La Corte Suprema
establece que para que el trabajador tenga derecho a la asignación familiar no
se le puede condicionar a que este acredite haber comunicado a su empleador la
existencia de su hijo o hijos menores a su cargo, pues dicha interpretación no resulta
compatible con el ordenamiento constitucional, ni con la interpretación
conforme a los tratados internacionales.
A nivel legal se
establece como requisito para la percepción de la asignación familiar que el
trabajador acredite la existencia del hijo o hijos que tuviere a su cargo
(artículo 11 del reglamento de la Ley N° 25129, aprobada por Decreto Supremo Nº
035-90-TR). Empero, de ello no puede entenderse que el trabajador tendrá
derecho de reclamar el pago de este beneficio solo si acreditó haber comunicado
a su empleador la existencia de su hijo o hijos menores a su cargo.
Este criterio ha sido
determinado por la Corte Suprema a través de la Casación Laboral N° 16409-2014
Junín, donde se resuelve el recurso de casación interpuesto por el trabajador
demandante en un proceso laboral sobre desnaturalización de contratos y pago de
beneficios sociales.
El caso es el
siguiente: un trabajador presentó una demanda contra su empleadora, Unidad
Zonal Junín-Pasco Provias Nacional, solicitando como pretensión principal se
declare la desnaturalización de los contratos de servicios por terceros y la
existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, y como pretensión
accesoria el pago de los beneficios sociales. En primera instancia, el Juez
Especializado de Trabajo declaró fundada la demanda y ordenó el pago a favor
del demandante de sus beneficios sociales. No obstante, en segunda instancia,
la Corte Superior revocó la sentencia apelada solo en el extremo que concedía
el pago del concepto de asignación familiar, justificando esta decisión en el
hecho de que el demandante no habría acreditado tener menor hijo ante su
empleador, con base en lo señalado por el Decreto Supremo Nº 035-90-TR.
Antes de resolver el
caso, la Corte Suprema advierte que de acuerdo a la Ley Nº 25129 el derecho de
asignación familiar corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral
privado y constituye un derecho mínimo necesario protegido por la garantía de
irrenunciabilidad prevista en el artículo 26 numeral 2 de la Constitución
Política del Perú, (interpretación expuesta en la Sentencia de Tribunal Constitucional
Nº 1735-2010-PA/TC). En efecto, la Corte Suprema manifiesta que la
interpretación de la norma legal enunciada debe tener presente los criterios
que implícita o explícitamente se encuentran contenidos en el texto
constitucional, que reconoce además el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, la igualdad de
oportunidades y de trato para los trabajadores.
Ahora bien, conforme a
lo expuesto por la Ley Nº 25129 y el artículo 11 del Decreto Supremo Nº
035-90-TR, este beneficio constituye un ingreso de naturaleza remunerativa, por
disposición expresa de la ley, cuya percepción se sustenta en el hecho de que
el trabajador cumpla con acreditar la existencia de hijo o hijos que tuviere.
En opinión de la Corte Suprema, de ello no se puede inferir que para que el
trabajador pueda gozar de la asignación familiar sea obligatorio que
previamente haya comunicado al empleador la existencia de su hijo o hijos
menores de edad, pues ello no se desprende del texto de la norma comentada, ni
de una interpretación sistemática y finalista de la Constitución.
En conclusión, la Corte
Suprema declara fundado el recurso de casación al aseverar que para la
percepción de la asignación familiar a favor del trabajador, no se puede
interpretar que solo esta se puede solicitar si previamente comunicó a su
empleador de la existencia de su hijo o hijos. En efecto, en su opinión eso
significaría un límite al derecho del trabajador a reclamar sus derechos
laborales reconocidos constitucional y legalmente
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