CONSULTORIA INTEGRAL LEGAL

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sábado, 22 de octubre de 2016

INHABILITACIÓN SERÁ PERPETUA SI OBJETO MATERIAL O EFECTOS DEL DELITO SUPERAN 15 UITS Y SE COMETE MEDIANTE ORGANIZACIÓN CRIMINAL O EN PERJUICIO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES

El Decreto Legislativo N° 1243, que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal con el objeto de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos contra la Administracion Pública, y que crea el Registro Único de Condenados Inhabilitados, fue publicado hoy en el diario oficial El Peruano y entrará en vigencia desde mañana.

Las primeras impresiones de esta reforma las recibimos del reconocido penalista Carlos CARO Coria, quien en un pequeño post deja sueltas algunas preguntas importantes:

La llamada  muerte civil, vigente desde mañana. La inhabilitación se agrava hasta 20 años en los delitos de concusión, cobro indebido, colusión desleal, peculado, malversación, cohecho, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito. La inhabilitación será perpetua si el objeto material o efectos del delito es superior a 15 UIT (US$17,700) y el delito se comete mediante una organización criminal o en perjuicio de programas asistenciales. Al igual que la cadena perpetua, la inhabilitación permanente podrá revisarse, incluso de oficio, luego de 20 años. Grandes preguntas detrás de la norma: ¿se requiere condena por el delito de asociación ilícita del art. 317 del CP para imponer la inhabilitación perpetua?, de ser así, ¿la inhabilitación perpetua es una consecuencia del tipo de asociación criminal o del delito contra la administración pública?, etc.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1243

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendarios, la facultad de legislar en materia de lucha contra la corrupción a fin de aprobar medidas para restringir la posibilidad de que las personas condenadas por delitos contra la administración pública trabajen como funcionarios públicos;



Que, el Perú ha ratificado los principales instrumentos internacionales en materia de lucha contra la corrupción, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Nacionales Unidas contra la Corrupción, haciendo expreso su compromiso a nivel regional y global de prevenir, sancionar y erradicar la corrupción en todas sus formas y modalidades;

Que, entre las Políticas de Estado del Acuerdo Nacional se encuentra la número 26 referida a la promoción de la ética y la transparencia y erradicación de la corrupción, el lavado de dinero, la evasión tributaria y el contrabando en todas sus formas, en virtud de la cual se estableció como objetivos desterrar la corrupción, promover una cultura de anticorrupción y regular la función pública para evitar su ejercicio en función de intereses particulares;

Que, el Plan Nacional de Lucha contra la Corrupción 2012-2016, aprobado mediante Decreto Supremo N° 119- 2012-PCM, establece como objetivos: la prevención eficaz de la corrupción; y, la investigación y sanción oportuna y eficaz de la corrupción en el ámbito administrativo y judicial;

Que, el Código Penal establece en su artículo 38 la duración de la inhabilitación principal, la cual requiere una modificación a fin de restringir de manera más efectiva la posibilidad de acceder o de reincorporarse a la función o servicio público a quienes hubieren sido condenados por delitos contra la Administración Pública tipificados en la Sección II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII de dicha norma;

De conformidad con lo establecido en el literal b del numeral 3 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto Legislativo que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos contra la Administración Pública, y crea el Registro Único de Condenados Inhabilitados

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal y el Código de Ejecución Penal, a fin de establecer la pena de inhabilitación principal para los delitos contra la Administración Pública, así como ampliar el plazo de duración de la misma y crear el Registro Único de Condenados Inhabilitados.

Artículo 2. Modificación de los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal

Modifícanse los artículos 38, 69, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393-A, 397, 397-A, 398, 400, 401 y 426 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal

La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.

La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.”

“Artículo 69. Rehabilitación automática

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

1.Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

2.La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva. La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de delitos contra la Administración Pública, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”

“Artículo 382. Concusión

El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.”

“Artículo 383. Cobro indebido

El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.”

“Artículo 384. Colusión simple y agravada

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición y/ o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 387. Peculado doloso y culposo

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.”

“Artículo 388. Peculado de uso

El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.

No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.”

“Artículo 389. Malversación

El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.”

“Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo

El funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 397. Cohecho activo genérico

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 397-A. Cohecho activo transnacional

El que, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 398. Cohecho activo específico

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 400. Tráfico de influencias

El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“Artículo 401. Enriquecimiento ilícito

El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Si el agente es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.”

“Artículo 426. Inhabilitación

Los delitos previstos en los Capítulos II y III de este Título, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36, según corresponda, y el artículo 38.”

