Si nos remontamos años
atrás, antes de que se instaure la reforma procesal penal en el país, es decir,
previamente a que entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, podíamos
observar despachos fiscales y judiciales abarrotados de expedientes y carpetas
sin decisión firme y, peor aún, sin avance alguno en estas causas. Dicho
problema generaba un descontento generalizado en la población, que no veía
satisfecho su derecho a una tutela procesal penal efectiva y mucho menos a un
plazo razonable.
Este fenómeno anómalo y
perjudicial en la administración de justicia veía su mayor inconveniente en
sede pre jurisdiccional, es decir en las sedes del Ministerio Público ya que,
con el modelo procesal propugnado por el Código de Procedimientos Penales de
1940, los Fiscales, guardianes de la legalidad en nuestro país y titulares de
la acción penal no se veían sujetos a un plazo legal para llevar a cabo los
actos de investigación y completar los mismos; es así que el tiempo en la
investigación se definía de acuerdo al criterio de los Fiscales y la excesiva
demora en el trámite de investigación de las denuncias penales se justificaba
aludiendo a que existía demasiada carga procesal o que aún no se había cumplido
el objeto de la investigación. Ante tal escenario, cabe recordar la frase
acuñada por Montesquieu: “Mi libertad es el derecho de hacer lo que las leyes
me permiten.”
Nuestros fiscales
solamente hacían lo que la ley les permitía o en todo caso lo que la ley no les
ordenaba; no tenían un plazo definido para llevar a cabo sus investigaciones
preliminares antes de formalizar una denuncia penal ante el Poder Judicial y
por este motivo se daba una excesiva e injusta prolongación afectando derechos
constitucionales de las personas como el Derecho a la Presunción de Inocencia,
el Derecho a un plazo razonable y finalmente al Derecho de la Interdicción a la
Arbitrariedad, reconocido por el Tribunal Constitucional de nuestro país en
sede prejurisdiccional o fiscal.
Ante este, y muchos otros
inconvenientes del antiguo modelo procesal surge el Nuevo Código Procesal Penal
del año 2004, que descansa sobre la base del modelo Acusatorio –
Contradictorio. Con la entrada en vigencia de esta nueva legislación procesal se
definieron detalladamente todas las etapas que debía atravesar un Proceso Penal
y estas se caracterizaban por tener límites temporales; una de estas etapas
correspondía a la Investigación Penal en sede policial o fiscal.
La primera etapa del
nuevo proceso penal es la Investigación Preparatoria que contiene a su vez a
dos sub fases, la etapa de diligencias preliminares en virtud del cual el
Fiscal, con apoyo o no de la policía se ocupa de las primeras diligencias de
investigación a fin de encontrar los primeros recaudos y pruebas para
determinar si existen pruebas de cargo o descargo que sustenten o desestimen la
noticia criminal y la Investigación Preparatoria propiamente dicha que ocurre
si de las diligencias preliminares existe indicios de delito, se ha
individualizado al presunto autor y no existe causa de extinción penal; si
concurren estos requisitos se emitirá la Disposición de Continuación y
Formalización de la Investigación Preparatoria. Esta etapa es, con las grandes
diferencias, un símil de la formalización de la denuncia penal en el anterior
modelo procesal penal.
El plazo de la
Investigación Preparatoria formalizada es de 120 días naturales, pudiendo
prorrogarse por única vez por 60 días si la investigación tiene circunstancias
particulares que la llenen de complejidad, dicha complejidad se puede fundar en
pluralidad importante de delitos o de partes procesales, numerosos actos de
investigación o la necesidad vital de varias pericias o gestiones, en este
caso, el Fiscal deberá emitir una disposición señalando la ampliación y
motivando la necesidad de esta medida.
Pero, ¿Qué sucede si el
Fiscal no cumple con los plazos determinados por el artículo 342º NCPP y
prolonga más allá de los días determinados la investigación?; surge la
herramienta del Control de Plazo como alternativa a quienes se vean
perjudicados por una extensión injustificada de la investigación, resulta claro
que dicho mecanismo sirve para evitar una desigualdad entre el perseguido y el
perseguidor (Fiscalía), toda vez que el investigado no tiene por qué asumir los
costos de la falta de diligencia del Ministerio Público, entender lo contrario
sería incentivar una afectación directa al Derecho de Defensa y al Debido
Proceso por medio de la desigualdad de armas y facultades.
Entonces, en caso los
plazos se vean superados, las partes pueden acudir al Juez de Investigación
Preparatoria, conocido también como Juez de Garantías y solicitar la conclusión
de la Investigación Preparatoria; es en este punto que se fijará fecha para una
audiencia donde se debatirá la pertinencia del Control de Plazo en presencia del
Fiscal y las demás partes. Después de escuchar a los sujetos procesales se
emitirá la resolución correspondiente. Si la resolución ordena la conclusión,
el Fiscal tendrá 10 días para formular requerimiento acusatorio o solicitar el
sobreseimiento de la causa según corresponda.
En conclusión, esta
figura del Control de Plazo resulta sumamente importante y beneficiosa para
evitar la arbitrariedad en las actuaciones del Ministerio Público, lucha contra
la existencia de investigaciones permanentes en el tiempo, contra una
discrecionalidad pocas veces controlada y contra el sometimiento innecesario de
las personas investigadas a sospecha. Dicha alternativa ha significado
reivindicar al imputado y a los derechos que veía vulnerados con el modelo
procesal penal antiguo y genera la satisfacción de saber que actualmente las
investigaciones penales tienen un control en beneficio de las partes como debe
ser en todo Estado Constitucional de Derecho.
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