En el Pleno
Jurisdiccional Civil y Procesal Civil 2016 se ha concluido que “puede
declararse la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes de dominio
privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618
el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la
prescripción”.
Mi intención en este
breve artículo es plantear una justificación o argumentación a dicha
conclusión, con la cual estoy de acuerdo.
El artículo 73° de la
Constitución establece que “Los bienes de dominio público son inalienables e
imprescriptibles”. Constitucionalmente no existía – ni existe – impedimento
para que los bienes de dominio privado del Estado sean adquiridos por
usucapión. La restricción vino impuesta con la Ley 29618, publicada el 24 de
noviembre del 2010.
A partir del 2010,
entonces, el Estado goza de una prerrogativa que lo hace inmune frente a los
potenciales prescribientes. El momento “bisagra” es la fecha de entrada en
vigencia de la Ley: los bienes que al momento de la entrada en vigencia de la
Ley eran del Estado se convierten en imprescriptibles; los bienes que al
momento de la entrada en vigencia de la Ley no eran del Estado (ya sea porque
nunca fueron propiedad estatal o porque habiéndolo sido en un inicio, fueron
ganados adquiridos por prescripción por un particular) no se someten a la regla
de imprescriptibilidad.
Imaginemos que en el
año 1985 “A” invadió un inmueble de dominio privado del Estado. En dicho
momento no estaba proscrita la prescripción sobre estos bienes. Luego de
haberlo poseído por 10 años de forma calificada[1], “A” demanda judicialmente
la prescripción y en el 2005 obtiene una sentencia favorable.
De ninguna manera se
podría argumentar que el 2010, producto de la entrada en vigencia de la Ley, el
predio se vuelve imprescriptible y por ende “retorna” al patrimonio del Estado.
El Código Civil[2] y la Constitución[3] consagran la teoría de los hechos
cumplidos: si determinado hecho “X” (prescripción de un bien del Estado) se
agotó al amparo de una Ley “A” (“Ley que permite prescribir bienes del
Estado”), y luego esta ley “A” es derogada por la Ley “B” (“Ley que prohíbe
prescribir bienes del Estado”), no se puede aplicar esta última norma para el
hecho “X”, en tanto éste se agotó al amparo de la ley “A”. Por el contrario, si
el hecho “X” no se hubiese consumado aún, y en el intermedio entra en vigencia
la Ley “B”, entonces ésta sí se aplicará al hecho “X”.
La regla es la
aplicación inmediata de la ley: ni aplicación retroactiva de la Ley “B” para un
hecho “X” que se agotó antes de su entrada en vigencia, ni aplicación
ultractiva de la Ley “A” para un hecho “X” que se inició durante su vigencia
pero que culmina cuando aquella ya quedó derogada y está vigente una nueva ley
“B”.
Entonces, lo que
debemos determinar es cuándo se entiende consumada la prescripción adquisitiva
y por ende, a partir de qué momento ésta surte efectos. Salvo mejor parecer,
cumplido el plazo prescriptorio el poseedor calificado se convierte en
propietario hacia el futuro (la prescripción no opera retroactivamente: no se
es propietario desde el día que inició la posesión, sino sólo a partir del
cumplimiento del plazo), sin necesidad de contar con una sentencia judicial que
reconozca tal hecho.
En el ejemplo propuesto,
si la “prescripción adquisitiva” se produjo (y agotó) en un momento en que no
existía impedimento legal para prescribir los bienes del Estado (1995), una ley
posterior no puede afectar el efecto adquisitivo que se consumó en 1995[4].
Permitir que en el año 2010, la Ley afecte un hecho consumado en 1995, sería
una aplicación retroactiva, lo cual está proscrita tanto por la Constitución
como por el Código Civil.
Cambiemos ahora sólo un
dato del ejemplo planteado: “A” ha estado en posesión calificada desde 1985
pero nunca demandó judicialmente la prescripción. ¿Hoy podría plantear una
demanda que lo declare propietario por prescripción? Este era el caso
supuestamente “conflictivo” que el Pleno pretendió resolver.
En realidad la solución
es la misma: el hecho de que en el primer caso se haya obtenido una sentencia
antes de que entre en vigencia la Ley y en el segundo no, resulta irrelevante.
La prescripción opera ipso iure; la sentencia es meramente declarativa (art.
952 CC), en tanto reconoce una situación ya generada, ya ganada. La sentencia
que declara la prescripción es útil para que el prescribiente pueda inscribir
el derecho a su favor, pero no es el elemento determinante para considerar
adquirida la propiedad.
Así ha sido reconocido
como doctrina jurisprudencial vinculante en el numeral 5.6 de la Sentencia del
IV Pleno Casatorio Civil: si en el proceso de desalojo el demandado alega haber
adquirido el bien por usucapión, el Juez deberá valorar las pruebas aportadas,
y en caso haya surgido en él la convicción sobre la prescripción invocada (aun
sin sentencia), desestimará la demanda de desalojo. Es decir, aun sin sentencia
que la declare, la prescripción debidamente acreditada genera efectos.
En conclusión, siempre
que se acredite (con o sin sentencia) que la prescripción se consumó antes de
la entrada en vigencia de la Ley, la propiedad del prescribiente se vuelve
inatacable. Negar ello implicaría sostener que con la entrada en vigencia de la
Ley el Estado recupera el dominio de aquello que previamente había perdido, lo
cual constituiría un despojo ilegítimo; una expropiación sin amparo en la
Constitución.
¿Y qué sucede con
aquellas prescripciones que se iniciaron antes de la vigencia de la Ley pero
cuyo plazo culminó luego del 2010? Imaginemos que “A” ingresa a un inmueble de
dominio privado del Estado el 2006 (antes de la Ley) y cumple los 10 años el
2016 (estando ya vigente la Ley). ¿La demanda de prescripción deberá ser
amparada?
Considero que no. La
razón es la misma que vengo comentando: si al momento de la entrada en vigencia
de la Ley, el bien era del Estado, entonces queda sometido a la regla de la
imprescriptibilidad. Es cierto que la prescripción no se gana con la sentencia,
sino mucho antes, con el solo paso del tiempo cumpliendo con los requisitos que
el CC establece, sin embargo, no es factible hablar de una prescripción ganada
a medias o en un 90%. No es que el poseedor con 9 años en el bien tenga un
mejor derecho que el poseedor con 1 año en el predio: ambos no han cumplido con
el plazo legal, por lo que ambos mantienen su condición de meros poseedores.
Antes de cumplir los 10 años no existe una adquisición de propiedad por
prescripción, ni para uno ni para otro. Por ello, si – como en el caso recién
planteado - la Ley entró en vigencia cuando el poseedor aún no había cumplido
en su integridad con el plazo prescriptorio, el bien se vuelve imprescriptible
y la demanda debe ser desestimada.
Éstas y varias otras
ideas vinculadas al Pleno Jurisdiccional (por ejemplo, la reivindicación vs.
accesión de edificación) las desarrollo en el número de Gaceta Civil &
Procesal Civil correspondiente al mes de octubre.
[1] Por “posesión
calificada” me refiero a aquella que cumple con los requisitos necesarios para
generar una prescripción adquisitiva: posesión pública, pacífica, continua y
como propietario (art. 950 CC).
[2] Artículo I del
Título Preliminar.- “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos,
salvo las excepciones previstas en la Constitución”.
[3] artículo 103° de la
Constitución señala que “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene
fuerza ni efectos retroactivos; salvo en ambos supuestos, en materia penal
cuando favorece al reo”.
[4] Si bien la
sentencia se obtuvo en el 2005, los 10 años se cumplieron en 1995.
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