Artículo 3.- Incorporación del Capítulo Sexto al Título II del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N° 654

Incorpórase el Capítulo Sexto al Título II del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos: “CAPÍTULO SEXTO REVISIÓN DE LA CONDENA DE INHABILITACIÓN PERPETUA

Artículo 59-B.- Procedimiento

La condena de inhabilitación perpetua es revisada, de oficio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación.
El condenado es declarado rehabilitado cuando se verifique que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles – REDERECI.
Realizada la solicitud de rehabilitación, se corre traslado de todas las actuaciones al Ministerio Público y a la parte civil, para que en el plazo de cinco días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.
En audiencia privada, que se inicia dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se verifican los requisitos señalados en el inciso 1, se actúan las pruebas ofrecidas, se examina al condenado y se pueden formular alegatos orales. La resolución que corresponda es dictada al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.
El órgano jurisdiccional resuelve manteniendo la condena de inhabilitación o declarando rehabilitado al condenado, conforme al artículo 69 del Código Penal.
Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede recurso impugnatorio ante el superior jerárquico, dentro de los tres días. El expediente se eleva de inmediato y se corre vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen fiscal se emite dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dicta en igual plazo.
Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realiza una nueva revisión, a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.”
Artículo 4. Creación del Registro único de condenados inhabilitados por delitos contra la Administración Pública

Créase el Registro Único de Condenados Inhabilitados, por los delitos tipificados en las Secciones I, II, III y IV del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal, a cargo de la AUTORIDAD Nacional de Servicio Civil –SERVIR–, en el que se registra la información de las personas que cuentan con sentencia condenatoria que los inhabilita por la comisión de alguno de los delitos antes referidos.

Dicho Registro será público. Las entidades públicas que vayan a incorporar a un servidor deberán consultar obligatoriamente este Registro antes de decidir el nombramiento, bajo responsabilidad.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Reglamentación del Registro Único de Condenados Inhabilitados por delitos contra la Administración Pública

En el plazo de 60 días, el Poder Ejecutivo reglamenta el Registro único de condenados inhabilitados por delitos contra la Administración Pública.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO


Ministra de Justicia y Derechos Humanos

jueves, 13 de octubre de 2016

UN TEMA QUE LA SUPREMA DEBERÍA DEFINIR SI EL PRESCRIBIENTE COMPRA EL BIEN, ¿SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN?

En la Casación N° 2153-2014-Huánuco[1] se resolvió el siguiente caso: el 16 de agosto de 1991 “A” tomó posesión ilegítima del inmueble de propiedad de “B”. El año 1999 “A” suscribió con “B” una escritura pública de compraventa mediante la cual adquirió el dominio del predio. Luego de ello “A” interpuso una tercería de propiedad contra el embargo inscrito por “C”, quien en su condición de acreedor de “B” (que seguía figurando en la partida como propietario) pretendía rematar el bien para cobrar su deuda. Gracias a la escritura pública de compraventa suscrita con “B” en 1999, “A” ganó el proceso de tercería e impidió que el inmueble fuese rematado. Posteriormente “C” interpuso una acción pauliana contra la compraventa suscrita entre “A” y “B”, alegando que la misma se había realizado con la única finalidad de impedir el cobro de su crédito. Mediante resolución judicial de fecha 31 de octubre del 2000, la demanda fue amparada y se declaró ineficaz el contrato suscrito entre “A” y “B”. Sin embargo, “A” se mantuvo en posesión del bien y luego de haberlo poseído por más de 10 años demandó la prescripción adquisitiva. 

Nótese que en el caso planteado “A” inició su posesión el 16 de agosto de 1991, con lo cual el plazo prescriptorio se habría cumplido en agosto del 2001 (diez años por ser una posesión sin justo título ni buena fe). Sin embargo, antes de esa fecha el inmueble se vio envuelto en tres litigios: el embargo efectuado por “C” en su condición de acreedor de “B” (anterior propietario); la tercería de propiedad planteada por “A” para levantar dicho embargo; y la demanda de ineficacia por acción pauliana interpuesta por “C” contra la compraventa celebrada entre “A” y “B”. Fueron tres los procesos judiciales que “afectaron” al inmueble en el período comprendido entre agosto de 1991 y agosto del 2001, es decir, antes de que “A” cumpliera con el plazo prescriptorio.

La Corte Suprema consideró que la existencia de estos tres procesos judiciales afectaba la “pacificidad” de la posesión, por lo que al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos por el artículo 950° CC[2] correspondía desestimar la demanda.

En una próxima publicación detallaré por qué razón es un error lo resuelto por la Corte respecto de la “pacificidad”. Por ahora mi interés está en analizar qué efectos genera sobre la prescripción el hecho de que el prescribiente haya comprado el bien antes de consumar el plazo de diez años.

