CONSULTORIA INTEGRAL LEGAL

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miércoles, 27 de julio de 2016

CUANDO REALICEN ACTOS DE COMPLICIDAD O INDUCCIÓN NO PUEDE SANCIONARSE A TESTAFERROS POR DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

La Corte Suprema ha establecido que no existen los actos de complicidad e inducción en el delito de enriquecimiento ilícito cometido por funcionario público.
El delito de enriquecimiento ilícito no permite sancionar actos de complicidad o inducción cometidos por un tercero vinculado con el funcionario público. ¿La razón? Se trata de un delito especial y, por lo tanto, solo puede sancionarse a quien tenga la cualidad de funcionario previsto en este tipo penal.

Así lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 782-2015-Del Santa, la cual constituye doctrina jurisprudencial vinculante. En dicha resolución se señaló, además, que en la medida que lo que permite sancionar por delito de enriquecimiento ilícito es la condición particular de funcionario público del agente, todo aquel que no la tenga escapa al radio punitivo de la norma por aplicación del principio de legalidad.

El caso que motivó esta conclusión fue el siguiente: a una regidora se le imputó el delito de enriquecimiento ilícito pues habría incrementado su patrimonio abusando de su cargo. Para ello, habría contado con el apoyo de su pareja sentimental para que actuara como testaferro. Por este motivo, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Del Santa formuló acusación en su contra.

Luego de realizado el juicio oral, el Juzgado Penal Unipersonal del Santa condenó a la regidora como autora del delito de enriquecimiento ilícito, y a su pareja como cómplice primario del mencionado delito. Sin embargo, esta decisión fue apelada por ambos condenados porque durante el proceso no se habría probado el desbalance patrimonial de la regidora.

No obstante, la Sala Penal de Apelaciones Del Santa dictó sentencia de vista declarando infundados los recursos de apelación y confirmó la sentencia. Esta resolución también fue objeto de impugnación a través de un recurso de casación.

Ya en sede suprema, la Sala Penal Permanente sostuvo que, si bien los procesados tenían una relación sentimental, de ello no se puede inferir que el desbalance patrimonial de la persona que no es funcionario público proviene de un abuso del cargo de quien sí ostenta dicha función.

Asimismo, la Corte precisó que lo que se ha podido probar en el proceso es que fue la pareja de la regidora quien incrementó injustificadamente su patrimonio, pero no se le puede condenar por enriquecimiento ilícito por no ser tener la calidad de funcionario público. Asimismo, la Sala señaló que no se había establecido que él haya actuado como testaferro de la regidora para que pudiera imputársele el delito a esta última.


Por lo tanto, la Sala Penal Permanente revocó la condena impuesta a los recurrentes y los absolvió del delito de enriquecimiento ilícito.

DECRETO SUPREMO SE ORIENTA A ERRADICAR PATRONES SOCIOCULTURALES APRUEBAN PLAN NACIONAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO

“Garantizar a las personas afectadas por violencia de género, que perjudica principalmente a las mujeres en su diversidad, el acceso a servicios integrales, articulados, oportunos y de calidad, destinados a la protección, atención y recuperación de las personas afectadas por la violencia de género; y la sanción y reeducación de las personas agresoras”. Este es uno de los objetivos del Plan Nacional contra la Violencia de Género, publicado este martes 26 de julio en el diario oficial El Peruano mediante el Decreto Supremo Nº 008-2016-MIMP.

La implementación de esta nueva herramienta legal, impulsada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), pretende contribuir a la reducción de casos de violencia física, sexual, familiar y feminicidios, entre otros indicadores. Su esquema se basa en el enfoque de género, que reconoce la asimetría y desigualdad en las relaciones entre mujeres y hombres. Además, asumirá otros enfoques como el de derechos humanos, el enfoque intercultural, interseccional, de integralidad y el generacional. Esto, con el fin de “cambiar patrones socioculturales que reproducen relaciones desiguales de poder y diferencias jerárquicas que legitiman y exacerban la violencia de género”.

De esta manera, la norma incluye a mujeres en toda su diversidad, tales como “niñas, adolescentes, adultas y adultas mayores; mujeres indígenas, afrodescendientes y mestizas; mujeres urbanas y rurales; mujeres heterosexuales, lesbianas, bisexuales y trans; mujeres con discapacidad; mujeres migrantes; mujeres viviendo con VIH, mujeres en prostitución y mujeres privadas de libertad) en la familia, sociedad e instituciones públicas y privadas”


Los planes estratégicos que establece el dispositivo legal incluyen capacitaciones en la formación inicial y el profesorado para la prevención de la violencia de género, así como la implementación de acciones en la comunidad educativa y familiar. De igual modo, se prevé la elaboración de lineamientos para prevenir esta violencia.

CASO UPC Y UPN: VIGENCIA DEL CRÉDITO FISCAL POR REINVERSIÓN EN EDUCACIÓN TC: UNA LEY NO PUEDE DECLARAR QUE UN BENEFICIO TRIBUTARIO HA CADUCADO

El legislador no puede, dentro del marco constitucional vigente, disponer la caducidad retroactiva del crédito por reinversión aplicable a las universidades privadas. Así se pronunció en la STC Exp. Nº 02053-2013-PA/TC, a través de la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) y la Universidad Privada del Norte (UPN), que cuestionaban actos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) mediante los que se pretendía cobrar impuesto a la renta desconociendo el beneficio de crédito fiscal por reinversión en educación. Las universidades demandantes exigían, básicamente, la inaplicación de la Ley Nº 29766 (que precisó que dicho beneficio había caducado el 31 de diciembre de 2008).

