CONSULTORIA INTEGRAL LEGAL

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martes, 28 de junio de 2016

LA PRUEBA PROHIBIDA DESDE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA

“Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.
La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”.
(Art. VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal)

I.- Introducción

La reconstrucción de la verdad histórica, o simplemente la búsqueda de la verdad, no es ya concebida como un valor absoluto dentro del proceso penal, sino que frente a ella, se erigen determinadas barreras que el Estado no puede franquear. Nos referimos a los derechos fundamentales y las garantías procesales. Estos frenos se convierten en el límite a la actuación del Estado dentro del Proceso Penal. Cualquier actuación fuera de los límites impuestos se convierten en ilegales, y cualquier medio de prueba que se recabe en el proceso, violando dichos límites se convierte en prueba ilegitima o prueba prohibida.

La verdad real, material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal, no puede conseguirse a cualquier precio, sino sólo al precio legítimo de lo que es viable y hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado de Derecho.
El proceso penal, ha de estar rodeado de garantías tan firmes y consistentes que hagan imposible el error en contra del reo, evitándose de esta manera sustentar la condena en base a un universo de pruebas ilegalmente obtenidas. Como ha señalado el Tribunal Constitucional [1] el problema del proceso penal no consiste en sólo conocer la verdad material, sino que ésta debe ser obtenida con  respeto de un procedimiento legítimo compatible con los principios rectores y cautelados en los derechos fundamentales. De allí que sólo cuando esta compatibilidad se encuentre asegurada, cabrá afirmar que dicha verdad es jurídicamente valida.

II.- La Prueba

El proceso penal, como marco que permite dilucidar la aplicación del ius puniendi y el camino para llegar a la verdad acerca de los hechos imputados, se construye en base a pruebas.
La prueba en sentido general, se puede definir como el camino que proporciona al juez el convencimiento de la existencia de un hecho (GÓMEZ COLOMER: 1985, p. 128). En sentido restringido la prueba penal es el medio o elemento que proporciona al Juez el convencimiento sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del autor (FLORIAN: 1968, p. 49).
Empero las pruebas que conducen a la verdad no pueden obtenerse a cualquier costo, ellas tienen como limite –como ya se dijo- los derechos fundamentales, las garantías procesales y normas procesales, pues aún, a los grandes delincuentes les alcanza las delicadezas que proporciona todo Estado de Derecho.

2.1.- Prueba Ilícita

En doctrina no existe unanimidad de lo que se debe entender por prueba ilícita. Existen concepciones amplias y restringidas.

a) Concepción Amplia.- Unos autores consideran que la prueba ilícita es aquella que atentan contra la dignidad de las personas, contra la dignidad humana (SILVA MELERO: 1963, p. 69). Así todo medio de prueba que se obtenga o se incorpore al proceso violando la dignidad humana, es ilícita, y consecuentemente, inadmisible. Otros autores señalan que es prueba ilícita aquella que está expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atenta contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan (DEVIS ECHANDIA: 1981, p. 539). Hay autores que también sostienen que es prueba ilícita aquella que es contraria a una norma jurídica, ya sea procesal, sustantiva o constitucional (VESCOVI: 1970, N°. 2, p. 345). Finalmente, hay quienes sustentan que la prueba ilícita viola normas procesales sobre obtención y practica de la prueba.

En conclusión, los seguidores de esta concepción, consideran que la prueba ilícita es aquella que no sólo viola una norma procesal, sino también cualquier norma jurídica, incluso principios generales.

b) Concepción restringida.- Para la concepción restringida la prueba ilícita es aquella que viola únicamente derechos fundamentales en la obtención o incorporación de medios probatorios.

El Código Procesal Penal (2004), al señalar que no serán valorados los medios de prueba que han sido obtenidos e incorporados al proceso por un procedimiento constitucionalmente ilegítimo y las pruebas que han sido obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, ha optado por la concepción amplia.

c.- Nuestro concepto.- Desde nuestro punto de vista, nosotros consideramos a la prueba ilícita como aquella que se obtiene violando derechos y libertades fundamentales, garantías establecidas en las normas procesales y normas procesales que regulan la actividad probatoria.
Por derechos fundamentales no sólo entendemos aquellos que se encuentran consagrados en la Constitución Política sino también aquellos que se encuentran previstos en los tratados internacionales, incluso en las normas de ius cogens[3].
Asimismo, cuando se hace referencia a derechos fundamentales no solo son los previstos en el capitulo I del Titulo I de la Constitución de 1993 (arts. 1-3), sino a todos los derechos constitucionales que se encentran consagrados en la misma Carta Magna, por ejemplo: el derecho de defensa (art. 139.14).

Las garantías procesales hace referencia a los principios-garantías que rigen el proceso penal como son: la publicidad, oralidad, inmediación, contradicción etc. La incorporación de un elemento de prueba violando este principio constituye prueba ilícita.

Respecto a las normas que regulan la actividad probatoria, no se trata de cualquier norma procesal sino de aquellas que cumplen una función de garantía para el procesado. Es decir, si la norma vulnerada no es una garantía para el imputado o acusado, dicha prueba debe ser considerada como lícita; por el contrario, si la norma procesal cumple la función de garantía, entonces la prueba debe ser considerada ilícita. Por ejemplo, el reconocimiento del acusado que se realiza sin descripción previa y sin rueda de presos. La descripción previa y la rueda de presos son una garantía para determinar con certeza si el reconocido es la persona que cometió el delito o el grado de participación.