En primera instancia el juez sostuvo lo siguiente:

“Tratándose de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio el demandante debe probar la posesión, es decir, ser un poseedor continuo durante el plazo que señala la ley, y no un propietario; y siendo así y conforme a la escritura pública de compraventa,  el demandante [“A”] adquirió la calidad de propietario hasta el 30 de octubre del 2000 [fecha en la que se declaró ineficaz la compraventa suscrita con “B”]; en ese sentido, el demandante interrumpió el plazo de prescripción, por lo que en aplicación del artículo 953 del Código Civil el nuevo plazo del poseedor no propietario correría a partir del 31 de octubre del 2000 [cuando el contrato de compraventa suscrito con “B” había dejado de ser eficaz], lo que implicaría que el plazo de prescripción no se había cumplido”.

Como se puede ver, para el Juez el hecho de que “A” haya comprado el inmueble antes de cumplir el plazo prescriptorio generó la interrupción del mismo. Sólo luego que la compraventa fue declarada ineficaz – sostiene el Juez -  la prescripción se reinicia (desde el día 1). Es decir, según el Juez, el tiempo que “A” fue propietario del bien por mérito de la compraventa no suma para la prescripción. Siguiendo esta misma lógica, si yo compro el día de hoy un inmueble y me mantengo en posesión del mismo por diez años, una vez cumplido este plazo no puedo demandar la prescripción. Esto claramente es un error, pues se niega la posibilidad de que un propietario prescriba, olvidándose con ello que la prescripción no sólo funciona como una forma de adquirir el dominio, sino también como un mecanismo para sanear los vicios o defectos que pudiera tener el título por el cual en su momento se pretendió adquirir la propiedad.

El segundo error del Juez está en considerar interrumpida la prescripción por el hecho de que el prescribiente haya celebrado una compraventa sobre el bien. La interrupción se produce por hechos de terceros (distintos al prescribiente), ya sea por un despojo de la posesión (generado por un tercero) en perjuicio del prescribiente (interrupción física, regulada en el art. 953 CC[3]), o ya sea porque un tercero cuestiona judicialmente (demanda) la propiedad del inmueble cuya posesión ejerce el prescribiente (artículo 1996 inciso 3[4], aplicable por analogía a la usucapión).

La “interrupción” de la prescripción queda absolutamente desnaturalizada cuando se considera que el prescribiente puede ser el “culpable” de ella. El prescribiente es el principal interesado en que no se produzca una interrupción de su prescripción, ¿cómo podría considerársele causante de la misma?

Estos son los dos errores en que incurrió el juez al momento de emitir sentencia. ¿Qué dijo la Corte Suprema? Nada. Omitió pronunciarse sobre el particular recurriendo a una formalidad: como la Sala Superior no basó su fallo en la supuesta interrupción “detectada” por el juez, entonces no correspondía analizar en casación dicho punto. Textualmente dijo lo siguiente:

“En cuanto al argumento de que se interrumpió la posesión continua del accionante porque pasó de ser posesionario a ser propietario por existir un proceso judicial de ineficacia de contrato, proceso en el cual no hubo despojo de la posesión, debe señalarse que la Sala Superior no ha señalado dicho argumento, ya que ha establecido que el accionante viene poseyendo el bien desde el año 19991; sin embargo, no se ha realizado dicha posesión en forma pacífica, pero en ninguno de sus fundamentos señala respecto a la interrupción de la posesión alegada por el recurrente”.

El problema es que muchas veces la Corte Suprema, sin que nadie se lo pide, termina resolviendo sobre una serie de cuestiones que no vienen al caso, sin embargo, en casos como este, en donde se espera un pronunciamiento enfático que permita aclarar ciertos puntos y despejar dudas relevantes, la Corte calla en todos los idiomas y sale del paso recurriendo a un formalismo muy conveniente para ella.

Es importante generar una tendencia jurisprudencial que reconozca que: (i) no hay ningún inconveniente con que un propietario por contrato demande la prescripción; y (ii) la interrupción de la prescripción la producen terceros (distintos al prescribiente); el prescribiente no puede interrumpir su propia prescripción. Si el prescribiente, en algún momento del ejercicio posesorio, reconoce a otro como dueño, lo que se genera es una “degradación” de la posesión, es decir, se deja de poseer en condición de propietario, lo cual imposibilita que se consume la prescripción. Sin embargo, ello formalmente no constituye una “interrupción” de la prescripción en los términos recogidos por el artículo 953 CC.

