Incorporación Ilegal
b.1.- Pruebas
prohibidas por ley.- Son las pruebas que se incorporan al proceso pese a estar
expresamente prohibidas por ley, Así:
- El artículo 2º inciso
24) párrafo h) de nuestra Constitución establece que nadie puede ser víctima de
violencia moral, psíquica o física, ni sometido a torturas o a tratos inhumanos
o humillantes (...)[8]. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la
violencia». Esta norma constitucional no solo es válida intra-proceso sino,
sobre todo, extra-proceso (investigación policial).
- El inciso 1) del
artículo 165º del C.P.P (2004) prescribe «Podrán abstenerse de rendir
testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de
convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los
parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando
haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos,
antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar
testimonio en todo o en parte». Cuando el testigo declara sin que previamente
el juez le advierta que no está obligado, la declaración no podrá ser utilizada
como medio de prueba por ser prueba ilícita. Así en una antigua Ejecutoria
Suprema del 09 de Diciembre de 1939, se sostuvo que: “es nula la declaración
prestada por la hermana de un acusado a quien no se le advertido del derecho
que le asiste conforme a ley, para rehusar la declaración”.[9]
- El inciso 2 del
artículo 265º del C.P.P. (2004) prescribe que «Deberán abstenerse de declarar,
con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar
secreto profesional o de Estado». Si por decisión judicial el testigo es
obligado a declarar en contra de su decisión, dicha declaración es nula, sin
embargo, si decide declarar voluntariamente respecto al secreto, su declaración
es válida, pero responderá por la divulgación del secreto que se le confió. En
este sentido nuestra jurisprudencia ha establecido que: “en el caso materia de
autos, se puede apreciar que la relación que han mantenido el testigo y
procesado ha sido estrictamente de carácter laboral, por lo que no esta
obligado a declarar este último, más aún si éste lo ha representado en los
diversos juicios penales en donde ha actuado como abogado defensor” Exp. Nº
1380-91 (Gaceta Jurídica, T. 11, Lima 1992, p. 20-A).
- El Código Procesal
(2004) prescribe que no se pueden utilizar preguntas indirectas, capciosas o
sugestivas. Lo que se persigue con esta norma es no limitar la libertad y
espontaneidad de la declaración del imputado o acusado (MIRANDA ESTRAMPES:
1999, p. 34).
- El inciso 2 del art.
166° del C.P.P. señala que «Si el conocimiento del testigo es indirecto o se
trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas
y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la
declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente
de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa
persona, su testimonio no podrá ser utilizado».
La testimonial por
referencia no es válida si exista la posibilidad de declarar del testigo
presencial o directo, salvo cuando se presenten supuesto de indisponibilidad,
como muerte, grave enfermedad que el impida expresar su de voluntad, etc.
b.2.- Pruebas
irregulares.- Son aquellas que se incorporan al proceso sin las formalidades
previstas por la ley ordinaria. Por ejemplo, si se tratara de la declaración de
un testigo, éste deberá prestar juramento. En caso de reconocimiento de
personas se deberá describir previamente, así el imputado deberá ser presentado
junto a otras personas que tengan similares características físicas. Sobre el
particular en la sentencia 94-93-Lambayeque 09/12/93[10] se estableció que: “No
tiene valor probatorio la diligencia de reconocimiento de la persona cuando
junto al inculpado no se presentan a otras con similares características
Físicas”.[11]
b.3.- Pruebas obtenidas
o practicadas con violación de derechos fundamentales.- Son aquellos elementos
de prueba que se incorporan al proceso violando derechos fundamentales que se
encuentran consagrados en la Constitución Política, tratados internacionales o
en normas de ius cogens.
Como señala MIRANDA
ESTRAMPES (1999: p. 49), la vulneración de derechos fundamentales puede tener
lugar no solo en el momento de la obtención de la fuente de prueba sino también
en el momento de la incorporación y producción del proceso. Dentro de estas
últimas se encuentran aquellas pruebas en cuya práctica no se han respetado las
garantías constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación
y conectadas con el derecho fundamental de presunción de inocencia.
2.3.-
Efectos de la prueba prohibida.
Sobre los efectos de la
prueba ilícita existe dos posiciones.
a.- La primera posición
sostiene que la prueba ilícitamente obtenida debe tener valor probatorio en el
proceso penal, debiéndose sancionara únicamente al funcionario o servidor
público que participó en su obtención o incorporación irregular. Esto se
fundamenta en el hecho que el proceso tiene como finalidad encontrar la verdad
histórica o material no importando el costo de la misma.
