La Corte Suprema ha
precisado que el contrato preparatorio que no ha sido renovado no puede ser
considerado como título legítimo para poseer. En estos casos, procede el
desalojo por ocupación precaria.
Un contrato
preparatorio de compraventa, cuyo plazo haya vencido, no puede ser considerado
como título legítimo para poseer. Por ello, deviene en precario quien se
encuentra poseyendo un predio en virtud de dicho contrato, si este no se ha
renovado, conforme a lo establece el artículo 1417 del Código Civil. El título,
en este caso, debe entenderse como fenecido.
Así lo ha establecido
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la Casación N°
1741–2014 LIMA, publicada en el diario oficial El Peruano del 01/08/2016.
Veamos el caso: La
demandante dedujo una pretensión de desalojo ante la posesora del predio. Como
fundamento de su pedido presentó la partida registral en donde ella figura como
propietaria. La demandada alegó que poseía el inmueble en virtud de un contrato
preparatorio de compraventa del predio sublitis. Sin embargo, conforme fluye de
la narración de los hechos, la demandante aseveró que la demandada, si bien
tenía un contrato de promesa de compraventa, nunca llegó a perfeccionarse el
contrato definitivo, incluso jamás se volvió a renovar el plazo del contrato
preparatorio, por lo que, en palabras de la demandante el título habría
fenecido.
La primera instancia
entendió que el contrato que presentó la demandada, con el cual pretende
justificar su posesión, había fenecido; esto en la medida que es un contrato
preparatorio que caducó al vencer el plazo de un año (art. 1416 del Código
Civil).
Impugnada la sentencia
de primera instancia, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima señaló
que el contrato preparatorio de compraventa solo establece una obligación de
hacer, el cual consistía en la celebración del definitivo dentro del plazo
fijado por las partes o el de un año (ex art. 146 del C.C). Debiéndose entender
que al no celebrar el contrato definitivo dentro del plazo sancionado, el
compromiso de contratar se habría extinguido. En ese sentido, el colegido
superior entendió que no existe título que legitime la posesión, deviniendo
esta en precaria.
Impugnada la sentencia
del Ad quem por la demandada, en sede casatoria los jueces supremos indicaron
que, al no haberse celebrado el contrato definitivo de compraventa y al no
haberse renovado el preparatorio conforme al plazo sancionado ex lege (art.
1417 del C.C), la posesión de la demandada configuraba como precaria, conforme al
art. 911 del C.C. Señalaron asimismo que el título que en alguna oportunidad la
demandada tuvo, se encontraba ya fenecido. De esa manera, declararon infundado
el recurso de casación.
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