La Corte Suprema debiera ayudar a generar esta tendencia en vez de rehuir las oportunidades que se le presentan.

[1] Publicada en El Peruano el 02 de mayo del 2016.
[2] Artículo 950 CC.-  “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años”.
[3] Artículo 953 CC.- “Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye”

[4] Artículo 1996 inciso 3 CC.- “Se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente”.

¿SE PUEDE REMATAR MI PROPIEDAD PARA PAGAR DEUDAS DE OTRO? FALLO HACE PREVALECER DERECHO DE PROPIEDAD ASÍ NO SE HAYA INSCRITO LA COMPRAVENTA

Los autores destacan la importancia de la jurisprudencia que protege la propiedad y que rechaza la idea de que “las deudas de una persona, se puede pagar con los bienes de otra persona”. Igualmente, explican la utilidad práctica en la solución lograda en la casación No.2674-2003-Arequipa, que hace prevalecer el derecho de propiedad así no se haya inscrito la compraventa en los Registros Públicos.

La Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia en el marco del recurso de casación (Expediente: 002674-2003) que declaró fundada la demanda y ordenó la desafectación del embargo de un inmueble y su devolución al propietario.  Con un ejemplo, apreciaremos la utilidad práctica de esta importante casación y de la solución arribada.

"A", quien es propietario inscrito en Registros Públicos de una casa X, celebra un contrato de compraventa sobre el mencionado bien con "B". No obstante ello, "B" (persona negligente) NO inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Transcurre el tiempo y "A", quien tiene una deuda pendiente con otra persona denominada "C", no paga la misma; razón por la cual "C" entabla una medida de embargo sobre la casa X, que aparece en Registros como de propiedad de "A". Siendo así, el Juez ordena el remate de la casa para la saldar la deuda con "C".

Esta situación cotidiana y que aparentemente es injusto para "B", es el típico caso en el cual, “las deudas de uno, se pagan con los bienes de otro”, esto es, que (en nuestro ejemplo) la deuda de "A" se terminará pagando con la casa de "B". La jurisprudencia en comentario nos trae una solución: Debe protegerse a "B" (a pesar de haber sido negligente en la inscripción de su compra-venta).

¿Cuál es esta protección que se le otorga? En término simples, será aquella por la cual no se venderán sus bienes para pagar la deuda de otra persona, para lo cual a "B" le bastará demostrar por un título que tenga fecha cierta (como la escritura pública o un contrato de compra-venta con firmas legalizadas) que su adquisición fue anterior a la inscripción del embargo ejecutado por "C", para lo cual planteará una tercería excluyente de dominio, que tiene por finalidad, primero, paralizar el remate, y segundo, desafectar el embargo sobre la propiedad.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD
El criterio empleado por los magistrados fue el principio de prioridad, derivado del principio estipulado en el artículo 2012 del Código Civil, que se aplica cuando se trata de derechos inscritos de la misma naturaleza. En tal sentido, dicho principio no rige cuando se tratan de derechos de distinta naturaleza. Tal es el caso del crédito asegurado con embargo, frente al derecho real de propiedad adquirido por los demandantes, lo que se constata al concordar la norma citada con el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, que establece una excepción al principio de prioridad. En tal sentido, “en caso que concurran un derecho real con otro de naturaleza distinta, como es el caso del embargo, prevalece el derecho real, aun éste no haya sido debidamente inscrito”.

Éste es quizás uno de los temas que mayor polémica ha generado en el Derecho. En efecto, la casación nos trae una interrogante: ¿A qué elección hacemos referencia en el párrafo precedente?, La respuesta nos otorga el  2° párrafo del artículo 2022º  del Código Civil[1] que señala: “Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.”

La Exposición Oficial de Motivos del Código Civil respecto del artículo 2022º del Código Civil nos explica teóricamente lo que hemos explicado con ejemplos:

“...Pero si se tratara de un enfrentamiento entre un derecho real y otro personal, y a esto alude la segunda parte del artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de la oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal y además porque el real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal.  Tomando en cuenta esto, la última parte del artículo indica que cuando se produce un enfrentamiento entre un derecho real y otro personal la preferencia será otorgada a quien la tenga conforme a las disposiciones del derecho común, como si el derecho registral para estos efectos no existiera.  Así por ejemplo, quien embarga un inmueble no convierte su derecho de crédito que es personal, derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, en un derecho real, porque la inscripción no cambia la naturaleza de los derechos.  El crédito seguirá siendo a pesar de la inscripción un derecho personal.  Puede ser que se haya embargado un inmueble que en el registro aparezca como de propiedad del demandado; sin embargo, no podrá hacer valer su derecho de  embargante, contra quien en el momento del embargo era el verdadero propietario, a pesar de que éste inscriba su derecho con posterioridad.  El embargante no podrá hacer uso de su derecho porque esa es la solución que nos otorga el derecho común cuando nos dice que los bienes que deben ser materia de un embargo son de aquellos de propiedad del demandado. Este es un acto de enfrentamiento entre el titular de un derecho real y uno de derecho personal, en que por aplicación del derecho común, resulta victorioso el titular del derecho real...  (sic).