Tanto la primera como la segunda instancia habían declarado improcedente la demanda, por considerar que lo alegado no tenía relación con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental y porque no se trataba de amenazas ciertas o inminentes contra derechos reconocidos en la Constitución.

No obstante, el TC consideró que la demanda era procedente porque se trataba de una demanda dirigida contra una norma autoaplicativa con efectos retroactivos y no aclaratorios, y decidió pronunciarse sobre el fondo atendiendo a que la demanda había sido interpuesta hace más de tres años y a que existían suficientes antecedentes como para resolver la cuestión de Derecho planteada, en aplicación de los principios de economía y celeridad reconocidos en el artículo III del Título preliminar del Código Procesal Constitucional.

En su análisis sobre el fondo de la controversia, el Colegiado explicó que el crédito tributario por reinversión en educación fue introducido a nuestro ordenamiento por el artículo 13 de la Ley de promoción de la inversión en la educación (Decreto Legislativo Nº 882), que no precisó un plazo para su vigencia.

Sunat sostenía, al respecto, que resultaba aplicable la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, que establece que los beneficios tributarios deben su plazo máximo de duración y que, si eso no sucede, se entienden otorgados por tres años. En este escenario, el crédito tributario por reinversión habría caducado en 1999. Sin embargo, se acreditó que la Administración Tributaria admitió declaraciones de este beneficio hasta el año 2008.

Además, consideró que el legislador también entendía que el beneficio continuaba vigente, pues el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087 dispuso, en el año 2008, que las instituciones educativas bajo los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 882 estarían exceptuadas de la prórroga establecida por el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 977. Lo anterior sirvió para que el Tribunal Constitucional afirme que el crédito fiscal por reinversión en educación estaba vigente cuando los demandantes presentaron su declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2009.

Ahora bien, respecto a la Ley Nº 29766, debe recordarse que esta precisó que los beneficios tributarios referidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, respecto de las entidades educativas que no fueron incluidas en él, caducaron cuando este entró en vigencia y, respecto del impuesto a la renta, el 31 de diciembre del 2008 (por ser un tributo de periodicidad anual).

En este punto, el Colegiado indicó que cuando una norma precisa un aspecto del ordenamiento debe esclarecer el alcance de la disposición previa de la que, naturalmente, se desprenden diversos sentidos interpretativos posibles. Precisó que, para que una norma interpretativa pueda ser considerada como tal, debe: referirse a una norma legal anterior; fijar el sentido de la misma pronunciándose por uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada; y no debe incorporarle un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material.

En ese sentido, estimó que la Ley Nº 29766, no es una norma aclaratoria, sino que introdujo, retroactivamente, un plazo específico que no había sido dispuesto previamente para la caducidad de los beneficios tributarios aplicables a las universidades privadas, que se encontraba vigente hasta el momento de su expedición.



martes, 26 de julio de 2016

TC REAFIRMA QUE NO PROCEDE ANATOCISMO EN LOS CONTRATOS CIVILES SENTENCIA QUE ORDENE CAPITALIZAR INTERESES ATENTA CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la capitalización de intereses está prohibida de forma expresa por el Código Civil para las deudas originadas en contratos entre particulares. Sin embargo, también recalcó que sí está permitida en los contratos mercantiles y bancarios.

Una resolución judicial que adopte la tesis de permitir la capitalización de intereses incurre en error porque cambia el sentido original del artículo 1249 del Código Civil. Esto afirmó el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 03864-2014-PA/TC, a través de la que declaró fundada una demanda de amparo interpuesta por Telefónica del Perú contra una resolución expedida en el marco de un proceso sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización iniciado en su contra. La compañía cuestionó que se haya calculado los intereses legales de la indemnización aplicando la capitalización.

Sin embargo, respecto a la posibilidad de capitalizar intereses en las deudas originadas en contratos mercantiles o bancarios, el Colegiado explicó que ello se justifica por la naturaleza de estos acuerdos y en la excepción prevista por el Código Civil. Extender la capitalización de intereses a deudas civiles desnaturaliza la propia finalidad del Código Civil, que es evitar fórmulas usureras entre los privados, lo que va de la mano con la prohibición de abusar del derecho.

El Colegiado ingresó al fondo del asunto, pese a que las instancias precedentes habían declarado improcedente la demanda porque la resolución cuestionada no era firme, como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, porque estimó que esta no podía ser impugnada mediante otro recurso. Al respecto, anotó que el recurso de nulidad solo procedía en determinados supuestos, entre los que no calzaba la decisión cuestionada.

