I.
INTRODUCCIÓN
La expresión latina
habeas corpus significa “traer el cuerpo”, “que tengas el cuerpo”. Esta
expresión se entiende como la presentación de un detenido ante el juez, con el
objeto de que este examine la causa de la detención y disponga su arresto o
libertad, según sea el caso [1]. Esta concepción es restringida en cuanto a su
significado y responde a los alcances que tenía esta garantía constitucional en
sus orígenes.
En efecto, en sus
inicios el hábeas corpus operaba como un mecanismo de defensa frente a la
detención o privación de la libertad física de una persona con motivo de un
acto arbitrario o ilegal [2]. Sin embargo, conforme fue evolucionando esta
institución jurídica, su espectro de aplicación se amplió hacia la protección
de la libertad individual en todas sus manifestaciones, de modo que desde hace
varios siglos y, desde luego en la actualidad, este instrumento no solo se
relaciona con la detención personal o privación de la libertad física, sino que
se extiende a un plexo de derechos vinculados a la libertad individual en
general, lo cual ha sido reconocido por nuestro ordenamiento jurídico tanto a
nivel legislativo como jurisprudencial[3].
Huerta Guerrero [4]
indica que el proceso de hábeas corpus, es una institución cuyo objetivo
consiste en proteger la libertad personal, independiente de la denominación que
recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro,
desaparición forzada, etc.). Valle Riestra enseña que “[e]l proceso
constitucional de hábeas corpus tiene por cometido proteger el derecho
fundamental de la libertad individual. Tal protección se bifurca en dos
direcciones: protege la libertad personal amenazada y repone la libertad
individual vulnerada en forma arbitraria por cualquier autoridad” [5].
Esta garantía
constitucional permite salvaguardar la libertad física propiamente dicha y su
ámbito de protección se extiende a la libertad de movimiento, libertad de
tránsito y al derecho a la integridad personal. Su tutela se prolonga además
ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física,
psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en
establecimientos penales, e incluso de personas que se encuentren en
establecimientos públicos y/o privados, siempre que se hallen, bajo una
especial relación de sujeción.
Desde 1987, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) viene defendiendo la función esencial
que cumple el hábeas corpus, dado que es el medio para controlar el respeto a
la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la
indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes [6].
En el caso Carmen Julia
Emili Pisfil García, el Tribunal Constitucional peruano sostuvo que el proceso
de hábeas corpus es el instrumento procesal cuya excelencia jurídica radica en
la protección de la libertad personal, y si bien este proceso, a nivel práctico
antes que teórico, ha sido asumido desde una perspectiva restrictiva, no es
menos cierto que con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional
sufrió un giro en su visión, ampliándose para los casos vinculados al derecho a
la vida en la demanda por los detenidos-desaparecidos, y a la integridad
física, psíquica y moral [7].
Como vemos, la
importancia que tiene el hábeas corpus para la libertad y derechos conexos
resulta incuestionable; por ello, la doctrina, en mérito a la amplitud de los
derechos conexos protegidos por ésta garantía constitucional, ha elaborado una
tipología de hábeas corpus, postura que también ha sido considerada por la
jurisprudencia nacional. En efecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia
recaída en el Expediente N° 2663-2003-HC/TC, hace referencia a los diferentes
tipos de hábeas corpus que pueden presentarse, claro está que todos ellos se
encuentran dirigidos a controlar el respeto a la vida e integridad física y
psicológica de la persona.
El objetivo del presente
trabajo es determinar en qué consiste y cuáles son las principales
características del denominado hábeas corpus correctivo.
II.
DEFINICIÓN DEL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
El inciso 17 del
artículo 25 del Código Procesal Constitucional [8] contempla el hábeas corpus
correctivo. Dicha modalidad se emplea cuando se producen actos que agravan en
forma ilegal o arbitraria las condiciones en que se cumplen las penas
privativas de libertad o las medidas coercitivas de carácter personal (prisión
preventiva), afectándose al procesado o sentenciado de manera innecesaria e
ilegal. Es decir, se otorga esta modalidad de hábeas corpus para lograr que la
medida de restricción de la libertad que cumple un imputado o condenado, se
haga conforme a la regulación prevista en la Constitución o la ley.