Consideramos que el fin
no puede justificar la utilización de cualquier elemento de prueba para arribar
va la verdad. El principio de libre apreciación de la prueba no se puede
utilizar para valorar las pruebas ilícitas, antes de apreciar una prueba
primero se debe analizar si esta es lícita y, después, valorarla.
b.- La segunda afirma
que las pruebas obtenidas violando derechos fundamentales o procedimientos
constitucionales carecen de validez y eficacia probatoria, puesto que la verdad
no se puede encontrar a cualquier precio y menos violándose derechos
esenciales. VIVES ANTÓN[12] señala que solo la verdad obtenida con el respeto a
esas reglas básicas constituidas por los derechos fundamentales delimitan el
camino a seguir para obtener conocimientos judicialmente válidos.
Nuestro Tribunal
Constitucional[13], ha sostenido que la prueba es procesalmente inefectiva e
inutilizable si en su obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales
o se viola la legalidad procesal.
Por nuestra parte,
precisamos que no tienen efectos probatorios los elementos de prueba obtenidos
o incorporados al proceso violando derechos y libertades fundamentales,
garantías establecidas en las normas procesales y normas procesales que regulan
la actividad probatoria.
Estos efectos abarcan a
aquellos elementos de prueba que han sido obtenidos legalmente, pero que se han
basado en aquellos datos conseguidos por prueba ilegal o prohibida. En este
mismo sentido el C.P.P. (2004) prescribe que carecen de efecto legal las
pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido
esencial de los derechos fundamentales de la persona o que no hayan sido
incorporados por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Así pues, el
nuevo Código (2004) consagra la teoría de la exclusión de la prueba prohibida
(prueba obtenida directamente) y la teoría del árbol envenenado (prueba
obtenida indirectamente), las cuales se analizarán brevemente.
b.1.- La Teoría de la
Exclusión
Es la teoría de las
pruebas ilegales directamente obtenidas, tiene sus orígenes en la
jurisprudencia de la Corte Federal de los Estados Unidos (illegally obtained
evidence), en el caso de «Boyd vs. U.S» en 1866; caso «Weeks vs U.S» en
1914[14], y los casos «Rochin vs. California» en 1952 y «Elkins vs. U.S» en
1960. A partir de estos procesos se desarrolló a nivel de la doctrina procesal
la Teoría de las Reglas de Exclusión.
Según esta teoría las
pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales o vulnerando el
procedimiento establecido por la ley deben ser excluidas y apartadas del
proceso (URIARTE MEDINA: 1999, p. A-53).
Las excepciones a la
exclusión de la prueba directa está determinada fundamentalmente por la
inobservancia de garantía constitucional beneficiosa para el imputado. Si bien
la inobservancia de alguna garantía no puede perjudicar al imputado, si a
partir de esta irregularidad se obtuviera información o elementos probatorios
favorables a éste, no existe ningún impedimento para utilizarlos en el proceso
a su favor.
El Código Procesal
(2004) solo prescribe la inobservancia de garantía constitucional beneficiosa
para el imputado como la única excepción a la teoría de la exclusión de la
prueba prohibida, sin embargo en doctrina se han desarrollado otras excepciones
como las que se enuncian a continuación:
· La doctrina de la
buena fe.- Se admite la posibilidad que la prueba obtenida violando derechos
constitucionales sea valorada siempre y cuando el funcionario del Estado haya
actuado de buena fe o sin dolo.
· La doctrina de la
ponderación.- Según esta doctrina la prueba se valora pese a su ilicitud porque
con ello se protegen otros valores constitucionales de mayor relevancia que los
vulnerados. Por ejemplo, cuando un particular intercepta una conversación
telefónica donde determinado individuo acepta su responsabilidad por delito de
terrorismo o genocidio debidamente comprobado. Según esta doctrina se debe
ponderar los intereses y los derechos en juego caso por caso, esto es, el
derecho constitucional vulnerado con el derecho constitucional que se pretende
proteger.
b.2.- Teoría del árbol
envenenado
Esta teoría surgió en
1920 en la jurisprudencia Norte Americana a partir del «Caso Silverthone Lumbre
Co. Vs U.S.» con referencia a un allanamiento ilegal. Su nombre se debe a la
denominación que le dio el Juez Supremo Frankfurte en el «Caso Nardone» en
1939, referido a grabaciones telefónicas no autorizadas. Otros casos relevante
es el de «United States vs Wade» de 1967, referido a irregulares
reconocimientos en rueda de personas.
Toda prueba obtenida
mediante vulneración de derechos constitucionales carecen de efecto legal, igualmente
carecen de efecto legal toda fuente de prueba que se obtenga de ella.
