CONSULTORIA INTEGRAL LEGAL

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miércoles, 17 de mayo de 2017

ANÁLISIS SOBRE LA FALTA DE REGLAMENTACIÓN PARA LA ADQUISIÓN Y USO DE ARMAS


El 22 de noviembre del año pasado el estudiante de arquitectura de 29 años, Jean Pierre Castagne Ramos fue a practicar tiro al interior de la empresa ARMAQ S.A. Sin mayor criterio y a sola firma le dieron un arma de fuego y luego de unos minutos de efectuar algunos disparos apunto a su barbilla y puso fin a su vida.  

La tenencia ilegal de armas de fuego se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 279 de nuestro Código Penal, pues se entiende que resulta peligrosa para la sociedad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente. Lo paradójico es que las gestiones para obtener la licencia de portar armas se realiza en la Dicscamec y el requisito para su tramitación es haber adquirido previamente un arma de fuego, lo que implica que toda persona por el sólo hecho de haberla comprado sería responsable del presente ilícito. Todo un delirante circulo vicioso que se podría evitar si se retomara el proyecto del Código Penal de 1985 el cual indicaba textualmente: “para que una conducta sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin causa justa, el bien jurídico tutelado”. Con ello no sería ilegal comprar un arma de fuego, pero si sería necesaria la autorización de la Discamec para su uso, razonamiento lógico para el común de las personas excepto para los encargados de legislar este tema.

Volviendo al inicio de esta columna, ¿bastará con cumplir los requisitos municipales para que empresas  como ARMAQ SA permitan que cualquier persona con DNI pueda realizar disparos a granel a cambio de una suma de dinero? Considero que no. El caso del joven Jean Pierre Castagne es solo la punta del  iceberg que se dirige a una sociedad cuyo principal flagelo es la falta de seguridad ciudadana. No se trata solamente de la posibilidad de un accidente al momento de manipular un arma, de por sí es un despropósito proporcionar facilidades a cualquier individuo para que se especialice en el uso de armas de fuego. No existe ninguna reglamentación al respecto, no se le exige un certificado de salud mental o su registro de antecedentes penales, requisitos mininos para tener al menos cierta certeza de que no hemos abierto una puerta para que los cabecillas de bandas criminales envíen a sus sicarios a profesionalizarse, mejorando su puntería y luego a perpetrar sus asaltos con la pérdida de numerosas vidas de efectivos policiales y  civiles.


Considero que la manera idónea de hacer frente a la inseguridad ciudadana es tener leyes suficientemente claras y efectivas que vayan de la mano con las acciones de nuestras fuerzas del orden. Por ello debe ser cuestión de Estado tener decisión y tomar las medidas necesarias para prevenir y combatir la andanada delincuencial que estamos sufriendo, caso contrario solo quedará preguntarnos con perplejidad: ¿Tan difícil es legislar derecho?  

EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS OBREROS MUNICIPALES APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL SERVICIO CIVIL A LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

En diversas resoluciones, el Tribunal del Servicio Civil ha dejado establecido que, a partir del 5 de mayo de 2016, el régimen disciplinario previsto en la Ley Nº 30057 es aplicable a los obreros municipales, esto en atención a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes Acumulados N°s. 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC (caso Ley del Servicio Civil).

En primer lugar, resulta importante señalar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal del Servicio Civil únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y el artículo 95 de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de Servir y publicado en el diario oficial El Peruano en la referida fecha.

En cuanto al régimen laboral de los obreros municipales, tenemos que el artículo 37 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, precisa que estos trabajadores son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Sobre este tema, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral Nº 7945-2014-Cusco, estableció como precedente de obligatorio cumplimiento lo siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”.