2.2.- Clases de prueba ilícita

Siguiendo a CAFFERATA NORES (1986: p.14), podemos clasificar las pruebas ilícitas, de un lado, las obtenidas de modo ilegal o irregular y, de otro, las incorporadas de forma irregular al proceso.

a) Obtención ilegal o irregular.- Son los elementos de prueba obtenidos antes del proceso.
a.1.- Se considera prueba prohibida cuando el elemento de prueba viola derechos fundamentales.- Tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial se ha establecido que la tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del Fiscal o Juez. En este sentido por ejemplo, la prueba recogida infringiendo la garantía de la inviolabilidad del domicilio carece de valor probatoria, y corresponde dejar sin efecto la resolución dictada en contra del imputado si en ella se meritúan pruebas recogidas mediante un allanamiento o un secuestro ilegal (CAFFERATA NORES: 1994, p. 14).

En cuanto al derecho de violación de domicilio, en nuestra jurisprudencia se ha establecido que es ilícita la prueba obtenida mediante registro de domicilio e incautación de papeles privados sin orden del juez, violándose el art. 2º inc. 9) de la Constitución de 1993 (inviolabilidad de domicilio), más aún si la persona intervenida tiene la condición de abogada, y por lo tanto esta amparada por el secreto profesional. Exp. Nº 16-90-Lima (PAREDES: 1998, p. 44)[4].

En la Ejecutoria Suprema del 07 de Nov. 1988[5] se ha delineado que: “...las excepciones al derecho constitucional de inviolabilidad de domicilio lo constituyen a) Que se este cometiendo delito flagrante, b) Que haya peligro inminente de la perpetración de un delito; c) Que se presenten razones de sanidad, d) Que, se presenten motivaciones de grave riesgo. Por ello, si durante la secuela del proceso penal se ha llegado probar de manera categórica que el arma incautada al procesado se ha realizado violándose el artículo 2º inciso 8) de la Constitución Política vigente (inviolabilidad de domicilio); dicha incautación carece de mérito probatorio para emitir una sentencia condenatoria por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego” .

a.2.- Se considera prueba prohibida cuando se utiliza métodos ilegítimos para la obtención de la verdad.- Está prohibida toda forma de coacción directa, física o síquica, sobre las personas, que sea utilizada para forzar a proporcionar datos probatorios (GUARIGLIA: 1993, p, 18). La Corte Suprema ha sostenido que: «La presencia del Fiscal Provincial no garantiza los momentos anteriores a la manifestación policial del inculpado, en que se han podido ejercitar actos coaccionantes, más aún si no se contó con la presencia de un defensor, por lo que dicha manifestación no constituye prueba» (Exp. Nº 100-89, Lima)[6]. En otra Ejecutoria Suprema se estableció que: “La alegación de haberse autoinculpado por la tortura inflingida es creíble dado que la declaración fue realizada en una base contrasubversiva, donde aún la presencia del representante del Ministerio Público no es garantía suficiente para la seguridad del procesado” (Ejecutoria Nº 755-94 JUNIN 28/06/95)[7].

b) Incorporación Ilegal

b.1.- Pruebas prohibidas por ley.- Son las pruebas que se incorporan al proceso pese a estar expresamente prohibidas por ley, Así:

- El artículo 2º inciso 24) párrafo h) de nuestra Constitución establece que nadie puede ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a torturas o a tratos inhumanos o humillantes (...)[8]. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia». Esta norma constitucional no solo es válida intra-proceso sino, sobre todo, extra-proceso (investigación policial).

- El inciso 1) del artículo 165º del C.P.P (2004) prescribe «Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte». Cuando el testigo declara sin que previamente el juez le advierta que no está obligado, la declaración no podrá ser utilizada como medio de prueba por ser prueba ilícita. Así en una antigua Ejecutoria Suprema del 09 de Diciembre de 1939, se sostuvo que: “es nula la declaración prestada por la hermana de un acusado a quien no se le advertido del derecho que le asiste conforme a ley, para rehusar la declaración”.[9]

- El inciso 2 del artículo 265º del C.P.P. (2004) prescribe que «Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado». Si por decisión judicial el testigo es obligado a declarar en contra de su decisión, dicha declaración es nula, sin embargo, si decide declarar voluntariamente respecto al secreto, su declaración es válida, pero responderá por la divulgación del secreto que se le confió. En este sentido nuestra jurisprudencia ha establecido que: “en el caso materia de autos, se puede apreciar que la relación que han mantenido el testigo y procesado ha sido estrictamente de carácter laboral, por lo que no esta obligado a declarar este último, más aún si éste lo ha representado en los diversos juicios penales en donde ha actuado como abogado defensor” Exp. Nº 1380-91 (Gaceta Jurídica, T. 11, Lima 1992, p. 20-A).

- El Código Procesal (2004) prescribe que no se pueden utilizar preguntas indirectas, capciosas o sugestivas. Lo que se persigue con esta norma es no limitar la libertad y espontaneidad de la declaración del imputado o acusado (MIRANDA ESTRAMPES: 1999, p. 34).

- El inciso 2 del art. 166° del C.P.P. señala que «Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado».

La testimonial por referencia no es válida si exista la posibilidad de declarar del testigo presencial o directo, salvo cuando se presenten supuesto de indisponibilidad, como muerte, grave enfermedad que el impida expresar su de voluntad, etc.

b.2.- Pruebas irregulares.- Son aquellas que se incorporan al proceso sin las formalidades previstas por la ley ordinaria. Por ejemplo, si se tratara de la declaración de un testigo, éste deberá prestar juramento. En caso de reconocimiento de personas se deberá describir previamente, así el imputado deberá ser presentado junto a otras personas que tengan similares características físicas. Sobre el particular en la sentencia 94-93-Lambayeque 09/12/93[10] se estableció que: “No tiene valor probatorio la diligencia de reconocimiento de la persona cuando junto al inculpado no se presentan a otras con similares características Físicas”.[11]

b.3.- Pruebas obtenidas o practicadas con violación de derechos fundamentales.- Son aquellos elementos de prueba que se incorporan al proceso violando derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la Constitución Política, tratados internacionales o en normas de ius cogens.