Según esta Teoría el
medio utilizado en el caso concreto puede ser lícito, pero si se arribo a dicha
prueba por medios anteriores ilícitos, está última así como la prueba mediata,
también deben ser excluidas. De tal manera que la ineficacia de la prueba
ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien son en sí
mismas legales, por basarse en aquellos datos conseguidos por la prueba ilegal,
no pueden ser admitidas. Para ello tiene que existir una relación de causalidad
o de dependencia jurídico-procesal entre el acto irregular anterior y el acto
regular posterior (SAN MARTIN CASTRO: 1999, Vol. II, p. 655)[15].
III.-
CONCLUSIÓN
1.- La verdad real,
material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal, no puede
conseguirse a cualquier precio, sino sólo al precio legítimo de lo que es
viable y hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado
de Derecho.
2.- Se considera prueba
ilícita aquella que se obtiene violando derechos y libertades fundamentales,
garantías establecidas en las normas procesales y normas procesales que regulan
la actividad probatoria.
3.- Siguiendo a
CAFFERATA NORES, se clasifican las pruebas ilícitas, de un lado, las obtenidas
de modo ilegal o irregular (antes del proceso) y, de otro, las incorporadas de
forma irregular al proceso (investigación y juzgamiento).
4.- No tienen efectos
probatorios los elementos de prueba obtenidos o incorporados al proceso violando
derechos y libertades fundamentales, garantías establecidas en las normas
procesales y normas procesales que regulan la actividad probatoria. Estos
efectos abarcan a aquellos elementos de prueba que han sido obtenidos
legalmente, pero que se han basado en aquellos datos conseguidos por prueba
ilegal o prohibida (teoría del árbol envenado).
6.- Desde nuestro punto
de vista el Código Procesal Penal (2004) permite utilizar, como única
excepción, elementos de prueba ilícitos, si a partir de su irregularidad se
obtuviera información o elementos probatorios favorables al procesado; por
tanto, no existe impedimento para utilizarlos en el proceso solamente a su
favor.
5.- Finalmente,
consideramos que la jurisprudencia penal peruana no ha desarrollado profusamente
lo relacionado a la prueba prohibida, sin embargo, ha sentado las bases para su
progresivo perfeccionamiento.
BIBLIOGRAFÍA
BERNALES BALLESTEROS,
Enrique; La Constitución de 1993, Constitución y Sociedad, 1997
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VIVES ANTÓN; en:
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Revistas:
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Gaceta Jurídica, T. 14,
Lima 1996.
Revista del Foro Nº
1-6, Lima, 1940.
[1] Tribunal Constitucional, Sentencia del 12
de agosto de 2004, Exp. Nº 2333-2004-HC/TC (Fundamento 2.5)
[3] Se llama ius cogens
a los principios que salvaguardan valores de importancia vital para la
humanidad y que corresponden a principios morales fundamentales. Esos
principios interesan a todos los Estados y protegen intereses que no se limitan
a un Estado o a un grupo de Estados , sino que afectan a comunidad
internacional en su conjunto. Entre las normas de ius cogens tenemos la
prohibición de la tortura, etc (En: Fabian Novak Talavera y Luis García –
Corrochano Moyano (2000): Derecho Internacional Público, Tomo I –Introducción y
Fuentes-, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[4] La Corte Suprema,
en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 (A.V. Nº 9-2006), ha señalado que:
“En cuanto a la filmación que contiene el disco compacto materia de diligencia
de visualización (...), es de precisar que la filmación ha sido realizada en la
vía o espacio público, por lo que no puede entenderse por lesionado el derecho
a la intimidad en tanto no importa una captación clandestina de imágenes o de
sonidos en domicilios o lugares privados, caso en el cual requeriría de
autorización judicial (la presencia de una persona en la vía publica donde
conversa con otra persona, sin límite alguno, descarta el hecho mismo que lo
ocurrido se reserve de injerencias extrañas por no tratarse de una zona o
ámbito de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde
esta se desenvuelve); que tampoco se lesiona el derecho a la propia imagen, no
sólo por el lugar y circunstancias de la filmación, sino porque refleja
conversaciones, no destinadas a ser excluidas del conocimiento de los demás, y
más aún que están en condiciones de afectar el honor de las personas, cuya
tutela es de carácter penal; sin embargo, distinto es el caso y análisis en lo
atinente al derecho de secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo
dos apartado décimo de la Constitución, por cuanto éste derecho fundamental
tiene un definido carácter formal –sin que interese el contenido de la
comunicación- que, por su naturaleza, excluye el acceso a terceros de
comunicaciones de cualquier índole o alcance que puedan tener entre sí dos o
más personas, salvo mandato judicial o que puedan tener entre sí dos o más
personas, salvo mandato judicial o que uno de los interlocutores sea quien las
grave; que, en el sub lite, no solo el querellado no autorizó su acceso ni
existe prueba que lo hizo la persona que conversaba con él, por lo que es
evidente la lesión de este último derecho fundamental, lo que determina la
exclusión de la prueba por su evidente ilegitimidad”.