Antes de la aprobación
del Código Procesal Constitucional, ya el Tribunal Constitucional había
declarado la existencia del hábeas corpus correctivo (véanse los Expedientes N°
0318-1996-HC/TC y 0590-2001-HC/TC), a partir de una interpretación de los
alcances de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En todo ordenamiento
jurídico, cuando se trata de la elaboración de un sistema de penas, se hace
imperiosa la necesidad de concebirlo tomando en cuenta las Reglas Mínimas del
Tratamiento de los Reclusos, aprobada por el Consejo Económico y Social de la
Organización de Naciones Unidas, mediante Resolución 663 del 31 de julio de
1957. Se tratan de principios rectores de alcance general que deben impartirse
de modo imparcial, sin hacer diferencias de trato fundadas en causas
religiosas, de raza, sexo, opinión política o de cualquier otra índole.
Las reglas referidas al
tratamiento de los detenidos y reclusos tienen que ver con su correcto
registro, su alojamiento por separación de categorías, el adecuado estado de
los locales y establecimientos, las condiciones de higiene personal,
alimentación, servicios médicos, el régimen de disciplina, sanciones y medios
de coerción, así como la forma en que deben tener contacto con el mundo
exterior; todo lo cual podrá dar lugar a un proceso de hábeas corpus, en caso
estas condiciones no se presten adecuadamente y con ello se trasgredan los
derechos de los detenidos o reclusos [9].
En el Exp. N°
726-2002-HC/TC, caso Alejandro Rodríguez Medrano, el Tribunal Constitucional,
señaló que:
“Este tipo de hábeas
corpus, denominado en la doctrina como “correctivo”, se deriva de la
interpretación conjunta de los artículos 5.4 y 25.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. El primero de ellos, puesto que garantiza el derecho a que
los procesados estén separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y que sean sometidas a un tratamiento adecuado a su condición de
personas no condenadas; mientras que el segundo, porque garantiza el derecho de
contar con un recurso sencillo, rápido y eficaz para la protección de los
derechos reconocidos en la Constitución o en la Convención; recurso que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esencialmente está
constituido por el hábeas corpus y el amparo”.
Como vemos, el hábeas
corpus correctivo procede cuando se verifican situaciones ilegales o
arbitrarias respecto de las formas o condiciones en que se cumplen las
detenciones o las penas privativas de la libertad, con la finalidad de
salvaguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y
proporcionalidad. En efecto, el máximo intérprete de la Constitución ha
señalado que el hábeas corpus correctivo procede “cuando se producen actos de
agravamiento ilegal o arbitrario respecto de las formas o condiciones en que se
cumplen las penas privativas de libertad. Por ende, su fin es resguardar a la
persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se
ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena” [10].
Asimismo, en el
Expediente N° 726-2002-HC/TC [11], dicho colegiado señaló que: “Mediante este
medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en
las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual,
en todos aquellos casos en que ésta se haya decretado judicialmente”.
En síntesis, el hábeas
corpus correctivo está destinado a corregir el trato indebido, irrazonable o
desproporcionado en prisión, y de ser el caso, disponer el cambio de lugar de
la detención cuando no fuera el adecuado [12]. Landa Arroyo enseña que no sólo
se restringe al ámbito carcelario, sino también cabe si el afectado es interno
en instituciones privadas o públicas, como centros educativos en calidad de
internados, entidades encargadas del tratamiento de toxicómanos, enfermos
mentales, centros de readaptación juvenil, centros de salud, etc[13]. Éste tipo
de hábeas corpus busca subsanar la agravación de las limitaciones legalmente
impuestas; o sea, que no solo busca tutelar la libertad individual sino que
tiene por objeto efectuar un control de las condiciones en que se lleva a cabo
una detención o reclusión ordenada por la ley.
III.
CASOS EN LOS QUE CORRESPONDE LA INTERPOSICIÓN DEL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
En el Expediente N°
1429-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señala que el hábeas corpus
correctivo se presenta “respecto de derechos directamente conexos con el de la
libertad, así como respecto de derechos diferentes a la libertad, pero que su
eventual lesión se genera, precisamente, como consecuencia directa de una
situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual. Tal
es el caso de personas que se hallan cumpliendo una pena privativa de libertad
o de personas detenidas como consecuencia de una medida cautelar de detención.
Sin embargo, también se extiende a aquellas situaciones diversas en las que
también se verifica cierta restricción de la libertad debido a que se hallan
bajo una especial relación de sujeción tuitiva. Es el caso, por ejemplo, de
personas internadas sometidas a tratamiento en centros de rehabilitación o de
estudiantes internados, ya sea en dependencias públicas o privadas” [14].
