CONSULTORIA INTEGRAL LEGAL

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viernes, 19 de agosto de 2016

¿POR QUÉ SE LIBRÓ AL EXPRESIDENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL? DIARIOS CHICHA: CONOCE LOS ARGUMENTOS DE LA SALA QUE ABSOLVIÓ A FUJIMORI

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha absuelto al ex presidente Alberto Fujimori del delito de peculado. Entre sus argumentos, sostuvo que no era posible determinar que existiera una relación funcional con los fondos públicos desviados al Servicio de Inteligencia Nacional (SIN).

El pasado martes 16 de agosto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema emitió un fallo más que polémico: el expresidente Alberto Fujimori quedó absuelto del caso conocido como Diarios Chicha. Esto, tras la revisión del Recurso de Nulidad N° 615-2015-Lima, presentado por su defensa. Esta decisión, libra al exmandatario de la condena por peculado doloso dictada el 2015, junto al monto de tres millones de soles que adeudaba por concepto de reparación para el Estado.

En el fallo, la instancia suprema concluye que Alberto Fujimori -quien desde el 2009 purga condena de 25 años de prisión por varios otros delitos- no poseía una relación funcional con los bienes públicos destinados al Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), por lo que no puede configurarse el delito de peculado ya que este necesita que estos bienes se encuentren en posesión inmediata o mediata del sujeto activo en función a su cargo.

Asimismo, la Sala presidida por el magistrado Javier Villa Stein sostuvo que si la relación funcionarial, de estricta base jurídica, entre el sujeto activo (funcionario) y el bien público no existe, no podrá configurarse el delito de peculado. Otros aspectos jurídicos y probatorios en el Caso “Diarios Chicha” considerados en la decisión fueron:

1. El Jefe del SIN era el responsable de los recursos

La Sala Penal Permanente consideró que si bien la Ley del Sistema de Inteligencia Nacional (Decreto Ley N° 25635) sostiene que el Servicio de Inteligencia Nacional depende directamente del Presidente de la República, estas son disposiciones genéricas y de naturaleza representativa. Por lo tanto, de ella no se puede determinar un vínculo funcional de administración o custodia de los fondos públicos del SIN.

Sumado a ello, la Corte Suprema especificó que del Decreto Ley N° 25635 se desprende que la máxima autoridad del Sistema de Inteligencia Nacional es el Jefe del SIN, quien es el encargado de dirigirlo y representarlo, además de ser quien aprueba el presupuesto por ser un sector presupuestario.

Finalmente, el Reglamento de Organización y Funciones determinaba que era el Director de la Oficina Técnica de Administración el órgano competente para le ejecución de contabilidad y tesorería del SIN. Por estos motivos, no era posible que Alberto Fujimori ejerciera competencia funcional.

2. No se pudo establecer que Alberto Fujimori dispusiera la compra de los diarios

En uno de sus argumentos, la Sala tomó en consideración un video de noviembre de 1999 entre Vladimiro Montesinos y otros tres comandantes generales (Villanueva Ruesta, Bello Vásquez e Ibárcena Amico).


Consideró que lo expresado por los actores de ese video permitía concluir que Alberto Fujimori no solo no dispuso el uso de los fondos públicos, sino que no sabía de la compra de los medios de comunicación. Específicamente tomo en consideración que Vladimiro Montesinos dijo que el ahora condenado ex presidente “ni idea tiene” de cómo ha llegado a su posición en las encuestas y que no sabía cómo estaban manejando.

SI EL CONTRATO PREPARATORIO NO HA SIDO RENOVADO ES PRECARIO QUIEN POSEE UN BIEN POR PROMESA DE VENTA VENCIDA

La Corte Suprema ha precisado que el contrato preparatorio que no ha sido renovado no puede ser considerado como título legítimo para poseer. En estos casos, procede el desalojo por ocupación precaria.

Un contrato preparatorio de compraventa, cuyo plazo haya vencido, no puede ser considerado como título legítimo para poseer. Por ello, deviene en precario quien se encuentra poseyendo un predio en virtud de dicho contrato, si este no se ha renovado, conforme a lo establece el artículo 1417 del Código Civil. El título, en este caso, debe entenderse como fenecido.

Así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la Casación N° 1741–2014 LIMA, publicada en el diario oficial El Peruano del 01/08/2016.

