En diversas resoluciones,
el Tribunal del Servicio Civil ha dejado establecido que, a partir del 5 de
mayo de 2016, el régimen disciplinario previsto en la Ley Nº 30057 es aplicable
a los obreros municipales, esto en atención a la sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en los Expedientes Acumulados N°s. 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC,
0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC (caso Ley del Servicio Civil).
En primer lugar, resulta
importante señalar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local,
el Tribunal del Servicio Civil únicamente es competente para conocer los
recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario,
en virtud a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Nº 30057, Ley del
Servicio Civil, y el artículo 95 de su Reglamento General, aprobado por Decreto
Supremo Nº 040-2014-PCM, para aquellos recursos de apelación interpuestos a
partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la
Presidencia Ejecutiva de Servir y publicado en el diario oficial El Peruano en
la referida fecha.
En cuanto al régimen
laboral de los obreros municipales, tenemos que el artículo 37 de la Ley Nº
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, precisa que estos trabajadores son
servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Sobre
este tema, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral Nº
7945-2014-Cusco, estableció como precedente de obligatorio cumplimiento lo
siguiente: “Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se
encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en
consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de
contratación administrativa de servicios”.
Respecto al régimen
laboral regulado en la Ley del Servicio Civil, el texto original de la primera
disposición complementaria final de la Ley Nº 30057 señalaba que: “No están
comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado,
sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final
del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central
de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores
sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros
de los gobiernos regionales y gobiernos locales”; por lo que a dichos
trabajadores tampoco le eran aplicables las disposiciones sobre el régimen
disciplinario y procedimiento sancionador previstos en la Ley del Servicio
Civil y su Reglamento General.
Sin embargo, con la
sentencia recaída en los Expedientes Acumulados N°s. 0025-2013-PI/TC,
0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 4 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional declaró
inconstitucional el primer párrafo de la primera disposición complementaria
final de la Ley Nº 30057, en el extremo que disponía: “(…) así como los servidores
civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la
República (…). Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos
regionales y gobiernos locales”, así como inconstitucional por conexidad, la
exclusión contemplada en el tercer párrafo de la misma disposición, relacionada
con “los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales” y “así como
los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la
República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría
General de la República”.
Al respecto, se debe
tener en cuenta que, tal como lo prevé el artículo 204 de la Constitución como
el artículo 81 del Código Procesal Constitucional, la sentencia del Tribunal
Constitucional que declara inconstitucional una norma –dentro de un proceso de
inconstitucionalidad– produce efectos desde el día siguiente de su publicación
en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, los obreros municipales –así
como los trabajadores de las entidades descritas en la primera disposición
complementaria final de la Ley Nº 30057– se encuentran sujetos al ámbito de la
Ley del Servicio Civil a partir del 5 de mayo de 2016, incluido su régimen
disciplinario y procedimiento sancionador.
Sobre la base del
análisis antes expuesto, ambas salas del Tribunal del Servicio Civil han
concluido que a partir del 5 de mayo de 2016, las entidades públicas señaladas
en los numerales precedentes, con trabajadores sujetos a los regímenes
regulados por los Decretos Legislativos N°s. 276, 728 y 1057, deben aplicar las
disposiciones sobre materia disciplinaria establecidas en el Título V de la Ley
del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General,
siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales, según corresponda.
Es así que, tomando como
base los supuestos previstos en el numeral 6 de la Directiva Nº
02-2015-SERVIR/GPGSC, mediante las Resoluciones N°s.
00278-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 00283-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala,
00438-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, 00441-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala,
00448-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 00454-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala,
00555-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, entre otras, respecto a la vigencia del
régimen disciplinario y procedimiento sancionador aplicable a los obreros de
los gobiernos regionales y locales, el Tribunal del Servicio Civil ha
establecido los siguientes criterios:
- - Los
procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 5 de mayo
de 2016, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al
momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los
recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que
ponen fin al procedimiento.
- - Los procedimientos administrativos
disciplinarios instaurados desde el 5 de mayo de 2016, por hechos cometidos con
anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas
en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas
sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
- - Los procedimientos administrativos
disciplinarios instaurados desde el 5 de mayo de 2016, por hechos cometidos a
partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas
sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento
General.
- - Si
en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la
nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las
reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento
General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se
cometieron los hechos.
Sobre los criterios
establecidos por el Tribunal del Servicio Civil, es necesario indicar que estos
serían también de aplicación para los trabajadores del Banco Central de Reserva
del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y
la Contraloría General de la República, entidades que fueron incluidas en el
ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil en virtud de la mencionada
sentencia del Tribunal Constitucional.
En conclusión,
consideramos importantes los criterios del Tribunal del Servicio Civil acerca
del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de los obreros
municipales, entre otros trabajadores estatales, lo que ayudará a los
operadores jurídicos involucrados en el sistema administrativo de gestión de
recursos humanos en la aplicación correcta de las disposiciones legales a
efectos de determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria de los
citados servidores públicos.