De esta manera, el
hábeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la
vida, la integridad física y psicológica [15]; o del derecho a la salud de los
reclusos [16] o personas que se encuentran internados en establecimientos de
tratamiento público o privados (tal es el caso de personas internadas en
centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.).
Igualmente, esta modalidad es idónea en los casos en que, por acción u omisión,
se incurre en una violación o amenaza del derecho al trato digno o cuando se
producen tratos inhumanos o degradantes [17]. Es también admisible la
presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del
derecho de visita familiar a los reclusos [18]; de ilegitimidad del traslado de
un recluso de un establecimiento penitenciario a otro[19]; y por la
determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en
cárcel de procesados y condenados[20].
El detenido por acción
policial, en los casos que la ley prevé, y el recluido por orden judicial
–detención preventiva o en cumplimiento de una pena- tiene derecho a un
tratamiento que no sea contrario a los estándares mínimos de protección de los
derechos fundamentales. Cuando la detención, ya sea policial o judicial, y la
reclusión en cumplimiento de una sentencia condenatoria o resolución
disponiendo la prisión preventiva del procesado no son ejecutadas con
razonabilidad y proporcionalidad habilitan la procedencia del hábeas corpus
correctivo.
Sin embargo, los
presupuestos precedentemente enunciados para la procedencia del hábeas corpus
correctivo no pueden ser determinados en abstracto, sino, por el contrario,
casuísticamente y atendiendo a las circunstancias concretas conexas al caso.
Desde esta perspectiva amplia se puede afirmar que el hábeas corpus correctivo
procede también en aquéllos supuestos en que se produce una retención por
violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros
en estado de dependencia[21].
En los casos de actos
lesivos a la integridad personal -física, psicológica o moral-, procedería un
hábeas corpus correctivo, en tanto no se busque la libertad de la persona; sino
que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de
detención, de reclusión, inclusive de hospitalización, que puedan considerarse
inhumanas, humillantes y degradantes[22].
El Tribunal
Constitucional, en el Expediente N° 0774-2005-HC/TC, reiteró la vigencia del
hábeas corpus correctivo de la siguiente manera:
“El proceso de hábeas
corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito
de protección se extiende también a la libertad de movimiento, a la libertad de
tránsito y al derecho a la integridad personal. Su tutela se prolonga ante la
amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica
o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en
establecimientos penales e incluso personas que, bajo una especial relación de
sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos
o privados. Por ello, es legítimo que ante la afectación de tales atributos, o
ante la lesión de aquellos derechos directamente conexos al de la libertad o
ante la lesión de derechos diferentes al de la libertad, cuya afectación se
genere como consecuencia directa de una situación de privación o restricción
del derecho a la libertad individual puedan ser protegidos a través del proceso
de hábeas corpus, que la tipología elaborada por la doctrina ha denominado como
correctivo” [23].
En la sentencia recaída
en el Expediente N° 0590-2001-HC/TC, caso Abimael Guzmán Reynoso, el Tribunal
Constitucional había dejado sentado el principio de que el hábeas corpus
correctivo “opera en todo ámbito, ya sea cuando la reclusión se cumpla en un establecimiento
penitenciario común o en un penal militar, o el internamiento se efectúe en un
establecimiento público o privado”. En tales supuestos, constituye obligación
del juez realizar una investigación sumaria a fin de constatar, in situ, las
condiciones de reclusión. En dicha diligencia judicial, el juez debe tomar la
declaración tanto del beneficiario del hábeas corpus como de la autoridad que
ha sido emplazada [24].
IV.
LA CONSTATACIÓN IN SITU DE LAS CONDICIONES DE RECLUSIÓN
En el Expediente No.