Veamos el caso: La demandante dedujo una pretensión de desalojo ante la posesora del predio. Como fundamento de su pedido presentó la partida registral en donde ella figura como propietaria. La demandada alegó que poseía el inmueble en virtud de un contrato preparatorio de compraventa del predio sublitis. Sin embargo, conforme fluye de la narración de los hechos, la demandante aseveró que la demandada, si bien tenía un contrato de promesa de compraventa, nunca llegó a perfeccionarse el contrato definitivo, incluso jamás se volvió a renovar el plazo del contrato preparatorio, por lo que, en palabras de la demandante el título habría fenecido.

La primera instancia entendió que el contrato que presentó la demandada, con el cual pretende justificar su posesión, había fenecido; esto en la medida que es un contrato preparatorio que caducó al vencer el plazo de un año (art. 1416 del Código Civil).

Impugnada la sentencia de primera instancia, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima señaló que el contrato preparatorio de compraventa solo establece una obligación de hacer, el cual consistía en la celebración del definitivo dentro del plazo fijado por las partes o el de un año (ex art. 146 del C.C). Debiéndose entender que al no celebrar el contrato definitivo dentro del plazo sancionado, el compromiso de contratar se habría extinguido. En ese sentido, el colegido superior entendió que no existe título que legitime la posesión, deviniendo esta en precaria.


Impugnada la sentencia del Ad quem por la demandada, en sede casatoria los jueces supremos indicaron que, al no haberse celebrado el contrato definitivo de compraventa y al no haberse renovado el preparatorio conforme al plazo sancionado ex lege (art. 1417 del C.C), la posesión de la demandada configuraba como precaria, conforme al art. 911 del C.C. Señalaron asimismo que el título que en alguna oportunidad la demandada tuvo, se encontraba ya fenecido. De esa manera, declararon infundado el recurso de casación.

SI NO FUE CONSIGNADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE SUSTITUCIÓN DE REGIMEN PATRIMONIAL, BIEN PODRÁ SER DECLARADO COMO SOCIAL AÚN DESPUÉS DE DIVORCIO

La Corte Suprema ha establecido que es posible declarar judicialmente un bien como social a pesar de que el proceso de divorcio este en ejecución. ¿La razón? Los bienes patrimoniales que deriven de la sociedad conyugal no se extinguen.
Procede la declaración judicial de un bien patrimonial como social, si este no fue consignado en la escritura pública de sustitución de régimen de separación de bienes, aún incluso después de la sentencia de divorcio; todo ello en razón de que los bienes patrimoniales que deriven de la sociedad conyugal no se extinguen.

Así lo estableció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en una reciente sentencia recaída en la Casación N° 1017-2015-Lima, publicada en el Peruano el 01/08/2016.

Veamos los hechos: Una pareja de esposos contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales, sin embargo, tiempo después decidió sustituir el régimen patrimonial por una de separación de bienes. Poco después decidieron divorciarse de mutuo acuerdo.

La excónyuge interpuso demanda contra su expareja con el propósito que se reconociera como bien social el bien patrimonial (cuenta de ahorros), que no fue consignada en la escritura pública que contenía la separación de bienes. Además, solicitó se liquide dicho patrimonio y se haga una repartición de todo lo generado en un valor del 50% por haber sido esta cuenta aperturada en el momento que duró la sociedad de gananciales.

El juez de primera instancia declaró improcedente la demanda bajo el argumento que la demanda constituye un imposible jurídico, dado que la ley no contempla el supuesto de que habiendo operado de pleno derecho el fenecimiento de la sociedad ganancial, por la sustitución o cambio del régimen patrimonial y/o divorcio, deba ser declarada nuevamente por el juez de Familia.

La Corte Superior confirmó la sentencia apelada, pero utilizó como argumento que tal petición deberá efectuarse en ejecución de la sentencia del proceso de divorcio, toda vez que al declararse el divorcio se ha disuelto la sociedad de gananciales.


Contrariamente, la Corte Suprema sostuvo que lo que pretende la demandante es la declaración judicial de la cuenta de ahorros como bien social, perteneciente a ambos cónyuges hasta antes de la sustitución de régimen patrimonial, para luego hacer la liquidación correspondiente. Asimismo, que el juez que resolvió el divorcio y disolución del matrimonio no puede pronunciarse al respecto ya que dicho proceso se encuentra en ejecución. Por dichas razones, declaró fundado el recurso de casación y nula la sentencia de vista, ordenando al juez de primera instancia emitir nueva sentencia.

CORTE SUPREMA: CONDENA POR VIOLACIÓN SEXUAL SÍ PUEDE SER ATENUADA LA DOCTRINA VINCULANTE QUE PERMITE APLICACIÓN DE ATENUANTES EN ESTOS CASOS

A través de un reciente pronunciamiento jurisprudencial vinculante, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema acordó que, en los casos de violación sexual donde el agente tenga entre 18 y 21 años, es posible disminuir las penas previstas.
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido una nueva doctrina jurisprudencial vinculante respecto del delito contra la libertad sexual cometido por personas mayores de 18 y menores de 21 años. Lo más llamativo de este criterio, recogido en la Casación Nº 335-2015-Del Santa, es que los magistrados supremos concluyen que para estos casos la pena sí puede ser atenuada, pues la prohibición de su reducción por responsabilidad restringida va en contra de la Constitución.

Así, según los jueces, para determinar el tiempo de pena privativa de la libertad que supone los casos de violación, se deberá evaluar la ausencia de amenaza o violencia para acceder al acto sexual; la proximidad de la edad del sujeto pasivo a los 14 años; la afectación psicológica mínima de la víctima y la diferencia etárea entre sujeto activo y pasivo.

De esta manera, señala la jurisprudencia, se deberá fijar en estos casos una pena proporcional, inaplicando la prohibición del atenuante por responsabilidad restringida por la edad, prevista en el artículo 22º del Código Penal. Asimismo, la Sala calificó de incompatibles con el derecho constitucional a la igualdad y los principios de proporcionalidad y resocialización tanto el referido artículo como el 173.2 del Código Penal, relativo a la imposición de pena de 30 a 35 años si es que la víctima tiene entre 10 y 14 años de edad.

Este nuevo criterio jurisprudencial recae en el caso de Geancarlos Vega Mejía, un joven de 19 años acusado de violación sexual contra una menor de 13 años y para quien la Fiscalía pedía 30 años de pena privativa de la libertad. La solicitud de pena fue atendida y aprobada por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia Del Santa (Áncash), sentencia que fue apelada por el procesado ante la Sala de Apelaciones de la misma sede jurisdiccional. Debido a la inconsistencia de pruebas y contradicciones en el testimonio de la agraviada, la instancia decidió reducir la pena impuesta a solo cinco años y confirmar el monto de dos mil soles por concepto de reparación civil.


Llegada la casación a la Corte Suprema, los jueces declararon infundado el recurso y ratificaron la sentencia de segunda instancia.

lunes, 15 de agosto de 2016

INICIO DE PROCESO INMEDIATO REQUIERE DE PRUEBA EVIDENTE

La Corte Suprema ha establecido como criterio jurisprudencial que, en el proceso inmediato, no pueden realizarse nuevos actos de investigación pasadas las 24 horas en caso de flagrancia delictiva. En tal sentido, se requiere la existencia de prueba evidente para solicitar su configuración.

Estará legitimado el proceso inmediato siempre que exista prueba evidente o evidencia delictiva y simplicidad en los hechos investigados.

Esta decisión fue adoptada por las Salas Penales Supremas en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2015/CIJ-116 del II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria, el cual ha sido publicado en el suplemento de jurisprudencia del diario oficial El Peruano el pasado jueves 4 de agosto.

En este pronunciamiento, se diferenció el concepto de “delito evidente” del de “prueba evidente”. Mientras que el primero hace referencia a aquel delito que es cierto, claro, patente y acreditado sin la menor duda, lo segundo implica una prueba estrechamente correspondiente con la realidad, con la que se permite que la apreciación del juzgador en este supuesto sea exacta con extrema probabilidad. Es decir, en uno es el delito el que da cuenta de su propia existencia, y en el otro es la prueba la que logra ese efecto.

Para detallar mejor lo que debe entenderse por “prueba evidente” o “evidencia delictiva”, la Corte Suprema estableció que su efecto es concretar el ámbito de aplicación de un procedimiento especial más rápido y sencillo; por lo que se presenta en tres instituciones procesales: el delito flagrante, la confesión del imputado y el delito evidente.

Supuestos de procedencia

El proceso inmediato por delito flagrante requiere que el imputado esté detenido y que no se necesite realizar algún acto de investigación adicional luego de las veinticuatro horas de detención.

El fiscal puede instar el proceso inmediato incluso cuando no se presente el delito flagrante, siempre que se cumplan los supuestos de delito confeso o de delito evidente.

En tal sentido, las Salas Penales Supremas han sostenido que el debate probatorio sea muy acotado pues las exigencias de esclarecimiento de los hechos, por la naturaleza del proceso, deben ser mínimas, por lo que se centrará especialmente en la acreditación de la evidencia y, luego, la verificación de la regularidad, fiabilidad, corroboración y suficiencia de la prueba de cargo. Asimismo, es posible que el imputado pueda presentar pruebas siempre que estas sean indispensables para enervar las presentadas por la Fiscalía.


REPASAMOS LA JURISPRUDENCIA MÁS RELEVANTE SOBRE LA DESIGUALDAD DE GÉNERO NI UNA MENOS: ¿QUÉ HA DICHO EL TC SOBRE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES?

A propósito de la marcha nacional que se realizó el pasado sábado 13 de agosto contra los diferentes tipos de violencia ejercida hacia las mujeres, recordamos los pronunciamientos más destacados del Tribunal Constitucional sobre la desigualdad en materia de género

A propósito de la movilización nacional contra la violencia hacia las mujeres, Ni Una Menos, realizada el sábado 13 de agosto, así como de la reciente aprobación del Plan Nacional contra la Violencia de Género, resulta interesante repasar qué ha explicado el Tribunal Constitucional (TC) respecto a la discriminación contra las mujeres y la necesidad de alcanzar la igualdad entre ciudadanos.

En primer lugar, debe destacarse que el Colegiado ha afirmado que la igualdad entre hombres y mujeres, así como la prohibición de discriminación contra la mujer, son normas imperativas del Derecho Internacional (ius cogens), es decir, que no admiten disposición en contrario, de acuerdo con el artículo 53 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969. A esta conclusión llegó luego de observar que la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y la prohibición de discriminación sobre la base del género son principios basados en tratados internacionales que significan una prohibición expresa de diferenciaciones históricamente arraigadas y que han situado a grupos de la población en posiciones desventajosas y contrarias a la dignidad de la persona humana.

En esa misma ocasión, explicó que las acciones positivas son medidas (normas jurídicas, políticas, planes, programas y prácticas) que permiten compensar las desventajas históricas y sociales que impiden a las mujeres actuar en igualdad de condiciones y tener las mismas oportunidades, es decir, que buscan la igualdad social sustantiva.

Adicionalmente, sobre la necesidad de adoptar este tipo de medidas, ha explicado en otra sentencia que la incorporación de la mujer en esferas de las que nunca debió estar relegada (política, laboral, educativa, entre otras) no es una tarea que se encuentre consolidada, pues buena parte de nuestra sociedad aún se nutre de patrones culturales patriarcales que relegan al colectivo femenino a un rol secundario, por lo que no puede considerarse inconstitucionales medidas legislativas con menores exigencias formales para las mujeres que desean acceder a un beneficio social, por ejemplo.


También ha señalado el Colegiado que una medida discriminatoria contra la mujer es aquella que, en términos sencillos, se funda no solo en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también cuando se justifican en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Así se pronunció cuando llegó a su sede el caso de una cadete expulsada de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú por quedar embarazada. Advirtió que este hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres y que, por ello, cualquier distinción de trato, en el ámbito público o privado, desfavorable para la mujer por su estado de gravidez, constituye un acto discriminatorio que es nulo de pleno de derecho por contravenir el artículo 2, inciso 2, de la Constitución.

DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONVIVENCIA DEBE TENER LA CALIDAD DE COSA JUZGADA JUEZ DEBE DECLARAR UNIÓN DE HECHO PARA QUE PUEDA ANULARSE VENTA UNILATERAL DE BIENES SOCIALES

La Corte Suprema ha precisado la importancia de que la sentencia que reconozca la unión de hecho cuente con la calidad de cosa juzgada. Solo así se legitima procesalmente a la ex conviviente para impugnar un negocio jurídico dispositivo por el cual la ex pareja pretende transferir la propiedad de un bien del régimen de sociedad de gananciales.

El reconocimiento judicial de la unión de hecho otorga legitimidad para obrar en un proceso en el que se demanda la nulidad del contrato de transferencia de bienes sociales celebrado entre el ex conviviente y un tercero. Dicho reconocimiento judicial debe tener la calidad de cosa juzgada.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Casación N° 1717–2014 SAN MARTÍN, publicada en el diario oficial El Peruano del 30/06/2016.

Veamos el caso: una mujer demandó la nulidad de un contrato de transferencia de propiedad de dos predios celebrado únicamente por su ex conviviente a favor de un tercero. Alegó que dichos bienes fueron adquiridos durante el régimen de sociedad de gananciales fruto de la convivencia por más de dos años con su expareja.

La demandante presentó una sentencia de segunda instancia en la cual se reconocía la unión de hecho sostenida con su ex conviviente, con lo cual intentó acreditar que los bienes, al tiempo de la transferencia al tercero, se encontraban sometidos al régimen de sociedad de gananciales. Por su parte, el ex conviviente contestó la demanda aduciendo que la sentencia que presentó la demandante había sido declarada nula por el superior jerárquico.

En primera instancia se declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico. El juez señaló que la accionante no tenía legitimidad para obrar, toda vez que la sentencia emitida sobre la declaración de unión de hecho había sido recurrida.

Planteado el recurso de apelación, la demandante alegó que el a quo no tomó en cuenta una segunda sentencia emitida por una sala superior, en la cual se reconoció, en una segunda oportunidad, la existencia de la unión de hecho.

A todo ello, el colegiado superior entiende que si bien existió una sentencia de segunda instancia en calidad de prueba de la unión de hecho, esta fue presentada extemporáneamente por lo que su incorporación al proceso no es legítima, máxime, si respecto a ella, no se instauró un contradictorio. Por otra parte, la Sala Superior mencionó que aquella sentencia no se encontraba consentida o ejecutoriada.

En sede casatoria, los jueces supremos verificaron que la sentencia de segunda instancia que reconocía la unión de hecho fue impugnada mediante un recurso de casación, habiendo los jueces supremos declarado improcedente el recurso. Por ello, la Suprema concluyó que ello generó la calidad de cosa juzgada en la sentencia cuestionada y que estaba debidamente ejecutoriada.

Adicionalmente, la Corte señaló que no existió una debida motivación de la sentencia del ad quem, máxime si el mismo demandado reconoció al interno del proceso de nulidad negocial que convivió más de diez años con la demandante.


Así las cosas, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, nula la sentencia de la sala superior y e insubsistente la sentencia de primera instancia.

CUANDO NO CONCURRA OTRO DELITO CONTRA LA AUTORIDAD POLICIAL PENA POR DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL ES DE TRES AÑOS


La Corte Suprema ha establecido como criterio jurisprudencial que el delito de desobediencia a la autoridad no puede tener una pena mayor a tres años siempre que no se causen lesiones leves. Contrariamente, si concurren lesiones o muerte, deberá aplicarse la pena prevista para estos delitos.

La pena para el delito de violencia y resistencia contra una autoridad policial no podrá ser mayor de tres años de privación de libertad si la violencia ejercida contra la autoridad policial no ocasionó lesiones ni siquiera lesiones leves.

A esta conclusión llegaron las Salas Penales Supremas en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 1-2016/CIJ-116 del II Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales Permanente y Transitoria. Allí, sostuvo además que, la punibilidad del delito de violencia y resistencia a la autoridad debe ser siempre menor que los que corresponden a otras acciones dirigidas a atentar contra la vida o la salud de los efectivos policiales que se encuentran en ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, las Salas Penales Supremas han sostenido que, de ocasionarse daños por actos dolosos contra la vida o la integridad de las autoridades policiales, deberá aplicarse las penas prevista para en los delitos de homicidio calificado por la condición del sujeto pasivo (artículo 108-A del Código Penal), sicariato, lesiones graves y leves, injuria o secuestro, según su configuración en el caso concreto.

Proporcionalidad en la determinación de la pena

La Suprema también ha establecido que es necesario que las acciones del autor sean capaces de impedir el ejercicio de las funciones de la autoridad policial, evitando que ella las cumpla. Por lo tanto, si las condiciones particulares del autor o por el contexto en donde se desenvuelven no son capaces para impedir o frustrar el cumplimiento de las funciones policiales, no podrán configurar la agravante del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad; de modo que deberá recurrirse al artículo 366 del Código Penal o, de ser el caso, a lo previsto en el libro de faltas.

En consecuencia, para la determinación de la pena por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad policial deberá tomarse en cuenta la causales de disminución de la punibilidad, como el hecho que el autor se encuentre bajo los efectos del alcohol o que los actos de violencia se ejecuten con la intención de evitar la propia detención o en ejercicio de una defensa errónea.


Finalmente, la Corte precisó que no existe limitación alguna respecto de la aplicación de las reglas de reducción por bonificación procesal o la conclusión por del juicio oral por conformidad en la audiencia. En tal sentido, tampoco se verá afectada la eficacia de los efectos de la confesión sincera del imputado o los previstos para la terminación anticipada del proceso.