Aún cuando el rechazo liminar de la demanda de amparo ameritaba que se ordene al juez de primera instancia que la admita a trámite, el Colegiado estimó innecesario ello y prefirió emitir pronunciamiento sobre el fondo directamente, dado que el debate principal del proceso se centra en temas de puro Derecho: saber si el artículo 1249 del Código Civil permite o no capitalizar los intereses legales. Además, tuvo en cuenta que se trataba de un amparo contra resolución judicial, en el que la postura asumida por la parte demandada está reflejada en la fundamentación de esta, que no se afectará los intereses de quien fue demandante en el proceso de obligación de dar suma de dinero e indemnización, pues esta se apersonó al proceso constitucional, y que existe una resolución que establece el carácter definitivo de la capitalización de intereses, por lo que prolongar el proceso constitucional solo agravaría los efectos del acto cuestionado.


Finalmente, cabe destacar que consideró la resolución judicial cuestionada como una amenaza para el derecho a la propiedad, ya que esta produce notorios efectos en el patrimonio de la empresa recurrente, por la irregular aplicación de la capitalización de intereses a una deuda generada entre privados.

INSTITUCIÓN PRECISA CRITERIOS EN COMPETENCIA DESLEAL, PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y OTROS, CONOCE LOS NUEVOS LINEAMIENTOS DEL INDECOPI

Ocho recientes lineamientos permitirán al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) fijar reglas e informar sobre el modo de trabajo de sus diferentes comisiones y oficinas respecto de la Protección al Consumidor, Competencia Desleal, Derecho de Autor, entre otras materias.

Estas guías fueron aprobadas a través de la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi Nº 2019-2016-INDECOPI/COD, publicada el pasado 12 de julio en el diario oficial El Peruano.

Competencia desleal y Publicidad comercial

En este apartado, se precisa información para el conocimiento de los consumidores y las empresas a fin de preservar la buena fe empresarial y el correcto funcionamiento del mercado. Aquí se definen actos indicativos de competencia desleal, tales como actos de engaño, confusión, explotación indebida de la reputación ajena, denigración, comparación y equiparación indebida, violación de secretos empresariales, violación de normas contra el principio de legalidad y violación de normas contra el principio de adecuación social.

Eliminación de barreras burocráticas

Aquí se agrupan y establecen las reglas de alcance nacional para el trámite del procedimiento a fin de autorizar la ubicación de anuncios publicitarios para así eliminar barreras burocráticas por parte de municipios y entidades del Estado. Así, se especifica que estas autorizaciones de deben condicionarse a plazos determinados o períodos de renovación, así como tampoco a cobros por el transcurso del tiempo de las mismas o a cobros que superen la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). De igual manera, se dispone que a estos permisos no pueden imponerse cobros por la fiscalización de la infraestructura publicitaria y que las regulaciones emitidas por municipalidades distritales en materia de ubicación de anuncios deben establecerse de acuerdo a regulaciones provinciales, entre otras reglas.

Eliminación de barreras comerciales no arancelarias

En estos lineamientos se resuelven dudas respecto del dumping, subsidios y eliminación de barreras comerciales no arancelarias. Además, se explica el significado e implicancias del daño, la relación causal, el producto similar, la rama de producción nacional, el procedimiento de investigación y la aplicación de derechos antidumping.

Represión de conductas anticompetitivas

En estos lineamientos se especifican aspectos para la interpretación de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (Decreto Legislativo N° 1034), tales como el ámbito para su aplicación, el grupo económico para sus efectos y las conductas colusorias. Asimismo, se define la participación y denominación para los trabajadores y sindicatos, además de las exenciones, el régimen sancionador y las prohibiciones, etc.

Derechos de autor sobre uso legal de los programas de ordenador (software)

En esta guía se desarrollan los aspectos complementarios y límites territoriales a las licencias de uso de programas de computadora dentro del país y en el extranjero. Así, se definen los usos lícitos y las infracciones de uso de estas obras y se responden dudas respecto del permiso de autorización, los supuestos legales para realizar copias o transformación de software sin necesidad de permisos y las competencias de la Comisión de Derechos de Autor en esta materia, entre otras reglas.

Aplicación de procedimiento acelerado de patentes

Sobre este punto se rescatan los lineamientos para la aplicación del procedimiento acelerado de patentes (PPH) entre la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y el Indecopi.

Signo distintivo

En estos lineamientos se desarrollan aspectos metodológicos que se deben observar en los estudios de mercado como medios probatorios para acreditar notoriedad de un signo distintivo. Así, en el ámbito de registro, nulidad de registro o infracción a la propiedad industrial, se establecen pautas de orientación para el desarrollo de una actividad pertinente y conducente al reconocimiento de la referida notoriedad.

Protección al consumidor


Sobre este punto se desarrollan la parte general sobre protección al consumidor, los servicios financieros y seguros. De esta manera, se determina el ámbito de la aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como los derechos y deberes de los proveedores, los servicios financieros, los métodos abusivos de cobranza, reportes indebidos, garantías, servicios de seguro, etc.

SÍ PROCEDE LA REPOSICIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TC FLEXIBILIZA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE HUATUCO

El Tribunal Constitucional ha establecido que el bien protegido por el controversial precedente Huatuco es la carrera administrativa, por lo que no deberá aplicarse dicho precedente en los casos en los que los trabajadores sujetos a otros regímenes laborales soliciten su reposición al Estado.

