I. NOCIONES BÁSICAS
El Decreto Legislativo
N° 957 (Nuevo Código Procesal Penal) publicado el 29 de julio de 2004, regula
en su Libro Cuarto, la impugnación, tratando los preceptos generales, y los
recursos de reposición, de apelación, de casación, de queja y de revisión, en sus
siete secciones.
La Ley procesal penal
establece mecanismos a favor de las partes para expresar su disconformidad con
las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, estos son pues, en
simples términos, los llamados medios Impugnatorios.
Los intervinientes en
un proceso judicial tienen derecho a impugnar las decisiones judiciales que los
afectan. Este derecho se sustenta en la pluralidad de instancia, el debido
proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
Los medios
impugnatorios tienen un sustento en:
a) El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, reconocido por
nuestro ordenamiento jurídico, el cual precisa en su Art. 14.5 que: “Toda
persona declarada culpable de un delito, tendrá derecho a que el fallo condenatorio
y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme
a lo prescrito por ley.”
b) La Convención
Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que precisa en su
art. 8.2.h como Garantía Judicial: “el Derecho de recurrir al fallo ante Juez o
Tribunal Superior”.
c) La Constitución
Política del Perú de 1993, en cuyo art. 139 inc.6 establece que: “son
principios y Derechos de la función jurisdiccional: (...) la pluralidad de
instancia”.
d) La Ley Orgánica del
Poder Judicial, que en su art. 11 precisa que “Las resoluciones judiciales son
susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La
interposición de un medio de Impugnación constituye un acto voluntario del
justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su
impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley”.
Si tuviéramos que
establecer elementos de la impugnación, podríamos decir que aquel acto está
conformado básicamente por:
i) El objeto
impugnable. Acto procesal susceptible de ser revocado, modificado, sustituido o
anulado.
ii) Los sujetos
impugnantes. Son aquellos a quienes asiste el derecho de impugnar como son los
el inculpado, la parte civil, el Ministerio Público, el tercero civilmente
responsable, y los terceros que tengan interés directo.
iii) El medio de
impugnación. Son los instrumentos procesales para ejercitar el derecho a
impugnar.
1.1. Facultados para
impugnar.
Ya que hablamos de los
sujetos impugnantes, tenemos que, por regla general, toda resolución judicial
es susceptible de ser impugnada. Ello, pues, es uno de los sustentos de la
exigencia de su motivación fáctica y jurídica. No obstante, el artículo 404°
del NCPP precisa que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Y que los recursos
impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución que se
contradice o rechaza.
Tenemos, entonces, que
el derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere
expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el
derecho corresponde a cualquiera de ellos. El abogado defensor podrá recurrir directamente
en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá
desistirse de la impugnación interpuesta por aquél. Dicho desistimiento
requiere autorización expresa del defensor.
Cuando tuvieran derecho
de recurrir, los sujetos procesales podrán adherirse, antes que el expediente
se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de
ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.
1.2. Formalidades
generales del recurso de impugnación.
A efectos de la
admisión del recurso se requiere básicamente que el impugnante esté facultado
por la ley, que lo interponga en la forma y plazos legales, y que cumpla con
precisar los puntos rechazados y con sustentar su impugnación.
1.2.1. Los sujetos
impugnantes. El recurso impugnatorio debe ser presentado por quien:
- resulte agraviado por
la resolución,
- tenga interés directo
y
- se halle facultado
legalmente para ello.
- El Ministerio Público
puede recurrir incluso a favor del imputado.
1.2.2. Forma y plazo:
El recurso debe ser interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley.
También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones
expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá
en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. Los recursos
interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la
audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de 5 días, salvo disposición
distinta de la Ley.
1.2.3. Precisión de
contradicciones y sustentos de la impugnación: El recurso debe precisar las
partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y deben
expresarse y especificarse los fundamentos fácticos y jurídicos que apoyen su
recurso, el cual deberá concluir formulando una pretensión concreta.
