CONSULTORIA INTEGRAL LEGAL

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viernes, 16 de septiembre de 2016

JURISPRUDENCIA MÁS RELEVANTE SOBRE EL TEMA ¿QUÉ HA EXPLICADO EL TC Y EL PJ SOBRE EL EJERCICIO VÁLIDO DE LA LIBERTAD DE PRENSA?

Aquí las más importantes precisiones realizadas tanto por el Tribunal Constitucional como por el Poder Judicial respecto a lo que deben cuidar los medios de comunicación social para que pueda entenderse que están ejerciendo válidamente la libertad de expresión.

La Constitución reconoce como fundamentales las libertades de expresión e información. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha explicado que, aún cuando históricamente la última ha surgido en el seno de la primera, y a pesar de que, en ocasiones, resulta difícil diferenciarlas, la Norma Fundamental las reconoce de manera independiente, como dos derechos distintos y, por lo tanto, con un objeto de protección diferenciado (artículo 2, inciso 4).

En este punto, ha precisado que la libertad de expresión garantiza a las personas (en forma individual o colectiva) el derecho de trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones. Por su parte, la libertad de información es un complejo derecho que garantiza, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente.

Entonces, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por lo tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad. Distinto ocurre con los hechos noticiosos, que, por naturaleza objetiva y contrastable, sí lo pueden ser.

Siguiendo lo anterior, la Corte Suprema ha indicado que la protección constitucional no alcanza cuando se difunde información o se atribuye a otro una determinada conducta, siendo esto falso. Tampoco existe protección constitucional cuando no se muestra interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad. En este último caso, se actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente, lo que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales.

Además, el Tribunal Constitucional ha explicado que los medios de comunicación social cumplen un rol esencial en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, especialmente en lo referido a la optimización de las libertades informativas, y ha señalado que el pluralismo es indispensable para el desarrollo de la libertad de información. En este contexto, debe entenderse pluralismo como la obligación de dudar de las verdades dogmáticas (que juzgan el pensamiento o la acción de la minoría), y que, por ello, resulta fundamental para el ordenamiento instaurar una ética de la duda, que no es contraria a la verdad, sino solo contraria a aquella verdad dogmática que pretende fijar verdades universales y descalificar preguntas que coloquen en entredicho lo afirmado.

En cuanto a las responsabilidades de los periodistas, el Colegiado ha señalado enfáticamente que estos deben guiarse en todo momento por una ética profesional, independientemente de que ostenten un título oficial. Ello implica que la autorregulación de estos y de los medios de comunicación tiene un rol muy importante. Esta ética, para el Consejo de la Prensa Peruana, busca fortalecer el rol y credibilidad en la sociedad democrática, incrementar la transparencia en los medios de comunicación, robustecer la libertad de prensa y expresión de valores, y contribuir a la consolidación de la democracia en nuestro país. Por ello, ninguna persona que ejerza el periodismo está exenta de la obligación de cumplir con la responsabilidad ética que la profesión conlleva.


Finalmente, ha recordado que el derecho a la información se refiere a la capacidad de emitir y recibir noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son hechos comprobables. Respecto a la expresión, ha afirmado que esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor que, en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.

LEY ANTIMONOPOLIO: PROYECTO QUE SERÁ ANALIZADO EN EL CONGRESO INICIATIVA PASARÍA A COMISIÓN DE ECONOMÍA PARA SU DEBATE Y APROBACIÓN

Proponen que empresas puedan fusionarse solo con autorización del Indecopi en los casos de concentración de mercado. Para ello, los involucrados en un contrato de este tipo deberán seguir un procedimiento de notificación, el cual puede ser rechazado por la autoridad si es que los solicitantes no cumplen con ciertos requisitos.

El grupo parlamentario Acción Popular plantea desempolvar un proyecto de ley de la legislatura pasada. Se trata de una norma ‘antimonopolio’ presentada por el excongresista Jaime Delgado y que forzaría a las empresas a pedir autorización del Indecopi para fusionarse con otras.