El propio Tribunal Constitucional ha reconocido que su cuestionado precedente Huatuco puede generar algunas confusiones en su aplicación, por lo que ha optado por relativizar sus alcances. Así, en un reciente pronunciamiento, ha rechazado aplicar dicho criterio jurisprudencial al pedido de reposición de un obrero municipal, en la medida que este se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

En tal sentido, el Colegiado ha precisado que lo que se buscó proteger con el precedente Huatuco es la carrera administrativa. Asimismo, ha reconocido que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente realiza carrera administrativa, y que solo a este último grupo, corresponde aplicar las reglas del precedente Huatuco.

Por ello, el TC ha señalado que solo será aplicable dicho precedente cuando se presenten los siguientes elementos: i) el caso se refiera a la desnaturalización de un contrato que puede ser temporal o de naturaleza civil, a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente; y, ii) debe pedirse la reposición en una plaza vacante, presupuestada y que forme parte de la carrera administrativa, al cual corresponde acceder por concurso público de méritos.

Así lo ha señalado el TC en su reciente sentencia recaída en el Expediente Nº 06681-2013-PA/TC, donde resolvió el caso de un trabajador obrero que demandó a su entidad empleadora por haberlo despedido de manera arbitraria. En dicha resolución, además, el TC reiteró que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera se efectúa obligatoriamente mediante concurso público, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante presupuestada. Asimismo, la permanencia y el ascenso a dicha plaza se dan en función a criterios meritocráticos.

El caso es el siguiente: un trabajador interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pátapo, solicitando se deje sin efecto el despido arbitrario del que había sido objeto y por consiguiente sea reincorporado en sus funciones de obrero. Manifestó que suscribió contratos civiles desde que entró a laborar pero que estos se habrían desnaturalizado y que, además, su último mes de labores los habría realizado sin mediar contrato alguno.

El alcalde de la municipalidad emplazada contestó la demanda argumentando que el demandante no había sido despedido, sino que se procedió a retirarlo de su puesto, toda vez que su contrato habría vencido.

En primera instancia se declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos que el demandante habría presentado fueron elaborados por él mismo y que, por tanto, no se había acreditado la desnaturalización del contrato. En segunda instancia, se confirmó la sentencia apelada por considerar que existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados: el proceso abreviado laboral.

Antes de resolver el caso, el Tribunal Constitucional consideró oportuno pronunciarse sobre los alcances del precedente constitucional establecidos en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, también conocido como “Precedente Huatuco”, en los términos ya antes expuestos. Y aplicando las reglas mencionadas al caso en concreto, el TC manifestó que la reposición es solicitada por un trabajador obrero, sujeto a la actividad privada, por lo que no es posible aplicar el referido precedente.

Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios, el TC verificó que el demandante prestó servicios para la municipalidad demandada en la condición de obrero  municipal, realizando labores de mantenimiento y gasfitería por poco más de un año y medio, con lo que se verifica que no estuvo contratado para realizar una actividad temporal. Por consiguiente, en relación a las labores y el control de asistencia al que habría estado sujeto el demandante, se acredita que el contrato civil firmado entre las partes se había desnaturalizado.

Asimismo, el TC declaró que en el presente caso la entidad demandada habría vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho a defensa, ya que al haberse desnaturalizado sus contratos, el empleador antes de proceder con el despido debió haberle remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.


Por dichas consideraciones, el TC declaró fundada la demanda y nulo el despido arbitrario del demandante, ordenando por ello su reposición a su puesto de trabajo u otro similar.

LEY DE LA PERSONA ADULTA MAYOR MODIFICA ARTÍCULO 667 DEL CÓDIGO CIVIL, BASTA UNA SENTENCIA FIRME POR VIOLENCIA FAMILIAR PARA SER INDIGNO DE SUCEDER

Además de modificar el Código Civil, la Ley N° 30490 dispone un catálogo de derechos a favor de las personas adultas mayores. Entre ellos: a la no discriminación por razones de edad y a no ser sujeto de imagen peyorativa, a acceder a programas de educación y capacitación, entre otros.

Quien haya recibido una condena por violencia familiar no podrá ser heredera o legataria de la víctima. De esta manera, las personas que hayan sido sancionadas con una sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante serán excluidos de su sucesión por causal de indignidad.

Así lo dispone el nuevo texto del inciso 6 del artículo 667 del Código, conforme a la modificación efectuada por la Ley de la persona adulta mayor, Ley N° 30490, publicada el jueves 21 de julio de 2016 en el diario oficial. Con ello, para la configuración de la causal de indignidad ya no será necesario que estos sujetos hayan sido sancionados en más de una oportunidad por violencia familiar, como establecía el texto anterior de la norma.

Por otro lado, la ley establece un marco normativo que busca garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor, a fin de mejorar su calidad de vida y propiciar su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural del país. Además se precisa que se entenderá por persona adulta mayor a aquella que tiene 60 o más años de edad.

Asimismo, se declara que la persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a una vida digna, plena, independiente, autónoma y saludable; a la no discriminación por razones de edad y a no ser sujeto de imagen peyorativa; a la igualdad de oportunidades; y a recibir atención integral e integrada, cuidado y protección familiar y social, de acuerdo a sus necesidades.

También se reconocen como derechos del adulto mayor: vivir en familia y envejecer en el hogar y en comunidad; una vida sin ningún tipo de violencia; acceder a programas de educación y capacitación; participar activamente en las esferas social, laboral, económica, cultural y política del país.