Respecto al régimen laboral regulado en la Ley del Servicio Civil, el texto original de la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 30057 señalaba que: “No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales”; por lo que a dichos trabajadores tampoco le eran aplicables las disposiciones sobre el régimen disciplinario y procedimiento sancionador previstos en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

Sin embargo, con la sentencia recaída en los Expedientes Acumulados N°s. 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el primer párrafo de la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 30057, en el extremo que disponía: “(…) así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República (…). Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales”, así como inconstitucional por conexidad, la exclusión contemplada en el tercer párrafo de la misma disposición, relacionada con “los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales” y “así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, tal como lo prevé el artículo 204 de la Constitución como el artículo 81 del Código Procesal Constitucional, la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional una norma –dentro de un proceso de inconstitucionalidad– produce efectos desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, los obreros municipales –así como los trabajadores de las entidades descritas en la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 30057– se encuentran sujetos al ámbito de la Ley del Servicio Civil a partir del 5 de mayo de 2016, incluido su régimen disciplinario y procedimiento sancionador.

Sobre la base del análisis antes expuesto, ambas salas del Tribunal del Servicio Civil han concluido que a partir del 5 de mayo de 2016, las entidades públicas señaladas en los numerales precedentes, con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N°s. 276, 728 y 1057, deben aplicar las disposiciones sobre materia disciplinaria establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales, según corresponda.

Es así que, tomando como base los supuestos previstos en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, mediante las Resoluciones N°s. 00278-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 00283-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 00438-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, 00441-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, 00448-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 00454-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 00555-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, entre otras, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y procedimiento sancionador aplicable a los obreros de los gobiernos regionales y locales, el Tribunal del Servicio Civil ha establecido los siguientes criterios:

-       - Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 5 de mayo de 2016, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
-       - Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 5 de mayo de 2016, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
-       - Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 5 de mayo de 2016, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
-       - Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Sobre los criterios establecidos por el Tribunal del Servicio Civil, es necesario indicar que estos serían también de aplicación para los trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República, entidades que fueron incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil en virtud de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional.


En conclusión, consideramos importantes los criterios del Tribunal del Servicio Civil acerca del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de los obreros municipales, entre otros trabajadores estatales, lo que ayudará a los operadores jurídicos involucrados en el sistema administrativo de gestión de recursos humanos en la aplicación correcta de las disposiciones legales a efectos de determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria de los citados servidores públicos.

LOS CONVIVIENTES SUPÉRSTITES SÍ TIENEN DERECHO A PENSIÓN DE VIUDEZ. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA FUE EMITIDO POR EL TRIBUNAL PREVISIONAL


El Tribunal Administrativo Previsional de la ONP ha establecido con carácter vinculante que los convivientes tienen derecho a la pensión de viudez. Para ello, el conviviente supérstite deberá demostrar haber mantenido el vínculo convivencial, lo que podrá sustentar con la sentencia de declaración de unión de hecho debidamente inscrita en el registro de personas naturales.

En reciente decisión el Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional1 ha establecido como precedente administrativo de observancia obligatoria el reconocimiento de pensión de viudez para los integrantes de una unión de hecho en el régimen del Decreto Ley N° 20530. Si bien hace medio año se adoptó un precedente administrativo sobre la misma materia en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 199902, a partir de lo cual se puede afirmar, desde una perspectiva general, que se trata de la confirmación de un criterio, el hecho que la interpretación normativa se realice en el régimen previsional del Estado constituye un elemento relevante debido a las trascendentales modificaciones, inclusive de orden constitucional, realizadas en el año 2004 con el objeto principal de poner fin a la nivelación (efecto espejo) de las pensiones de cesantía.

Desde un punto de vista conceptual el precedente administrativo en comento comparte los lineamientos establecidos por el Tribunal Administrativo Previsional al resolver el acceso a la pensión de viudez derivada de una relación convivencial en el Decreto Ley N° 19990; en el sentido que cualquier interpretación de la normativa legal debe hacerse a la luz de los valores, principios materiales de la Constitución Política y los pronunciamientos sobre la materia vertidos por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, conviene destacar algunas cuestiones que debieron ser analizadas para llegar a la adopción del precedente administrativo pues ahí radica la importancia de la decisión, además de la que le corresponde por su propia naturaleza de decisión vinculante.

Una primera interrogante que se planteó el Tribunal Administrativo Previsional fue si cabía aplicar el precedente administrativo adoptado en el marco del Decreto Ley N° 19990 “directamente” a las relaciones jurídicas originadas en el Decreto Ley N° 20530.