Conforme al Código, el
Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del
recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual
inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El
Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la
admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.
1.3. Ámbito del recurso
de impugnación.
El imputado y el
Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del
objeto civil de la resolución. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al
objeto civil de la resolución.
Cuando en un
procedimiento haya coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los
demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente
personales. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero
civil. Y la impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado,
en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.
1.4. Competencia del
Tribunal que conoce la impugnación.
El Tribunal que conoce
de la impugnación tiene competencia solamente para resolver la materia
impugnada, pero también puede declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas
o sustanciales no advertidas por el impugnante.
Los errores de derecho
en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte
resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá
en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.
La impugnación del
Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del
imputado. En cambio, la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado
no permite modificación en su perjuicio.
1.5. Impugnación
diferida.
En los procesos con
pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento,
estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente
si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la
sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio
a alguna de las partes. En este último caso, la parte afectada podrá interponer
recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.
1.6. Libertad de los
imputados.
Los imputados que hayan
sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de
recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata
libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la
presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones
contempladas en el artículo 288° del NCPP .
1.7. Ejecución
provisional de las resoluciones impugnadas.
La resolución impugnada
mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes
que requiera el caso, salvo disposición contraría de la Ley.
Las impugnaciones
contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del
imputado no podrán tener efecto suspensivo.
II. LOS RECURSOS
IMPUGNATORIOS
Los plazos para la
interposición de los recursos son los indicados, salvo disposición legal
distinta y se computarán desde el día siguiente a la notificación de la
resolución.
2.1. EL RECURSO DE
REPOSICIÓN
2.1.1. Definición. La
doctrina entiende a la reposición como un “remedio”, ya que su resolución es
dada por el mismo Juez que dictó la resolución impugnada (decreto). Conforme
señala CARAVANTES, este recurso tiene por objeto evitar dilataciones y gastos a
consecuencia de una nueva instancia y, por ende, su fundamento esta dado por
razones de economía procesal.
Siendo que, a
diferencia de los autos y las sentencias, los decretos son resoluciones de mero
trámite y no requieren de fundamentación , y siendo éstas el objeto de
impugnación en el recurso de reposición, entendemos que dicho medio de
impugnación tiene por único propósito que el juez que lo emitió haga un nuevo
examen de su decisión y, de ser el caso, dicte uno distinto. Empero, la
reposición también procede contra las resoluciones que se dicten en la
audiencia (salvo la que pone fin a la instancia), en cuyo caso el juzgador
decide el recurso en ese mismo acto.
2.1.2. Procedencia y
finalidad. Como se señaló, el recurso de reposición procede contra los
decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y
dicte la resolución que corresponda.
Durante las audiencias
sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución,
salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese
mismo acto sin suspender la audiencia.
2.1.3. Trámite. El
trámite del recurso de reposición es el siguiente:
- Interpuesto el
recurso, si el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso
es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
- Si no se trata de una
decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con
las formalidades ya establecidas en el primer punto (NOCIONES BÁSICAS). Si el
Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de 2 días. Vencido
el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
- El auto que resuelve
la reposición es inimpugnable.
2.2. EL RECURSO DE
APELACIÓN
a) Procedencia. El
recurso de apelación procede contra:
- Las sentencias;
- Los autos de
sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales
y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al
procedimiento o la instancia;
- Los autos que
revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la
conversión de la pena;
- Los autos que se
pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas
coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;
- Los autos
expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
b) Órgano competente y
facultades. La Sala Penal Superior conoce del recurso presentado contra las
decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como
contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado. El Juzgado
Penal unipersonal conoce del recurso presentado contra las sentencias emitidas
por el Juzgado de Paz Letrado.
Cuando la Sala Penal
Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá
fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de
notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le
tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones
dictadas por la Sala Penal Superior.