Del mismo modo, tiene derecho a la atención preferente en todos los servicios brindados en establecimientos públicos y privados; y a recibir información adecuada y oportuna en todos los trámites que realice; a realizar labores o tareas acordes a su capacidad física o intelectual; brindar su consentimiento previo e informado en todos los aspectos de su vida; a la atención integral en salud y participar del proceso de atención de su salud por parte del personal de salud, a través de una escucha activa, proactiva y empática, que le permita expresar sus necesidades e inquietudes; así como acceder a condiciones apropiadas de reclusión cuando se encuentre privada de su libertad y al acceso a la justicia.

ÓRGANOS COLEGIADOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El órgano colegiado es un órgano-institución constituido por una pluralidad de personas naturales o representantes de entidades públicas, de la sociedad civil o instituciones intermedias con el fin de coordinar, deliberar y adoptar decisiones que fortalezcan las políticas públicas de crecimiento y desarrollo institucional. Siendo un órgano que forma parte de una entidad de la administración pública es un instrumento jurídico colectivo que delibera y acuerda decisiones democráticamente por consenso, unanimidad o mayoría, los cuales expresan la voluntad unitaria respecto de un interés público.

Quizá los más célebres órganos colegiados sean aquellos consejos de los quinientos creados por los griegos, los camachicos de los ayllus pre-ínca, o lo que en la Constitución del Lumen Pentium del Concilio Vaticano II se recuerda que Cristo, al llamar a los Doce como apóstoles suyos, los organizó a manera de colegio o comunidad estable, aunque con San Pedro a la cabeza de los mismos.

Son órganos colegiados los concejos municipales, los consejos universitarios (consejo de facultad y consejo universitario), las comisiones dictaminadoras, las comisiones permanentes, las comisiones especiales, las comisiones de procedimiento administrativo, así como los de naturaleza operativa o de línea como el comité de adquisiciones. En realidad, hay una variabilidad de órganos colegiados regidos en forma prevalente por su propia ley, pero que complementariamente están regulados por la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444 (LPAG).

Cada órgano colegiado está representado por un presidente, bajo responsabilidad de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar los acuerdos; lo apoya un secretario que prepara la agenda, lleva, actualiza y conserva las actas de las sesiones, cuya lectura es obligatoria para su aprobación al inicio de la sesión posterior, y en caso de aprobarse en la misma sesión, el secretario certifica los acuerdos específicos, ya aprobados, debidamente escritos, y el pleno autoriza la ejecución inmediata de lo acordado, los cuales comunica, otorga copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.

Hay que advertir que el acta de la sesión, que tiene una estructura ordenada, es de cardinal importancia toda vez que en este documento se transcriben los hechos o expresiones producidos durante el desarrollo de la sesión, sin que la precisión sacrifique la exactitud de las propuestas, los votos y los acuerdos. De aquí salen las resoluciones que generan actos administrativos y de gobierno. De esta manera, cualquier ciudadano que tenga interés tiene el derecho de solicitar y recibir información, de acuerdo con el Art. 7° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806, como por ejemplo, copias de actas, de resoluciones, grabaciones, fotografías, etcétera. El funcionario público responsable de dar información que obstruya el acceso del solicitante podrá ser denunciado penalmente por la comisión de delito de abuso de autoridad de acuerdo con el Art. 377° del Código Penal.

El presidente del órgano colegiado que reúna los requisitos puede ser designado o elegido por los miembros de la entidad colectiva de conformidad con la norma. Sus miembros tienen una conducta activa, es decir, participan en los debates de las sesiones con propuestas que pueden expresar una inquietud personal o institucional, ejercer el derecho al voto y, cuando lo consideren necesario, el voto singular debidamente justificado.

El régimen de sus sesiones -que pueden ser ordinarias (convocatoria antelada y agenda del orden del día), periódicas con fecha fija (solo notificación del orden del día), urgentes (notificación de agenda del día), plenarias con unanimidad de integrantes (que pueden obviar la convocatoria y el orden del día)-, está sujeto a normas expresas que le dan orden, cronograma y temáticas que debatir. Para tal efecto, los miembros del colegiado deben recibir con antelación de no menos de 48 horas la convocatoria a las sesiones con la agenda y la información suficiente sobre cada tema de tal manera que se tenga conocimiento de las cuestiones por deliberar. Es sumamente importante la información para que puedan opinar y tomar decisiones justas y oportunas.

De acuerdo con el Art. 99° de la LPAG, la sesión es válida solo cuando cuenta con la presencia del presidente, secretario y la mayoría absoluta de sus integrantes. Pero también es válida cuando al no haber quórum establecido por la mayoría absoluta, en una segunda convocatoria el quórum es fijado por la tercera parte de los miembros, y en todo caso en número no menor a tres. Es la regla general, pero también existen leyes especiales, como la Ley Universitaria, Ley N° 23733 que rige el sistema universitario, cuyo Art. 40° precisa el quórum de la mitad más uno para la instalación y funcionamiento del Consejo de Facultad y Consejo Universitario. Igualmente, el Art. 16° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, establece el quórum de la mitad más uno de sus miembros hábiles para las sesiones del Concejo Municipal. Ninguna norma de menor jerarquía puede contravenirlas, llámese estatuto o reglamento, como algunas autoridades equivocadamente se han excedido en sus atribuciones.