Frente a la mencionada cuestión, la respuesta que habilitaría un análisis de las reglas del Decreto Ley N° 20530  de cara a la pensión de viudez, se sustentó en que el régimen previsional del citado decreto ley se concibió como único y exclusivo para los trabajadores el Estado; y también que luego de la reforma constitucional de los artículos 11°, 103° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú3, y la entrada en vigencia de la Ley N° 284494 se establecieron nuevas características y reglas en el régimen previsional del Decreto Ley N° 20530. Así, se cerró definitivamente el régimen pensionario, se eliminó la nivelación de la pensión con la remuneración, se estableció una pensión máxima (de aplicación progresiva) y condiciones distintas para las pensiones de sobrevivientes, entre otros cambios.

Es en tal contexto, que el Tribunal Administrativo Previsional advierte que pese a la revisión del régimen previsional efectuada por el legislador y que concluyó en la reforma constitucional y en las nuevas reglas pensionarias, no se realizó un análisis de los requisitos esenciales para el acceso a la pensión de viudez teniendo en cuenta dispositivos legales en materia de pensiones y salud5, escenario que permitió –tal como se ha señalado–, evaluar si resultaba viable legal y fácticamente el acceso a una pensión de viudez derivada de una unión de hecho.

Lo primero que se dilucida es la posibilidad de reconocer en la actual regulación pensionaria el acceso a una pensión de sobreviviente; esto en la medida que el artículo 2° de la Ley N° 28849 señala que el régimen del Decreto Ley N° 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Por ello, se recurrió a la evaluación de las excepciones previstas en el mismo dispositivo legal a partir de lo cual se tuvo en cuenta que los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantía e invalidez o de trabajadores activos6 se consideran incorporados el régimen regulado por el Decreto Ley N° 20530.

En segundo orden, para establecer el marco de la interpretación que conlleva al reconocimiento de la pensión de viudez en el Decreto Ley N° 20530 se recurre a lo establecido por el Tribunal Constitucional7 y a lo previsto en los artículos 28° y 33° del citado decreto ley que establecen los tipos de pensiones de sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendientes) y el requisito referido a la celebración del matrimonio antes del deceso del titular de la pensión (no genera pensión de viudez, el trabajador que fallece antes de 12 meses de celebrado el matrimonio) respectivamente. A ello se suma el análisis del artículo 55° que en su redacción original establecía como causal de extinción que la pensionista de viudez contraiga matrimonio, pero que en virtud a las nuevas reglas introducidas por Ley N° 28449 se modifica para incluir como causal de extinción el establecimiento de una unión de hecho por parte del titular de la pensión de viudez.

Ante la situación descrita el Tribunal Administrativo Previsional señaló que la interpretación del Decreto Ley N° 20530 para efectos de acceder a una pensión de viudez no puede hacerse restrictivamente y sostener que el reconocimiento solo puede efectuarse cuando se haya contraído matrimonio (y se adjunte el acta de matrimonio), sino que debe recurrirse al método sistemático de interpretación para incorporar como supuesto de acceso al integrante de una unión de hecho, toda vez que dicho instituto ha sido tomado en cuenta para establecer una causal de extinción de la pensión de viudez.

Finalmente, se estableció la regla general de interpretación del Decreto Ley N° 20530 precisando que se deberá reconocer el acceso de la pensión de viudez a los beneficiarios que demuestren el vínculo de convivientes con la sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o vía notarial, debidamente inscrita en el registro personal.

A PROPÓSITO DE LA ÚLTIMA MODIFICACIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA APUNTES SOBRE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE DETENCIÓN POLICIAL


La detención policial desde el 10 de mayo de 2007 es como máximo de 48 horas (y ya no de 24 horas). Esto debido a la modificación constitucional del literal f del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución, contenida en la Ley Nº 30558. Este importante cambio, que afecta la libertad de todos los ciudadanos y empodera a la Policía para la persecución del delito, presenta ciertas peculiaridades que comentamos.

¿En qué situaciones procede la detención policial?

El Juez, mediante resolución escrita y motivada, y el Policía, en caso de flagrante delito, son los únicos autorizados para detener a un ciudadano. Por flagrante delito se entiende que: a) el agente es descubierto en la realización del delito, b) el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto, c) el agente ha huído y ha sido identificado (por el agraviado, testigos o medios audiovisuales) durante o inmediatamente después del hecho delictivo y es encontrado dentro de las 24 de producido el acto ilícito, d) el agente es encontrado dentro de las 24 horas después del acto ilegal o con los efectos o instrumentos del delito que indiquen su participación en el hecho delictuoso.

¿Por qué delitos se puede detener hasta 48 horas?

Por todos los delitos descritos en el Código Penal y leyes penales especiales, excepto terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y los delitos cometidos por organizaciones criminales. Hay que tener en cuenta que este es un plazo máximo de detención. Si la realización de actos de investigación dura menos tiempo, el detenido tiene que ser liberado. Una vez acabado este plazo la Policía debe dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencidas las 48 horas de la detención.

¿Por qué delitos se pueden detener hasta 15 días naturales?

Por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. La Ley Nº 30558 introduce los delitos cometidos por organizaciones criminales. Una organización criminal es definida como cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves.

¿Qué actos puede hacer la Policía durante la detención?

Puede realizar el registro del detenido y su identificación; recoger y conservar los objetos relacionados al delito; recibir la manifestación de los supuestos autores y partícipes de los hechos investigados (con presencia de su abogado defensor), entre otros3. Dichos actos de investigación deben constar en actas que se entregarán al Fiscal.

¿Qué actos está prohibido de hacer la Policía durante la detención?

La Policía no puede negar al investigado saber la razón de su detención, ni impedirle hacer llamadas o actos de comunicación, de forma inmediata, con sus familiares, el abogado que libremente escoja para su defensa u otra persona que designe. Tiene como deber además abstenerse de emplear medios coercitivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad. Por ejemplo, no está permitido someter al investigado al “detector de mentiras”. Además de informar al médico legista o a un profesional de la salud, cuando el estado del investigado así lo requiera.

jueves, 11 de mayo de 2017

PARA EVITAR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO JUECES DEBEN FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS PESE A INACCIÓN DE LAS PARTES

La Corte Suprema ha precisado que el juez no puede declarar el abandono del proceso bajo la excusa que las partes no alcanzaron las propuestas sobre los puntos controvertidos. ¿La razón? Ante la inacción de las partes, el juez deberá fijar los puntos en controversia y evitar la conclusión del proceso.
Aunque el ordenamiento procesal ha establecido que recae en las partes la tarea de proponer los puntos controvertidos del proceso, también ha previsto que, en caso de incumplimiento de dicha obligación, será el juez quien deberá fijar los puntos en controversia. De lo contrario, el juez incurriría en negligencia procesal e inobservancia del artículo 468 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, si la paralización del proceso se debió no solo al olvido de las partes sino a la inactividad del juzgador, deviene en irregular la declaración del abandono del proceso.

Así lo ha señalado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 359-2015-Ica, publicada el 02 de mayo de 2017 en el diario oficial El Peruano.

Veamos los hechos: el 27 de noviembre de 2009 una asociación departamental demanda la nulidad de dos actos jurídicos. Se asegura que en el acta de la tercera convocatoria para la asamblea general Ordinaria de fecha 13 de marzo de 2004, contenida en el libro de actas de la asociación departamental, existe alteración del contenido, pues en ningún momento se había acordado otorgarle un 20% por asesoramiento legal a la codemandada; por ende devendría en nulo el contrato de locación de servicios celebrado entre los codemandados.

La abogada demandada contesta alegando que debe tener en cuenta que ella no forma parte de la asociación y no tiene facultades para redactar, enmendar, rectificar o subsanar actas o acuerdos de dicha persona jurídica; y que de existir alguna enmienda, ello de ninguna manera puede significar que esta haya sido realizada en agravio de la asociación demandante, ya que la emplazada inició procesos judiciales a favor de sus asociados.

El 26 de setiembre de 2012, el ad quo declaró el abandono del proceso y el archivo definitivo de la causa tras advertir que desde el 14 de junio de 2011 no se había impulsado el proceso. No obstante, el 19 de junio de 2014 declaró la nulidad de la resolución que contiene el abandono bajo el argumento que el juez al momento de emitir el auto de saneamiento procesal debió advertirles a las partes que tenía tres días para la propuesta de puntos controvertidos bajo apercibimiento de hacerlo el juzgado; y siendo que el juez no lo hizo, declarar el abandono constituía un error.

La abogada apeló dicho auto alegando como agravio la inadvertencia del juzgador sobre la falta de impugnación de la demandante, con lo cual se acreditaría el desinterés en el proceso. El ad quem le da la razón dejando firme la resolución que declaró el abandono del proceso, amparándose en la falta de impugnación de la demandante, lo cual generó que esta resolución quede consentida; y, además, concluyó que son las partes las que deben proponer sus puntos controvertidos sin necesidad de que el juez les comunique.

Ante ello, la asociación demandante presentó un recurso de casación por afectación al debido proceso. Al resolver la causa, los jueces supremos señalaron que no debió declararse el abandono del proceso porque el juez en el saneamiento procesal debió observar lo previsto en el artículo 468 del Código Procesal Civil, precepto que señala que, con o sin la propuesta de las partes, el juez debe fijar los puntos controvertidos. Entonces habiendo el juez incurrido en negligencia procesal que ocasionó la paralización del proceso, la Sala Suprema consideró que el abandono del proceso fue decretado irregularmente.

Por otro lado, la Corte señaló que si bien la parte demandante no interpuso medio impugnatorio en contra del abandono del proceso, ello no es óbice para que el juzgador, al advertir un vicio sustancial en dicha resolución implemente, de oficio y bajo su facultad nulificante, revierta los efectos que con dicho vicio se habían generado.


PUBLICAN NORMA QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN PARA MODIFICAR PLAZOS DE DETENCIÓN AMPLÍAN EL PLAZO MÁXIMO DE DETENCIÓN A CUARENTA Y OCHO HORAS


La Ley N° 30558 ha modificado el artículo 2 de la Constitución Política a fin de extender el plazo máximo de detención a 48 horas. Asimismo, la detención podrá durar 15 días cuando se investiguen delitos cometidos por organizaciones criminales.
Ahora las personas detenidas por presuntos delitos cometidos por organizaciones criminales podrán permanecer en detención preventiva hasta un plazo de 15 días, tal como ya ocurre en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. Por otro lado, el plazo máximo de la detención en los demás casos ya no será de 24 sino de 48 horas.

Así lo ha dispuesto la Ley Nº 30558, publicada el martes 9 de mayo de 2017 en el diario oficial El Peruano , normas que ha dispuesto la modificación del literal f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

Conforme a esta modificación, dicho artículo queda redactado de la siguiente manera:


“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[…]

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

[…]

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales.


Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.

LA AUDIENCIA DE CONTROL DE PLAZO COMO GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE EN UNA INVESTIGACIÓN PENAL


Si nos remontamos años atrás, antes de que se instaure la reforma procesal penal en el país, es decir, previamente a que entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, podíamos observar despachos fiscales y judiciales abarrotados de expedientes y carpetas sin decisión firme y, peor aún, sin avance alguno en estas causas. Dicho problema generaba un descontento generalizado en la población, que no veía satisfecho su derecho a una tutela procesal penal efectiva y mucho menos a un plazo razonable.

Este fenómeno anómalo y perjudicial en la administración de justicia veía su mayor inconveniente en sede pre jurisdiccional, es decir en las sedes del Ministerio Público ya que, con el modelo procesal propugnado por el Código de Procedimientos Penales de 1940, los Fiscales, guardianes de la legalidad en nuestro país y titulares de la acción penal no se veían sujetos a un plazo legal para llevar a cabo los actos de investigación y completar los mismos; es así que el tiempo en la investigación se definía de acuerdo al criterio de los Fiscales y la excesiva demora en el trámite de investigación de las denuncias penales se justificaba aludiendo a que existía demasiada carga procesal o que aún no se había cumplido el objeto de la investigación. Ante tal escenario, cabe recordar la frase acuñada por Montesquieu: “Mi libertad es el derecho de hacer lo que las leyes me permiten.”

Nuestros fiscales solamente hacían lo que la ley les permitía o en todo caso lo que la ley no les ordenaba; no tenían un plazo definido para llevar a cabo sus investigaciones preliminares antes de formalizar una denuncia penal ante el Poder Judicial y por este motivo se daba una excesiva e injusta prolongación afectando derechos constitucionales de las personas como el Derecho a la Presunción de Inocencia, el Derecho a un plazo razonable y finalmente al Derecho de la Interdicción a la Arbitrariedad, reconocido por el Tribunal Constitucional de nuestro país en sede prejurisdiccional o fiscal.

Ante este, y muchos otros inconvenientes del antiguo modelo procesal surge el Nuevo Código Procesal Penal del año 2004, que descansa sobre la base del modelo Acusatorio – Contradictorio. Con la entrada en vigencia de esta nueva legislación procesal se definieron detalladamente todas las etapas que debía atravesar un Proceso Penal y estas se caracterizaban por tener límites temporales; una de estas etapas correspondía a la Investigación Penal en sede policial o fiscal.

La primera etapa del nuevo proceso penal es la Investigación Preparatoria que contiene a su vez a dos sub fases, la etapa de diligencias preliminares en virtud del cual el Fiscal, con apoyo o no de la policía se ocupa de las primeras diligencias de investigación a fin de encontrar los primeros recaudos y pruebas para determinar si existen pruebas de cargo o descargo que sustenten o desestimen la noticia criminal y la Investigación Preparatoria propiamente dicha que ocurre si de las diligencias preliminares existe indicios de delito, se ha individualizado al presunto autor y no existe causa de extinción penal; si concurren estos requisitos se emitirá la Disposición de Continuación y Formalización de la Investigación Preparatoria. Esta etapa es, con las grandes diferencias, un símil de la formalización de la denuncia penal en el anterior modelo procesal penal.

El plazo de la Investigación Preparatoria formalizada es de 120 días naturales, pudiendo prorrogarse por única vez por 60 días si la investigación tiene circunstancias particulares que la llenen de complejidad, dicha complejidad se puede fundar en pluralidad importante de delitos o de partes procesales, numerosos actos de investigación o la necesidad vital de varias pericias o gestiones, en este caso, el Fiscal deberá emitir una disposición señalando la ampliación y motivando la necesidad de esta medida.

Pero, ¿Qué sucede si el Fiscal no cumple con los plazos determinados por el artículo 342º NCPP y prolonga más allá de los días determinados la investigación?; surge la herramienta del Control de Plazo como alternativa a quienes se vean perjudicados por una extensión injustificada de la investigación, resulta claro que dicho mecanismo sirve para evitar una desigualdad entre el perseguido y el perseguidor (Fiscalía), toda vez que el investigado no tiene por qué asumir los costos de la falta de diligencia del Ministerio Público, entender lo contrario sería incentivar una afectación directa al Derecho de Defensa y al Debido Proceso por medio de la desigualdad de armas y facultades.

Entonces, en caso los plazos se vean superados, las partes pueden acudir al Juez de Investigación Preparatoria, conocido también como Juez de Garantías y solicitar la conclusión de la Investigación Preparatoria; es en este punto que se fijará fecha para una audiencia donde se debatirá la pertinencia del Control de Plazo en presencia del Fiscal y las demás partes. Después de escuchar a los sujetos procesales se emitirá la resolución correspondiente. Si la resolución ordena la conclusión, el Fiscal tendrá 10 días para formular requerimiento acusatorio o solicitar el sobreseimiento de la causa según corresponda.

En conclusión, esta figura del Control de Plazo resulta sumamente importante y beneficiosa para evitar la arbitrariedad en las actuaciones del Ministerio Público, lucha contra la existencia de investigaciones permanentes en el tiempo, contra una discrecionalidad pocas veces controlada y contra el sometimiento innecesario de las personas investigadas a sospecha. Dicha alternativa ha significado reivindicar al imputado y a los derechos que veía vulnerados con el modelo procesal penal antiguo y genera la satisfacción de saber que actualmente las investigaciones penales tienen un control en beneficio de las partes como debe ser en todo Estado Constitucional de Derecho.