2333-2004-HC/TC, caso Natalia Foronda Crespo y otras, el Tribunal
Constitucional desarrolló los alcances de la diligencia judicial de
constatación de las condiciones de reclusión y precisó que “(…) la constatación
in situ que impone como regla todo hábeas corpus correctivo, no puede
interpretarse como la presencia meramente formal del juez en el lugar donde se
tiene recluida a una persona y la sola toma de dicho [sic] de las partes
involucradas. Tal diligencia supone, que, según las características de los hechos
reclamados, el juez deberá verificar directamente la existencia de los hechos
denunciados o, en su caso, disponer la comparecencia del personal especializado
que pueda contribuir a la determinación exacta de los hechos susceptibles de
investigación. Si se trata, por ejemplo, de actos de tortura física o maltrato
síquico, deberá disponer, según sea el caso, la presencia de personal médico o
siquiátrica que participe en la citada diligencia. Por otra parte, y en lo que
respecta a la toma de dicho, el interrogatorio deberá circunscribirse a la
dilucidación de los hechos denunciados, prescindiendo de temas colaterales o de
los que resulten irrelevantes para resolver el fondo de la controversia”.
V.
EXIGENCIAS PRÁCTICAS DEL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
Mesía enseña que las
siguientes son las exigencias prácticas del hábeas corpus correctivo [25]:
Aunque la privación de
la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria no constituye una
detención indebida, es indispensable en los supuestos de hábeas corpus
correctivo que el juez efectúe una investigación in situ.
La presencia del juez
en el lugar de reclusión no debe entenderse como meramente formal. Su
obligación es verificar directamente la realidad de la denuncia y, de ser el
caso, disponer de personal especializado que pueda colaborar en la
determinación exacta de los hechos denunciados.
Los interrogatorios no
deben versar sobre temas colaterales o irrelevantes.
El punto central de
esta modalidad de hábeas corpus es el de examinar si las condiciones de
reclusión, detención o internamiento resultan lesivas de los derechos
fundamentales o contrarias a los principios constitucionales.
Aun cuando no es
posible determinar a priori que pueda resultar implicado, el análisis debe
centrarse en los derechos a la vida, la integridad, a la salud, a no ser objeto
de penas o tratos inhumanos u degradantes, a la dignidad e, incluso, a la
contravención de principios constitucionales que incidan negativamente en la
situación de las personas.
[1] Veáse MESÍA, Carlos.
“Clases de hábeas corpus y derechos protegidos”. En: Actualidad Jurídica Nro.
133, Gaceta Jurídica, Lima, p. 15.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] HUERTA GUERRERO,
Luis Alberto. Libertad personal y hábeas corpus. Comisión Andina de Juristas.
Lima, 2003, p. 47.
[5] VALLE-RIESTRA,
Javier. Hábeas corpus. Ediciones jurídicas, Lima, 2005, p. 203.
[6] Ver Opinión
Consultiva OC-9/87 N° 29.
[7] Véase STC Exp. N°
5761-2009-PHC/TC.
[8] Artículo 25 del
Código Procesal Constitucional.- Procede el hábeas corpus ante la acción u
omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente,
conforman la libertad individual: […] 17) El derecho del detenido o recluso a
no ser objeto de u tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad,
respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la
pena.
[9] MESÍA, Carlos. Ob
cit, p. 23.
[10] STC Exp Nro.
02663-2003-HC/TC, fundamento jurídico 6. Publicada en la página web del Tribunal
Constitucional el 12/04/2004.
[11] Sentencia del
Tribunal Constitucional en el Exp. Nro. 726-2002-HC/TC, en los seguidos por
Alejandro Rodríguez Medrano vs. Presidenta del Instituto Nacional
Penitenciario.
[12] Ver ABAD YUPANQUI,
Samuel. Derecho procesal constitucional. Antecedentes, desarrollo y desafíos en
el Perú. Gaceta jurídica, Lima, 2004, p. 118.
[13] LANDA ARROYO,
César. Teoría del Derecho procesal constitucional. Palestra, Lima, 2003, p.
115.
[14] Exp. Nro.
1429-2002-HC/TC, caso Juan Islas Trinidad y otros.
[15] Respecto a la amenaza
o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, el
Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“El someter a una
persona privada de libertad a un asilamiento absoluto durante un año es una
medida irrazonable y desproporcionada, constituyendo un trato cruel e inhumano,
lo mismo que el exigir que la persona privada de su libertad se mantuviera en
celdas unipersonales durante toda su reclusión” (STC N° 010-2002-AI/TC).
“Existe trato
degradante si la ejecución de la pena y las formas en que la misma se realiza,
se encuentra acompañada de humillación o una sensación de envilecimiento de un
nivel diferente y mayor al que ocasiona la sola imposición de una condena” (STC
N° 1429-2002-HC/TC).