La Sala Penal Superior
que conoce de la apelación está facultada, dentro de los límites de la
pretensión impugnatoria, para examinar la resolución recurrida tanto en la
declaración de hechos como en la aplicación del derecho.
c) Finalidad del
recurso de apelación. El examen que efectúe la Sala tiene como propósito que la
resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este
último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia
condenatoria. Para absolver el grado bastan 2 votos conformes.
d) Efectos del recurso
de apelación. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las
sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan
fin a la instancia. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa
de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso,
el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá
mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la
ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.
2.2.1. Trámite del
recurso de apelación de autos
- Recibidos los autos
por la Sala Penal Superior, ésta conferirá traslado del escrito de
fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás
sujetos procesales por el plazo de 5 días (salvo los casos expresamente
previstos en el NCPP).
- Absuelto el traslado
o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible
el recurso podrá rechazarlo de plano. El auto en el que la Sala declara
inadmisible el recurso de apelación podrá ser objeto de recurso de reposición,
ya explicado y contenido en el artículo 415° del NCPP.
- Si el recurso de
apelación fuera admisible, la causa queda expedita para ser resuelta, y se
señalará día y hora para la audiencia de apelación.
- Antes de la
notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos
procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los
autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición
del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por
el plazo de 3 días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las
actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
- A la audiencia de
apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente.
En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará
cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido,
se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes
asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.
- En cualquier momento
de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de
los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la
refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
- La Sala absolverá el
grado en el plazo de 20 días (salvo los casos expresamente previstos en el
NCPP).
2.2.2. Trámite del
recurso de apelación de sentencias.
- Recibidos los autos,
la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de
apelación por el plazo de 5 días.
- Cumplida la
absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal
Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. El auto que
declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición.
- En caso contrario,
admitido el recurso comunicará a las partes que pueden ofrecer medios
probatorios en el plazo de 5 días.
- El escrito de
ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de
inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.
- Sólo se admitirán los
siguientes medios de prueba: a) Los que no se pudo proponer en primera
instancia por desconocimiento de su existencia; b) Los propuestos que fueron
indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la
oportuna reserva; y, c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no
imputables a él. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio
de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial
de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la
apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los
límites estipulados en el artículo 374° del Código Procesal Civil.
- La Sala mediante
auto, en el plazo de 3 días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas
en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155° del NCPP y a los
puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.
También serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados- que han
declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación
y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el
juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en
su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del
juicio.
- Decidida la
admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las
partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de
todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el
Fiscal. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia,
se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se
procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. Si los imputados
son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la
audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos
contumaces. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si
ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de
inadmisibilidad de la apelación; y, si la apelación en su conjunto sólo se
refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del
imputado ni del tercero civil.
- En la audiencia de
apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al
juicio de primera instancia. Al iniciar el debate se hará una relación de la
sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se
dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la
apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la
apelación. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio
de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de
la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.
Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe
pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera
instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites
previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas
precedentes. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden
empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral
1) de artículo 386° del NCPP. El imputado tendrá derecho a la última palabra
(numeral 5) del citado artículo).
- Para la deliberación
y expedición de la sentencia de segunda instancia rige lo dispuesto, en lo
pertinente, en el artículo 393° del NCPP. El plazo para dictar sentencia no
podrá exceder de 10 días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de
votos. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba
actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental,
preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente
valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez
de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una
prueba actuada en segunda instancia.
- La sentencia de
segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409° del NCPP,
puede:
a) Declarar la nulidad,
en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al
Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los
límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia
de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria
imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la
absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de
primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho,
en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso
correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada
por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta,
así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de
seguridad.
- La sentencia de
segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos
efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará
a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna
circunstancia.
- Contra la sentencia
de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y
recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su
admisión.
- Leída y notificada la
sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar
recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla
conforme a lo dispuesto en el NCPP.
2.3. EL RECURSO DE
CASACIÓN
2.3.1. Definición. Es
el recurso que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos
en atención a graves infracciones a las leyes o a la doctrina legal, con la
finalidad de “casarlas” o anularlas.