La Jurisprudencia nos deja así la siguiente máxima: Utilicemos el servicio de Publicidad Registral que otorga Registros Públicos. Así, si compramos una propiedad, asegurémonos de dos cosas:

-       Que esté inscrita a nombre de la persona que nos la va a vender o que no tenga ninguna medida cautelar alguna inscrita (ejm: Embargo) y,

-       Una vez comprada, asegurémonos de inscribir nuestro derecho de propiedad en Registros Públicos (SUNARP).

CONDENA DE NUEVO JUICIO NO DEBE SER MAYOR A LA IMPUESTA EN CONDENA ANULADA - CUANDO LA NULIDAD HAYA SIDO PROMOVIDA POR LA DEFENSA

La Corte Suprema ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante que la sentencia condenatoria del nuevo juicio no puede sobrepasar a la impuesta en el juicio anterior cuando este fue anulado por un recurso interpuesto por el procesado.

Cuando se verifica que el nuevo juicio se produjo por un recurso de nulidad presentado por el procesado, la nueva pena no puede ser mayor a la que fue impuesta en la sentencia anulada.

A esta conclusión llego la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 822-2014-Amazonas, estableciéndola, además, como doctrina jurisprudencial vinculante.

Asimismo, la instancia interpretó los alcances del inciso 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal de 2004, fijando que este artículo implica una limitación a la facultad sancionatoria del juez para determinar la pena por causas procesales. La Sala sostuvo que aquella disposición no puede ser entendida como una norma destinada a la determinación de la pena como sí ocurre con diversas normas penales como las atenuantes y agravantes o la reincidencia. Ello debido a que estas normas afectan el nivel de reprochabilidad de la conducta típica.

El caso que motivó este precedente vinculante fue el siguiente: se imputó a dos miembros del personal de serenazgo de una municipalidad haber ingresado al domicilio de un ciudadano para llevarlo hasta la camioneta con dirección a un desvío, en donde lo golpearon con la vara de la ley a pesar de encontrarse enmarrocado.

Por estos hechos, el Ministerio Público los acusó por el delito de secuestro agravado, solicitando una pena de 30 años de privación de libertad y el pago de una reparación civil. Luego del proceso, el Juzgado Penal Colegiado de Utcubamba aceptó la imputación de la fiscalía, pero los condenó a diez años de prisión y al pago de mil soles como reparación civil.

Esta sentencia fue apelada por los procesados por vulneración a la debida motivación, lo que fue aceptado por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua, que declaró nula la sentencia y dispuso la realización de un nuevo juicio.

Luego de este nuevo juicio, el Juzgado Colegiado Supraprovincial de Amazonas los condenó como autores del mismo delito pero les impuso una pena de 30 años de privación de la libertad y el pago de 2000 soles de reparación civil.

Esta sentencia fue nuevamente apelada por los procesados y subió nuevamente a la Sala Penal de Bagua. Sin embargo, en esta oportunidad la sala confirmó la sentencia, por lo que los condenados interpusieron un recurso de casación argumentando la vulneración de derechos procesales.


En sede suprema, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema analizó los hechos y sostuvo que al ser la sentencia anulada que impuso diez años de privación de libertad un límite a las facultades sancionatorias al magistrado del nuevo juicio, no podía imponerse una pena mayor. Por este motivo, revocaron la sentencia de primera instancia y su revocatoria, e impusieron una pena de 10 años.

miércoles, 12 de octubre de 2016

SI NO CONSTA EL ACUERDO EN LA SENTENCIA QUE EXTINGUE EL VÍNCULO MATRIMONIAL - LUEGO DEL DIVORCIO SE PRESUME LA COPROPIEDAD DE LOS BIENES QUE FUERON SOCIALES

En una reciente decisión, el Tribunal Registral estableció que deberá inscribirse la copropiedad de un bien social en el Registro de Predios pese a que la resolución judicial de divorcio no lo haya fijado de esa manera.

En el rubro de títulos de dominio corresponde la inscripción de la copropiedad que surge entre los excónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad  de gananciales si en la resolución judicial que aprueba la separación convencional no consta el acuerdo de transacción judicial sobre el destino de los bienes. En estos casos se reputará que a cada cónyuge le corresponde la mitad de las propiedades.