“Existe trato inhumano
cuando se ocasiona a la persona un sufrimiento de especial intensidad” (STC N°
1429-2002-HC/TC), debe tenerse en cuenta las condiciones en que se encuentran
los demás internos de un mismo penal (STC N° 726-2002-HC/TC).
[16] Respecto al
derecho a la salud de los internos, el Tribunal Constitucional ha señalado lo
siguiente:
“Es una facultad
inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica
funcional, física y psíquica; o restituirlo ante una situación de perturbación,
constituyendo uno de los derechos constitucionales de mayor importancia, al
vincularse a otros como el derecho a la vida, integridad física y el principio
de dignidad” (STC N° 1429-2002-HC/TC).
“El derecho a la salud
no se encuentra suspendido o restringido por una privación de libertad. Es una
facultad vinculante al Estado, quien asume la responsabilidad por la salud de
los internos, existiendo un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran
comprometer o afectar su salud” (STC N° 1429-2002-HC/TC). El Instituto Nacional
Penitenciario, como encargado de la administración del sistema penitenciario,
es responsable de todo acto que pusiera en riesgo la salud de los internos,
debiendo proporcionar una adecuada y oportuna atención médica.
[17] PRADA CÓRDOVA,
José Mario. Los procesos constitucionales en el nuevo Código procesal
constitucional. Portocarrero, Lima, 2005, p. 113.
[18] Respecto a la
visita familiar a los reclusos, el Tribunal Constitucional ha señalado lo
siguiente:
“La restricción a los
reclusos de la visita de sus familiares, puede impactar negativamente en la
finalidad resocializadora y reeducadora de la pena” (Exp. N° 1429-2002-HC/TC).
El TC acepta las
restricciones basadas en medidas gubernamentales de seguridad, como es el caso
de la situación acontecida en la embajada del Japón (Exp. N° 1429-2002-HC/TC).
“La lejanía del penal,
así como su ubicación, afecta el derecho a la visita, pero podía ser superada
al obligarse al Estado a facilitar el acceso para la visita, proporcionando la
movilidad con una periodicidad razonable (quincenal)” (STC N° 1429-2002-HC/TC).
[19] Respecto a la
ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a
otro, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“El traslado no es en
sí un acto inconstitucional, pero debe cumplir determinados requisitos,
pudiendo declararse ilegítimo, si se realiza sin existir una base objetiva y
motivos razonables” (Exp. N° 622-2002-HC/TC).
“Un motivo justificado
es la necesidad de proteger derechos fundamentales, como la vida, integridad
física y otros, ante un peligro que puede ser comprobado por notas informativas
o de inteligencia” (Exp. N° 622-2002-HC/TC).
Otras justificaciones
son el traslado por regresión en el tratamiento penitenciario, el traslado que se
sustenta en una directiva que lo permite en caso de reordenamiento, cuando la
capacidad de albergue del penal sea excedida y ello ponga en riesgo el régimen
(STC N° 682-97-HC/TC y STC N° 1429-2002-HC/TC). Las directivas del INPE que
disponen el traslado, para ser válidas, deben ceñirse a lo dispuesto por la
legislación vigente.
[20] Respecto a la
cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y
sentenciados, el Tribunal Constitucional ha reconocido de que existe un derecho
de los procesados a estar separados de los sentenciados. Ello no significa
necesariamente que se habilite un penal exclusivo para procesados y otro para
sentenciados, ni que en un penal los condenados y procesados se encuentren
ubicados en edificios distintos, siendo suficiente para garantizar este
derecho, el que en un mismo local (mismo pabellón), condenados y procesados se
encuentren separados (STC N°
726-2002-HC/TC).
[21] Ver STC Exp. Nro.
04381-2008-PHC/TC, fundamentos Jurídicos. 3 y 4. Publicada en la página web del
Tribunal Constitucional el 01 de abril de 2009.
[22] ÁGUILA GRADOS, Bruno / CALDERÓN
SUMARRIVA, Ana / ÁGUILA GRADOS, Guido. Derecho procesal constitucional. Fondo
Editorial EGACAL, Lima, 2003, p. 31.
[23] Exp. Nro. 0774-2005-HC/TC, Caso Víctor
Alfredo Polay Campos.
[24] MESÍA, Carlos. El proceso de hábeas
corpus desde la jurisprudencia del tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica,
Lima, 2007, p. 57.
[25] Ibidem, p. 58.
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