En suma, la eficiencia de un órgano colegiado guarda relación directa con la idoneidad de sus miembros: experiencia, honestidad y competitividad profesional.

sábado, 16 de julio de 2016

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON CLAUSULA DE ALLANAMIENTO FUTURO CON FIRMAS LEGALIZADAS NOTARIALMENTE

Conste por el presente documento privado, el Contrato de Arrendamiento que celebran, de una parte,

EL ARRENDADOR- PROPIETARIO:

Doña ……………con DNI…………… domiciliada en …………..y de la otra parte

EL ARRENDATARIO- INQUILINO:
Don ……………. con DNI …………….. domiciliado en …………………en los términos y condiciones señaladas en las siguientes cláusulas:

Objeto del contrato:
CLAUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR da en alquiler  a EL ARRENDATARIO el inmueble de su propiedad, sito en  …………………… y los bienes muebles que se detallan en el Anexo 1: “Inventario de Muebles”, que forma parte del presente contrato.

Duración del Contrato:
CLAUSULA SEGUNDA: El plazo de duración del arrendamiento será por  un año forzoso, y  comenzará a partir del  01 de mayo del 2016 y terminará el  30 de abril del 2017 sin necesidad de aviso previo.

El Contrato podrá renovarse a su vencimiento, si ambas partes están de acuerdo, para lo cual EL ARRENDATARIO deberán informar a EL ARRENDADOR de su deseo de renovar el contrato, por escrito con una anticipación no menor de treinta (30) días calendarios a la fecha prevista para la renovación, debiendo constar ésta de documento escrito.
Queda prohibido el subarrendamiento, cesión o traspaso del inmueble.

La Renta Mensual:
CLAUSULA TERCERA: La renta mensual se fija en la suma de ………..(indicar la cantidad en números y letras  ya sea soles o dólares ) que será pagada por EL ARRENDATARIO en forma adelantada, sin necesidad de requerimiento ni cobranza previa.

Del uso del Inmueble:
CLAUSULA CUARTA: EL ARRENDATARIO se obligan a destinar el inmueble bajo este contrato exclusivamente a casa – habitación ( puede ser Local comercial)

Del Pago de Impuestos y Servicios:
CLAUSULA QUINTA: Será de cuenta obligatoria de EL ARRENDATARIO pagar puntualmente los recibos y gastos que se generen a partir de la fecha del inicio del arrendamiento del inmueble materia del presente contrato, comprometiéndose al pago de los Arbitrios Municipales , así como al consumo de energía eléctrica, agua, desagüe, teléfono, gas, televisión por cable, Internet.
Será de cuenta de EL ARRENDADOR el pago del Impuesto Predial, y cualquier otro impuesto, tributo creado o por crearse, que graven directamente la propiedad inmueble.

De las Modificaciones al Inmueble:
CLAUSULA SEXTA: EL  ARRENDATARIO no podrán modificar o alterar los bienes arrendados, ni afectar la estructura o los acabados. Cualquier mejora o cambio que desee realizar deberá tener la autorización escrita de EL ARRENDADOR, quedando, de ser realizada, como parte del bien, sin desembolso posterior de EL ARRENDADOR.

Del Pago de la Garantía:
CLAUSULA SÉPTIMA: En garantía del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones materia de este contrato, EL ARRENDATARIO entrega a EL ARRENDADOR, a la firma del presente contrato, la suma  equivalente a …… rentas mensuales
Dicha suma no podrá ser imputada al pago de la renta y/o penalidades, mientras EL ARRENDATARIO se encuentren en uso de los bienes arrendados, y será devuelta sin intereses al vencimiento del plazo del contrato, una vez que EL ARRENDATARIO hayan acreditado el pago de todas sus obligaciones y dejado el inmueble y muebles arrendados, y EL ARRENDADOR haya comprobado el estado de éstos, los cuales deberán encontrarse en las mismas condiciones en las que les fueron  entregados, salvo el deterioro del uso normal y cuidadoso. La garantía servirá para cubrir total o parcialmente el pago de las obligaciones incumplidas por EL ARRENDATARIO.

De la Cláusula de Allanamiento Futuro
CLAUSULA OCTAVA: De conformidad al art. 5º de la Ley Nº 30201 que modifica el art. 594º del Código Procesal Civil, LOS ARRENDATARIOS se  allanan desde ya a la demanda judicial para desocupar el inmueble por las causales de vencimiento de contrato de arrendamiento o por incumplimiento del pago de la renta de 2 meses y quince días. De acuerdo a lo establecido en el art. 330º y siguientes del Código Procesal Civil.

De las Divergencias y Controversias:
CLAUSULA NOVENA: Ambas partes conviene que cualquier aspecto controvertido o divergente será de competencia de los Jueces y Tribunales de Lima.

En señal de conformidad con la totalidad de las cláusulas del presente contrato, ambas partes suscriben este documento por duplicado, cada uno de los cuales se considera como original, en la ciudad de  Lima, a los 01 días del mes de agosto del 2014.

FIRMAS LEGALIZADAS NOTARIALMENTE O POR JUEZ DE PAZ EN LUGARES DONDE NO HAYA NOTARÍA.