Así lo estableció el Tribunal Registral en una reciente decisión recaída en la Resolución Nº 1689-2016-Sunarp-TR-L.

Veamos los hechos: Una persona solicitó la inscripción de la copropiedad del predio del cual era titular. Su solicitud fue en virtud del fenecimiento de régimen de sociedades de gananciales ocurrido a causa del fallecimiento de quien en vida fuera su pareja.

Sin embargo, el registrador público del Registro de Predios señaló que en el parte judicial que dispone la disolución del vínculo matrimonial se indicaba que los bienes adquiridos por la sociedad conyugal han sido materia de transacción judicial entre ambas partes, en virtud de un proceso de disolución del vínculo matrimonial (separación legal). Así las cosas, formuló una observación.

El Tribunal Registral, por su parte precisó que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se dio a partir de la disolución del vínculo, y no desde el fallecimiento del excónyuge de la peticionante, pues este constituía un hecho posterior al divorcio. Asimismo, el Tribunal consideró que, en el caso venido en grado, al no contar la resolución judicial de divorcio con el documento de transacción judicial que permitiese establecer cómo se realizó la liquidación de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, debería presumirse una copropiedad entre los excónyuges; es decir, el 50 % de cuotas ideales del predio submateria para cada parte involucrada.

Cabe mencionar que la solicitud planteada por el recurrente tiene como fundamento el CXV Pleno de observancia obligatoria en el que se adoptó lo siguiente: “Es inscribible en el rubro de títulos de domino la copropiedad que surge entre los cónyuges o excónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales”. Por ello, el Tribunal Registral revocó la observación formulada por el registrador y dispuso su inscripción.


martes, 11 de octubre de 2016

UNIFICARON CRITERIOS SOBRE ESTADO DE ABANDONO Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD - LOS 4 TEMAS RESUELTOS EN EL RECIENTE PLENO JURISDICCIONAL DE FAMILIA

Los días 21 y 22 de agosto de 2015 se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Regional de Familia, motivo por el cual se convocó a los jueces superiores de los distritos judiciales de Ayacucho, Callao, Huánuco, Huancavelica, Huaura, Ica, Lima, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur, Pasco y Ventanilla.

Los temas analizados fueron: a) el cumplimiento de los plazos para la declaración judicial de estado de abandono de menores, b) la declaración judicial de estado de abandono y pérdida de la patria potestad, c) la interrupción del plazo de prescripción en caso de menores infractores y, d) la competencia de los juzgados de familia en los casos de maltrato físico que constituyan delito o falta. Veamos cómo resolvieron en cada caso.

1. CUMPLIMIENTO A LOS PLAZOS PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE ESTADO DE ABANDONO

Sobre este punto los jueces superiores respondieron dos preguntas, relacionadas ambas con el artículo 249 del Código de los Niños y Adolescentes (CNA), el cual establece plazos breves para la declaración de estado de abandono:

a) ¿Debe el juzgado esperar los cargos de notificación del proveído: tráigase los AUTOS para resolver, cuando ya se cuenta con dictamen favorable del representante del Ministerio Público, para recién expedir el AUTO sobre declaración de estado de abandono del niño y adolescente (NNA)? ¿O puede emitir resolución sin más espera?

b) ¿Debe prescindirse de los cargos de notificación de aquel proveído que declara consentida la resolución que determinó el estado de abandono del NNA, al haber sido esta última notificada debidamente, incluso agotándose las publicaciones en su caso, a fin de no dilatar la devolución del expediente a la Dirección de Investigación Tutelar del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (DIT-MIMP)?

El Pleno acordó por unanimidad que: “En las investigaciones tutelares sobre declaración judicial de estado de abandono, no es necesario notificar las resoluciones de mero trámite, con lo cual se abrevia y/o se evitan dilaciones innecesarias, al no existir vulneración alguna al derecho de las partes. Igualmente se puede prescindir de los cargos de notificación de la resolución que declara consentida aquella que determinó el estado de abandono del NNA, pues se dilata por factores diversos que no atañen a la judicatura, perjudicando los tiempos asumidos para la devolución del expediente a la DIT-MINP, que debe realizarse dentro de los cinco días que establece el artículo 249 del CNA”.

2. DECLARACIÓN JUDICIAL DE ESTADO DE ABANDONO Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Sobre este punto se formuló la siguiente pregunta: ¿debe el juez pronunciarse de oficio, respecto a la pérdida de la patria potestad de los padres biológicos del NNA al que se declara en estado de abandono, pese a no haber sido solicitada tal declaratoria como pretensión, dado que es una consecuencia jurídica contemplada en el art. 77 del CNA?