2.3.2. Procedencia. El
recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de
sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción
penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de
la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
La procedencia del
recurso de casación está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Si se trata de autos
que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga
señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor
de 6 años.
b) Si se trata de
sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita
del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa
de libertad mayor a 6 años.
c) Si se trata de
sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de
internación.
d) Si la impugnación se
refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de
primera o de segunda instancia sea superior a 50 Unidades de Referencia
Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado
económicamente.
Excepcionalmente, será
procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados,
cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere
necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
2.3.3 Inadmisibilidad
del recurso. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del
recurso de casación cuando:
a) no se cumplan los
requisitos y causales previstos en los artículos 405° y 429° del NCPP;
b) se hubiere
interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el NCPP;
c) se refiere a
resoluciones no impugnables en casación; y,
d) el recurrente
hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si
ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca
violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su
recurso de apelación.
También declarará la
inadmisibilidad del recurso cuando:
a) carezca
manifiestamente de fundamento;
b) se hubieren
desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente
no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina
jurisprudencial ya establecida.
En estos casos la inadmisibilidad
del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a
alguno de ellos.
2.3.4. Causales para
interponer el recurso de casación:
a) Si la sentencia o
auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías
constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea
aplicación de dichas garantías.
b) Si la sentencia o
auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter
procesal sancionadas con la nulidad.
c) Si la sentencia o
auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de
aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
d) Si la sentencia o
auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación,
cuando el vicio resulte de su propio tenor.
e) Si la sentencia o
auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema
o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
2.3.5. Requisitos de
procedencia. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal
invocada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405° del NCPP. Asimismo,
citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados
o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales
que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación
que pretende.
Si se invoca el numeral
4) del artículo 427° del Código, sin perjuicio de señalarse y justificarse la
causal que corresponda conforme al artículo 429°, el recurrente deberá
consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de
la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal
Superior, para la concesión del recurso constatará la existencia de la
fundamentación específica exigida en estos casos.
2.3.6. Trámite. El
trámite del recurso de casación es el siguiente:
- Interpuesto recurso
de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en
los supuestos previstos en el artículo 405° del NCPP o cuando se invoquen
causales distintas de los enumerados en el Código.
- Si la Sala Penal
Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se
les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si
la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo
domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación.
- Elevado el expediente
a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a las
demás partes por el plazo de 10 días. Si no se señaló nuevo domicilio procesal,
se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las
resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema.
- Acto seguido y sin
trámite alguno, mediante auto decidirá si el recurso está bien concedido y si
procede conocer el fondo del mismo (conforme al artículo 428° del Código). Esta
resolución se expedirá dentro del plazo de 20 días. Bastan 3 votos para decidir
si procede conocer el fondo del asunto.
- Concedido el recurso
de casación, el expediente QUEDARÁ 10 días en la Secretaría de la Sala para que
los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente,
alegatos ampliatorios.
- Vencido dicho plazo,
se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las
partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes
que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal,
en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del
abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el
recurso de casación.
- Instalada la
audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen
varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo
424° del Código, luego de lo cual informarán los abogados de las partes
recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último
término.
- Culminada la
audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y
4) del artículo 425° del Código. La sentencia se expedirá en el plazo de 20
días. El recurso de casación se resuelve con 4 votos conformes.
2.3.7. Competencia. La
Sala Penal de la Corte Suprema que conoce el recurso de casación es competente
para conocer del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente
invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables
de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
La competencia de la
Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que
contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos
legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.
Los errores jurídicos
de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan
nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria.
2.3.8. Contenido de la
sentencia casatoria y Pleno Casatorio. Si la sentencia de la Sala Penal de la
Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la
sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello
no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La
sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes. Si
opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el
fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la
anulación con reenvío, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el
acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los
autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.
En todo caso, la Sala
de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la
naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina
jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la
propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la
modifique.
2.3.9. Efectos de la
anulación. La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o
parcial. Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada,
ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con
la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte
resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de
la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.
2.3.10. Improcedencia
de recursos. La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin
perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria. Tampoco será
susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de reenvío
por la causal acogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio, si se
refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria.
2.4. EL RECURSO DE
QUEJA
2.4.1. Definición.
CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO, señala que la queja es un medio impugnatorio de los
autos emitidos por los Juzgados y Salas Superiores que denieguen el Recurso de
Apelación, Casación o Nulidad.
Bajo el nuevo código
adjetivo, tenemos que el recurso de queja de derecho es aquél que se emplea
para contradecir la inadmisibilidad de la apelación o la casación, con el
propósito de que el órgano jurisdiccional superior al que emitió la resolución
impugnada modifique dicha decisión o le ordene a aquél que lo haga.
2.4.2. Procedencia. El recurso
de queja de derecho procede contra:
- La resolución del
Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.
- La resolución de la
Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.
En el recurso de queja
se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica
vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su
caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en
que se recurre; y, la resolución denegatoria .
El recurso de queja de
derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el
recurso.
2.4.3. Efectos. La
interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la
eficacia de la resolución denegatoria.
2.4.4. Trámite. El
recurso de queja de derecho tiene el siguiente trámite:
- Interpuesto el
recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su
admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse
al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este
requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.
- Si se declara fundada
la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el
expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las
partes.
- Si se declara
infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás
sujetos procesales.
III. LA ACCIÓN DE
REVISIÓN
3.1. Definición. Es un
medio extraordinario que se interpone contra una resolución judicial que tiene
autoridad de cosa juzgada, con el objeto de subsanar un error judicial. Nuestro
nuevo código adjetivo la entiende como una acción.
3.2. Procedencia. La revisión
de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo
a favor del condenado, en los siguientes casos:
a) Cuando después de
una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el
mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo
conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la
inocencia de alguno de los condenados.
b) Cuando la sentencia
se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa
juzgada.
c) Si se demuestra que
un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor
probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o
falsificación.
d) Si con posterioridad
a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el
proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean
capaces de establecer la inocencia del condenado.
e) Cuando se demuestre,
mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un
delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares,
siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.
f) Cuando la norma que
sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal
Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
3.3. Legitimación. La
acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por
el condenado. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante
legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.
3.4. Contenido de la
demanda. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte
Suprema. Debe contener lo siguiente:
- La determinación
precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano
jurisdiccional que la dictó;
- La causal invocada y
la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las
disposiciones legales pertinentes.
- La indemnización que
se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo.
Se acompañará copia de
las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se
acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del
archivo donde puede encontrarse la misma.
Cuando la demostración
de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el
recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de
sus afirmaciones.
La Sala Penal de la
Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que complete los
requisitos faltantes.
3.5. Efectos. La
interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la
ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del
imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción
alternativa.
3.6. Trámite. El
trámite de la acción de revisión es el siguiente:
- Interpuesta la
demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en
los artículos anteriores. Si la demanda no fuera admisible, la decisión se
tomará mediante auto dictado por unanimidad.
- Si se admite la
demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado,
según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y,
si correspondiera, la prueba documental señalada por el demandante. De igual
manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba
ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para
la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta
correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación.
- Concluida la
actuación probatoria, que no podrá exceder de 30 días, la Sala designará fecha
para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del
condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del
demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda.
- Instalada la
audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba
actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del
condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado
asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la
audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de 20
días.
- Si la sentencia
encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo
de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o
pronunciará directamente la sentencia absolutoria.
- Si la sentencia
dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas respectivas.
El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva
apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales
que tornaron admisible la revisión.
- Si la sentencia es
absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de
reparación y de multa, así como -de haberse solicitado- la indemnización que
corresponda por error judicial.
- La sentencia se
notificará a todas las partes del proceso originario.
La denegatoria de la
revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una
nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas.