El Tribunal
Administrativo Previsional de la ONP ha establecido con carácter vinculante que
los convivientes tienen derecho a la pensión de viudez. Para ello, el
conviviente supérstite deberá demostrar haber mantenido el vínculo
convivencial, lo que podrá sustentar con la sentencia de declaración de unión
de hecho debidamente inscrita en el registro de personas naturales.
En reciente decisión el
Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional1
ha establecido como precedente administrativo de observancia obligatoria el
reconocimiento de pensión de viudez para los integrantes de una unión de hecho
en el régimen del Decreto Ley N° 20530. Si bien hace medio año se adoptó un
precedente administrativo sobre la misma materia en el régimen pensionario
regulado por el Decreto Ley N° 199902, a partir de lo cual se puede afirmar,
desde una perspectiva general, que se trata de la confirmación de un criterio,
el hecho que la interpretación normativa se realice en el régimen previsional
del Estado constituye un elemento relevante debido a las trascendentales modificaciones,
inclusive de orden constitucional, realizadas en el año 2004 con el objeto
principal de poner fin a la nivelación (efecto espejo) de las pensiones de
cesantía.
Desde un punto de vista
conceptual el precedente administrativo en comento comparte los lineamientos
establecidos por el Tribunal Administrativo Previsional al resolver el acceso a
la pensión de viudez derivada de una relación convivencial en el Decreto Ley N°
19990; en el sentido que cualquier interpretación de la normativa legal debe hacerse
a la luz de los valores, principios materiales de la Constitución Política y
los pronunciamientos sobre la materia vertidos por el Tribunal Constitucional.
Sin embargo, conviene destacar algunas cuestiones que debieron ser analizadas
para llegar a la adopción del precedente administrativo pues ahí radica la
importancia de la decisión, además de la que le corresponde por su propia
naturaleza de decisión vinculante.
Una primera interrogante
que se planteó el Tribunal Administrativo Previsional fue si cabía aplicar el
precedente administrativo adoptado en el marco del Decreto Ley N° 19990
“directamente” a las relaciones jurídicas originadas en el Decreto Ley N°
20530.
Frente a la mencionada
cuestión, la respuesta que habilitaría un análisis de las reglas del Decreto
Ley N° 20530 de cara a la pensión de
viudez, se sustentó en que el régimen previsional del citado decreto ley se
concibió como único y exclusivo para los trabajadores el Estado; y también que
luego de la reforma constitucional de los artículos 11°, 103° y Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú3, y la
entrada en vigencia de la Ley N° 284494 se establecieron nuevas características
y reglas en el régimen previsional del Decreto Ley N° 20530. Así, se cerró definitivamente
el régimen pensionario, se eliminó la nivelación de la pensión con la
remuneración, se estableció una pensión máxima (de aplicación progresiva) y
condiciones distintas para las pensiones de sobrevivientes, entre otros
cambios.
Es en tal contexto, que
el Tribunal Administrativo Previsional advierte que pese a la revisión del
régimen previsional efectuada por el legislador y que concluyó en la reforma
constitucional y en las nuevas reglas pensionarias, no se realizó un análisis
de los requisitos esenciales para el acceso a la pensión de viudez teniendo en
cuenta dispositivos legales en materia de pensiones y salud5, escenario que
permitió –tal como se ha señalado–, evaluar si resultaba viable legal y
fácticamente el acceso a una pensión de viudez derivada de una unión de hecho.
Lo primero que se
dilucida es la posibilidad de reconocer en la actual regulación pensionaria el
acceso a una pensión de sobreviviente; esto en la medida que el artículo 2° de
la Ley N° 28849 señala que el régimen del Decreto Ley N° 20530 es un régimen
cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de
conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú. Por ello, se recurrió a la evaluación de las excepciones
previstas en el mismo dispositivo legal a partir de lo cual se tuvo en cuenta
que los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantía e invalidez o de
trabajadores activos6 se consideran incorporados el régimen regulado por el
Decreto Ley N° 20530.
En segundo orden, para
establecer el marco de la interpretación que conlleva al reconocimiento de la
pensión de viudez en el Decreto Ley N° 20530 se recurre a lo establecido por el
Tribunal Constitucional7 y a lo previsto en los artículos 28° y 33° del citado
decreto ley que establecen los tipos de pensiones de sobrevivientes (viudez,
orfandad y ascendientes) y el requisito referido a la celebración del
matrimonio antes del deceso del titular de la pensión (no genera pensión de
viudez, el trabajador que fallece antes de 12 meses de celebrado el matrimonio)
respectivamente. A ello se suma el análisis del artículo 55° que en su
redacción original establecía como causal de extinción que la pensionista de
viudez contraiga matrimonio, pero que en virtud a las nuevas reglas
introducidas por Ley N° 28449 se modifica para incluir como causal de extinción
el establecimiento de una unión de hecho por parte del titular de la pensión de
viudez.
Ante la situación
descrita el Tribunal Administrativo Previsional señaló que la interpretación
del Decreto Ley N° 20530 para efectos de acceder a una pensión de viudez no
puede hacerse restrictivamente y sostener que el reconocimiento solo puede
efectuarse cuando se haya contraído matrimonio (y se adjunte el acta de
matrimonio), sino que debe recurrirse al método sistemático de interpretación
para incorporar como supuesto de acceso al integrante de una unión de hecho,
toda vez que dicho instituto ha sido tomado en cuenta para establecer una
causal de extinción de la pensión de viudez.
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