[5] Gaceta Jurídica, T.
14, Lima 1996, p. 15-A.
[6] En: Jurisprudencia
Peruana (Índice 1984-1994), Normas Legales, Trujillo, 1994, p. 103).
[7]En: INSTITUTO DE
DEFENSA LEGAL, 350 resoluciones, Jurisprudencia sobre delito de Terrorismo,
1996, p. 60.
[8] BERNALES
BALLESTEROS, define a la: Violencia moral.- como aquella que se ejerce sobre la
parte espiritual de la persona: sus valores, sus convicciones, sus creencias
religiosas. Violencia psíquica.- Es la que se ejercita sobre las funciones
psicológicas de la persona, quitándole capacidad de discernimiento. Es
violencia psicológica, por ejemplo, el confundir a la persona, desorientarla en
el tiempo, impedir dormir, etc. Violencia física.- es el daño concreto al
cuerpo de la persona, que se puede materializar en golpes, heridas, o cualquier
otra agresión ilegítima. Otro tipo de agresión ilegitima es la agresión.
Tortura.- es el maltrato sistemático, organizado y ejecutado intencionalmente y
premeditadamente para ocasionar sufrimiento. Trato Inhumano.- Trato inhumano
puede ser por ejemplo el dar a la persona condiciones de vida contraria a sus
derechos elementales. Trato humillante.- es aquel que desmerece el honor de la
persona. (Ver: La Constitución de 1993, Constitución y Sociedad, 1997).
[9] Revista del Foro Nº
1-6, Lima, 1940, p. 384.
[10]En: INSTITUTO DE
DEFENSA LEGAL, 350 resoluciones, Jurisprudencia sobre delito de Terrorismo,
1996, p. 71.
[11] La Fiscalía
Suprema en el DICTAMEN SUPREMO del 22 de octubre de 1998 opinó: “Que, si bien,
en el acta de reconocimiento, existe la imputación que le hace la persona
solicitante a beneficios de la Ley de Arrepentimiento, (...) Sin embargo debe
tener presente que el acta de reconocimiento ha sido obtenida sin las
formalidades por ley (Artículo 146º del C. de P.P.), es decir el testigo debe
describir previamente las características físicas del procesado a fin de dar
mayor veracidad a su declaración, por lo que dicha acta al no cumplir con la
formalidad mencionada, a pesar de que se practicó en presencia del señor
representante del Ministerio Público, debe considerarse como prueba indebida o
prueba prohibida”. Exp. Nº 95-97-T- Lima).
[12] En: “Doctrina
constitucional y reforma del proceso penal”, en Jornadas sobre la Justicia
Penal en España, Poder Judicial, numero especial II, p. 125-126.
[13] Tribunal
Constitucional, Sentencia del 15 de setiembre de 2003, Exp. Nº 2053-2003-HC/TC
(Fundamento Nº 3).
[14] Especialmente con
este caso, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos prohibió la
utilización en un proceso penal de prueba obtenida mediante búsqueda y
secuestros ilegales, por entender que la admisión de dicha prueba vulneraría el
derecho constitucional de protección del domicilio y papeles privados.
[15] En el Dictamen
emitido por la Cuarta Fiscalía Suprema en lo Penal, su fecha 28 de Diciembre de
1999, se señaló: “Es de apreciarse de autos que, si bien es cierto la
incautación de propaganda y manuscritos de carácter subversivo se realizó con
la presencia del señor representante del Ministerio Público y con la debida
autorización judicial para allanar el domicilio del procesado. Sin embargo,
también debe tenerse en cuenta que la información que obtuvieron, tanto las
autoridades policiales como civiles (Fiscal y Juez Penal) respecto a la
ubicación de dicho material subversivo, se obtuvo violándose derechos
fundamentales como es la integridad física del encausado; por lo que si bien
este segundo acto tiene visos de legalidad formal, sin embargo su origen
(primer acto = maltratos físicos) atenta contra la constitución,
consecuentemente no existen elementos probatorios para acreditar la
responsabilidad penal del procesado” Exp. Nº 49-98-Lambayeque
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