De esta manera, las personas naturales o jurídicas, entidades de derecho público o privado e incluso organizaciones sin fines de lucro que oferten en el mercado y que celebren contratos con otros agentes económicos para concentrar sus negocios deberán esperar hasta 30 días para conocer si se aprueba o no su propósito.

El proyecto –que desde hace cuatro años cuenta con un dictamen aprobado por la Comisión de Defensa del Consumidor del Congreso– nunca llegó al Pleno para su correspondiente debate. Por ello, el legislador acciopopulista Yonhy Lescano señala que la iniciativa será nuevamente sometida a evaluación, pero esta vez ante la Comisión de Economía para así concretar su paso al hemiciclo.

¿En qué consiste la propuesta?

El proyecto define como concentración empresarial a todo acto que modifique de manera permanente “la estructura de control de las empresas partícipes o de alguna de ellas”. Esto es, que la acción realizada (fusión, constitución de empresa en común, adquisición directa o indirecta del control de otras empresas, etc) genere influencia empresarial preponderante y continua en todo el país o en un área específica de este.

Además, para que se trate de un acto de concentración, las empresas deben “registrar, individual o conjuntamente, en el balance del año anterior ventas brutas anuales o volumen total de negocios en el país iguales o superiores a 100 mil Unidades Impositivas Tributarias (UIT)”. El acto también se configura si es que por lo menos una de las empresas involucradas registra 10 mil UIT o más en ingresos brutos al año.

A fin de que estos actos puedan concretarse, las empresas partícipes del contrato deben notificarle su intención a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi en un plazo no mayor de diez días como parte del procedimiento de autorización previa. Esta comisión se encargará de autorizar, condicionar o denegar tal permiso, pero si no emite pronunciamiento pasados los 30 días de notificada, se interpretará que la autorización es tácita por silencio administrativo positivo.

A efectos de conseguir la autorización, las empresas deberán demostrar “la existencia de eficiencias económicas que compensen los efectos restrictivos a la competencia identificados y mejoren el bienestar de los consumidores”.


Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de ordenar a la Secretaría Técnica de la institución que investigue y sancione a las empresas solicitantes por infracciones detectadas. Las empresas que no reciban el permiso o que sean objeto de sanción podrán impugnar las resoluciones ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Indecopi, que actuará como última y definitiva instancia.  Las multas por infracción van desde las 500 UIT hasta las superiores a mil, siendo los criterios para determinar su gravedad los ya establecidos en la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.

TRATA DE MENORES: POLÉMICA DEFINICIÓN DE LA CORTE SUPREMA ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR EXPLOTACIÓN SEXUAL O LABORAL SEGÚN EL PODER JUDICIAL?

A través de una sentencia que absuelve a la propietaria de un bar acusada de tratante, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema estableció que la explotación sexual tiene que ser el motivo directo por el que se capte a la persona. Asimismo, sostiene que la explotación laboral no se mide por la cantidad de horas trabajadas, sino que esta requiere agotar la fuerza de la víctima para que se configure.
Para la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, presidida por Javier Villa Stein, el delito de trata de personas menores de edad se configura solo si la explotación sexual o laboral fueron los motivos directos de la captación. Además, la Sala concluye que debe acreditarse que la víctima fue sometida a labores que agotaron su fuerza física, sin importar la cantidad excesiva de horas de trabajo.

Con este criterio, la instancia rechazó anular la sentencia que, en 2014, absolvió a Elsa Cjuno Huillca, propietaria de un bar en Madre de Dios acusada de captar a una menor de 15 años para que trabaje como dama de compañía.

Según lo sostenido por el Ministerio Público, Cjuno Huillca exigía a la menor el cumplimiento de jornadas laborales que superaban las doce horas diarias. Estos trabajos habrían consistido en acompañar y beber alcohol con los clientes asiduos al local.  Además, se afirmó que la mujer alentaba a la menor a mantener relaciones sexuales con ellos bajo la promesa de una “ventaja económica”.

¿Qué dijo exactamente la Sala Permanente de la Corte Suprema?

La procesada había quedado absuelta por la Sala Penal de Madre de Dios, que determinó que no concurría uno de los elementos del tipo penal de trata de personas: la explotación sexual o laboral. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público y el caso fue a parar en la Corte Suprema.

Al resolver el Recurso de Nulidad Nº 2349-2014, la Sala Penal Permanente concluyó que si bien el delito de trata no exige que el autor utilice violencia, amenaza o cualquier otra forma de coacción o engaño para la captación de la víctima, sí es necesario que esta sea destinada para fines directos de explotación sexual o laboral.

En el caso concreto, la Sala Suprema dijo que no concurría la finalidad de explotación sexual porque la propia agraviada habría declarado que la procesada le sugirió tener sexo con clientes en una única oportunidad.


Además, según la instancia, la explotación laboral no se determina por la cantidad de horas trabajadas, sino por el desgaste físico que produzcan en la persona agraviada. Y, si bien la Sala reconoció que las horas de trabajo excedían las condiciones normales, también concluyó que el hacer de dama de compañía dedicada solamente a beber con los clientes no podría considerarse una labor agotadora. Con estos principales argumentos, confirmó la sentencia absolutoria.

martes, 13 de septiembre de 2016

NO PUEDE OTORGARSE ESCRITURA PÚBLICA SI CONTRATO ESTÁ SUJETO A CONDICIÓN AL ESTAR SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN PECUNIARIA

La Corte Suprema ha reiterado que en el proceso de otorgamiento de escritura pública no se puede analizar la invalidez o ineficacia del negocio jurídico. Asimismo, precisa que en estos procesos es necesario que el contrato no esté sujeto a una condición que limite su eficacia.

En el proceso de otorgamiento de escritura pública, además  de no poder analizarse la invalidez o ineficacia del negocio jurídico, tampoco podrá verificarse las prestaciones contractuales que se deben ejecutar. Esto es así porque lo que se persigue con este proceso es únicamente el perfeccionamiento del negocio jurídico o contrato.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Casación N° 4006-2014-Huaura, publicada en el diario oficial El Peruano del 31/08/2016.

Veamos el caso: Una persona demandó otorgamiento de escritura pública de un contrato consistente en la adjudicación a su favor de un predio ante el incumplimiento de devolución de una cantidad de dinero mutuado.  La accionante alegó que, desde el término del plazo para devolver el préstamo dinerario, habrían transcurrido 1 año y 3 meses. La demandada fue declarada rebelde durante el proceso.

La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada cumpla con otorgar escritura pública del contrato que había celebrado con la accionante. El juez argumentó que se habría cumplido lo sancionado en el artículo 1412 del Código Civil, toda vez que la formalidad a establecerse  se efectuaría como una garantía de comprobación de la realidad del acto, y no operaría, por ende, como un requisito de validez contractual; asimismo, señaló que para la inscripción registral se requiere instrumento público.

Apelada la sentencia, la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública. El ad quem precisó que el predio objeto del contrato había sido en realidad otorgado en garantía, el cual, en caso de incumplimiento de la obligación de devolver el dinero dado en calidad de préstamo, se podría adjudicar a la demandante. El colegiado, habiendo deducido que se trataba de una garantía inmobiliaria, señaló que no se cumplió con el requisito de formalidad para la existencia o validez de esta. Así las cosas, el ad quem afirmó que el contrato objeto de otorgamiento de escritura pública, el cual versaba sobre la adjudicación del predio en pago del dinero en calidad de préstamo, resultaba inexistente jurídicamente por no haberse observado la formalidad establecida por la norma invocada al momento de constituirse la garantía del pago.