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EL ARRENDADOR                                                     EL  ARRENDATARIO


viernes, 15 de julio de 2016

LA IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO TRATAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004, HERRAMIENTAS FUNDAMENTALES DE UN SISTEMA GARANTISTA

I. NOCIONES BÁSICAS

El Decreto Legislativo N° 957 (Nuevo Código Procesal Penal) publicado el 29 de julio de 2004, regula en su Libro Cuarto, la impugnación, tratando los preceptos generales, y los recursos de reposición, de apelación, de casación, de queja y de revisión, en sus siete secciones.

La Ley procesal penal establece mecanismos a favor de las partes para expresar su disconformidad con las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, estos son pues, en simples términos, los llamados medios Impugnatorios.

Los intervinientes en un proceso judicial tienen derecho a impugnar las decisiones judiciales que los afectan. Este derecho se sustenta en la pluralidad de instancia, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

Los medios impugnatorios tienen un sustento en:

a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, el cual precisa en su Art. 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito, tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por ley.”
b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que precisa en su art. 8.2.h como Garantía Judicial: “el Derecho de recurrir al fallo ante Juez o Tribunal Superior”.
c) La Constitución Política del Perú de 1993, en cuyo art. 139 inc.6 establece que: “son principios y Derechos de la función jurisdiccional: (...) la pluralidad de instancia”.
d) La Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su art. 11 precisa que “Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de Impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley”.

Si tuviéramos que establecer elementos de la impugnación, podríamos decir que aquel acto está conformado básicamente por:

i) El objeto impugnable. Acto procesal susceptible de ser revocado, modificado, sustituido o anulado.
ii) Los sujetos impugnantes. Son aquellos a quienes asiste el derecho de impugnar como son los el inculpado, la parte civil, el Ministerio Público, el tercero civilmente responsable, y los terceros que tengan interés directo.
iii) El medio de impugnación. Son los instrumentos procesales para ejercitar el derecho a impugnar.

1.1. Facultados para impugnar.

Ya que hablamos de los sujetos impugnantes, tenemos que, por regla general, toda resolución judicial es susceptible de ser impugnada. Ello, pues, es uno de los sustentos de la exigencia de su motivación fáctica y jurídica. No obstante, el artículo 404° del NCPP precisa que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Y que los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución que se contradice o rechaza.

Tenemos, entonces, que el derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. El abogado defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse de la impugnación interpuesta por aquél. Dicho desistimiento requiere autorización expresa del defensor.

Cuando tuvieran derecho de recurrir, los sujetos procesales podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

1.2. Formalidades generales del recurso de impugnación.

A efectos de la admisión del recurso se requiere básicamente que el impugnante esté facultado por la ley, que lo interponga en la forma y plazos legales, y que cumpla con precisar los puntos rechazados y con sustentar su impugnación.

1.2.1. Los sujetos impugnantes. El recurso impugnatorio debe ser presentado por quien:
- resulte agraviado por la resolución,
- tenga interés directo y
- se halle facultado legalmente para ello.
- El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

1.2.2. Forma y plazo: El recurso debe ser interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de 5 días, salvo disposición distinta de la Ley.

1.2.3. Precisión de contradicciones y sustentos de la impugnación: El recurso debe precisar las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y deben expresarse y especificarse los fundamentos fácticos y jurídicos que apoyen su recurso, el cual deberá concluir formulando una pretensión concreta.

Conforme al Código, el Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

1.3. Ámbito del recurso de impugnación.

El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.

Cuando en un procedimiento haya coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil. Y la impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.

1.4. Competencia del Tribunal que conoce la impugnación.

El Tribunal que conoce de la impugnación tiene competencia solamente para resolver la materia impugnada, pero también puede declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.

La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. En cambio, la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.

1.5. Impugnación diferida.

En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.

1.6. Libertad de los imputados.

Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artículo 288° del NCPP .

1.7. Ejecución provisional de las resoluciones impugnadas.

La resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes que requiera el caso, salvo disposición contraría de la Ley.

Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.


II. LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS

Los plazos para la interposición de los recursos son los indicados, salvo disposición legal distinta y se computarán desde el día siguiente a la notificación de la resolución.


2.1. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1.1. Definición. La doctrina entiende a la reposición como un “remedio”, ya que su resolución es dada por el mismo Juez que dictó la resolución impugnada (decreto). Conforme señala CARAVANTES, este recurso tiene por objeto evitar dilataciones y gastos a consecuencia de una nueva instancia y, por ende, su fundamento esta dado por razones de economía procesal.

Siendo que, a diferencia de los autos y las sentencias, los decretos son resoluciones de mero trámite y no requieren de fundamentación , y siendo éstas el objeto de impugnación en el recurso de reposición, entendemos que dicho medio de impugnación tiene por único propósito que el juez que lo emitió haga un nuevo examen de su decisión y, de ser el caso, dicte uno distinto. Empero, la reposición también procede contra las resoluciones que se dicten en la audiencia (salvo la que pone fin a la instancia), en cuyo caso el juzgador decide el recurso en ese mismo acto.

2.1.2. Procedencia y finalidad. Como se señaló, el recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.

2.1.3. Trámite. El trámite del recurso de reposición es el siguiente:
- Interpuesto el recurso, si el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
- Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas en el primer punto (NOCIONES BÁSICAS). Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de 2 días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
- El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.


