En una reciente
decisión, el Tribunal Registral estableció que deberá inscribirse la
copropiedad de un bien social en el Registro de Predios pese a que la
resolución judicial de divorcio no lo haya fijado de esa manera.
En el rubro de títulos
de dominio corresponde la inscripción de la copropiedad que surge entre los
excónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales si en la resolución judicial que
aprueba la separación convencional no consta el acuerdo de transacción judicial
sobre el destino de los bienes. En estos casos se reputará que a cada cónyuge
le corresponde la mitad de las propiedades.
Así lo estableció el
Tribunal Registral en una reciente decisión recaída en la Resolución Nº
1689-2016-Sunarp-TR-L.
Veamos los hechos: Una
persona solicitó la inscripción de la copropiedad del predio del cual era
titular. Su solicitud fue en virtud del fenecimiento de régimen de sociedades
de gananciales ocurrido a causa del fallecimiento de quien en vida fuera su
pareja.
Sin embargo, el
registrador público del Registro de Predios señaló que en el parte judicial que
dispone la disolución del vínculo matrimonial se indicaba que los bienes
adquiridos por la sociedad conyugal han sido materia de transacción judicial
entre ambas partes, en virtud de un proceso de disolución del vínculo
matrimonial (separación legal). Así las cosas, formuló una observación.
El Tribunal Registral,
por su parte precisó que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se dio a
partir de la disolución del vínculo, y no desde el fallecimiento del excónyuge
de la peticionante, pues este constituía un hecho posterior al divorcio.
Asimismo, el Tribunal consideró que, en el caso venido en grado, al no contar
la resolución judicial de divorcio con el documento de transacción judicial que
permitiese establecer cómo se realizó la liquidación de los bienes integrantes
de la sociedad conyugal, debería presumirse una copropiedad entre los
excónyuges; es decir, el 50 % de cuotas ideales del predio submateria para cada
parte involucrada.
Cabe mencionar que la
solicitud planteada por el recurrente tiene como fundamento el CXV Pleno de
observancia obligatoria en el que se adoptó lo siguiente: “Es inscribible en el
rubro de títulos de domino la copropiedad que surge entre los cónyuges o
excónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de
gananciales”. Por ello, el Tribunal Registral revocó la observación formulada
por el registrador y dispuso su inscripción.
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