Impugnada la sentencia, en sede casatoria el colegiado supremo estableció que el proceso de otorgamiento de escritura pública busca el perfeccionamiento del contrato por haberse cumplido con las exigencias previstas por ley, no siendo posible efectuar la verificación sobre la validez o eficacia del acto jurídico y/o prestaciones que las partes deban cumplir. Al respecto, declararon improcedente la demanda, pues  la eficacia del contrato estaba supeditada al cumplimiento de una condición, la cual no es materia del proceso que se instauró. La Corte Suprema mencionó que el cumplimiento o no de la obligación contraída entre las partes debería ser resuelta en otro proceso. En ese sentido, declaró infundado el recurso de casación, por lo que decidieron no casar la sentencia expedida por el ad quem.

ALBACEA PUEDE INDEPENDIZAR BIENES SIN INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS SI ES NECESARIA PARA LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

El Tribunal Registral ha establecido que el albacea podrá independizar el bien dejado en herencia sin la necesidad de la intervención de los herederos. ¿La razón? Este no constituye un acto de disposición, sino solo de modificación.

La persona designada como albacea podrá solicitar la independización del predio dejado en herencia por la testadora sin la necesidad de la intervención de los herederos testamentarios. Esto, porque la independización no constituye un acto de disposición, sino solo de modificación del bien. Además, por su naturaleza, la función principal del albacea es ejecutar las disposiciones del testador, es decir, procurar la división y partición de la herencia.

Así lo estableció una reciente decisión del Tribunal Registral recaída en la Resolución Nº 1549-2016-Sunarp-TR-L y publicada el 05 de agosto de 2016.

Este fue el caso: Antes de su fallecimiento, una persona dejó estipulado en su testamento la designación de un “albacea”, quien sería el encargado de cumplir con las disposiciones del testador. Sin embargo, el predio que debía dividirse no se encontraba independizado, razón por la que se decidió solicitar su inscripción a favor de los herederos del causante.

El registrador público presentó observación a la solicitud de inscripción afirmando que para la independización del predio era necesaria la intervención de todos los herederos testamentarios, ya que el bien fue obtenido en razón de un testamento, según lo regulado por el artículo 63 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

La recurrente presentó apelación argumentando que la independización había sido realizada por el albacea de la testadora como parte de la función legal que le corresponde, pues se trataba de un mero trámite administrativo que no conllevaba ningún acto de disposición del bien, y que solo buscaba el reconocimiento legal de una situación existente.

Al analizar el caso, el Tribunal Registral precisó que sobre el tema existe el Pleno CXLIX llevado a cabo el 05/216, el cual señaló que la independización no constituye acto de disposición, sino de modificación del predio. Asimismo, sostuvo que el rol de los albaceas es ejecutar el testamento, es decir, es el encargado de cumplir con las disposiciones del testador (art. 787 CC).


Por lo tanto, el Tribunal llegó a la conclusión que resulta suficiente que el albacea designado en el testamento, intervenga en la independización del predio submateria sin la necesidad de la participación de los copropietarios (coherederos).

PROPONEN QUE PRUEBA PSICOLÓGICA SEA OBLIGATORIA PARA CONTRAER MATRIMONIO RESULTADO DE EXAMEN NO AFECTARÍA PROCEDENCIA DE ACTO CIVIL

Una nueva iniciativa legislativa sugiere sumar como requisito obligatorio para el matrimonio civil la presentación de pruebas psicológicas por cada contrayente. Además, los testigos que los acompañen tendrían que haber conocido a cada una de las partes por un periodo de cinco años antes de la solicitud.

Quienes deseen contraer matrimonio civil se verían forzados a presentar certificados de evaluaciones psicológicas individuales que especifiquen las características de su personalidad. Sin embargo, los resultados de estos exámenes no condicionarían la procedencia de la unión legal.

Asimismo, los testigos de este acto civil solo podrían participar como tales de haber conocido a cada contrayente por lo menos cinco años antes de la celebración. Estos testigos tendrían que dar referencia acerca de la personalidad de los miembros de la pareja en caso de que no existan profesionales idóneos disponibles.

Así lo propone el Proyecto de Ley N° 185/2016-CR, presentado recientemente en el Congreso de la República. De aprobarse esta iniciativa, se modificaría el artículo 248 del Código Civil.

Actualmente, la solicitud de matrimonios civiles exige la presentación de documentos como la copia certificada de partidas de nacimiento, pruebas de domicilio, certificados médicos recientes y, según el caso particular de cada contrayente, dispensas judiciales de impubertad,  parentesco colateral en tercer grado, certificado de viudez o sentencia de divorcio, entre otros. Sin embargo, la evaluación psicológica no se encuentra comprendida entre estos requisitos.


Además, según el texto vigente del Código, los testigos del acto pueden solo haber conocido a los contrayentes por un periodo mínimo de tres años y no tienen obligación de dar cuenta sobre el desenvolvimiento personal de cada firmante.

CORTE SUPREMA FIJA REGLAS PARA PRESENTAR PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL ADEMÁS PRECISA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS ADICIONALES DE OFICIO

En un proceso laboral, las nuevas pruebas presentadas por el demandante durante la etapa de juzgamiento pueden ser consideradas como pruebas de oficio, siempre y cuando así lo estime el juez y la parte demandada no cuestione el acto.

Los medios probatorias, según la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), son ofrecidos únicamente en el momento de la presentación de la demanda y en la contestación de la misma. Sin embargo, extraordinariamente pueden ser presentados hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Excepcionalmente, y de oficio, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, siendo esta decisión inimpugnable (artículo 22 de la Ley N° 29497).

Estos puntos han sido abordados por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 15296-2014 Lima al resolver la demanda de un TRABAJADOR que solicitaba la desnaturalización de sus contratos y  su reposición en el cargo que venía desempeñando.

El caso es el siguiente: un trabajador demandó a su empleadora, DOMINIONPERÚ SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.C., solicitando se declare la desnaturalización de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad, y en consecuencia se reconozca su vínculo laboral como uno a plazo indeterminado. Además, solicita la reposición en su puesto de trabajo, dado que afirma haber sido objeto de un despido incausado. Argumenta que la carta notarial mediante el cual se le informó sobre la fecha de vencimiento de su contrato, no tiene ningún tipo de validez, dado que con posterioridad a la fecha del supuesto termino del vínculo laboral, siguió prestando servicios sin contrato alguno.

En primera instancia se declaró infundada la demanda, argumentándose, entre otros, que el contrato celebrado entre las partes fue uno de carácter temporal, y que al no haberse demostrado fehacientemente su desnaturalización, no era posible determinar que se haya configurado un despido incausado. No obstante, en segunda instancia, se revocó la sentencia apelada y fue declarada fundada la demanda, ya que según la sala revisora habría quedado acreditado que el demandante continuó laborando durante los cuatro (4) días posteriores al termino del contrato, lo cual fue corroborado con la presentación de vouchers de combustible emitidos en dichas fechas y autorizadas por la demandada.

Al no estar conforme con dicha decisión, la emplazada interpuso recurso de casación argumentando que los mencionados documentos fueron incorporados como medios probatorios recién en la audiencia de juzgamiento, resultando por tanto extemporánea su presentación, por lo que no debió de ser valorada.

Sobre el particular, la Corte Suprema refiere que si bien el demandante presentó los cuestionados documentos en la etapa de juzgamiento, de la revisión de los audios se verifica que el juez los habría admitido como nuevos medios probatorios amparándose en el artículo 22 de la NLPT, es decir, en calidad de pruebas de oficio. Aduce además que la entidad demandada no cuestionó la validez de dicho acto, resultando por ello inimpugnable.

En consecuencia, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación presentada por la empresa recurrente.

IMPEDIR QUE GESTANTES CONTINÚEN CARRERA EN FUERZAS ARMADAS ES DISCRIMINATORIO TC REITERA QUE EMBARAZO NO ES CAUSAL VÁLIDA DE EXPULSIÓN

La prohibición del estado de embarazo como condición para la permanencia de las estudiantes en los centros de formación de las Fuerzas Armadas constituye un acto discriminatorio. Así se pronunció, nuevamente, el Tribunal Constitucional, que ya viene resolviendo varios casos del mismo fondo sin que el Ministerio de Defensa evite que ocurran.

El fallo, recaído en el Expediente Nº 01423-2013-PA/TC, ordena la inmediata reposición de Andrea Celeste Álvarez Villanueva, una joven que fue separada de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú (FAP) tras dar a conocer que se encontraba gestando.

"La prohibición de acceso a la educación o la expulsión de una estudiante por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo, como también lo puede ser la negativa a contratar a una mujer embarazada o cuando la trabajadora percibe una remuneración inferior a la de un TRABAJADOR por un mismo trabajo. Son manifestaciones de discriminación directa porque excluyen la posibilidad de justificar, objetivamente, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida", señala el Colegiado.


Justamente, la restricción por embarazo rechazada por los magistrados se encuentra aún vigente en los artículos 42 y 49 del Reglamento de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, por lo que el Colegiado exhorta al Ministerio de Defensa a modificarlo para impedir que su aplicación continúe.

JURISPRUDENCIA MÁS RELEVANTE SOBRE EL TEMA ¿QUÉ HA EXPLICADO EL TC Y EL PJ SOBRE EL EJERCICIO VÁLIDO DE LA LIBERTAD DE PRENSA?

La Constitución reconoce como fundamentales las libertades de expresión e información. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha explicado que, aún cuando históricamente la última ha surgido en el seno de la primera, y a pesar de que, en ocasiones, resulta difícil diferenciarlas, la Norma Fundamental las reconoce de manera independiente, como dos derechos distintos y, por lo tanto, con un objeto de protección diferenciado (artículo 2, inciso 4).

En este punto, ha precisado que la libertad de expresión garantiza a las personas (en forma individual o colectiva) el derecho de trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones. Por su parte, la libertad de información es un complejo derecho que garantiza, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente.

Entonces, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por lo tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad. Distinto ocurre con los hechos noticiosos, que, por naturaleza objetiva y contrastable, sí lo pueden ser.

Siguiendo lo anterior, la Corte Suprema ha indicado que la protección constitucional no alcanza cuando se difunde información o se atribuye a otro una determinada conducta, siendo esto falso. Tampoco existe protección constitucional cuando no se muestra interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad. En este último caso, se actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente, lo que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales.

Además, el Tribunal Constitucional ha explicado que los medios de comunicación social cumplen un rol esencial en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, especialmente en lo referido a la optimización de las libertades informativas, y ha señalado que el pluralismo es indispensable para el desarrollo de la libertad de información. En este contexto, debe entenderse pluralismo como la obligación de dudar de las verdades dogmáticas (que juzgan el pensamiento o la acción de la minoría), y que, por ello, resulta fundamental para el ordenamiento instaurar una ética de la duda, que no es contraria a la verdad, sino solo contraria a aquella verdad dogmática que pretende fijar verdades universales y descalificar preguntas que coloquen en entredicho lo afirmado.

En cuanto a las responsabilidades de los periodistas, el Colegiado ha señalado enfáticamente que estos deben guiarse en todo momento por una ética profesional, independientemente de que ostenten un título oficial. Ello implica que la autorregulación de estos y de los medios de comunicación tiene un rol muy importante. Esta ética, para el Consejo de la Prensa Peruana, busca fortalecer el rol y credibilidad en la sociedad democrática, incrementar la transparencia en los medios de comunicación, robustecer la libertad de prensa y expresión de valores, y contribuir a la consolidación de la democracia en nuestro país. Por ello, ninguna persona que ejerza el periodismo está exenta de la obligación de cumplir con la responsabilidad ética que la profesión conlleva.


Finalmente, ha recordado que el derecho a la información se refiere a la capacidad de emitir y recibir noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son hechos comprobables. Respecto a la expresión, ha afirmado que esta se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor que, en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.