2.2. EL RECURSO DE APELACIÓN

a) Procedencia. El recurso de apelación procede contra:
- Las sentencias;
- Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;
- Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;
- Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;
- Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

b) Órgano competente y facultades. La Sala Penal Superior conoce del recurso presentado contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado. El Juzgado Penal unipersonal conoce del recurso presentado contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado.

Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.

La Sala Penal Superior que conoce de la apelación está facultada, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, para examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos como en la aplicación del derecho.

c) Finalidad del recurso de apelación. El examen que efectúe la Sala tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria. Para absolver el grado bastan 2 votos conformes.

d) Efectos del recurso de apelación. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.

2.2.1. Trámite del recurso de apelación de autos

- Recibidos los autos por la Sala Penal Superior, ésta conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de 5 días (salvo los casos expresamente previstos en el NCPP).
- Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso de apelación podrá ser objeto de recurso de reposición, ya explicado y contenido en el artículo 415° del NCPP.
- Si el recurso de apelación fuera admisible, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación.
- Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de 3 días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
- A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.
- En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
- La Sala absolverá el grado en el plazo de 20 días (salvo los casos expresamente previstos en el NCPP).

2.2.2. Trámite del recurso de apelación de sentencias.

- Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de 5 días.
- Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición.
- En caso contrario, admitido el recurso comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de 5 días.
- El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.
- Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y, c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374° del Código Procesal Civil.
- La Sala mediante auto, en el plazo de 3 días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155° del NCPP y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable. También serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.
- Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.
- En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) de artículo 386° del NCPP. El imputado tendrá derecho a la última palabra (numeral 5) del citado artículo).
- Para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia rige lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393° del NCPP. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de 10 días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
- La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409° del NCPP, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
- La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.
- Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.
- Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en el NCPP.


2.3. EL RECURSO DE CASACIÓN

2.3.1. Definición. Es el recurso que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos en atención a graves infracciones a las leyes o a la doctrina legal, con la finalidad de “casarlas” o anularlas.

2.3.2. Procedencia. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.

La procedencia del recurso de casación está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de 6 años.
b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a 6 años.
c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de internación.
d) Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a 50 Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.

Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

2.3.3 Inadmisibilidad del recurso. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando:
a) no se cumplan los requisitos y causales previstos en los artículos 405° y 429° del NCPP;
b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el NCPP;
c) se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y,
d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.

También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando:
a) carezca manifiestamente de fundamento;
b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.

En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos.

2.3.4. Causales para interponer el recurso de casación:

a) Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
b) Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
c) Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
d) Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
e) Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

2.3.5. Requisitos de procedencia. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405° del NCPP. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.

Si se invoca el numeral 4) del artículo 427° del Código, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429°, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.

2.3.6. Trámite. El trámite del recurso de casación es el siguiente:
- Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405° del NCPP o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código.
- Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación.
- Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a las demás partes por el plazo de 10 días. Si no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema.
- Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto decidirá si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo (conforme al artículo 428° del Código). Esta resolución se expedirá dentro del plazo de 20 días. Bastan 3 votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.
- Concedido el recurso de casación, el expediente QUEDARÁ 10 días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.
- Vencido dicho plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.
- Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424° del Código, luego de lo cual informarán los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término.
- Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425° del Código. La sentencia se expedirá en el plazo de 20 días. El recurso de casación se resuelve con 4 votos conformes.

2.3.7. Competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema que conoce el recurso de casación es competente para conocer del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.

Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria.

2.3.8. Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvío, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.

En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique.

2.3.9. Efectos de la anulación. La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial. Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.

2.3.10. Improcedencia de recursos. La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria. Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria.


2.4. EL RECURSO DE QUEJA

2.4.1. Definición. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO, señala que la queja es un medio impugnatorio de los autos emitidos por los Juzgados y Salas Superiores que denieguen el Recurso de Apelación, Casación o Nulidad.

Bajo el nuevo código adjetivo, tenemos que el recurso de queja de derecho es aquél que se emplea para contradecir la inadmisibilidad de la apelación o la casación, con el propósito de que el órgano jurisdiccional superior al que emitió la resolución impugnada modifique dicha decisión o le ordene a aquél que lo haga.

2.4.2. Procedencia. El recurso de queja de derecho procede contra:
- La resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.
- La resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.

En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria .

El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.

2.4.3. Efectos. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.

2.4.4. Trámite. El recurso de queja de derecho tiene el siguiente trámite:
- Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.
- Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes.
- Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.


III. LA ACCIÓN DE REVISIÓN

3.1. Definición. Es un medio extraordinario que se interpone contra una resolución judicial que tiene autoridad de cosa juzgada, con el objeto de subsanar un error judicial. Nuestro nuevo código adjetivo la entiende como una acción.

3.2. Procedencia. La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:

a) Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.
b) Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
c) Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.
d) Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
e) Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
f) Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.

3.3. Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.

3.4. Contenido de la demanda. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente:
- La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó;
- La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.
- La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo.

Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.

Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.

La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que complete los requisitos faltantes.

3.5. Efectos. La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa.

3.6. Trámite. El trámite de la acción de revisión es el siguiente:
- Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda no fuera admisible, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.
- Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalada por el demandante. De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación.
- Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de 30 días, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda.
- Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de 20 días.
- Si la sentencia encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.
- Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión.
- Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial.
- La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.


La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas.