El Decreto Legislativo
N° 1243, que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal con el
objeto de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de
inhabilitación principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los
delitos cometidos contra la Administracion Pública, y que crea el Registro
Único de Condenados Inhabilitados, fue publicado hoy en el diario oficial El
Peruano y entrará en vigencia desde mañana.
Las primeras
impresiones de esta reforma las recibimos del reconocido penalista Carlos CARO
Coria, quien en un pequeño post deja sueltas algunas preguntas importantes:
La llamada muerte civil, vigente desde mañana. La
inhabilitación se agrava hasta 20 años en los delitos de concusión, cobro
indebido, colusión desleal, peculado, malversación, cohecho, tráfico de
influencias y enriquecimiento ilícito. La inhabilitación será perpetua si el
objeto material o efectos del delito es superior a 15 UIT (US$17,700) y el
delito se comete mediante una organización criminal o en perjuicio de programas
asistenciales. Al igual que la cadena perpetua, la inhabilitación permanente
podrá revisarse, incluso de oficio, luego de 20 años. Grandes preguntas detrás
de la norma: ¿se requiere condena por el delito de asociación ilícita del art.
317 del CP para imponer la inhabilitación perpetua?, de ser así, ¿la
inhabilitación perpetua es una consecuencia del tipo de asociación criminal o
del delito contra la administración pública?, etc.
DECRETO LEGISLATIVO N°
1243
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N°
30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la
corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso
de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa
(90) días calendarios, la facultad de legislar en materia de lucha contra la
corrupción a fin de aprobar medidas para restringir la posibilidad de que las
personas condenadas por delitos contra la administración pública trabajen como
funcionarios públicos;
Que, el Perú ha
ratificado los principales instrumentos internacionales en materia de lucha
contra la corrupción, tales como la Convención Interamericana contra la
Corrupción y la Convención de las Nacionales Unidas contra la Corrupción,
haciendo expreso su compromiso a nivel regional y global de prevenir, sancionar
y erradicar la corrupción en todas sus formas y modalidades;
Que, entre las
Políticas de Estado del Acuerdo Nacional se encuentra la número 26 referida a
la promoción de la ética y la transparencia y erradicación de la corrupción, el
lavado de dinero, la evasión tributaria y el contrabando en todas sus formas,
en virtud de la cual se estableció como objetivos desterrar la corrupción,
promover una cultura de anticorrupción y regular la función pública para evitar
su ejercicio en función de intereses particulares;
Que, el Plan Nacional
de Lucha contra la Corrupción 2012-2016, aprobado mediante Decreto Supremo N°
119- 2012-PCM, establece como objetivos: la prevención eficaz de la corrupción;
y, la investigación y sanción oportuna y eficaz de la corrupción en el ámbito
administrativo y judicial;
Que, el Código Penal
establece en su artículo 38 la duración de la inhabilitación principal, la cual
requiere una modificación a fin de restringir de manera más efectiva la
posibilidad de acceder o de reincorporarse a la función o servicio público a
quienes hubieren sido condenados por delitos contra la Administración Pública
tipificados en la Sección II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII de
dicha norma;
De conformidad con lo
establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y
el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta
al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto
Legislativo siguiente:
Decreto
Legislativo que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal a fin
de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación
principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos
contra la Administración Pública, y crea el Registro Único de Condenados
Inhabilitados
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto
Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal y el Código de Ejecución
Penal, a fin de establecer la pena de inhabilitación principal para los delitos
contra la Administración Pública, así como ampliar el plazo de duración de la
misma y crear el Registro Único de Condenados Inhabilitados.
Artículo 2.
Modificación de los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397,
397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal
Modifícanse los
artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400,
401 y 426 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 38. Duración
de la inhabilitación principal
La inhabilitación
principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de
incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo
36.
La pena de
inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de
los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393,
393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será
perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización
criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta
recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o
de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.”
“Artículo 69.
Rehabilitación automática
El que ha cumplido la
pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha
extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La rehabilitación
produce los efectos siguientes:
1.Restituye a la
persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce
el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le
privó; y,
2.La cancelación de los
antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados
correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Tratándose de pena
privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación
de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por
cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la
cancelación será definitiva. La rehabilitación automática no opera cuando se
trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de delitos contra la
Administración Pública, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por
el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte
años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”
“Artículo 382.
Concusión
El funcionario o
servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar
o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio
patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos
1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.”
“Artículo 383. Cobro
indebido
El funcionario o
servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar
contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa
legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2
y 8 del artículo 36.”
“Artículo 384. Colusión
simple y agravada
El funcionario o
servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su
cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición y/ o contratación
pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo
del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u
organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o
servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su
cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios,
concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con
los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo
del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de seis ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a
los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.”
“Artículo 387. Peculado
doloso y culposo
El funcionario o
servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para
otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén
confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.
