Los días 21 y 22 de
agosto de 2015 se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Regional de Familia,
motivo por el cual se convocó a los jueces superiores de los distritos
judiciales de Ayacucho, Callao, Huánuco, Huancavelica, Huaura, Ica, Lima, Lima
Este, Lima Norte, Lima Sur, Pasco y Ventanilla.
Los temas analizados
fueron: a) el cumplimiento de los plazos para la declaración judicial de estado
de abandono de menores, b) la declaración judicial de estado de abandono y
pérdida de la patria potestad, c) la interrupción del plazo de prescripción en
caso de menores infractores y, d) la competencia de los juzgados de familia en
los casos de maltrato físico que constituyan delito o falta. Veamos cómo
resolvieron en cada caso.
1. CUMPLIMIENTO A LOS
PLAZOS PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE ESTADO DE ABANDONO
Sobre este punto los
jueces superiores respondieron dos preguntas, relacionadas ambas con el
artículo 249 del Código de los Niños y Adolescentes (CNA), el cual establece
plazos breves para la declaración de estado de abandono:
a) ¿Debe el juzgado
esperar los cargos de notificación del proveído: tráigase los AUTOS para
resolver, cuando ya se cuenta con dictamen favorable del representante del
Ministerio Público, para recién expedir el AUTO sobre declaración de estado de
abandono del niño y adolescente (NNA)? ¿O puede emitir resolución sin más
espera?
b) ¿Debe prescindirse
de los cargos de notificación de aquel proveído que declara consentida la
resolución que determinó el estado de abandono del NNA, al haber sido esta
última notificada debidamente, incluso agotándose las publicaciones en su caso,
a fin de no dilatar la devolución del expediente a la Dirección de
Investigación Tutelar del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
(DIT-MIMP)?
El Pleno acordó por
unanimidad que: “En las investigaciones tutelares sobre declaración judicial de
estado de abandono, no es necesario notificar las resoluciones de mero trámite,
con lo cual se abrevia y/o se evitan dilaciones innecesarias, al no existir
vulneración alguna al derecho de las partes. Igualmente se puede prescindir de
los cargos de notificación de la resolución que declara consentida aquella que
determinó el estado de abandono del NNA, pues se dilata por factores diversos
que no atañen a la judicatura, perjudicando los tiempos asumidos para la
devolución del expediente a la DIT-MINP, que debe realizarse dentro de los
cinco días que establece el artículo 249 del CNA”.
2. DECLARACIÓN JUDICIAL
DE ESTADO DE ABANDONO Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
Sobre este punto se
formuló la siguiente pregunta: ¿debe el juez pronunciarse de oficio, respecto a
la pérdida de la patria potestad de los padres biológicos del NNA al que se
declara en estado de abandono, pese a no haber sido solicitada tal declaratoria
como pretensión, dado que es una consecuencia jurídica contemplada en el art.
77 del CNA?
El Pleno acordó por
unanimidad que: “En los procesos tutelares sobre declaración judicial de
abandono, el juez de oficio debe declarar la pérdida de la patria potestad de
los padres biológicos, no obstante no haber sido así solicitada expresamente en
el petitorio sobre declaración judicial de abandono, al tratarse de una
consecuencia jurídica contemplada en el art. 77 del CNA, para evitar posibles
cuestionamientos posteriores”.
3. LA INTERRUPCIÓN DEL
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN CASO DE MENORES INFRACTORES
Sobre este punto se
formuló la siguiente pregunta: ¿La interrupción del plazo de prescripción de la
acción judicial tratándose de contumaces, prevista en el art. 1 de la Ley Nº
26641, se aplica en casos de menores infractores, o no?
La conclusión final fue
asumida por mayoría, estableciéndose que: “Los plazos de prescripción de la
acción judicial no se interrumpen en el caso de menores infractores
contumaces”.
4. COMPETENCIA DE LOS
JUZGADOS DE FAMILIA EN CASOS DE MALTRATO FÍSICO QUE CONSTITUYAN DELITO O FALTA
Se formuló la siguiente
pregunta: ¿se vulneran las normas que establecen expresamente un determinado
comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, si además del trámite
ante el fiscal provincial y juez especializado en lo penal o ante el juez de
paz respectivo, el juzgado especializado de familia sigue conociendo de la
demanda planteada por los mismos?
El Pleno decidió por
unanimidad que: “En los procesos sobre violencia familiar en los que se
involucren actos de maltrato físico, si estos constituyen delitos o faltas, el
fiscal provincial de familia lo comunicará al fiscal provincial en lo penal,
con arreglo al artículo 6 del Reglamento del TUO de la Ley de Protección frente
a la Violencia Familiar o al juez de paz de la localidad, sin perjuicio que la
demanda ante juzgado especializado de familia prosiga su trámite, para
ejercitar las acciones de protección respectivas a favor de la/las víctimas”.
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