El Pleno acordó por unanimidad que: “En los procesos tutelares sobre declaración judicial de abandono, el juez de oficio debe declarar la pérdida de la patria potestad de los padres biológicos, no obstante no haber sido así solicitada expresamente en el petitorio sobre declaración judicial de abandono, al tratarse de una consecuencia jurídica contemplada en el art. 77 del CNA, para evitar posibles cuestionamientos posteriores”.

3. LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN CASO DE MENORES INFRACTORES

Sobre este punto se formuló la siguiente pregunta: ¿La interrupción del plazo de prescripción de la acción judicial tratándose de contumaces, prevista en el art. 1 de la Ley Nº 26641, se aplica en casos de menores infractores, o no?

La conclusión final fue asumida por mayoría, estableciéndose que: “Los plazos de prescripción de la acción judicial no se interrumpen en el caso de menores infractores contumaces”.

4. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA EN CASOS DE MALTRATO FÍSICO QUE CONSTITUYAN DELITO O FALTA

Se formuló la siguiente pregunta: ¿se vulneran las normas que establecen expresamente un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, si además del trámite ante el fiscal provincial y juez especializado en lo penal o ante el juez de paz respectivo, el juzgado especializado de familia sigue conociendo de la demanda planteada por los mismos?


El Pleno decidió por unanimidad que: “En los procesos sobre violencia familiar en los que se involucren actos de maltrato físico, si estos constituyen delitos o faltas, el fiscal provincial de familia lo comunicará al fiscal provincial en lo penal, con arreglo al artículo 6 del Reglamento del TUO de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar o al juez de paz de la localidad, sin perjuicio que la demanda ante juzgado especializado de familia prosiga su trámite, para ejercitar las acciones de protección respectivas a favor de la/las víctimas”.

¿CUÁNDO SE ENTIENDE CONSUMADA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA? PRESCRIPCIÓN CONTRA EL ESTADO EN EL PLENO JURISDICCIONAL 2016

En el Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil 2016 se ha concluido que “puede declararse la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción”.

Mi intención en este breve artículo es plantear una justificación o argumentación a dicha conclusión, con la cual estoy de acuerdo.

El artículo 73° de la Constitución establece que “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles”. Constitucionalmente no existía – ni existe – impedimento para que los bienes de dominio privado del Estado sean adquiridos por usucapión. La restricción vino impuesta con la Ley 29618, publicada el 24 de noviembre del 2010.

A partir del 2010, entonces, el Estado goza de una prerrogativa que lo hace inmune frente a los potenciales prescribientes. El momento “bisagra” es la fecha de entrada en vigencia de la Ley: los bienes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley eran del Estado se convierten en imprescriptibles; los bienes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley no eran del Estado (ya sea porque nunca fueron propiedad estatal o porque habiéndolo sido en un inicio, fueron ganados adquiridos por prescripción por un particular) no se someten a la regla de imprescriptibilidad.

Imaginemos que en el año 1985 “A” invadió un inmueble de dominio privado del Estado. En dicho momento no estaba proscrita la prescripción sobre estos bienes. Luego de haberlo poseído por 10 años de forma calificada[1], “A” demanda judicialmente la prescripción y en el 2005 obtiene una sentencia favorable.

De ninguna manera se podría argumentar que el 2010, producto de la entrada en vigencia de la Ley, el predio se vuelve imprescriptible y por ende “retorna” al patrimonio del Estado. El Código Civil[2] y la Constitución[3] consagran la teoría de los hechos cumplidos: si determinado hecho “X” (prescripción de un bien del Estado) se agotó al amparo de una Ley “A” (“Ley que permite prescribir bienes del Estado”), y luego esta ley “A” es derogada por la Ley “B” (“Ley que prohíbe prescribir bienes del Estado”), no se puede aplicar esta última norma para el hecho “X”, en tanto éste se agotó al amparo de la ley “A”. Por el contrario, si el hecho “X” no se hubiese consumado aún, y en el intermedio entra en vigencia la Ley “B”, entonces ésta sí se aplicará al hecho “X”.

La regla es la aplicación inmediata de la ley: ni aplicación retroactiva de la Ley “B” para un hecho “X” que se agotó antes de su entrada en vigencia, ni aplicación ultractiva de la Ley “A” para un hecho “X” que se inició durante su vigencia pero que culmina cuando aquella ya quedó derogada y está vigente una nueva ley “B”.