Cuando el valor de lo
apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce
años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del
artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días
multa.
Constituye
circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la
pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años;
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo
36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.
Si el agente, por
culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales
o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y
con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En
estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de
cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.”
“Artículo 388. Peculado
de uso
El funcionario o servidor
público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use
vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la
administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; inhabilitación,
según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Esta disposición es
aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los
efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
No están comprendidos
en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por
razón del cargo.”
“Artículo 389.
Malversación
El funcionario o
servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación
definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el
servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años; inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el dinero o bienes
que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o
asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando
el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no
menor de tres ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, trescientos sesenta y cinco
a setecientos treinta días multa.”
“Artículo 393-A.
Soborno internacional pasivo
El funcionario o
servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional
público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo,
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en
el ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus obligaciones, o
las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener
un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas
internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los
incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.”
“Artículo 397. Cohecho
activo genérico
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo,
promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus
obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los
incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa. El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o
promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor
público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su
obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de cinco años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos
1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa.”
“Artículo 397-A.
Cohecho activo transnacional
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario
o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional
público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario
público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus
obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u
otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales
internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a
los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.”
“Artículo 398. Cohecho
activo específico
El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado,
Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el
objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o
competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos
1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa.
Cuando el donativo,
promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator,
especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o
análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 3 y 4 del
artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.
Si el que ofrece, da o
corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa
de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”
“Artículo 400. Tráfico
de influencias
El que, invocando o
teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o
para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el
ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer,
esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del
artículo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el agente es un
funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa.”
“Artículo 401.
Enriquecimiento ilícito
El funcionario o
servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su
patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años; inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el agente es un
funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades,
organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del
antejuicio y la acusación constitucional, será reprimido con pena privativa de
libertad será no menor de diez ni mayor de quince años; inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Se considera que existe
indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto
económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su
declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que
normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos
o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa
lícita.”
“Artículo 426.
Inhabilitación
Los delitos previstos
en los Capítulos II y III de este Título, que no contemplan la pena de
inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del
artículo 36, según corresponda, y el artículo 38.”
Artículo 3.-
Incorporación del Capítulo Sexto al Título II del Código de Ejecución Penal,
Decreto Legislativo N° 654
Incorpórase el Capítulo
Sexto al Título II del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:
“CAPÍTULO SEXTO REVISIÓN DE LA CONDENA DE INHABILITACIÓN PERPETUA
Artículo 59-B.-
Procedimiento
La condena de
inhabilitación perpetua es revisada, de oficio o a petición de parte, por el
órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte
años de pena de inhabilitación.
El condenado es
declarado rehabilitado cuando se verifique que no cuenta con antecedentes
penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de
inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se
encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones
Civiles – REDERECI.
Realizada la solicitud
de rehabilitación, se corre traslado de todas las actuaciones al Ministerio
Público y a la parte civil, para que en el plazo de cinco días ofrezcan las
pruebas que consideren pertinentes.
En audiencia privada,
que se inicia dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se
refiere el inciso anterior, se verifican los requisitos señalados en el inciso
1, se actúan las pruebas ofrecidas, se examina al condenado y se pueden
formular alegatos orales. La resolución que corresponda es dictada al término
de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.
El órgano
jurisdiccional resuelve manteniendo la condena de inhabilitación o declarando
rehabilitado al condenado, conforme al artículo 69 del Código Penal.
Contra la decisión del
órgano jurisdiccional procede recurso impugnatorio ante el superior jerárquico,
dentro de los tres días. El expediente se eleva de inmediato y se corre vista
fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen fiscal se emite dentro de
diez días y la resolución que absuelve el grado se dicta en igual plazo.
Cada vez que el órgano
jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se
realiza una nueva revisión, a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.”
Artículo 4. Creación
del Registro único de condenados inhabilitados por delitos contra la
Administración Pública
Créase el Registro
Único de Condenados Inhabilitados, por los delitos tipificados en las Secciones
I, II, III y IV del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código
Penal, a cargo de la AUTORIDAD Nacional de Servicio Civil –SERVIR–, en el que
se registra la información de las personas que cuentan con sentencia
condenatoria que los inhabilita por la comisión de alguno de los delitos antes
referidos.
Dicho Registro será
público. Las entidades públicas que vayan a incorporar a un servidor deberán
consultar obligatoriamente este Registro antes de decidir el nombramiento, bajo
responsabilidad.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Reglamentación
del Registro Único de Condenados Inhabilitados por delitos contra la
Administración Pública
En el plazo de 60 días,
el Poder Ejecutivo reglamenta el Registro único de condenados inhabilitados por
delitos contra la Administración Pública.
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno,
en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
GODARD
Presidente de la
República
FERNANDO ZAVALA
LOMBARDI
Presidente del Consejo
de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ
TELLO
Ministra de Justicia y
Derechos Humanos
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