Como señala MIRANDA ESTRAMPES (1999: p. 49), la vulneración de derechos fundamentales puede tener lugar no solo en el momento de la obtención de la fuente de prueba sino también en el momento de la incorporación y producción del proceso. Dentro de estas últimas se encuentran aquellas pruebas en cuya práctica no se han respetado las garantías constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación y conectadas con el derecho fundamental de presunción de inocencia.

2.3.- Efectos de la prueba prohibida.

Sobre los efectos de la prueba ilícita existe dos posiciones.
a.- La primera posición sostiene que la prueba ilícitamente obtenida debe tener valor probatorio en el proceso penal, debiéndose sancionara únicamente al funcionario o servidor público que participó en su obtención o incorporación irregular. Esto se fundamenta en el hecho que el proceso tiene como finalidad encontrar la verdad histórica o material no importando el costo de la misma.
Consideramos que el fin no puede justificar la utilización de cualquier elemento de prueba para arribar va la verdad. El principio de libre apreciación de la prueba no se puede utilizar para valorar las pruebas ilícitas, antes de apreciar una prueba primero se debe analizar si esta es lícita y, después, valorarla.

b.- La segunda afirma que las pruebas obtenidas violando derechos fundamentales o procedimientos constitucionales carecen de validez y eficacia probatoria, puesto que la verdad no se puede encontrar a cualquier precio y menos violándose derechos esenciales. VIVES ANTÓN[12] señala que solo la verdad obtenida con el respeto a esas reglas básicas constituidas por los derechos fundamentales delimitan el camino a seguir para obtener conocimientos judicialmente válidos.

Nuestro Tribunal Constitucional[13], ha sostenido que la prueba es procesalmente inefectiva e inutilizable si en su obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal.

Por nuestra parte, precisamos que no tienen efectos probatorios los elementos de prueba obtenidos o incorporados al proceso violando derechos y libertades fundamentales, garantías establecidas en las normas procesales y normas procesales que regulan la actividad probatoria.

Estos efectos abarcan a aquellos elementos de prueba que han sido obtenidos legalmente, pero que se han basado en aquellos datos conseguidos por prueba ilegal o prohibida. En este mismo sentido el C.P.P. (2004) prescribe que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona o que no hayan sido incorporados por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Así pues, el nuevo Código (2004) consagra la teoría de la exclusión de la prueba prohibida (prueba obtenida directamente) y la teoría del árbol envenenado (prueba obtenida indirectamente), las cuales se analizarán brevemente.

b.1.- La Teoría de la Exclusión
Es la teoría de las pruebas ilegales directamente obtenidas, tiene sus orígenes en la jurisprudencia de la Corte Federal de los Estados Unidos (illegally obtained evidence), en el caso de «Boyd vs. U.S» en 1866; caso «Weeks vs U.S» en 1914[14], y los casos «Rochin vs. California» en 1952 y «Elkins vs. U.S» en 1960. A partir de estos procesos se desarrolló a nivel de la doctrina procesal la Teoría de las Reglas de Exclusión.

Según esta teoría las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales o vulnerando el procedimiento establecido por la ley deben ser excluidas y apartadas del proceso (URIARTE MEDINA: 1999, p. A-53).

Las excepciones a la exclusión de la prueba directa está determinada fundamentalmente por la inobservancia de garantía constitucional beneficiosa para el imputado. Si bien la inobservancia de alguna garantía no puede perjudicar al imputado, si a partir de esta irregularidad se obtuviera información o elementos probatorios favorables a éste, no existe ningún impedimento para utilizarlos en el proceso a su favor.
El Código Procesal (2004) solo prescribe la inobservancia de garantía constitucional beneficiosa para el imputado como la única excepción a la teoría de la exclusión de la prueba prohibida, sin embargo en doctrina se han desarrollado otras excepciones como las que se enuncian a continuación:

· La doctrina de la buena fe.- Se admite la posibilidad que la prueba obtenida violando derechos constitucionales sea valorada siempre y cuando el funcionario del Estado haya actuado de buena fe o sin dolo.

· La doctrina de la ponderación.- Según esta doctrina la prueba se valora pese a su ilicitud porque con ello se protegen otros valores constitucionales de mayor relevancia que los vulnerados. Por ejemplo, cuando un particular intercepta una conversación telefónica donde determinado individuo acepta su responsabilidad por delito de terrorismo o genocidio debidamente comprobado. Según esta doctrina se debe ponderar los intereses y los derechos en juego caso por caso, esto es, el derecho constitucional vulnerado con el derecho constitucional que se pretende proteger.

b.2.- Teoría del árbol envenenado
Esta teoría surgió en 1920 en la jurisprudencia Norte Americana a partir del «Caso Silverthone Lumbre Co. Vs U.S.» con referencia a un allanamiento ilegal. Su nombre se debe a la denominación que le dio el Juez Supremo Frankfurte en el «Caso Nardone» en 1939, referido a grabaciones telefónicas no autorizadas. Otros casos relevante es el de «United States vs Wade» de 1967, referido a irregulares reconocimientos en rueda de personas.
Toda prueba obtenida mediante vulneración de derechos constitucionales carecen de efecto legal, igualmente carecen de efecto legal toda fuente de prueba que se obtenga de ella.

Según esta Teoría el medio utilizado en el caso concreto puede ser lícito, pero si se arribo a dicha prueba por medios anteriores ilícitos, está última así como la prueba mediata, también deben ser excluidas. De tal manera que la ineficacia de la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien son en sí mismas legales, por basarse en aquellos datos conseguidos por la prueba ilegal, no pueden ser admitidas. Para ello tiene que existir una relación de causalidad o de dependencia jurídico-procesal entre el acto irregular anterior y el acto regular posterior (SAN MARTIN CASTRO: 1999, Vol. II, p. 655)[15].


III.- CONCLUSIÓN

1.- La verdad real, material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal, no puede conseguirse a cualquier precio, sino sólo al precio legítimo de lo que es viable y hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado de Derecho.

2.- Se considera prueba ilícita aquella que se obtiene violando derechos y libertades fundamentales, garantías establecidas en las normas procesales y normas procesales que regulan la actividad probatoria.

3.- Siguiendo a CAFFERATA NORES, se clasifican las pruebas ilícitas, de un lado, las obtenidas de modo ilegal o irregular (antes del proceso) y, de otro, las incorporadas de forma irregular al proceso (investigación y juzgamiento).

4.- No tienen efectos probatorios los elementos de prueba obtenidos o incorporados al proceso violando derechos y libertades fundamentales, garantías establecidas en las normas procesales y normas procesales que regulan la actividad probatoria. Estos efectos abarcan a aquellos elementos de prueba que han sido obtenidos legalmente, pero que se han basado en aquellos datos conseguidos por prueba ilegal o prohibida (teoría del árbol envenado).

6.- Desde nuestro punto de vista el Código Procesal Penal (2004) permite utilizar, como única excepción, elementos de prueba ilícitos, si a partir de su irregularidad se obtuviera información o elementos probatorios favorables al procesado; por tanto, no existe impedimento para utilizarlos en el proceso solamente a su favor.

5.- Finalmente, consideramos que la jurisprudencia penal peruana no ha desarrollado profusamente lo relacionado a la prueba prohibida, sin embargo, ha sentado las bases para su progresivo perfeccionamiento.


BIBLIOGRAFÍA

BERNALES BALLESTEROS, Enrique; La Constitución de 1993, Constitución y Sociedad, 1997

CAFFERATA NORES, José I.: (1986): “La prueba en el proceso penal”, Depalma, Buenos Aires.

DEVIS ECHANDIA (1981): “Teoría General del Proceso”. 5ª. Edición. T.I., Buenos Aires.

FLORIAN, Eugenio (1968): “De las Pruebas Penales”. T. I y II, Temis, Bogota.

GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis: (1985): “El Proceso Penal Alemán. Introducción y Normas Básicas”. Bosch, Barcelona.

GUARIGLIA, Fabricio: “Las prohibiciones probatorias”, en: MAIER , Julio B.J. (cmp): El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 1993.

INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL (1996), 350 resoluciones, Jurisprudencia sobre delito de Terrorismo.

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel: (1999): “El Concepto de Prueba ilícita y su tratamiento den el Proceso Penal”. Bosch, Barcelona.

Novak Talavera, Fabián y García Luis – Corrochano Moyano (2000): Derecho Internacional Público, Tomo I –Introducción y Fuentes-, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

PAREDES PEREZ, Jorge (1998): “Para conocer el Código Procesal Penal”. Grijley , Lima.

SAN MARTÍN CASTRO: César: (1999): “Derecho Procesal Penal”. Primera edición, T. I y T. II Grijley, Lima.

SILVA MELERO (1963.) “La prueba procesal”, Ed, Barcelona.

URIARTE MEDINA, Carlos (1999): “La Prueba Ilegalmente obtenida en el Proceso Penal”. En: Normas Legales, Tomo 275 – Abril 1999.

VIVES ANTÓN; en: “Doctrina constitucional y reforma del proceso penal”, en Jornadas sobre la Justicia Penal en España, Poder Judicial, numero especial II, p. 125-126.

Revistas:
Jurisprudencia Peruana (Indice 1984-1994), Normas Legales, Trujillo, 1994.
Gaceta Jurídica, T. 14, Lima 1996.
Revista del Foro Nº 1-6, Lima, 1940.

 [1] Tribunal Constitucional, Sentencia del 12 de agosto de 2004, Exp. Nº 2333-2004-HC/TC (Fundamento 2.5)
[3] Se llama ius cogens a los principios que salvaguardan valores de importancia vital para la humanidad y que corresponden a principios morales fundamentales. Esos principios interesan a todos los Estados y protegen intereses que no se limitan a un Estado o a un grupo de Estados , sino que afectan a comunidad internacional en su conjunto. Entre las normas de ius cogens tenemos la prohibición de la tortura, etc (En: Fabian Novak Talavera y Luis García – Corrochano Moyano (2000): Derecho Internacional Público, Tomo I –Introducción y Fuentes-, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[4] La Corte Suprema, en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 (A.V. Nº 9-2006), ha señalado que: “En cuanto a la filmación que contiene el disco compacto materia de diligencia de visualización (...), es de precisar que la filmación ha sido realizada en la vía o espacio público, por lo que no puede entenderse por lesionado el derecho a la intimidad en tanto no importa una captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados, caso en el cual requeriría de autorización judicial (la presencia de una persona en la vía publica donde conversa con otra persona, sin límite alguno, descarta el hecho mismo que lo ocurrido se reserve de injerencias extrañas por no tratarse de una zona o ámbito de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde esta se desenvuelve); que tampoco se lesiona el derecho a la propia imagen, no sólo por el lugar y circunstancias de la filmación, sino porque refleja conversaciones, no destinadas a ser excluidas del conocimiento de los demás, y más aún que están en condiciones de afectar el honor de las personas, cuya tutela es de carácter penal; sin embargo, distinto es el caso y análisis en lo atinente al derecho de secreto de las comunicaciones, reconocido en el artículo dos apartado décimo de la Constitución, por cuanto éste derecho fundamental tiene un definido carácter formal –sin que interese el contenido de la comunicación- que, por su naturaleza, excluye el acceso a terceros de comunicaciones de cualquier índole o alcance que puedan tener entre sí dos o más personas, salvo mandato judicial o que puedan tener entre sí dos o más personas, salvo mandato judicial o que uno de los interlocutores sea quien las grave; que, en el sub lite, no solo el querellado no autorizó su acceso ni existe prueba que lo hizo la persona que conversaba con él, por lo que es evidente la lesión de este último derecho fundamental, lo que determina la exclusión de la prueba por su evidente ilegitimidad”.
[5] Gaceta Jurídica, T. 14, Lima 1996, p. 15-A.
[6] En: Jurisprudencia Peruana (Índice 1984-1994), Normas Legales, Trujillo, 1994, p. 103).
[7]En: INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL, 350 resoluciones, Jurisprudencia sobre delito de Terrorismo, 1996, p. 60.

[8] BERNALES BALLESTEROS, define a la: Violencia moral.- como aquella que se ejerce sobre la parte espiritual de la persona: sus valores, sus convicciones, sus creencias religiosas. Violencia psíquica.- Es la que se ejercita sobre las funciones psicológicas de la persona, quitándole capacidad de discernimiento. Es violencia psicológica, por ejemplo, el confundir a la persona, desorientarla en el tiempo, impedir dormir, etc. Violencia física.- es el daño concreto al cuerpo de la persona, que se puede materializar en golpes, heridas, o cualquier otra agresión ilegítima. Otro tipo de agresión ilegitima es la agresión. Tortura.- es el maltrato sistemático, organizado y ejecutado intencionalmente y premeditadamente para ocasionar sufrimiento. Trato Inhumano.- Trato inhumano puede ser por ejemplo el dar a la persona condiciones de vida contraria a sus derechos elementales. Trato humillante.- es aquel que desmerece el honor de la persona. (Ver: La Constitución de 1993, Constitución y Sociedad, 1997).
[9] Revista del Foro Nº 1-6, Lima, 1940, p. 384.
[10]En: INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL, 350 resoluciones, Jurisprudencia sobre delito de Terrorismo, 1996, p. 71.
[11] La Fiscalía Suprema en el DICTAMEN SUPREMO del 22 de octubre de 1998 opinó: “Que, si bien, en el acta de reconocimiento, existe la imputación que le hace la persona solicitante a beneficios de la Ley de Arrepentimiento, (...) Sin embargo debe tener presente que el acta de reconocimiento ha sido obtenida sin las formalidades por ley (Artículo 146º del C. de P.P.), es decir el testigo debe describir previamente las características físicas del procesado a fin de dar mayor veracidad a su declaración, por lo que dicha acta al no cumplir con la formalidad mencionada, a pesar de que se practicó en presencia del señor representante del Ministerio Público, debe considerarse como prueba indebida o prueba prohibida”. Exp. Nº 95-97-T- Lima).
[12] En: “Doctrina constitucional y reforma del proceso penal”, en Jornadas sobre la Justicia Penal en España, Poder Judicial, numero especial II, p. 125-126.
[13] Tribunal Constitucional, Sentencia del 15 de setiembre de 2003, Exp. Nº 2053-2003-HC/TC (Fundamento Nº 3).
[14] Especialmente con este caso, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos prohibió la utilización en un proceso penal de prueba obtenida mediante búsqueda y secuestros ilegales, por entender que la admisión de dicha prueba vulneraría el derecho constitucional de protección del domicilio y papeles privados.

[15] En el Dictamen emitido por la Cuarta Fiscalía Suprema en lo Penal, su fecha 28 de Diciembre de 1999, se señaló: “Es de apreciarse de autos que, si bien es cierto la incautación de propaganda y manuscritos de carácter subversivo se realizó con la presencia del señor representante del Ministerio Público y con la debida autorización judicial para allanar el domicilio del procesado. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que la información que obtuvieron, tanto las autoridades policiales como civiles (Fiscal y Juez Penal) respecto a la ubicación de dicho material subversivo, se obtuvo violándose derechos fundamentales como es la integridad física del encausado; por lo que si bien este segundo acto tiene visos de legalidad formal, sin embargo su origen (primer acto = maltratos físicos) atenta contra la constitución, consecuentemente no existen elementos probatorios para acreditar la responsabilidad penal del procesado” Exp. Nº 49-98-Lambayeque

viernes, 24 de junio de 2016

LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA MODIFICA PLAZOS DE OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES

La ANA, mediante la Resolución Jefatural N° 145-2016-ANA, ha modificado los artículos 25° y 27° (numeral 27.5) del Reglamento para el Otorgamiento de Autorizaciones de Vertimiento y Reúso de Aguas Residuales Tratadas:

Respecto al artículo 25°, referente al plazo de vigencia de la autorización:

* Esta no podrá tener una vigencia menor a dos (2) ni mayor a seis (6) años, en función de la duración principal de la actividad para la cual se usa el agua.

* Para los vertimientos en curso, dicho plazo se computa desde que el administrado acredita el cumplimiento de todos los requisitos formales para el otorgamiento de acto autoritativo. Para los vertimientos proyectados, el plazo regirá desde el inicio de operaciones.
* Cuando se trate de reúso de aguas residuales tratadas por persona distinta al titular del sistema de tratamiento, la vigencia de la autorización será la misma que se haya estipulado en el contrato o convenio que da conformidad a la interconexión, dicho plazo podrá ser superior a seis (6) años.

Sobre el numeral 27.5 del artículo 27°, referido a la renovación de la autorización:

* La renovación podrá darse varias veces con un plazo mínimo de dos (2) y máximo de seis (6) años en función a la duración de la actividad principal. La prórroga se computa desde el día siguiente al vencimiento de la autorización inmediata anterior.

Para mayor información sobre los temas tratados contactarse con los abogados de nuestra Área de Recursos Naturales y Medio Ambiente:

MENORES DEBE EXPRESAR SU PROPIA OPINIÓN EN LOS PROCESOS Y CONTAR CON ASESORÍA LEGAL PRECISAN GARANTÍAS PROCESALES PARA LA APLICACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

El interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que le otorga prioridad en todas las medidas que lo afecten directa o indirectamente. Así lo ha dispuesto la reciente Ley N° 30466.

Los organismos públicos en todo nivel están obligados a fundamentar sus decisiones o resoluciones administrativas o judiciales, con las que se afectan directa o indirectamente a los niños y a los adolescentes.

Así lo establece la Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, Ley N° 30466, publicada en el diario oficial El Peruano el viernes 17 de junio de 2016.

Además, la norma señala que el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que lo afecten directa o indirectamente.

Por ello, esta norma establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos y procedimientos en los que estén inmersos los derechos de niños y adolescentes. Para ello se han tenido en cuenta lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y su Observación General 14, y en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.

Así, se fijan los siguientes parámetros de aplicación del interés superior del niño:

1. El carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos del niño.

2. El reconocimiento de los niños como titulares de derechos.

3. La naturaleza y el alcance globales de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4. El respeto, la protección y la realización de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.

5. Los efectos a corto, mediano y largo plazo de las medidas relacionadas con el desarrollo del niño a lo largo del tiempo.

Igualmente, se precisan las siguientes garantías procesales:

1. El derecho del niño a expresar su propia opinión, con los efectos que la Ley le otorga.

2. La determinación de los hechos, con la participación de profesionales capacitados para evaluar el interés superior del niño.

3. La percepción del tiempo, por cuanto la dilación en los procesos y procedimientos afecta la evolución de los niños.

4. La participación de profesionales cualificados.

5. La representación letrada del niño con la autorización respectiva de los padres, según corresponda.

6. La argumentación jurídica de la decisión tomada en la consideración primordial del interés superior del niño.

7. Los mecanismos para examinar o revisar las decisiones concernientes a los niños.

8. La evaluación del impacto de la decisión tomada en consideración de los derechos del niño.

Asimismo, se establece que los posibles conflictos entre el interés superior del niño, desde el punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los niños en general, se resuelven caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando una solución adecuada. Lo mismo se debe hacer si entran en conflicto los derechos de otras personas con el interés superior del niño.

Por último, se establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la norma en un plazo de 60 días hábiles.

NO PUEDE EXIGIRSE A CIUDADANOS QUE PAGUEN MONTOS ARBITRARIOS JUEZ FIJARÁ COSTO POR COPIAS DE DOCUMENTOS SI ENTIDAD NO LO HA ESTABLECIDO EN SU TUPA

A través de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que, cuando las entidades públicas no hayan previsto en sus TUPA el costo de reproducir determinada información, no pueden cargar al administrado con cualquier monto arbitrario. Además, en defecto de la normativa, será el juez de ejecución en el proceso de hábeas data quien determinará el importe a cobrar.

Cuando las entidades públicas no han cumplido con precisar el costo de reproducir determinada información en sus textos únicos de procedimientos administrativos (TUPA), será el juez de ejecución en el proceso de hábeas data quien determine el monto exigible al administrado. Ello, en la medida en que constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública si el costo que se exige por la reproducción de la información representara un monto excesivo o desproporcionado.

Así lo estableció en la STC Exp. Nº 03552-2013-PHD/TC, a través de la que declaró fundada la demanda de hábeas data interpuesta por un ciudadano contra la Gerente de Desarrollo Urbano y el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. Este había requerido que se le entregue copia de un plano de lotización y de la resolución que lo aprobó, obrante en un expediente administrativo. Para ello, el municipio le exigió el pago de S/ 30.00 (treinta y 00/100 soles) por costos de reproducción.

Cabe mencionar que como el demandante cuestionó dicha exigencia mediante un recurso de queja, dado que el costo requerido no se encontraba previsto en el TUPA de la municipalidad, esta dedujo una excepción de falta de legitimidad para obrar, pues luego de interponer el mencionado recurso, el demandante cumplió con pagar la cantidad exigida y recibió la copia de los documentos que desea conocer. No obstante, esta fue rechazada.

Antes de analizar el fondo de la demanda, el Tribunal Constitucional consideró importante anotar que el demandante solicitó la misma información en dos ocasiones, y que solo el segundo pedido originó la demanda, pese a que ambas tenían el mismo contenido y la información ya le ha sido entregada al recurrente, ya que persistía el cuestionamiento relativo al costo de reproducción del plano.

Para el Tribunal Constitucional, la exigencia de abonar treinta soles por la copia de un plano resultaba excesiva y vulneradora del derecho de acceso a la información pública, por cuanto el precio en el mercado es menor. Si bien no se acreditó cuál es el costo real de reproducción de la copia del plano de lotización o su precio en el mercado, el Colegiado tuvo presente que el demandante alegó en sus recursos ante la administración que este no excedía los cinco soles y ello no fue cuestionado por la entidad demandada. Ante esta situación, determinó la necesidad de que el juez de ejecución determine el costo real de reproducción de un plano de lotización.


Finalmente, cabe destacar que ante el descubrimiento de que el costo de reproducción de un plano de lotización no se encuentra previsto en el TUPA de la municipalidad demandada, afirmó que esta incumple la Ley Nº 27806, que establece la obligación de que las entidades fijen los mencionados costos en dicho instrumento. Por ello, al estimar la demanda, el Colegiado no solo ordenó que el municipio devuelva el monto pagado en exceso, sino que también le comandó a que adecue su TUPA de acuerdo con la normativa vigente.

CORTE SUPREMA PRIORIZA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA SOBRE LA VÍCTIMA ROBO AGRAVADO PUEDE SER COMETIDO CON ARMAS DE JUGUETE

La Corte Suprema ha establecido como criterio jurisprudencial que las armas aparentes, inoperativas o falsas se encuentran comprendidas dentro de la agravante “a mano armada” del delito de robo.

Es posible la configuración del delito de robo agravado a mano armada cuando se utilicen armas de juguete, falsas o inoperativas, pues esta conducta demuestra la alevosía del autor respecto de la víctima.

A esta conclusión llegaron las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 5-2015/CIJ-116 del IX Pleno Jurisdiccional Penal. Allí, sostuvo además que, con el uso de este tipo de instrumentos, el autor busca ponerse en una situación de ventaja sobre la víctima, la cual no está en aptitud ni obligada a determinar o verificar la idoneidad del arma.

Las Salas Penales Supremas han sostenido que la mayor gravedad del hecho se debe a dos factores identificables que pone en manifiesto la alevosía en su actuar. En primer lugar, existe una tendencia interna intensificada del agente, quien actúa a traición. Por otro lado, también existe un mayor grado de antijuridicidad por los medios que dotan de mayor gravedad y que diluyen o minimizan el riesgo de su conducta.

En estos casos, también se identifican dos tipos de alevosía que pueden presentarse: la proditoria, presente cuando el autor acecha a la víctima mediante una actuación preparada para que esta no pueda percatarse del peligro; y la sorpresiva, cuando no se esconde, pero tampoco manifiesta sus intenciones hasta el momento mismo del ataque.

Asimismo, ha sostenido que dado que la Ley de Armas de Fuego, Ley N° 30299, exige la presencia de distintivos en las armas neumáticas o similares a las de fuego, bajo el principio de realidad, es indiferente que la víctima pueda diferenciar si un acto de robo se cometió con un arma funcional.

Con este criterio, las Salas Penales han descartado la posibilidad de interpretar la agravante de “a mano armada” del robo solamente sobre los criterios de veracidad o funcionabilidad del arma, es decir, que sea atípica la figura porque se utilizan armas inoperativas o falsas.

El Dato:


Las Salas Penales de la Corte Suprema han establecido que esta interpretación no puede ser aplicable al delito de tenencia ilegal de armas, pues en ella sí se requiere probar la autenticidad y funcionabilidad del arma de fuego, ya que son características exigibles para la configuración de este ilícito.

SE HA PUBLICADO EL IX PLENO JURISDICCIONAL. JUECES SUPREMOS PENALES FIJAN 5 NUEVOS ACUERDOS PLENARIOS

Los magistrados supremos en lo penal acordaron cinco nuevos criterios jurisprudenciales. Entre ellos, se precisa que el uso de armas aparentes o de juguete sí configura el delito de robo agravado a mano armada, y que las influencias simuladas sí son punibles.

La Corte Suprema ha emitido cinco nuevos acuerdos vinculantes en el marco del IX Pleno Jurisdiccional Penal realizado en setiembre del año pasado.

Estos nuevos criterios, publicados el martes 21 de junio de 2016 en el diario oficial El Peruano, serán ahora de cumplimiento obligatorio en todas las instancias judiciales. Aquí un repaso sobre los temas resueltos y sus conclusiones:

1. La aplicación judicial del artículo 15 del Código Penal y los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes

Los magistrados concluyeron que el artículo 15 del CP, que permite eximir de responsabilidad penal a quien cometa violación sexual por no comprender el delito debido a factores culturales, debe aplicarse solo de forma escrupulosa, tomando en cuenta que la normativa nacional ya ha fijado un enfoque de interculturalidad para sancionar los diversos tipos de violencia contra la mujer.

Así, el acuerdo plenario especifica que los jueces deberán seguir cuatro criterios para la válida aplicación del artículo, siendo estos la selección, la idoneidad de las pericias antropológicas en cada caso, la valoración de otros medios de prueba sobre la relevancia intercultural a partir de lo arrojado por las pericias antropológicas y la argumentación sobre enfoque de género en contextos pluriculturales.

2. Beneficios penitenciarios. Aplicación de leyes de ejecución penal en el tiempo

Respecto de la naturaleza de los beneficios penitenciarios y el debate sobre si resultan aplicables los vigentes al momento de la condena o al de la solicitud ante la autoridad penitenciaria, los jueces supremos penales resolvieron que las “relaciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno es condenado por sentencia firme”, mientras que las consecuencias que derivan de ellas “solo podrían ser alteradas o modificadas por la promulgación de una nueva norma jurídica”.

3. Participación del interesado en el delito de tráfico de influencias y la legitimidad de la intervención penal en la modalidad de influencias simuladas

Respecto al debate en torno al tipo de imputación que debe recaer sobre el interesado, los magistrados penales acordaron que  será necesario tomar en cuenta que la actuación de dicho sujeto facilita la ejecución del delito y que no se trata de un “rol de ejecutor dueño y señor del hecho”. Por esta y otras razones explicadas en el documento resolutivo, se determina que el interesado en el contexto de este hecho delictivo no puede ser juzgado como cómplice, sino que su rol debe ser comprendido como el de instigador.

Además, el acuerdo establece que "en el delito de tráfico de influencias simuladas la acción se reprimer por su idoneidad para lesionar el bien jurídico, prestigio y buen nombre de la administración pública". Por lo tanto, la simulación sí es punible en este caso.

4. Valoración de la prueba pericial en el delito de violación sexual

Como se recuerda, los jueces supremos discutieron sobre el factor determinante y suficiente para condenar por el delito de violación sexual. Se planteaban dos caminos: el de la prueba pericial y el de la valoración racional (sana crítica). Como conclusión, se establece que el juez no tiene la obligación de decidir el fallo únicamente basado en las opiniones de los peritos, por lo que su valoración racional sobre la metodología aplicada por los peritos será también válida para la admisión de la prueba.

Así, los jueces tendrán que tomar en cuenta la acreditación de los peritos, el cumplimiento de las reglas de lógica en el informe, las condiciones en las que elaborada la pericia y los estándares fijados por la comunidad científica para su validez.

5. Concepto de arma como componente de la circunstancia agravante "a mano armada" en el delito de robo.

Sobre si el término de “arma” que se prevé en el tipo penal comprende, además de armas reales, también a las aparentes (juguetes) o de fogueo, se concluyó que, al ser estas utilizadas en todos los casos (salvo los de amenaza absurda) para la intimidación o debilitamiento de las posibilidades de defensa y obtención de ventaja sobre el sujeto pasivo, el fundamento de este agravante resulta válido.


Por tanto, no es obligación de la víctima determinar o juzgar en pleno acto delictivo si el arma que porta el agente es funcional o simulada y si se encuentra cargada o no.

RESPONDERÁ COMO INSTIGADOR QUIEN DA DINERO AL TRAFICANTE DE INFLUENCIAS. ADEMÁS CORTE SUPREMA PRECISA QUE LAS INFLUENCIAS SIMULADAS SÍ CONSTITUYEN DELITO.

En el más reciente Pleno Jurisdiccional Penal, la Corte Suprema ha sentado precedente respecto a dos temas debatidos en el tráfico de influencias: por un lado, la imputación penal de quien compra las influencias de un tercero; y por otro, el bien jurídico protegido en el caso de las influencias simuladas o falsas.

La Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N° 3-2015/CIJ-116 del IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, ha establecido la línea jurisprudencial que los operadores de justicia deberán seguir en adelante para el delito de tráfico de influencias.

Por ello, ha puesto punto final, al menos jurisprudencialmente, al debate sobre la responsabilidad penal de quien compra las influencias de un tercero y del bien jurídico protegido en el tráfico de influencias simuladas. Veamos:

1. Es instigador quien compra las influencias de un tercero
Responderá como instigador quien compra las influencias de un tercero, pues esta conducta es la que termina determinándolo o reforzando su resolución criminal. Asimismo, si la solicitud del interesado en las influencias no produjo este efecto, por principio de accesoriedad, quedará impune al no haberse producido la voluntad en el autor.
Las Corte Suprema consideró que la conducta típica del vendedor de influencias responde al influjo sicológico que el interesado en ellas produce, pues lo determina dolosamente a llevar el hecho de ofertar las influencias para favorecerlo.
Por otro lado, también se aseveró que habrá casos en los que el tercero interesado no podrá ser considerado cómplice porque para ello tendría que ayudar al vendedor de influencias en la invocación de las influencias, lo que es materialmente imposible en cualquier circunstancia.

2. Bien jurídico protegido en el delito de tráfico de influencias simuladas
La Salas Penales Supremas establecieron que el prestigio y buen nombre de la Administración Pública es el bien jurídico protegido en el tráfico de influencias simuladas. Se llegó a esta conclusión pues estos valores se ven dañados por el sujeto activo que lucra a costa de ellas, lo que permite considerar el cumplimiento del principio de lesividad en esta conducta.


La Corte Suprema consideró que esta conclusión no es ilegítima, dado que el Tribunal Constitucional no se ha mostrado disconforme con esta interpretación (Exp. N° 00017-2011-PI/TC), pues optimiza la lucha contra la corrupción. Asimismo, responde a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

DÍA DEL CAMPESINO PERUANO.

Esta fecha nos obligar a hacer un repaso histórico del reconocimiento a nuestros hermanos campesinos. La milenaria fiesta del Inti Raymi, celebrada anualmente en el incario durante el solsticio de invierno en agradecimiento a los beneficios del agro, dio lugar a las fiestas del Día del Indio, en época del presidente Augusto B. Leguía, que congregaba multitudes en la explanada de Sacsayhuamán.

En 1969, con la Ley de Reforma Agraria, N° 17716, se instituyó el Día del Campesino, generalizando las festividades a las comunidades campesinas y a las de origen nativo, como los machiguengas, witotos, shipibos, awajún, wambisas, asháninkas y los que viven aislados en comunidades altoandinas. Creció tanto la fiesta que hoy son apoteósicas las presentaciones en la antigua capital del mundo, Cusco.

En esta realidad pensamos en el campo y la ciudad, en el agro y en la vida urbana, y en las dificultades que los campesinos más pobres tienen ante la burocracia, especialmente si los vemos esperando en las puertas de los ministerios, donde pocos trabajadores los entienden, ya que muchos visitantes hablan uno de los 47 idiomas ancestrales peruanos.

En el orden jurídico, el Perú ratificó en 1996 el Convenio 169 de la OIT, de consulta a los pueblos nativos, instrumento que fue reglamentado posteriormente.

Por otro lado, en una reciente conferencia de prensa, la Defensoría del Pueblo informó que tiene a su cargo varias defensas de titulación de predios de las comunidades, pues sus representantes legales han pedido su intervención por carecer de recursos para sostener una defensa privada y especializada.

Al respecto, conviene tener presente la Ley Nº 30230, que establece procedimientos especiales para facilitar el saneamiento físico-legal de los predios vinculados a proyectos de inversión. Dicha norma ofrece oportunidades a los campesinos, pero los comuneros, con distinta forma de tenencia de la tierra, prefieren litigar sobre los límites de sus comunidades y muchos de ellos también han pedido apoyo a la Defensoría del Pueblo.

Si bien es cierto que escuchamos que el Perú es un país minero, la mayoría de campesinos afirma que somos una nación agraria. Y, aunque las dos afirmaciones son válidas, debemos reconocer que la agricultura genera mayores puestos de trabajo y favorece a un sector de la población que por centurias vive de la tierra y nos alimenta con los productos cultivados con sus manos.

Que este Día del Campesino nos obligue a reflexionar seriamente en el futuro de las poblaciones rurales y ojalá que más allá de un día de celebración, pensemos en el futuro de todas las poblaciones en su conjunto.


FELIZ DÍA DEL CAMPESINO PERUANO....