Entonces, lo que debemos determinar es cuándo se entiende consumada la prescripción adquisitiva y por ende, a partir de qué momento ésta surte efectos. Salvo mejor parecer, cumplido el plazo prescriptorio el poseedor calificado se convierte en propietario hacia el futuro (la prescripción no opera retroactivamente: no se es propietario desde el día que inició la posesión, sino sólo a partir del cumplimiento del plazo), sin necesidad de contar con una sentencia judicial que reconozca tal hecho.

En el ejemplo propuesto, si la “prescripción adquisitiva” se produjo (y agotó) en un momento en que no existía impedimento legal para prescribir los bienes del Estado (1995), una ley posterior no puede afectar el efecto adquisitivo que se consumó en 1995[4]. Permitir que en el año 2010, la Ley afecte un hecho consumado en 1995, sería una aplicación retroactiva, lo cual está proscrita tanto por la Constitución como por el Código Civil. 

Cambiemos ahora sólo un dato del ejemplo planteado: “A” ha estado en posesión calificada desde 1985 pero nunca demandó judicialmente la prescripción. ¿Hoy podría plantear una demanda que lo declare propietario por prescripción? Este era el caso supuestamente “conflictivo” que el Pleno pretendió resolver.

En realidad la solución es la misma: el hecho de que en el primer caso se haya obtenido una sentencia antes de que entre en vigencia la Ley y en el segundo no, resulta irrelevante. La prescripción opera ipso iure; la sentencia es meramente declarativa (art. 952 CC), en tanto reconoce una situación ya generada, ya ganada. La sentencia que declara la prescripción es útil para que el prescribiente pueda inscribir el derecho a su favor, pero no es el elemento determinante para considerar adquirida la propiedad.

Así ha sido reconocido como doctrina jurisprudencial vinculante en el numeral 5.6 de la Sentencia del IV Pleno Casatorio Civil: si en el proceso de desalojo el demandado alega haber adquirido el bien por usucapión, el Juez deberá valorar las pruebas aportadas, y en caso haya surgido en él la convicción sobre la prescripción invocada (aun sin sentencia), desestimará la demanda de desalojo. Es decir, aun sin sentencia que la declare, la prescripción debidamente acreditada genera efectos.

En conclusión, siempre que se acredite (con o sin sentencia) que la prescripción se consumó antes de la entrada en vigencia de la Ley, la propiedad del prescribiente se vuelve inatacable. Negar ello implicaría sostener que con la entrada en vigencia de la Ley el Estado recupera el dominio de aquello que previamente había perdido, lo cual constituiría un despojo ilegítimo; una expropiación sin amparo en la Constitución.

¿Y qué sucede con aquellas prescripciones que se iniciaron antes de la vigencia de la Ley pero cuyo plazo culminó luego del 2010? Imaginemos que “A” ingresa a un inmueble de dominio privado del Estado el 2006 (antes de la Ley) y cumple los 10 años el 2016 (estando ya vigente la Ley). ¿La demanda de prescripción deberá ser amparada?

Considero que no. La razón es la misma que vengo comentando: si al momento de la entrada en vigencia de la Ley, el bien era del Estado, entonces queda sometido a la regla de la imprescriptibilidad. Es cierto que la prescripción no se gana con la sentencia, sino mucho antes, con el solo paso del tiempo cumpliendo con los requisitos que el CC establece, sin embargo, no es factible hablar de una prescripción ganada a medias o en un 90%. No es que el poseedor con 9 años en el bien tenga un mejor derecho que el poseedor con 1 año en el predio: ambos no han cumplido con el plazo legal, por lo que ambos mantienen su condición de meros poseedores. Antes de cumplir los 10 años no existe una adquisición de propiedad por prescripción, ni para uno ni para otro. Por ello, si – como en el caso recién planteado - la Ley entró en vigencia cuando el poseedor aún no había cumplido en su integridad con el plazo prescriptorio, el bien se vuelve imprescriptible y la demanda debe ser desestimada.

Éstas y varias otras ideas vinculadas al Pleno Jurisdiccional (por ejemplo, la reivindicación vs. accesión de edificación) las desarrollo en el número de Gaceta Civil & Procesal Civil correspondiente al mes de octubre.

[1] Por “posesión calificada” me refiero a aquella que cumple con los requisitos necesarios para generar una prescripción adquisitiva: posesión pública, pacífica, continua y como propietario (art. 950 CC).

[2] Artículo I del Título Preliminar.- “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución”.

[3] artículo 103° de la Constitución señala que “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”.


[4] Si bien la sentencia se obtuvo en el 2005, los 10 años se cumplieron en 1995.